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Publicada porJosé Francisco Toro Modificado hace 5 años
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RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO DE DAÑOS Pablo O. Quirós
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RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Complejidad del tema. “Es éste un tema difícil, uno de los más complejos de este libro, al punto que prestigiosa doctrina, lo ha considerado con toda seguridad el elemento que introduce en el sistema mayores problemas” (Trigo Represas – López Mesa, citando a Alfredo Orgaz en Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley 2004, Tomo I, pág. 586). “Pocos temas se han presentado para la doctrina más erizados de dificultades que éste de la causalidad.” (Soler, Sebastian, Derecho Penal Argentino, La Ley 1945, Tomo I, pág. 302). “Es una madeja enredada y una selva, una galería de espejos, un laberinto y la abundante literatura que se le ha dedicado no hace sino agregar humo a la niebla”. (Goldemberg, Isidoro, citando a Prosser, ‘La relación de causalidad como eje del sistema de reponsabilidad civil’, ed. Advocatus, Córdoba, 1997).
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RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Nociones de Causalidad: Enlace material entre un antecedente y un resultado Atribución material del daño a una persona Por sí sólo no importa responsabilidad civil Causalidad física – Causalidad jurídica causa de la muerte (médico y juez) Llambías: ‘El derecho no es una física de las relaciones humanas’ La causalidad jurídica nos permite ‘imputar’ el resultado dañoso a un hecho
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RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Nociones de Causalidad: Es independiente de la antijuridicidad y de la culpabilidad Causalidad sin culpabilidad Daño de un niño de 5 años Causalidad sin antijuridicidad Daño en legítima defensa
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Causa, Condición y Ocasión
Condición: mero antecedente del daño Múltiples condiciones provocan el efecto Condición debe asumir entidad adecuada para el perjuicio Ej. planta – ventana de habitación. Condición no produce el resultado, sólo lo permite.
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Causa, Condición y Ocasión
Ocasión: favorece o torna viable la actuación de la verdadera causa. Ej. Fútbol con amigos. Caso del suicidio en una Comisaría Excepcionalmente: la ‘ocasión’ es relevante Responsabilidad de las personas jurídicas por el daño de los directores o administradores (art. 160, CCCN) Responsabilidad del principal por hecho del dependiente (art. 1753, CCCN.)
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Funciones de la Relación de Causalidad
a) Determina la autoría del daño ¿Quién responde? Permite individualizar al sujeto (identificarlo) Diferencia entre autoría del daño y autoría de la conducta b) Determina la extensión del resarcimiento ¿Hasta dónde se responde? Imputación de las consecuencias La extensión se rige por la causalidad y no por la culpabilidad Art Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
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Causalidad y Culpabilidad
Causalidad (imputatio facti) Atribución material del daño a un sujeto Determina ‘autoría’ Análisis ‘previo’ a la culpabilidad Vinculación física Culpabilidad: (imputatio iuris) Juicio de reproche subjetivo al ‘autor’ material del hecho Reprochabilidad psíquica de la acción Es sólo uno de los factores de atribución y no funciona si no existe relación causal Ej. Intervención quirúrgica del médico
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Causalidad y Culpabilidad
Ambos se basan en la idea de ‘Previsibilidad’ del resultado Causalidad: Previsibilidad en abstracto (normalidad de las consecuencias) Ex–post facto Pondera lo que regularmente sucede según curso natural y ordinario Culpabilidad: Previsibilidad en concreto (situación del autor frente al acto) Pondera el interior del agente (reproche psíquico de acción)
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Distinción entre la causalidad y la culpabilidad
Se juzga en abstracto Cuando juzgo causalidad lo hago ateniéndome a las circunstancias del caso, pero no desde el punto de vista del sujeto, sino desde el punto de vista objetivo, externo al sujeto –como observador no comprometido- Se juzga en concreto Cuando juzgo culpabilidad lo hago ateniéndome a las circunstancias concretas tal como las percibió el sujeto Distinción entre la causalidad y la culpabilidad
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Distinción entre la causalidad y la culpabilidad
Si el sujeto previó y quiso: incurre en dolo Si el sujeto no previó y no quiso: incurre en culpa Si el sujeto previó, pero pensó que no sucedería: incurre en culpa Siempre es previsible en abstracto Distinción entre la causalidad y la culpabilidad
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Teorías sobre la Relación de Causalidad
Condictio sine qua non Equivalencia de las condiciones Las condiciones plurales producen el resultado Eliminando una ellas no se da el resultado Crítica: ¿ casos absurdos ? Causa próxima Diferenciar las condiciones Es causa la ‘temporalmente’ más cercana Crítica: incidencia de otros hechos
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Teorías sobre la Relación de Causalidad
Causa eficiente Distingue las condiciones eficientes de las inadecuadas Es la condición tenga virtualidad o preponderancia para producir el resultado Criterio cuantitativo (mayor medida contribuye) Criterio cualitativo (mayor eficacia intrínseca) Crítica: No admite la concausalidad ni la concurrencia de culpas.
