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Publicada porMILAGROS YANE ACUÑA BRAVO Modificado hace 1 año
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Expositor: Dr. Milton Alvarez Eguiluz malvarez@bia.com.pe Telf: (01)2412520, 999447833 BIA Consultores Asociados S.A. Lima, 07 de Junio de 2014 CLUB DE CONTADORES
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ASPECTOS GENERALES Concepto de Renta e Hipótesis de incidencia del Impuesto a la Renta Aspecto Material Aspecto Personal Aspecto Espacial Aspecto Temporal CRITERIOS TRIBUTARIOS DE VINCULACION DEL IMPUESTO A LA RENTA Criterio de la Fuente Criterio del Domicilio Criterio de la Nacionalidad BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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PRINCIPIOS Y CRITERIOS DEL IMPUESTO A LA RENTA El Principio del devengado: Imputación de ingresos y gastos El principio de causalidad El Principio de correspondencia Criterio de razonabilidad Criterio de proporcionalidad Criterio de generalidad Criterio de normalidad PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS Principio de Legalidad Principio de No Confiscatoriedad Principio de JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Para elaborar los estados financieros del ejercicio y determinar el Impuesto a la Renta resulta especialmente importante definir la oportunidad en la que deben reconocerse los ingresos gravados que provienen de la actividad empresarial. En esta exposición se va a definir el concepto de lo devengado, que orienta el reconocimiento de los ingresos, y se analizan las condiciones que deben observarse para reconocer los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Artículo 223 : Preparación y Presentación de Estados Financieros Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Dice VILANOVA que concepto fundamental es aquél sin el cual no es posible un ordenamiento jurídico. Y, en efecto, no es concebible un tributo en el que su aspecto material no se encuentre claramente delimitado. Por ello, en el caso del Impuesto a la Renta, resulta de la máxima importancia determinar el concepto de renta, el cual representa el aspecto material de la hipótesis de incidencia del referido tributo. VILANOVA, Lourival. Causalidades e Relação no Direito. Saraiva, Brasil, 1989. P. 161. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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La teoría de la renta – producto, también conocida como la teoría de la fuente, establece una acepción restringida (económica) del concepto de renta, al requerir que se trate de un ingreso o riqueza nueva que califique como un producto que provenga de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. En términos generales, la renta: a) debe ser producto de una fuente, b) debe ser un producto periódico, c) tiene que provenir de una fuente que se mantenga en el tiempo, d) deja de producirse si se extingue la fuente que la genera. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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La teoría del flujo de riqueza considera que es renta la ganancia, beneficio o enriquecimiento que obtenga un sujeto en un ejercicio determinado,); vale decir es renta como la propia designación de ésta teoría lo denota, el total del flujo de riqueza que fluye hacia el patrimonio del contribuyente en un periodo dado, sin ser relevante la naturaleza del acto que origina el enriquecimiento (un contrato, un acto jurídico unilateral, un dispositivo legal, etc.). BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Al explicar esta teoría, GARCÍA MULLÍN hace referencia a que la renta sería “… el total del flujo de riqueza que desde terceros fluye hacia el contribuyente en un período dado”. Ello ha llevado a que muchos interpreten que para tal teoría, el flujo de riqueza debe provenir – necesariamente – de transacciones con terceros. GARCÍA MULLÍN, Juan Roque. Manual de Impuesto a la Renta. Documento CIET p. 20. ALLEMANT, Humberto. MARCHESI, Orlando. Tratamiento para efectos del Impuesto a la Renta de los ingresos provenientes de operaciones con terceros. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. p. 9. FERNÁNDEZ CARTAGENA, Julio. El concepto de renta en el Perú. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Pág. 3. NAVARRO PALACIOS, Indira. Crédito tributario reconocido por la Ley de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas ¿Renta Imponible? VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. p. 4. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Como lo señala DUE, el concepto de renta como flujo de riqueza es una interpretación de la legislación impositiva de los Estados Unidos y Canadá. Dicho autor explica que la concepción de la renta como flujo de riqueza se asemeja mas bien a la del consumo más incremento patrimonial, al considerar que se entiende por renta al beneficio económico de una persona en un período de tiempo, representado por la suma de los consumos más el incremento de patrimonio, incluyendo el uso de bienes durables de consumo y el uso de bienes y servicios producidos directamente por el contribuyente. Para DUE la diferencia entre la concepción de renta como incremento patrimonial y la renta como flujo de riqueza, estaría dada al no considerar ésta última, la valorización de los bienes o derechos. GARCÍA BELSUNCE, Horacio. Ob. Cit. p. 181. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, podría concluirse que la mejor manera de denominar a la teoría que es materia de comentario es la de teoría del incremento patrimonial por flujo de riqueza. Dicha concepción de renta se diferencia de la concepción de renta producto en que a diferencia de ésta última, será renta cualquier riqueza que fluya al patrimonio de un sujeto incrementándolo, sin importar si el enriquecimiento proviene de una fuente productora. Y se diferencia de la del consumo más incremento patrimonial, en que a diferencia de esta, no considera como renta los incrementos patrimoniales por revalorizaciones u otros factores internos. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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La teoría del consumo más incremento patrimonial – también conocida como la teoría de la renta – incremento patrimonial- cuyo primer expositor fue SCHANZ, entiende que la renta es cualquier variación patrimonial que experimente un sujeto en un período determinado, considerando inclusive como renta, a los consumos de bienes adquiridos y/o producidos por el mismo sujeto en un ejercicio gravable. En términos sencillos, será renta toda aquella diferencia resultante entre lo que se tenga al cierre del ejercicio anterior y lo que se posea al cierre del presente ejercicio. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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“Artículo 3°.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes: a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24°. b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento. En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.” BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Operaciones con terceros Hoy en día, la discusión sobre el concepto de renta de las empresas se encuentra matizada por el texto vigente del primer párrafo del artículo 1º literal g) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (texto modificado por el Decreto Supremo 086-2004-EF), según el cual: “La ganancia o ingreso derivada de operaciones con terceros a que alude el último párrafo del artículo 3º de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones” La curiosa interpretación efectuada por el Reglamento – y que es extraída literalmente del dictamen que sustenta a la RTF 616-4-99- se desvía del concepto de renta flujo de riqueza recogido en la Ley del Impuesto a la Renta, al poner énfasis en que la fuente que genera la renta (renta producto), mutilar el concepto de “tercero” al de persona natural o jurídica distinta al Estado y constreñir el alcance del término “operación” al de contrato. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Operaciones con terceros Con el adelgazamiento conceptual pretendido por los autores del Reglamento –con el cual no podemos estar de acuerdo-, quedarían excluidos del concepto de renta, una diversidad de beneficios obtenidos por empresas, como por ejemplo aquellos que se derivan de un contrato con el Estado, en tanto que si bien habría una actividad de la empresa, la relación instaurada no sería con “particulares” sino con el Estado, incumpliéndose con el presupuesto requerido para la calificación de renta. La argumentación consistente en que “operaciones con terceros” equivale a “actividades empresariales con particulares” se fundamenta en una petición de principio (petitio principii), vale decir en lo que en la Teoría de la Argumentación Jurídica (TAJ) se conoce como una falacia consistente en dar por cierto aquello que se debe demostrar –y no se demostró-, lo que es lo mismo que pretender sustentar la conclusión empleando la misma conclusión. Se cita como ejemplo de tal tipo de falacias a la siguiente “Dios existe porque Dios dice que existe”. Como lo decía Aristóteles, tomar como válida una proposición es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Los ingresos provenientes de otras actividades Si bien el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta interpreta de forma absolutamente arbitraria y restrictiva el concepto de renta de las empresas, en el segundo párrafo del literal g) de su artículo 1º, se agrega que: “En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio”. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Los ingresos provenientes de otras actividades Hay quienes sostienen, que el citado texto no guarda correspondencia con el del primer párrafo del referido artículo, y que de ninguna manera puede entenderse como una consecuencia del mismo. En efecto, considerando el esquema reduccionista de ver a la renta de las empresas como el enriquecimiento obtenido de la explotación de la fuente empresarial a través de operaciones con terceros, sin duda alguna que no califican como renta las provenientes de actos de liberalidad de terceros, como es el caso de las donaciones y condonaciones, por no tener origen en una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. En esa misma concepción, tampoco sería renta el incremento patrimonial derivado de una indemnización que resarce un lucro cesante, ni aquél que proviene de un subsidio otorgado por el Estado. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Los ingresos provenientes de otras actividades Sin embargo, visto bajo el prisma de la concepción de renta como flujo de riqueza, no habrá forma de excluir tales enriquecimientos de la calificación de renta, pues se trata, ineluctablemente de incrementos patrimoniales originados por un flujo de riqueza, tanto así, que GARCÍA MULLÍN que es el autor bajo cuya teoría se construye el concepto de “operaciones con terceros”, sostiene que para el concepto de renta como flujo de riqueza, califican como renta los ingresos a título gratuito, lo que en su entendimiento, involucra tanto a los regalos, como a las donaciones, herencias y legados. JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo, 1983. p. 481. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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A través de la RTF 00616-4-99 del 22 de junio de 1999. En dicha Resolución de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal concluyó que los ingresos extraordinarios producto de la condonación de deudas tributarias acogidas a un beneficio tributario otorgado al amparo de una Ley, no calificaban como renta gravable de las empresas puesto que no calificaba como renta de acuerdo al criterio de la renta producto, ni provenía de operaciones con terceros, pues se trataba de: “… ingresos que debían en principio ser entregados al Estado, pero que éste, dispuso, en virtud de la norma arriba citada que no lo sean;”. En el dictamen que sustenta la referida RTF, se agrega como consideración adicional, que: “(…) no se trata de ingresos provenientes de operaciones con terceros, los mismos que son entendidos como los obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por lo tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones, lo que no sucede en el caso de los tributos”. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Posteriormente, por RTF 00060-4-2000 del 26 de enero de 2000, el Tribunal Fiscal se pronuncia señalando que los aportes efectuados al Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte – COES –SICN, no calificaban como renta para dicha institución, por no ser renta producto ni provenir de operaciones con terceros sino de un mandato legal, amparándose en la RTF 00616-4-99. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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El 5 de febrero de 2003, el Tribunal Fiscal emite la RTF 00601-5-2003, en la cual se señala que los intereses moratorios a que tiene derecho un sujeto por la demora en que incurre la Administración Tributaria en la devolución de pagos indebidos o en exceso, no califican como renta gravada de las empresas, bajo los mismos argumentos expuestos en las Resoluciones anteriormente comentadas. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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No obstante ello, con fecha 28 de marzo de 2003, la misma Sala del Tribunal Fiscal se pronuncia a través de la RTF 01760-5-2003, en virtud de la cual se concluye que sí califica como renta gravada, las transferencias de dinero sin contraprestación efectuadas por una Municipalidad Provincial a favor de su Empresa municipal, al considerar que: “(…) según la teoría del consumo más incremento patrimonial, constituye renta cualquier variación patrimonial que experimente un sujeto en un determinado ejercicio, considerándose inclusive como renta a los consumos de bienes adquiridos y/o producidos por el sujeto en un ejercicio gravable. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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(…) de acuerdo con la última teoría es renta la ganancia, beneficio o enriquecimiento que obtenga un sujeto en un ejercicio determinado, como producto de sus operaciones con terceros (incluido el Estado). La citada Ley del Impuesto a la Renta, adscribiéndose a la teoría en mención, en el último párrafo de su artículo 3º, establece que (…) En ese sentido, con independencia de que las transferencias constituyan una contraprestación, por la teoría del flujo de riqueza las mismas se encontrarían gravadas” BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Analizada con el detenimiento que el caso amerita, se aprecia que la última RTF referida contiene un criterio interpretativo distinto al de las tres Resoluciones anteriores. En efecto, si antes se decía que únicamente era renta aquella obtenida en operaciones con terceros, es decir con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por lo tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones, en esta Resolución el Tribunal Fiscal ya no restringe las “operaciones” a aquellas realizadas con “particulares” sino que las amplía inclusive al propio Estado, considerando inclusive, irrelevante, la existencia o no de una contraprestación, la circunstancia de encontrarse en igualdad de condiciones. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Finalmente, a través de la RTF 03205-4-2005 del 20 de mayo de 2005, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el sentido que el ingreso que una empresa obtiene por el régimen aduanero del Drawback, no califica como renta pues ni es una renta producto –no tiene origen en el capital, trabajo o actividad empresarial-, ni proviene de operaciones con terceros, pues nace de un mandato legal. Con ello el Tribunal Fiscal retorna al criterio que inicialmente había adoptado. Si bien de acuerdo a la Ley General de Aduanas el Drawback es un régimen aduanero que permite a los exportadores de bienes obtener la restitución de derechos arancelarios pagados en la importación de insumos, una interpretación correcta de dicha norma permite concluir que no se trata de un régimen de devolución de tributos sino un subsidio otorgado por el Estado. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Las normas del Impuesto a la Renta se sostienen en diversos principios y postulados (devengado, registro, empresa en marcha, correlación de ingresos y gastos, precio de adquisición, realización) e instituciones y conceptos contables (activo, pasivo, costo computables, depreciación, provisiones, inventarios y contabilidad de costos, valuación de existencias, ajustes por inflación), a las que debe recurrirse a los efectos de interpretar adecuadamente los alcances de la norma tributaria. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Concepto de Renta e Hipótesis de incidencia del Impuesto a la Renta Aspecto Material Aspecto Personal Aspecto Espacial Aspecto Temporal BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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“La regulación del hecho imponible en abstracto – que requiere la máxima observancia del principio de legalidad –comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento de nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial)”. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No.3303-2003-AA-TC. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Criterio de la Fuente Criterio del Domicilio Criterio de la Nacionalidad BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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A nivel doctrinario existen varios criterios de vinculación para efectos de determinar la base jurisdiccional del Impuesto a la Renta en un determinado país, los más conocidos son básicamente tres: Domicilio. Entendido como el lugar donde vive o desarrolla la mayor parte de sus actividades una persona natural o el lugar de constitución de una persona jurídica. Nacionalidad. Vínculo político y social que une a una persona ("nacional") con el Estado al que pertenece. Actualmente este criterio solo lo utilizan Estados Unidos y las Filipinas. Fuente. Criterio más utilizado donde se prioriza el lugar donde se está generando o produciendo la renta. En nuestro país, el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, contiene las reglas para la determinación de la base jurisdiccional del mencionado impuesto y donde se establecen los criterios de vinculación utilizados por el Perú. Ellos son: Domicilio y Fuente. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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De tal modo que, cuando un sujeto tenga la condición de domiciliado en el país (sea persona natural o jurídica entre otros casos), deberá tributar con dicho impuesto respecto de la totalidad de las rentas que obtenga dicho contribuyente, es decir por la obtención de: Rentas de fuente extranjera: En cambio si se trata de un sujeto no domiciliado, solo deberá tributar con el Impuesto a la Renta respecto de las rentas generadas únicamente en el territorio de la república, es decir dentro del país. Rentas de fuente peruana: Al aplicar ambos criterios se determina con claridad qué tipo de renta se encuentra percibiendo un sujeto. En tal sentido si el servicio es prestado por un no domiciliado a favor de alguna entidad domiciliada en el Perú, entonces solo se considerará gravado con el Impuesto a la Renta, los montos que dicho no domiciliado perciba en el Perú y no por la renta que perciba en otras partes del mundo. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Resolución del Tribunal Fiscal N° 330-5-99 Establece que la Ley del Impuesto a la Renta se rige principalmente por la Teoría de la Renta- Producto para determinar los conceptos gravados (artículo 1 inciso a. de la LIR). Por ende, será renta el producto periódico proveniente de una fuente durable en estado de explotación que ha sido habilitada racionalmente para producir beneficios. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Resolución del Tribunal Fiscal N° 015888-0-1980 Se señala que, debido a la condición de Agregado Comercial del Perú en la República Popular China y Agente Comercial de EPCHAP, el sujeto era considerado un domiciliado en el país, ergo, todas sus rentas gravadas están sujetas al impuesto. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Resolución del Tribunal Fiscal N° 12406-4-2007 El pago por comisiones de intercambio a bancos del exterior, ya que se origina en la realización de transacciones comerciales con tarjetas de crédito efectuadas por clientes de bancos no domiciliados dentro del territorio nacional (es decir, se trata de comisiones vinculadas con capitales utilizados económicamente en el país) califican como rentas de fuente peruana para efecto del Impuesto a la Renta, susceptibles de retención. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Resolución del Tribunal Fiscal N° 06554-3-2008 Los ingresos por los servicios prestados por un no domiciliado (operadores del satélite) no pueden ser considerados renta de fuente peruana en base al artículo 9 inciso c. de la Ley del Impuesto a la Renta, pues se requiere que los servicios prestados sean desarrollados o prestados en el Perú. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Resolución del Tribunal Fiscal N° 7936-1-01 El contribuyente que no acredite su residencia en el extranjero según lo establecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ni haya permanecido en el extranjero por el periodo establecido en la Ley, tributará por sus rentas mundiales. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Resolución del Tribunal Fiscal N° 7936-1-01 Si un no domiciliado presta el servicio de transporte internacional y cuenta con un agente o represente en el país y a través de éste se pueda contratar sus servicios, entonces será dicho representante quien deberá efectuar el pago del impuesto, esto es, el usuario del servicio no será agente retenedor. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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El Principio del devengado: Imputación de ingresos y gastos El principio de causalidad El Principio de correspondencia Criterio de razonabilidad Criterio de proporcionalidad Criterio de generalidad Criterio de normalidad BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Jurídicamente, el devengo suele ser definido como el momento en que surge el derecho a percibir la renta, sea que se perciba o no. Esta noción de devengo se deja entrever, entre otras, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal 274-3-98 y 311-1-98 que establecen lo siguiente: “…los ingresos se computan en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos y los gastos son deducibles en el ejercicio en que surge la obligación de pagarlos y se determina su monto.” Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, a la expresión “devengar” se le reconocen tres acepciones: el hacer uno alguna cosa suya mereciéndola; el adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos, y; el producir intereses o réditos. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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La Administración Tributaria reparó los gastos de auditoria externa del ejercicio 2001, toda vez consideró que dichos gastos no se habían devengado en el ejercicio indicado. El contribuyente sostiene que los servicios de auditoria externa se han devengado en el ejercicio 2001, puesto que su aprovechamiento o utilización económica fue para efecto de dicho periodo. Precisó que la auditoria consistió en un examen semestral del estado de gastos comunes a nivel corporativo al 30 de junio y al 31 de diciembre de 2001, lo que derivó en una serie de acciones correctivas o recomendaciones a ser tomadas en cuenta para la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001. Agrega que el hecho de que el último pago del servicio se efectúe en el ejercicio 2002 responde a un compromiso de pagos escalonados, lo que no tiene relación con el devengo del gasto. El Tribunal Fiscal advierte que el servicio consistía en una auditoría anual de los estados financieros al 31 de diciembre de 2001, cuyo cronograma de trabajo precisaba que el informe de auditoría sería entregado en febrero de 2002, entre otros exámenes semestrales. Así, si bien el servicio de auditoría del ejercicio 2001 se inició mediante trabajos preliminares efectuados en dicho año, culminó en el ejercicio 2002, constituyendo una obligación de resultados, por lo que recién en este ejercicio la recurrente obtiene el informe de auditoría y con ello la posibilidad de emplearlo para los fines pertinentes. Por ello, concluye que en aplicación del principio del devengado no procede su deducción en el ejercicio 2001. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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La Ley del Impuesto a la Renta señala en su artículo 37º: “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital…” En esta parte del artículo se hace alusión a lo que doctrinariamente se conoce como el principio de causalidad. Así pues, el principio de causalidad explica que serán deducibles de los ingresos todos aquellos gastos en que se deba incurrir para generar la renta gravada. Sin embargo, el admitir que todo gasto que el contribuyente presente sea deducible, conllevaría a una reducción de las rentas obtenidas, y correlativamente a una reducción en el impuesto a pagar. De esta forma, la posibilidad de evasión sería mucho mayor, ya que las bajas rentas o incluso pérdidas que refleje el contribuyente en su contabilidad podría ser que este solo en libros. De ahí que la siguiente parte del capítulo se fije límites a las deducciones a realizar, así como prohibiciones a la deducción de algunos gastos. Por otro lado, la siguiente parte del artículo 37º señala una larga lista de aquellos gastos que sí son deducibles, haciendo precisiones respecto de muchos de ellos. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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El Principio de Correspondencia, probablemente no lo encontraremos en la lista de los 15 principios de Conasev o en el Marco de Preparación de Información Financiera; este principio junto al devengado constituyen los dos conceptos más aplicados en el proceso contable. La aplicación de los mismos es una consecuencia de la partida doble; en el caso específico del Principio de Correspondencia nos referimos a la relación que existe entre un ingreso y gasto al momento de registrar una transacción. Tal como se resume en la siguiente afirmación: Para todo ingreso hay un gasto y para todo gasto hay un ingreso. La aplicación de este principio, complementa la aplicación del principio del devengado que simplemente se refiere a uno de los elementos (ingreso o gasto) sin sugerir una relación directa salvo al momento final cuando se manifiestan como variaciones patrimoniales. El principio de correspondencia lo encontramos en la Norma Internacional 18, en los requisitos que se nos presenta para reconocer los Ingresos. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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RTF Nº 3228-1-2010 de 26 de marzo de 2010 La Administración observó los comprobantes de compra de repelente y artículos de tocador y aseo: shampoo, talco, crema dental y jabón al considerar que constituían gastos ajenos al giro del negocio y no guardaban relación de causalidad con la renta gravada, sin embargo, toda vez que la actividad principal de la recurrente es la producción de carne y de productos carnicos, resulta razonable que facilite a sus trabajadores los mencionados artículos de tocador y aseo personal durante la jornada laboral, e incluso antes y después de ésta, mas aún si la cantidad de éstos no son excesivos ni desproporcionados, así como la entrega de repelente, que involucraría en el caso en particular, el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que corresponde levantar la observación formulada a los comprobantes de compra. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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RTF Nº 10579-1-2012 de 03 de Julio de 2012 Todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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RTF Nº 05637-1-2012 de 25 de junio de 2012 El criterio de la generalidad debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con la totalidad de los trabajadores de la empresa. Dentro de ésta perspectiva, bien podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda a una sola persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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RTF Nº 10569-3-2012 de 03 de julio de 2012 Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, éstos deberán ser normales para la actividad que genere renta gravada. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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En el artículo 74 de la Constitución vigente, se establece que: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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i) Reserva de Ley, ii) Igualdad, iii) Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona, iv) No Confiscatoriedad BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Según este principio –que está vinculado al principio de legalidad- algunos temas de la materia tributaria deben ser regulados estrictamente a través de una ley y no por reglamento. El complemento al principio de reserva de la ley, y respecto del cual se debería interpretar sus preceptos, es el principio de Legalidad el cual se puede resumir como el uso del instrumento legal permitido por su respectivo titular en el ámbito de su competencia BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Según el principio de igualdad tributaria los contribuyentes con homogénea capacidad contributiva deben recibir el mismo trato legal y administrativo frente al mismo supuesto de hecho tributario. El doctor Jorge Bravo Cucci señala lo siguiente: “El principio de igualdad es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. El principio bajo mención supone que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.” BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Según Jorge Bravo Cucci 14 “En rigor, el respeto a los derechos humanos no es un “principio” del Derecho Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la potestad tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe cuidar que la norma tributaria no vulnere alguno de los derechos humanos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, al secreto bancario o a la libertad de transito, entre otros que han sido recogidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú”. A decir de Juan Velásquez Calderón 15 : “Esta es una de las innovaciones más importantes en materia tributaria. Sin embargo, habría que precisar que si bien se pone en preeminencia el respeto a estos derechos fundamentales en materia tributaria, la no consignación legislativa no le hubiera dado menor protección pues el solo hecho de haberse consignado en la Constitución una lista (en nuestro entender “abierta”) de derechos fundamentales ya les confiere rango constitucional y, en consecuencia, la mayor protección que ellos puedan requerir. En otras palabras, no era necesario dicha declaración, técnicamente hablando. Al margen de ello, creemos que es justificable su incorporación porque ofrece garantía a los contribuyentes, dado que los derechos fundamentales de la persona podrían verse afectados por abusos en la tributación”. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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De otro lado, es importante comentar que la Comisión de Estudios de Bases de Reforma de la Constitución, en la separata especial publicada en el diario el Peruano el 26 de julio del año 2001 en lo relacionado a los principios indica lo siguiente: “Límites al ejercicio de la potestad tributaria. La potestad tributaria, para ser legítima, tiene que ser ejercida respetando los derechos fundamentales de las personas, lo cual se garantiza mediante la incorporación de los principios de observancia obligatoria. Se sugiere que los siguientes principios deban ser i) Legalidad, ii) Igualdad, iii) Generalidad, iv) No Confiscatoriedad. Como podemos apreciar, no se señala al respeto a los derechos fundamentales como un principio más, sino como el requisito indispensable para que la potestad tributaria sea legítima. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Por este principio los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del contribuyente pues se convertirían en confiscatorios. Hay lo que nosotros llamamos el mundo de lo tributable (y nos podemos imaginar una línea horizontal), y aquello que podría convertirse en confiscatorio, bajo esta misma línea horizontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar es cuanto lo tributario está llegando al límite, de tal manera que no cruce la línea a lo confiscatorio. El principio de No Confiscatoriedad defiende básicamente el derecho a la propiedad, ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Ingresos (gravados y no gravados) IMPUESTO A LA RENTA: INGRESOS POR AVANCE DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y DEVENGADO RTF N° 12944-8-2013 / 09.08.2013 La Administración Tributaria reparó ingresos devengados no contabilizados por valorizaciones de avances de obras de construcción efectuadas en el ejercicio 2001 a su cliente, los que devengaron en el 2001 y no en el ejercicio siguiente. El Tribunal Fiscal señala que la controversia consiste en determinar si las valorizaciones por avances de obra efectuadas por el contribuyente en el ejercicio 2001 a su cliente debían ser reconocidas como ingresos devengados en dicho ejercicio o en el ejercicio 2002, cuando se facturaron. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Ingresos (gravados y no gravados) Del contrato suscrito entre las partes, el Tribunal Fiscal advierte que cuando el contribuyente considere que las obras están concluidas o la parte que el cliente acuerde aceptar este concluida, solicitará a esta que efectúe la inspección respectiva, de manera que si se determinara que no se han concluido adecuadamente las obras o parte de ellas el cliente presentará una lista con los puntos que deben ser completados o corregidos, así como establecerá un plazo razonable para que esto se realice, siendo que una vez terminada por parte del cliente que las obras están satisfactoriamente concluidas, se suscribirá el acta de recepción de obra. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Ingresos (gravados y no gravados) De acuerdo a ello, el cliente procedió a revisar la valorización efectuada por el contribuyente, producto del cual se efectuaron diversas observaciones a las cantidades de materiales empleadas en los distintos ítems, estableciendo una valorización menor a la determinada por el contribuyente, arrojando un monto final, el cual fue aprobado el 15 de enero de 2002, siento estos montos los que finalmente constan en la factura emitida por el contribuyente en el ejercicio 2002, materia de observación. Por todo lo expuesto, concluye que si bien no existen objeciones a la parte de las obras que el contribuyente entregó en el ejercicio 2001, la valorización de estas fue aceptada el 15 de enero de 2002, por lo que es recién en dicho momento que se conocía confiablemente los importes a considerar. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Costos De acuerdo con el criterio del Tribunal Fiscal expresado en la Resolución Nº 699‑4‑97 de julio de 1997, la no presentación de documentación sustentatoria de las adquisiciones no puede implicar el desconocimiento para efectos del Impuesto a la Renta, del costo incurrido al realizarlas. Acreditación del costo computable. RTF N° 0586-2-2011 “Los contribuyentes del Impuesto a la Renta pueden acreditar el costo de adquisición, costo de producción o de valor de ingreso al patrimonio, con cualquier otra documentación fehaciente, en la medida que dicha documentación permitiese conocer su existencia e importes y no necesariamente con comprobantes de pago emitidos acorde a las normas tributarias sobre la materia.” BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Costos Acreditación del valor de las mejoras. Informe N° 134- 2009-SUNAT/2B0000 “El valor de las mejoras debe calcularse de acuerdo a las reglas establecidas en el TUO y el Reglamento de la LIR para la determinación del costo computable de los bienes construidos, es decir, considerando los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de construcción, debidamente reajustados. Dichos egresos que deberán ser sustentados con los comprobantes de pago respectivos, teniendo en cuenta que los inmuebles materia de enajenación no fueron adquiridos para su venta. En caso de no contarse con tales comprobantes, el valor de las mejoras deberá sustentarse con cualquier otra documentación que tenga carácter fehaciente.” BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Costos RTF Nº 456-2-2001 (11.04.2001) El artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta no estableció que para efectos del IR el costo de adquisición, producción o valor de ingreso al patrimonio debía estar sustentado en comprobantes de pago que reunieran necesariamente los requisitos establecidos en el reglamento de comprobantes de pago, por lo que no se puede desconocer el costo de ventas sustentado en liquidaciones de compra emitidas a productores primarios que contaban con número de RUC y en operaciones cuya fehaciencia no fue cuestionada. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Gastos (deducibles y no deducibles) RTF N° 11824-3-2009 Se señala que paralelamente a la fiscalización a la recurrente, la Administración llevó a cabo investigaciones adicionales, tales como tomas de manifestaciones, verificaciones, solicitudes de información a entidades o instituciones y cruces de información con los presuntos proveedores, siendo que éstos no cumplieron con presentar algún documento que demostrara la veracidad de las operaciones realizadas con la recurrente; y por consiguiente, correspondía que la recurrente acreditase en forma fehaciente la realidad de las operaciones observadas, no siendo suficiente que contase con los comprobantes de pago respectivos. Se concluye del análisis del conjunto de las pruebas la recurrente no presentó un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar la identidad entre la persona que efectuó la venta y la que emitió el comprobante de pago reparado, y por lo tanto, la realidad de las operaciones, por lo que procede mantener el reparo por operaciones no reales. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Gastos (deducibles y no deducibles) RTF N° 1454-3-2010 Se señala que paralelamente a la fiscalización a la recurrente, la Administración llevó a cabo cruces de información con sus proveedores, siendo que éstos no cumplieron con presentar algún documento que demostrara la veracidad de las operaciones realizadas; y por consiguiente, correspondía que ella acreditase en forma fehaciente la realidad de las operaciones, no siendo suficiente que contase con los comprobantes de pago. Se concluye del análisis del conjunto de las pruebas que la recurrente no presentó un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar la fehaciencia de las operaciones. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Gastos (deducibles y no deducibles) RTF Nº 03758-1-2006 Si bien la Administración puede observar la fehaciencia de las operaciones, debe contar con las pruebas suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá investigar todas las circunstancias del caso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándose en forma conjunta y con apreciación razonada, de conformidad con el artículo 125º del Código Tributario, los artículos 162º y 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y el artículo 197º del Código Procesal Civil. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Gastos (deducibles y no deducibles) RTF Nº 3708-1-2004 Los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales. RTF Nº 0193-4-2004 Para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos en forma fehaciente y razonable, no basta con acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que cumplen los requisitos sustanciales y formales establecidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas y respalden las operaciones realizadas, ni demostrar su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario acreditar que dichos comprobantes en efecto correspondan a operaciones reales o existentes, es decir, que se hayan producido en la realidad. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Gastos (operaciones no reales) RTF Nº 11745-2-2007 Se confirma la resolución apelada por cuanto la recurrente no cumplió con presentar un mínimo de elementos de prueba respecto de las operaciones supuestamente realizadas, que de manera razonable y suficiente hubieran permitido acreditar que constituían operaciones reales, asimismo, respecto de otras operaciones supuestamente realizadas se limitó a presentar copia del contrato de servicios y de algunos recibos de pagos, de cuya revisión no se tiene certeza que efectivamente correspondan a los servicios descritos en las facturas reparadas ni a la oportunidad en que éstos habrían sido prestados pues la información contenida en ellos es genérica, no habiendo acompañado documentación adicional que en conjunto hubiera permitido otorgar convicción sobre la realidad de las operaciones; adicionalmente, respecto de todas las operaciones reparadas la recurrente alegó que fueron canceladas en efectivo, lo que no resulta razonable dado el volumen e importe de las mismas, no habiendo además presentado documentación que demostrara la salida de dinero de caja por tales conceptos; por lo que no se ha acreditado la realidad de las operaciones observadas en la fiscalización ni en el cruce de información a los supuestos proveedores. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Gastos (operaciones no reales) RTF N° 05514-2-2009 La sola presentación de los contratos de locación de servicios no constituye elemento suficiente para acreditar la fehaciencia de la operación, sino que debe contarse con documentación adicional a fin de acreditar la realización de la operación. La recurrente no exhibió documentación sustentatoria de la prestación efectiva del servicio como serían los informes de los avances y resultados de las tareas realizadas; reportes de la entrega de información o documentación brindada por las personas contratadas bajo contrato de locación de servicios; no se contaba con un control de los días trabajados del personal bajo el régimen de cuarta quinta. Siendo ello así, no se evidenció indicio razonable de la efectiva prestación del servicio. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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La calificación de una operación como no fehaciente tiene consecuencias nefastas para las empresas pues implica: Desconocimiento del costo o gasto para determinar el Impuesto a la Renta; Desconocimiento del Crédito Fiscal para determinar el Impuesto General a las Ventas, pues el artículo 18 de la Ley del IGV señala que solo otorgan derecho a crédito fiscal aquellos conceptos que impliquen costo o gasto para el Impuesto a la Renta; El pago de dividendos presuntos, pues el inciso g) del artículo 24‐A de la citada ley y el artículo 13‐B de su reglamento, establecen que se entiende por dividendos toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización resulte renta gravable de tercera categoría en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control, y que, entre otros casos, ello se produce cuando existen gastos sustentados por comprobantes de pago que acreditan una situación inexistente; BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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Determinación de las infracciones tipificadas en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario, por omisiones en la determinación del Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas; Presunción de delito de Defraudación Tributaria, la reducción de la base imponible del Impuesto a la Renta por el uso de gastos no reales se encuentra tipificada en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria regulada por Decreto Legislativo N°813, sin embargo para que se procese por este delito debe probarse la intencionalidad de la empresa de defraudar al fisco. BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.
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