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Publicada poramelia mosqueira caceres Modificado hace 3 años
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PARENTESCO POR ADOPCIÓN Artículo 238.- Parentesco por adopción La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución. SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL El adoptado, quien asume los derechos y obligaciones propios del hijo matrimonial, mediante un vinculo legal. Lo cual este genera un vínculo de parentesco familiar.
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ARTÍCULO 377.- NOCIÓN DE LA ADOPCIÓN Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Nuestra legislación confiere al adoptado el estatus de hijo matrimonial del adoptante, y en este caso rigen las misma normas aplicables de una relación paterno- filial consanguínea. La adopción es un acto jurídico, no es un contrato, porque las partes no actúan como contratantes, sino como órganos de institución familiar. Es un acto solemne, es bilateral, y crea un lazo de parentesco. ( MALLQUI Y MOMETHIANO).
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ARTÍCULO 378.- REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN Para la adopción se requiere: 1. Que el adoptante goce de solvencia moral. 2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. 3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. 4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente. 5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. 6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. 7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. 8. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales. 9. Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
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ARTÍCULO 379.- TRÁMITE DE ADOPCIÓN La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto: Código Procesal Civil el Código de los Niños y Adolescentes. la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda. Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento. En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador. La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.
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ARTÍCULO 382.- PROHIBICIÓN DE PLURALIDAD DE ADOPTANTES Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código. ARTÍCULO 384.- INVENTARIO DE LOS BIENES DEL ADOPTADO Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez. ARTÍCULO 380.- IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN La adopción es irrevocable. ARTÍCULO 381.- LA ADOPCIÓN COMO ACTO PURO La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna. ARTÍCULO 383.- ADOPCIÓN DE PUPILO Y CURADO El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.
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El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite. En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial. Artículo 385.- Cese de adopción a pedido del adoptado
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Las adopciones para personas mayores de edad están reguladas en el art. 781- 785 del CPC, y se da tramite mediante un proceso no contencioso. LA ADOPCIÓN EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Adopción de personas mayores de edad Los efectos jurídicos que tiene la Adopción de personas mayores de edad son los mismos que en la adopción de menores:
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Art. 781.- procedencia En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad. Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Publico. Art.782.- admisibilidad Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.
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Art. 783 audiencia si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda. Si hay oposición, se sigue el tramite previsto en los art. 753º, 754º, 755º, 756º y 757º. Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original. Art. 784 ejecución
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Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite (del proceso no contencioso) establecido en el Subcapítulo 3 ("Adopción") del Título II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") de dicho cuerpo de leyes, en lo que sea aplicable. Art. 785 ineficacia de la adopción
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