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Teorías sobre la Relación de Causalidad
Causa adecuada - Previsibilidad Curso natural y ordinario de las cosas Juicio de probabilidad prescindiendo del suceso acontecido (regularidad) No hay causalidad del caso individual (pluralidad de casos) – Ej. Sastre incumplidor – retraso del viaje del cliente Análisis ex-post facto (prognósis póstuma) Ajena a toda idea de injusticia y reprochabilidad (objetiva) Distinción con la ‘culpabilidad’ (previsibilidad en concreto – art CCCN.) Autor culpable responde por los resultados ‘normales’ de su acto Ej. homicidio por narcótico – robo – Es la teoría que recepta el art del nuevo código Art Relación causal “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.”
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Extensión del Resarcimiento
Consecuencias inmediatas Art. 1727, 1era parte, CCCN. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Art. 1726, in fine, CCCN. “… se indemnizan las consecuencias inmediatas …”. No son las más cercanas – sino las que no tienen intermediario Experiencia – Regularidad – Habitualidad Pueden o no acaecer (probabilidad) Ej. Transfusión de sangre infectada – Disparo de arma de fuego.
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Extensión del Resarcimiento
Consecuencias mediatas Art. 1727, 2era parte, CCCN. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Art. 1726, in fine, CCCN. “… se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”. Dos o más hechos se encadenan para producir el resultado Se favorece el desenvolvimiento del proceso causal, sin desviarlo Pueden o no acaecer (probabilidad) Ej. Transfusión de sangre infectada – Taxista daño automotor y lucro cesante.
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Extensión del Resarcimiento
Consecuencias casuales Art. 1727, in fine. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales. Mediatas imprevisibles Son un hecho fortuito – inesperado en abstracto Ej. Transfusión de sangre infectada (suicidio) – Bromista que sabía la debilidad física. Serían resarcibles si el agente las tuvo en mira (conf. art. 1725, primer párrafo, in fine, CCCN. que al ponderar la diligencia exigible tiene en cuenta “la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.”)
