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Curso de Gestión Tributaria

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Presentación del tema: "Curso de Gestión Tributaria"— Transcripción de la presentación:

1 Curso de Gestión Tributaria
ICCE 2011 (Clases 6)

2 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Las infracciones tributarias, consisten en la violación o desobediencia o incumplimiento por parte del contribuyente, de las obligaciones o deberes que le impone la Ley impositiva. ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Material u objetivo  Descripción de la conducta: existencia previa de una conducta descrita por la ley, sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla. Subjetivo  Responsabilidad (real o presunta): En materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta contraria a la ley sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito en cuyo caso se requiere del dolo.

3 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
c) Coercitivo: Existencia de las medidas desmotivadoras destinadas a refrenar una conducta contravencional.

4 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
INFRACCIONES DESCRITAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 97° N°1: El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto  multa Artículo 97° N°2: El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto  multa como sanción civil Artículo 97° N°3: La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia  multa

5 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°4: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda  sanción pecuniaria y corporal. La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados  sanción pecuniaria y corporal. El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto  sanción pecuniaria y corporal.

6 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar  sanción pecuniaria y pena corporal. Simular una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obteniendo como resultado devoluciones de impuesto que no correspondan  pena corporal. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los puntos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterado  pena mayor asignada al delito más grave.

7 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número  sanción pecuniaria y pena corporal. Artículo 97° N°5: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social sanción pecuniaria y pena corporal. Artículo 97° N°6: La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley sanción pecuniaria.

8 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°7: No llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días  sanción pecuniaria. Artículo 97° N°8: El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio  sanción pecuniaria y corporal. Artículo 97° N°9: El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria  sanción pecuniaria y corporal.

9 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°10: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente. El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. Artículo 97° N°11: El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo  sanción civil. Artículo 97° N°12: La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio  sanción pecuniaria y corporal.

10 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°13: La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras  sanción pecuniaria y corporal. Artículo 97° N°14: La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas conservativas  sanción pecuniaria y corporal. Artículo 97° N°15: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34º (declaración jurada sobre puntos en las declaraciones de impuestos de contribuyentes, aquellos que firmaron, técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, socios o asesores que señale la Dirección Regional presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones; y 60º inciso penúltimo (declaraciones juradas sobre terceros con ciertas excepciones)  sanción pecuniaria.

11 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°16: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto  sanción pecuniaria. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará con una multa mayor. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados, materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas

12 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:  a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y  b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. Si no se cumple con este aviso  sanción pecuniaria. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.

13 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°17: La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes  sanción pecuniaria. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Artículo 97° N°18: Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita  sanción pecuniaria y corporal. Artículo 97° N°19: El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor.

14 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°20: La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicio con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal  sanción pecuniaria. Artículo 97° N°21: La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente  sanción pecuniaria.

15 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°22: El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco  sanción pecuniaria y corporal. Artículo 97° N°23: El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria  sanción pecuniaria y corporal. El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos  sanción pecuniaria y corporal.

16 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°24: Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos  sanción corporal. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos  sanción corporal.

17 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 97° N°25: El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco  sanción pecuniaria y corporal. Quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco  sanción pecuniaria y corporal. Artículo 97° N°26: La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular  sanción pecuniaria y corporal.

18 INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 100°: El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos  sanción pecuniaria y corporal. Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos. Artículo 109°: Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica  sanción pecuniaria.

19 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE
PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS: PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMOS 1.1) PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES EN LA ANTIGUA JUSTICIA TRIBUTARIA: a) Características del Procedimiento. Es un procedimiento declarativo, ya que por medio de él se declara o reconoce un derecho; Es un procedimiento escrito, ya que tanto las peticiones como actuaciones deben constar por escrito; Es un procedimiento de doble instancia, ya que la sentencia emitida por el Juez tributario puede ser impugnada por el recurso de apelación; Es un procedimiento especial, en cuanto sólo se refiere a lo tributario.

20 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
b) Objeto o materia del Reclamo según el Artículo 124° del Código Tributario. Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

21 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
c) ¿De qué no se puede Reclamar?. El Artículo 126 del Código Tributario señala los casos los cuales no se pueden reclamar: ~ Circulares o instrucciones impartidas por el Director o Direcciones Regionales al personal; ~ Las respuestas dadas por el Servicio a las consultas generales o particulares que se formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias; ~ Las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión la ley le entrega a su juicio exclusivo. Así mismo, no son reclamables las resoluciones que fallan reclamos y las que imponen sanciones por infracción a las normas tributarias.

