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VIII JORNADAS DE DERECHO BANCOCENTRALISTA
14, 15 y 16 de octubre Sala “Enrique V. Iglesias” Banco Central del Uruguay Definición de seguro y alcance de la reserva de mercado a la luz de la Ley n° DRA ANDREA SIGNORINO BARBAT
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Objetivo Definir al contrato de seguro a la luz de la Ley No 19.678
Determinar como queda enmarcada la reserva de mercado en la nueva Ley.
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Definición (y concepto) de seguro
La ley aporta una definición en su artículo 2. Debe complementarse con el artículo 5, 14 y concordantes: riesgo e interés asegurable. El concepto de seguro excede la definición: bases técnicas - actividad económica de seguros.
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Definición (y concepto) de seguro
Artículo 2 (Contrato de seguro. Definición). El contrato de seguro es aquel por el cual una parte, el asegurador, se obliga mediante el cobro de un premio, a resarcir al tomador, al asegurado, al beneficiario o a un tercero, dentro de los límites pactados, los daños, pérdidas o la privación de un lucro esperado, o a pagar un capital, servir una renta o cumplir otras prestaciones convenidas entre las partes; para el caso de ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura. La prima es la prestación del tomador o asegurado; el premio incluye la prima más los impuestos, tasas y demás recargos.
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Definición (y concepto) de seguro
Definición del contrato de seguros Figuras: Asegurador / Tomador, Asegurado, Beneficiario, Tercero ¿Quién es el tercero con derecho? No admite acción directa (salvo ley especial – Art 75) Otras prestaciones: Diferente a recopilación de normas BCU II. Seguros de Vida: Se aseguran los riesgos de las personas , garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo.
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Definición (y concepto) de seguro
Concepto de premio no de prima: ¿Prima o Premio? Art 2: La prima es la prestación del tomador o asegurado; el premio incluye la prima más los impuestos, tasas y demás recargos. Contraprestación que paga el asegurado por la cobertura y por la prestación que asume el asegurador para el caso que se produzca el siniestro en los límites contractuales. El pago del premio es la principal obligación que posee el asegurado… la única obligación demás son cargas… prima pura, neta, técnica o estadística prima bruta, comercial, cargada o de tarifa.
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Definición (y concepto) de seguro
Concepto de premio y prima: Prima pura Cuatro bases para la determinación el riesgo en una unidad de tiempo determinada la suma asegurada la duración del seguro ingresos derivados de inversiones Prima bruta: Prima pura + recargos Premio Prima bruta + impuestos
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Definición (y concepto) de seguro
Artículo 5 (Objeto). El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable al momento de la celebración de la convención. Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas, así como el que asegure bienes que se encuentren en posesión ilícita del asegurado o que cubran el riesgo de un negocio o empresa ilícita Necesidad de interés asegurable : no lo define - no establece al momento del siniestro (en forma expresa si obligación/carga de informar genérica art 33 y específica art 12) Licitud del interés y del riesgo
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Definición (y concepto) de seguro
Sección II Del riesgo Artículo 14 (Riesgo). Se entiende por riesgo, el acontecimiento futuro, posible e incierto en cuanto a su producción o en cuanto al momento de su ocurrencia. El contrato de seguro será nulo si al tiempo de su celebración, no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Si el riesgo desaparece comenzada la cobertura, el contrato se rescinde a partir del momento en que esta circunstancia llegue a conocimiento del asegurador por cualquier medio y el asegurador podrá percibir el premio sólo por el período transcurrido hasta ese momento.
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Definición (y concepto) de seguro
Art 14: RIESGO Concepto y elementos para ser asegurable: -futuro -posible -incierto (incertidumbre absoluta y relativa) -existir al celebrar el contrato y al momento del siniestro: sino contrato nulo -si ocurre durante vigencia: se rescinde desde que asegurador toma conocimiento -lícito (ya lo dijo en art 5) Otros: fortuito (ajeno a voluntad del asegurado), medible
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Definición (y concepto) de seguro
Artículo 15 (Riesgo asegurado). La cobertura del seguro sólo ampara contra el o los riesgos descriptos en la póliza, con las limitaciones y exclusiones que ésta establezca. La determinación del riesgo cubierto deberá restringirse a su descripción, no pudiendo extenderse a otras contingencias que ocasionen daños similares. Artículo 16 (Riesgos excluidos). Los riesgos excluidos por las condiciones de la póliza deberán ser informados en forma clara, precisa y suficiente y constar en caracteres destacados y fácilmente legibles. Si constaran en documento separado, deberá hacerse referencia a éste en el texto de las condiciones particulares Delimitación positiva y negativa del riesgo Exclusión no equivale a riesgos no cubiertos…
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Definición (y concepto) de seguro
Concepto se complementa con las base técnicas del seguro que hacen a su realidad económica: -dispersión de riesgos y primas, -mutualidad de asegurados -aplicación de la estadística para frecuencia siniestral y primas.
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RESERVA DE MERCADO Ley ya la establecía en su artículo 2, y normas complementarias y modificativas Reglamentada por el decreto 354/94 Dos aspectos a destacar: -Alcance a la actividad aseguradora y reaseguradora -Excepciones
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RESERVA DE MERCADO – Alcance
Artículo 2° Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por la presente ley. Las compañías reaseguradoras para instalarse en el país como tales deberán también contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros, que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales y sólo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso anterior. En las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.