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Extensión del Resarcimiento en el Código de Vélez
Consecuencias resarcibles Orbita Extracontractual Culpa: inmediatas y mediatas Dolo: inmediatas, mediatas y casuales Orbita Contractual Culpa: inmediatas Dolo: inmediatas y mediatas Art En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Art Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
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Extensión del Resarcimiento en el nuevo Código
Unifica las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual Art Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código La extensión del resarcimiento también se unifica “como regla”. Art Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles
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La previsibilidad contractual
Una empresa de limpieza adquiere una máquina que es entregada por el vendedor con cinco meses de retraso La empresa solicita como indemnización el lucro cesante por la demora en su entrega y además la pérdida de un valioso contrato con el gobierno que se habría celebrado de haber sido entregada a tiempo Un banco emplea los servicios de seguridad de una empresa para el transporte de sacos de monedas para distribuir entre sus sucursales. En una ocasión –y sin avisar- el banco envía sacos con monedas para coleccionistas diez veces superior (en valor) a las que habitualmente transportaba. Los sacos son robados. ¿ Cual es el daño contractual que el banco puede reclamar ? Art Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
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Caso Hadley vs. Baxendale (1854)… LA PRETENSIÓN FUE DESESTIMADA…
Los hermanos Hadley eran los dueños de un molino harinero y le encargaron a una empresa de transporte el traslado a otra localidad del eje dañado del molino para que sea usado como modelo para la fabricación de uno nuevo. Como los actores no tenían otro eje de repuesto el molino quedó paralizado desde la rotura de dicha pieza, pero el transportista demoró siete días más de lo previsto por lo que los actores reclamaron 300 libras esterlinas como consecuencia de haber tenido que paralizar la actividad económica del molino por el retraso… LA PRETENSIÓN FUE DESESTIMADA…
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En dicho pronunciamiento el tribunal del Exchequer de Inglaterra fijó dos reglas
Primera: "un daño es indemnizable si en el momento de la celebración del contrato las partes podían contemplarlo como un daño derivado naturalmente del incumplimiento del contrato conforme al usual devenir de los acontecimientos". Segunda: "un daño derivado del incumplimiento contractual, que no se adecua a los requisitos exigidos por la primera regla será, no obstante, indemnizable, si las circunstancias especiales que conducen al acaecimiento de ese daño eran conocidas por ambas partes al haber sido comunicadas por el demandante al demandado en el momento de la celebración del contrato".
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Que dice nuestro Código
¿ Previsibilidad en abstracto o en concreto ? El intérprete debe evaluar la previsibilidad ¿a qué momento? ¿ Es igual que la causalidad adecuada? Art (momento del hecho generador de responsabilidad) Art (momento de la celebración y no del incumplimiento) La razón anida en el respeto del esquema de riesgos y beneficios que los contratantes reflejaron en su acuerdo Art. 1728, primera parte Previsibilidad contractual. “En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.
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Fernando Pantaleón Prieto “El sistema de responsabilidad contractual” año 1991
La decisión de celebrar un contrato descansa en un cálculo de costes-beneficios y uno de los costes son los daños derivados del incumplimiento. No tiene sentido que el incumplidor responda por aquellos daños que no contempló como razonablemente posibles al momento de celebrar Si los hubiera contemplado habría exigido un precio superior o bien habría incluido una cláusula exonerándose por dicho daño. El otro contratante tampoco pudo razonablemente contar con que la otra parte asumía el riesgo de dichos resultados dañosos y si así lo quería debía informárselos y aceptar el mayor precio que le habría exigido.
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LA PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS. Art. 74. “La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esta indemnización no podrá exceder la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, teniendo en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.” PRINCIPIOS DE UNIDROIT. Art “Previsibilidad del daño. La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto o que razonablemente podría haber previsto al momento de la celebración del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento.”
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La previsibilidad contractual
Esta previsibilidad contractual es concordante con Resulta central la información comunicada previa al contrato. La previsibilidad se vincula con la cognosibilidad, que es un presupuesto fáctico temporalmente anterior, de modo se puede o no prever según se pueda o no conocer. Art. 1728, primera parte Previsibilidad contractual. “En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.
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Como sigue el artículo…
Este agravamiento no aparece en el derecho comparado. Pero en Vélez sí (arts. 520 y 521, CC) Debemos remitirnos al art. 1724, CCCN Dolo malicia (intención de dañar) Dolo eventual El intérprete debe evaluar la previsibilidad al momento del incumplimiento Las consecuencias que el deudor tuvo en mira al incumplir (previsibilidad en concreto) Art. 1728, segunda parte Previsibilidad contractual. “Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
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Eximente de Responsabilidad
Causa Ajena: Carga de la prueba recae sobre el demandado Yo no fui – Fue otro – Interferir un elemento extraño Desvía el curso causal Suprima totalmente la relación causal (interrupción del nexo causal) Disminuya la fuerza causal (concausa)
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Causa ajena Fractura del curso causal
Caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730, CCCN) Hecho del tercero (art. 1731, CCCN) Hecho del damnificado (art. 1729, CCCN) Causa material se ‘desplaza’ a otro centro de imputación Autor: Naturaleza Tercero Víctima Fraccionar el daño y con ello el resarcimiento
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A Descansar…
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