22 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
d) Casos que no constituyan reclamación. El Artículo 126 del Código Tributario señala que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: Corregir errores propios del contribuyente; Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas; En los pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado, solo procede devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado, no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro; La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

23 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
e) ¿Quién puede Reclamar?. Según lo señalado en el Artículo 124 C.T. "Toda persona puede reclamar, siempre que invoque un interés actual comprometido". Debe entenderse que para reclamar no es necesario tener la calidad de contribuyente o representante; puede presentar la reclamación cualquier persona, aun siendo tercero; basta que invoque un interés actual comprometido. f) Plazos para Reclamar. ~ Plazo General: La norma general en la materia es el plazo de sesenta días hábiles, contados desde la notificación, de la liquidación, giro o resolución, o de la fecha del pago en su caso. Este plazo es legal y fatal, ya que al vencer extingue el derecho del contribuyente a presentar su reclamación. El plazo además, no es prorrogable.

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~ Plazo de un Año: El Artículo 124° Código Tributario, señala que el plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días contados desde la notificación correspondiente. Durante la tramitación del reclamo, el reclamante podrá imponerse de su estado de tramitación y de los antecedentes respectivos, salvo de los oficios o piezas que la Dirección Regional mantenga en el carácter de confidenciales. Estos antecedentes no forman parte del proceso y, en consecuencia, no podrá fundarse en ellos la sentencia que se dicte.

25 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
g. Tribunal competente para conocer del Reclamo. Es competente para conocer de las reclamaciones el Juez tributario de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame. Cuando la liquidación, giro o resolución fueren emitidos por Unidades de la Dirección Nacional, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en su calidad de Juez Tributario en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al

26 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
h. Requisitos de las reclamaciones: ~ La reclamación debe ser fundada, indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa; ~ Deberá presentarse acompañada de los documentos en lo cuales se funda, excepto cuando por su volumen, naturaleza, ubicación u otra circunstancia no puedan agregarse a la solicitud; ~ Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del tribunal.

27 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
i. Efectos que produce el Reclamo. 1. Suspende el giro de los impuestos reclamados, cuando lo reclamado es una liquidación. 2. En él, el contribuyente, dentro de los plazos para reclamar, puede rectificar errores que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Artículo 127° inciso 1°. 3. Permite al Director Regional ordenar que se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto. Artículo 134°. 4. Quedan comprendidos en el reclamo los impuestos de idéntica naturaleza, que se devenguen durante el curso de la causa.

28 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
5. El Director Regional, tiene la obligación de declarar de oficio la prescripción. 6. Se suspende el plazo de prescripción mientras el Servicio no pueda girar los tributos reclamados. Artículo 24° inciso 2°. j. Fases del Procedimiento de Reclamo. 1. Discusión: Tanto el reclamante como los funcionarios que han practicado la liquidación, giro o resolución impugnados, expresan los fundamentos del cobro y del reclamo y las peticiones que se sometan a la consideración y fallo del tribunal. 2. Prueba: El reclamante puede acreditar a través de los medios de prueba que la ley establece, la efectividad de los hechos que ha invocado en su defensa.

29 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
3. Sentencia: El juez en Primera Instancia resuelve la cuestión que ha sido objeto del juicio, poniendo término a esta instancia. 4. Impugnación: El reclamante vencido puede hacer uso de los recursos procesales, establecidos en la ley, solicitando la revocación o anulación de la sentencia. k. Fijación de Plazo para dictar fallo. De acuerdo al Artículo 135 del Código Tributario, vencido el plazo para formular observaciones al o los informes, o rendidas las pruebas en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en cualquier momento, pedir "se tenga por rechazado". Al formular esta petición podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

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l. Declaración de Prescripción: El Director Regional dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. o. Recursos contra la sentencia definitiva de primera instancia. 1. Aclaración, agregación o rectificación. El Código Tributario, en sus Arts. 138° y 139°, se refiere a este recurso, pero no lo reglamenta específicamente, de modo que se debe recurrir a las normas de los Arts. 182° y 184° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la facultad de los tribunales que han dictado una sentencia, en los dos casos siguientes:

31 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
~ De oficio, los jueces pueden rectificar su sentencia, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de ella. ~ A petición de parte, puede efectuarse la rectificación, en cualquier tiempo mientras no se cumpla la sentencia. El objeto de este recurso es exclusivamente el de corregir errores de que adolezca lo resuelto, salvar omisiones o aclarar puntos oscuros o dudosos. 2. Recurso de Reposición. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 139° del Código Tributario puede entablarse este recurso. Es el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada o del interesado que es agraviado, y cuyo objeto es solicitar al mismo tribunal que dictó una resolución, que la modifique o deje sin efecto

32 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Se presenta ante el Tribunal que dictó la resolución y es el mismo, el que debe resolver el recurso. El plazo para presentarlo es de 10 días, contados desde la notificación. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio del recurso de apelación que se hubiere interpuesto en forma subsidiaria al de reposición. 3. Recurso de Apelación. Está recurso se presenta también ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida y procede solamente contra la sentencia definitiva de Primera Instancia y contra la resolución que declare improcedente el reclamo o haga imposible su continuación. Este Tribunal debe elevar el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta se pronuncie en Segunda Instancia. Por lo tanto, el conocimiento y fallo del recurso de apelación corresponde a la Corte de Apelaciones.

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1.2) PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES EN LA NUEVA JUSTICIA TRIBUTARIA: Básicamente los cambios son: Plazo de 90 días para interponer el reclamo. Se presenta ante el Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda a la jurisdicción del contribuyente. Para causas sobre 32 UTM se requiere el patrocinio de un abogado.

34 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
2) PROCEDIMIENTO GENERAL ORDINARIO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES 2.1) PROCEDIMIENTO GENERAL ORDINARIO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN LA ANTIGUA JUSTICIA TRIBUTARIA: Éste es aplicable en todos aquellos casos en que el Código no ha señalado un procedimiento especial. El Procedimiento General del Artículo 161° se aplica a las infracciones sancionadas en el Artículo 97° N°s 3, 15, 16 y Arts. 100, 102 y 109 del C. Tributario. Respecto de las infracciones sancionadas en los Nos 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22º, 23º, 24 , 25 y 26 del Artículo 97° del Código Tributario, sólo se aplicará este procedimiento en los casos en que el Director ha decidido no querellarse, conforme a la facultad legal que se le concede en el Artículo 162° del mismo

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texto legal. Si el Director decide querellarse, la aplicación de las sanciones pecuniarias y corporales corresponde al juez del crimen, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 105°, 161° y 162 del Código Tributario. ~ Inicio del Procedimiento: Tan pronto como el funcionario del Servicio adquiera la certeza de que se ha cometido una infracción o haya reunido los antecedentes suficientes que hagan, por lo menos, verosímil el hecho de haberse cometido una infracción, deberá extender y notificar la respectiva acta de denuncia. Son funcionarios competentes para levantar el acta de denuncia los que tenga el carácter de Ministro de Fe. Esta acta de denuncia deberá notificarse personalmente o por cédula.

36 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
~ Presentación de descargos, plazo para ello. Artículo 161°, inc. 2° El afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus descargos, contados desde la notificación del acta, este plazo es de días hábiles. Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, como ejemplo de estas medidas se pueden señalar, la incautación de especies y la aposición de sellos del lugar en que se haya cometido la infracción. Estas medidas conservativas deben ser decretadas por los Directores Regionales o los funcionarios que actúen en virtud de facultades delegadas; contra la resolución que ordene estas medidas, se podrá ocurrir ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.

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~ Recepción de la Causa a Prueba. Presentados los descargos, se ordenar recibir la prueba del inculpado, que hubiere ofrecido, dentro del término que se le señale. ~ Dictación de Sentencia. Los funcionarios competentes para dictar sentencia son los Directores Regionales respectivos, en su calidad de Juez Tributario de primera instancia. ~ Recursos. Conforme al art. 139 los recursos que proceden contra la sentencia de primera instancia son los de reposición y de apelación. Deberán interponerse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación.

38 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
~ Giro de la Multa. La sentencia de primera instancia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda. ~ Casos en que no se aplica el procedimiento del Artículo 161. Este procedimiento general para la aplicación de sanciones, no rige, de acuerdo al Artículo 161° N° 7, respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o Reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto y de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones.

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2. Tampoco es aplicable el procedimiento ya señalado al cobro que la Tesorería haga de los intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago. Dicho cobro o pago en su caso, podrá ser objeto de reclamación de conformidad a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones. 3. No es aplicable respecto de las infracciones que el Código Tributario sanciona con multas y pena corporal y en el caso que el Director del Servicio haya decido querellarse, la substanciación del proceso y aplicación de sanciones, tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la justicia ordinaria; al Servicio sólo le corresponde recopilar información que sirvan de fundamento a la respectiva denuncia o querella.

