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Solución de controversias en la etapa de Ejecución Contractual

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Presentación del tema: "Solución de controversias en la etapa de Ejecución Contractual"— Transcripción de la presentación:

1 Solución de controversias en la etapa de Ejecución Contractual
Art. 52° LCE y 214°-234° RLCE Saúl Cubas Alvarado Abog. Especialista en Contrataciones Públicas

2 CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE
Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE

3 Generalidades: ¿SABIAS QUE ? Durante el 2011 el Estado Peruano contrató por más de 26 mil millones de nuevos soles.

4 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual
Las controversias que se derivan de dichas contrataciones, mayoritariamente se resuelven a través de ARBITRAJE.

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Según registró el OSCE: Aproximadamente 398 Entidades participaron en procesos arbitrales en materia de Contratación pública.

6 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual
En el mismo año (2011), el número de Contratistas que participaron en dichos procesos arbitrales ascendió a 894.

7 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual
CÓMO SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS De acuerdo a lo establecido en el artículo 52° de la LCE, se podrán resolver de dos maneras, por: Conciliación Arbitraje

8 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual
CONCILIACION Y ARBITRAJE Medios alternativos de solución de conflictos. Tanto la Conciliación como el Arbitraje, son medios alternativos de resolución de conflictos; resultando éstos, procedimientos paralelos a los mecanismos convencionales (Poder Judicial), que nos permiten solucionar nuestras controversias por nosotros mismos de manera amigable y beneficiosa para ambas partes.

9 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual
¿Cuál es la oportunidad para plantearla? Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Sin embargo en los casos en los que se refieran a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento.

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CONCILIACIÓN (Art. 214° RLCE).

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1.1.- Definición. Es una forma directa y civilizada de solucionar conflictos o diferencias que surjan entre las personas, por virtud de una relación contractual o de otra naturaleza, en la cual la definición de la controversia corresponde a las partes, quienes a través de la mediación de un tercero experto e imparcial (conciliador), pueden lograr un acuerdo amistoso y de mutuo beneficio, con pleno efecto jurídico.

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1.2.- ¿Dónde se realiza? De acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 52° de la LCE, «la conciliación debe realizarse en un centro de conciliación público o acreditado por el Ministerio de Justicia». conciliemos

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¿Quiénes pueden solicitarlo? Cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144º, 170º, 175º,176º, 177º, 179º, 181º, 184º, 199º, 201º, 209º, 210°, 211º y 212º, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52º de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un Centro de Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de Justicia. Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas.

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¿Qué materias son Conciliables? 1.Todas las que surjan entre partes: Ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. 2. Plazo de caducidad: Dentro de la vigencia del contrato, excepto, aquellas controversias referidas a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento .

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PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA CONCILIACIÓN. La parte interesada en una conciliación deberá elaborar una solicitud escrita, dirigida al Centro de Conciliación que haya elegido, en la cual debe exponer, en forma clara y precisa, los hechos que determinan la materia que debe ser objeto de la conciliación. En este escrito deben anotarse con precisión las direcciones del solicitante o solicitantes y de la persona o personas que deben citarse a la conciliación.

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NOTIFICACIÓN A LA OTRA PARTE. Recepcionada la solicitud de conciliación, por parte del Centro Conciliatorio, éste procederá a establecer la fecha y hora en que se llevará la audiencia de conciliación y remitirá la notificación respectiva a la otra parte, adjuntando una copia del escrito presentado por el solicitante, para que asista a dicha audiencia.

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AUDIENCIA DE CONCILIACION. En el día y hora fijada para la audiencia, el Conciliador llamará a cada una de las partes, a fin que puedan expresar su conformidad o no respecto de los puntos planteados por el convocante. Sino hubiera un acuerdo primigenio, el conciliador expondrá una propuesta para ambos, con lo cual se iniciará el proceso de negociación. Finalmente, si hay acuerdo se emite una acta de acuerdo conciliatorio, caso contrario, una acta dejando constancia la falta de dicho acuerdo, con lo cual concluye la audiencia.

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¿Se puede impugnar un acta de acuerdo conciliatorio? No, porque los acuerdos conciliatorios tienen la calidad de COSA JUZGADA. Es decir que, con la copia del acta de conciliación, se puede obtener, ante la jurisdicción ordinaria, su cumplimiento. Ojo: Cuando no se produce acuerdo, o la audiencia de conciliación no se celebra por inasistencia de las partes o de una de ellas, el conciliador expedirá constancia de ello, la cual le permite al convocante recurrir a la justicia ordinaria, cuando se trata de un requisito de procedibilidad.