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RESERVA DE MERCADO Ley Artículo Sustitúyase el texto del artículo 2 de la Ley No del 13 de octubre de 1993 por el siguiente: “ARTICULO 2º- Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora o reaseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento y control de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros, que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales y sólo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso primero. Las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.
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RESERVA DE MERCADO Artículo 3º.- Ley El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9°, la actividad de los corredores de seguros y reaseguros dentro de dicho plazo
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RESERVA DE MERCADO Lo hizo con el Decreto 354/94.
Articulo 1° - Entidades comprendidas y normas aplicables. Las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora y reaseguradora dentro del territorio nacional, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley N° de 14 de octubre de 1993, al presente Decreto y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay o la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 2° - Entidades autorizables. La actividad aseguradora o reaseguradora sólo puede ser desarrollada por sociedades anónimas o por el Banco de Seguros del Estado. En el caso de las sociedades anónimas, éstas deberán consagrar en sus estatutos que su acciones serán obligatoriamente nominativas.
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RESERVA DE MERCADO Decreto 354/94 ARTICULO 3° - Autorización. Las entidades a que refiere el artículo 1° de presente Decreto requerirán, para desarrollar actividad aseguradora, autorización del Poder Ejecutivo, el que deberá recabar el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Para instalarse deberán asimismo contar con la habilitación otorgada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación para las compañías reaseguradoras que se instalen en el país como tales. Para conceder la autorización en los casos a que refieren los incisos precedentes, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la entidad solicitante.
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RESERVA DE MERCADO Decreto 354/94 Artículo 22° - Contratación de reaseguros. Las entidades aseguradoras instaladas en el país debidamente autorizadas, podrán contratar reaseguros con empresas instaladas o no en el país. Cuando la contratación de reaseguros se efectúe con empresas reaseguradoras no instaladas en el país, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros sólo aceptará los mismos cuando la empresa reaseguradora cumpla con los requisitos que determine la reglamentación.
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RESERVA DE MERCADO CAPITULO XI DEROGACIONES Y SUSTITUCIONES
Artículo 133. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley Interpretación histórica: Antecedentes: Deróguense los artículos 634 al 699, 1327, y 1423 al 1432 del Código de Comercio. Literal: Alcance de oponerse. Real academia: estar en oposición distintiva: que distingue o caracteriza; contradecir. Decreto 354/94 contradice al articulo 2? Lo complementa, lo aclara Contextual -interna: Normas de derecho internacional privado capitulo V Ley 19678: permite pactar ley extranjera en reaseguros -externa: Sigue vigente el art 3 de la Ley : funcionamiento de reaseguros lo reglamenta el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Superintendencia: lo hizo con el decreto 354/94 que sigue vigente…
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RESERVA DE MERCADO- Excepciones
ARTICULO 2° Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los seguros relativos al transporte y comercio internacionales (en lo que refiere a la mercadería transportada) Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el presente artículo. La excepción no comprende a las unidades que integran la flota pesquera.
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RESERVA DE MERCADO Ley Art 2 inciso final decía: Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los seguros relativos al transporte y comercio internacionales. Luego la ley dijo: Artículo 1º.- Declárase, por vía interpretativa, que la excepción contenida en el inciso final del Artículo 2º de la Ley , de 14 de octubre de 1993, refiere exclusivamente a la mercadería transportada. Artículo 2º.- Agrégase al Artículo 2º de la Ley , 14 de octubre de 1993, el siguiente inciso: Los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes, de matrícula o bandera uruguaya, solo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado en el presente Artículo.
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RESERVA DE MERCADO Finalmente la Ley 17.269 estableció:
Artículo Sustitúyese el inciso sexto del artículo 2º de la Ley Nº , de 14 de octubre de 1993, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº , de 2 de julio de 1997, por el siguiente: Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el presente artículo. La excepción no comprende a las unidades que integran la flota pesquera.
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RESERVA DE MERCADO Art 134 – Ley 19.678 (nuevo art 2 ley 16.426)
El contrato de seguros de crédito a la exportación de bienes y servicios, cuando la exportación sea efectuada desde el territorio nacional, estará sujeto a los requisitos de este artículo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los contratos de seguros de transporte y comercio internacional, exclusivamente en lo que refiere a la mercadería transportada. Asimismo, quedan exceptuados los contratos de seguros de buques mercantes entendiendo por tales toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito, marítimo, fluvial y lacustre.
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RESERVA DE MERCADO Regla: Reserva de mercado Excepciones:
Seguros de crédito a la exportación de bienes y servicios, cuando la exportación sea efectuada hacia el territorio nacional (importación) Mercadería internacional (contexto del comercio internacional) Contratos de seguros de buques mercantes: toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito, marítimo, fluvial y lacustre. Seguros de la flota pesquera ? Ley lo decía…nacionales con seguros nacionales… Dragas, remolcadores… No son buques mercantes de acuerdo a la definición…no quedan exceptuados !
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GRACIAS!
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