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2.2) PROCEDIMIENTO GENERAL ORDINARIO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN LA NUEVA JUSTICIA TRIBUTARIA: Básicamente los cambios son: Los descargos son presentados al Juez del Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) que corresponda, los que son trasladados al Servicio. El Juez del TTA es el que dicta sentencia. Por causas de más de 32 UTM, se requiere el patrocinio de un abogado. Sólo procede el recurso de apelación.

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3) PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES Este procedimiento se encuentra en el artículo 165 del Código Tributario y versa sobre las infracciones contenidas en los siguientes numerales del artículo 97°: 1, 2, 6, 7, 10, 11, 17, 19, 20 y 21. Las multas establecidas en los N°s. 1, inciso 1°, 2 y 11 del Artículo 97. Este procedimiento permite a los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías girar las multas por mora u omisión en declarar y por atraso en el pago de los impuestos de recargo o retención con posterioridad al pago del impuesto a que acceden, o bien determinarlas el propio contribuyente para pagarlas conjuntamente con el impuesto en las instituciones recaudadoras autorizadas.

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3.1) PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN LA ANTIGUA JUSTICIA TRIBUTARIA Los casos de los números 1°, inciso 2° y final , 6°, 7°, 10, 17, 19, 20 y 21, del Artículo 97°, del Código Tributario. Estas infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio. La oportunidad en que deben girarse las multas será diferente según el contribuyente haga o no uso del recurso que le confiere el N° 3 del Artículo 165. a) Si el contribuyente no hace uso de su derecho a reclamar, las multas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo de quince días contados desde la notificación de la infracción que concede el N° 3 Artículo 165.

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b) Si el contribuyente recurre por escrito ante el Director Regional o su delegado, en uso del derecho que le confiere el N° 3° del Artículo 165°, se suspender el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. ~ Momento en que debe notificarse la infracción. Cuando es sorprendida, y ello se entiende, cuando el S.I.I. la detecta, sin que sea necesario que se haga en el momento mismo en que la infracción se comete. Reclamación del Contribuyente. El procedimiento que a continuación se señala es aplicable tanto las infracciones previstas y sancionadas en los N°s. 1°, 2° y 11 como a la de los N°s. 6°, 7°, 10, 17 y 19 del Artículo 97, Código Tributario. Notificado el giro de las multas o infracciones, el contribuyente podrá reclamar por escrito dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación del giro de la multa o de la infracción

44 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
del N° 1° y 2° del Artículo 165°. Si la multa es aplicada por el Servicio de Tesorerías, la fecha para reclamar se cuenta desde que se incluye en el boletín de giro y comprobante de pago respectivo, caso del N°11°, del Artículo 97°. En lo que respecta a los N° 1, inciso 2°, 6°, 7°, 10, 17, 19 y 20, el plazo se cuenta desde la notificación del denuncio. Funcionario ante quien se reclama. El funcionario competente para conocer de la reclamación interpuesta por el contribuyente es el Director Regional en su calidad de Juez Tributario dentro de cuyo territorio jurisdiccional se haya sorprendido la infracción. Plazo para reclamar. 15 días hábiles, contados desde la fecha de notificación del denuncio.

45 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Oportunidad para rendir la prueba. Una vez formulado el reclamo, se abre un término probatorio de ocho días, dentro del cual el contribuyente podrá acompañar y producir todas las pruebas que estime necesario rendir. En el escrito, el contribuyente debe señalar los testigos que presentar a declarar. El plazo del término probatorio empieza a correr desde la interposición del reclamo. La prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sentencia de Primera Instancia y su notificación. El Director Regional debe dictar sentencia resolviendo el reclamo dentro del quinto día desde que los autos quedan en estado. La sentencia debe ser notificada personalmente o por cédula.

46 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Recurso de Apelación. Contra la sentencia sólo procede el recurso de apelación, que debe entablarse dentro del décimo día, contado desde la notificación de la resolución. 3.2) PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN LA NUEVA JUSTICIA TRIBUTARIA Básicamente las diferencias son la siguientes: Reclamo se presenta ante el Juez del TTA Traslada el reclamo al Servicio para que responda dentro del plazo de 10 días. Vencido el plazo, haya o no contestado el SII, el juez TTA puede recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días.