19 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual 2
Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual 2. ARBITRAJE (Art. 215° RLCE).

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2.1. Definición. Podríamos afirmar que el arbitraje es una forma de resolver controversias, alternativa al Poder Judicial, a través de la decisión definitiva de un tercero (árbitro o tribunal arbitral) elegido por las partes, que tiene igual valor legal que una sentencia judicial firme. El arbitraje se diferencia de otros medios alternativos de solución de conflictos como la negociación, la conciliación y la mediación.

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2.2.El arbitraje en la Ley de Contrataciones del Estado. El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio de Transparencia. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) dispone la publicación de los laudos, así como su utilización para el desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo.

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2.3 El arbitraje en la Ley de Contrataciones del Estado El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado; en ese orden obligatoriamente. Esta disposición es de orden público. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral es causal de anulación del laudo

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2.4 TIPOS DE ARBITRAJE. De acuerdo a lo establecido en el RLCE, el Arbitraje Administrativo podrá ser: Arbitraje Institucional. Arbitraje ad hoc. Así mismo cabe precisar que el TIPO DE ARBITRAJE a que se refiere la LCE y su Reglamento es el Arbitraje de Derecho (Árbitro Único y Pdte. del Tribunal, deben ser abogados). Está proscrito el Arbitraje de Conciencia. No aplicable en la normativa de contrataciones públicas.

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2.5 CONVENIO ARBITRAL. Art. 216° RLCE. En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo puede ser incorporado al contrato. El OSCE publicará en su portal institucional una relación de convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente. Si en el convenio no se precisa que el arbitraje será Institucional, entonces se presumirá que es Arbitraje Ad hoc. Del mismo modo si en el convenio se dice que el Arbitraje es Institucional y no se precisa la institución que llevará el Arbitraje, entonces será llevado a cabo por el OSCE. Si el contrato no contiene un convenio arbitral, en caso de existir controversias, éstas se resolverán por arbitraje institucional de OSCE.

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2.6 ¿DÓNDE SE REALIZA? Las partes podrán determinar libremente dónde se llevará a cabo el Arbitraje. Sin embargo en caso no se pongan de acuerdo, el Tribunal Arbitral o árbitro único decidirá el lugar, atendiendo a las circunstancias y lo conveniente para las partes.

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2.7. ÁRBITROS. El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único. El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado.

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2.8. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS. En caso que las partes no hayan pacto la forma en que se designará a los árbitros, esto se realizará de la siguiente manera: Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o vencido el plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, la designación de dicho árbitro. Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su solicitud y respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la respectiva designación. Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

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2.9. INICIO DEL ARBITRAJE . Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales, respecto de una determinada controversia, se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje. Las partes podrán comparecer personalmente ante el tribunal arbitral, o bien estar representadas por abogado, o por cualquier otra persona con autorización por escrito.

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2.10. INSTALACIÓN. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según corresponda. Realizada la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, se trate o no de arbitraje institucional, las Entidades deberán registrar en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a estos. Nota: La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida.

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2.11. GASTOS ARBITRALES. Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que será de aplicación a los arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre conforme a su Reglamento. Los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido en la tabla, a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario.

31 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual
2.12. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL . El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera de las cuestiones conexas y accesorias a ella que se pudieran promover durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas.

32 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual
2.13. AUDIENCIAS. El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse una o más audiencias para la presentación de alegatos, la actuación de pruebas y/o la emisión de conclusiones, o si las actuaciones serán solamente por escrito. No obstante, el tribunal arbitral celebrará audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes, a menos que ellas hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias .

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2.14. ACTUACIÓN DE PRUEBAS. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas que pudieran presentar las partes y para ordenar, en cualquier momento, la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarias.

34 Solución de Controversias en la Etapa de Ejecución Contractual
2.12. LAUDO ARBITRAL. Art. 231° RLCE. El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán ser notificados a través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52º de la Ley. Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a favor de la parte vencedora, por la cantidad que el laudo haya establecido que debe pagar la parte vencida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el laudo.

35 ¿Preguntas?

36 ¡¡¡FELIZ AÑO!!!


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