47 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
El juez TTA resuelve el reclamo dentro del quinto día contado desde que los autos queden en estado de sentencia. Sólo procede presentar el recurso de apelación en el plazo de 15 días contados desde su notificación a las partes.

48 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
3) PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS Es aplicado por el TTA cuando un particular presenta un reclamo por acciones u omisiones en las que a su juicio incurrió el SII de la jurisdicción correspondiente, vulnerando los derechos constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el derecho de propiedad (numerales 21º, 22º y 24º, artículo 19, Constitución Política de la República). El reclamo por vulneración de derechos puede ser interpuesto por el contribuyente ante el TTA que corresponda, sin requerir de la comparecencia de un abogado.

49 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia del acto u omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo y constando dicha situación en autos. Una vez presentado el reclamo, el TTA examina el cumplimiento del plazo de interposición y sus fundamentos, resolviendo si lo acoge o no a tramitación. Si el TTA considera que la presentación es extemporánea y/o carece de fundamento, la declarará inadmisible mediante resolución fundada que será notificada al reclamante por carta certificada. Habiéndose cumplido el plazo de presentación y existiendo fundamento a juicio del juez TTA, el reclamo será acogido a tramitación. El TTA dará traslado al SII por 10 días con el fin de que conteste por escrito el reclamo, siendo el SII notificado de ello a través de correo electrónico.

50 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Vencido el plazo de 10 días, haya o no contestado el SII y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de 10 días en el que las partes deberán rendir todas sus pruebas. La resolución del juez TTA que recibe la causa a prueba será notificada al contribuyente mediante carta certificada, y al SII a través de su publicación en el portal web del TTA. El TTA apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, y vencido el término probatorio el juez TTA dictará sentencia en un plazo de 10 días. Contra la sentencia sólo procede el recurso de apelación que debe ser presentado en el plazo de 15 días contados desde su notificación a las partes.

51 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
El 8° bis del código Tributario, como ya se analizó a comienzos del curso señala que cualquier vulneración a los derechos de los contribuyentes consagrados en él, pueden ser reclamados ante el TTA en la nueva justicia tributaria y el Juez Civil que ejerza jurisdicción en el domicilio del contribuyente.

52 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE
PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS: REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA (RAF)  aplicable en las regiones en que rige la justicia tributaria antigua: La Dirección del Servicio, como una forma de procurar la agilización del procedimiento destinado a la aplicación de alguna de las sanciones contempladas en el Artículo 97° del Código Tributario, implementó el denominado Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Concesión de Condonaciones (PASC), impartiendo las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 1, de 2004, y Circular 42, de 2005 (PASC-NET).

53 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
Requisitos: a) Que se trate de las infracciones contempladas en el Artículo 97º N°s 6, 7, 10, 16, 17, 19 y 21, o en el Artículo 109º, ambos del Código Tributario. Respecto de la infracción contemplada en el inciso primero del Nº 16, mencionado, no procede acoger a este sistema los casos que el Director Regional califique la pérdida como “grave”. Tampoco procede dicho acogimiento tratándose de aquellas infracciones sancionadas por el Artículo 109º del Código con un porcentaje del impuesto eludido; b) Que el infractor se autodenuncie o que denunciado por los funcionarios del Servicio no reclame; c) Que no haya dado maltrato de hecho o de palabra al funcionario que efectúa la denuncia;

54 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
d) Que no se encuentre denunciado, querellado o condenado por delito tributario; e) Que concurra a la Unidad del Servicio correspondiente el día que le haya señalado el funcionario denunciante; f) Que no se encuentre observado en el sistema computacional del Servicio, g) Que no esté en mora en la declaración y/o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, ni en el pago de multas que éste le haya aplicado. ~ Casos en que no reúnen los requisitos. Cuando no se reúnan los requisitos anotados, la denuncia se tramitará en forma ordinaria,

55 RECURSOS CON LOS QUE CUENTA EL CONTRIBUYENTE PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA  aplicable en las regiones en que rige la nueva justicia tributaria. Equivalente a la RAF de la antigua justicia tributaria pero consagrada en el nuevo artículo 123 bis del Código Tributario y que recoge los principios de la Ley en que se basaba la RAF. Las diferencias con la antigua RAF, básicamente son las siguientes: El plazo para interponer la reposición administrativa es de 15 días. No interrumpe el plazo para la interposición de reclamo judicial. No proceden los recursos jerárquicos y extraordinario de revisión


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