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Publicada porJUN SANTA CRUZ Modificado hace 5 años
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Masa Hereditaria Curso: Derecho de Familia y Sucesiones Docente: Mg. Vanessa Shinno Pereyra 8 3 y 4
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Concepto También denominado herencia. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, entendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual, es titular la persona al momento de su fallecimiento. Patrimonio dejado por el causante.
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Anticipo de herencia Contrato de donación. Acto jurídico en el cual intervienen el donante y donatario. Se efectúa en vida del otorgante, pero la condición de heredero recién se conoce con certeza en el momento en que ocurre el fallecimiento del otorgante. Para el Anticipante: Es un acto unilateral de disposición de un bien patrimonial. Para el Anticipado: Es el reconocimiento de su derecho de heredar, por cuanto recibe un bien a cuenta de lo que podría constituir su herencia a la muerte del anticipante.
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COLACIÓN
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Concepto Significa conferir, es decir agrupar ciertas donaciones con la finalidad de formar la masa que se va a dividir. Es un acto jurídico por el cual, el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad establecer la igualdad entre los herederos, con arreglo a ley.
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Características La restitución del bien anticipado a la masa hereditaria, se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien o reintegrando su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hace también por su valor. El valor del bien es el que tenga al momento de la apertura de la sucesión. El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiera hecho.
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Los deterioros del bien por culpa del que colaciona debe resarcirlos a la masa hereditaria. No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
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Reglas básicas La colación procede siempre que el causante hubiere dispuesto de los bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. La única excepción a la regla, es cuando existe dispensa por parte del causante. Se debe calcular el valor del bien, para ver si excede la cuota de libre disposición del causante. En caso que no exceda, no será posible colacionar, existiendo por medio la solicitud de dispensa con arreglo a ley.
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Produce sus efectos por muerte del donante, nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. Caso contrario, la donación es inválida en todo lo que excede esta medida. Por tanto, todo acto de liberalidad otorgado a herederos forzosos o no herederos deberán realizarse dentro de los límites de la cuota de libre disponibilidad.
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Dispensa de colación Significa que el propio autor de la liberalidad no quiso que ella se considerara como parte de la legítima, sino además o en adición de ésta. Es decir, la liberalidad es excluida de la porción legitimaria. Es la declaración de voluntad del causante expresada en el mismo acto de liberalidad o en acto posterior, testamentario o no mediante el cual no considera dentro de la legítima.
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Título La dispensa debe ser expresa, siendo su título, el testamento u otro instrumento público. Artículo 832 CC. La donación de inmuebles se realiza en escritura pública (art.1625 CC) Si el acto de liberalidad comprende bienes muebles cuya donación no requiere de instrumento público, tendrá que otorgarse en el acto de donación para que opere la dispensa.
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Formas de colacionar 1.Colación en especie: Devolver el bien a la masa sucesoria. El bien se considera como si hubiese pertenecido al causante al momento de su fallecimiento. 2. Colación en valor: Si la liberalidad consistió en dinero se hará un equitativo reajuste. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión. El legitimario colacionante sigue conservando el bien con el mismo título que lo recibió; no propiamente a título sucesorio, sino como atribuido a cuenta adelantada de la sucesión.
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Conceptos colacionables Los recibidos por los herederos forzosos sin haber sido dispensados para no ser colacionables. La donación inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legitimarios. Las liberalidades indirectas, como la renuncia de la herencia, el perdón de una deuda o el pago de la misma, realizada en beneficio de un heredero forzoso. Todos aquellos conceptos, que por su monto o circunstancias, excedan a los bienes no colacionables.
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Conceptos no colacionables Gastos incurridos en alimentación del heredero, o en la enseñanza para darle alguna profesión, arte u oficio. Gastos hechos a favor del herederos que estén de acuerdo con la condición de quien lo hace y con la costumbre. El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto está de acuerdo con la condición de quien las paga y con la costumbre. Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos no afecten el derecho de los demás herederos.
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Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables, integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. Como el bien donado, siendo los frutos los accesorios, es importante determinar desde qué momento estos últimos aumentan la masa hereditaria.
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INDIVISIÓN SUCESORIA
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Concepto Tiene una connotación de propiedad colectiva. Los sucesores resultan ser propietarios pro indivisos de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte que tengan derecho, llamándose a ello condominio. Los bienes pertenecen a todos los herederos en común de manera que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado.
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Diferencias INDIVISIÓNCOPROPIEDAD Temporal: su finalidad es transitoriaActual y duradera. Recae sobre el total de activos así como sobre el conjunto de pasivos del causante. Está referida solo al derecho real de propiedad. La comunidad patrimonial sucesoria es una sola, recae sobre un patrimonio en conjunto. Coexistencia de títulos diferentes y autónomos en relación con cada uno de los bienes. Una vez extinguida, no hay manera de recomponerla. Siempre puede ser reconstituida
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Condominio Es el derecho de propiedad común proindiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales donde cada copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad. Derecho real de propiedad, que determina que cada condómino ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos el titular de una porción indivisa.
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Requisitos del condominio Pluralidad del sujetos. Unidad del objeto. Que ninguno de los condóminos debe tener una parte materialmente determinada en el objeto, ni atribuirse un derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa. Que debe recaer sobre cosas.
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Clases de indivisión 1.Forzosa: Mandato de ley 2.Voluntaria: Testador Herederos
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Efectos La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente. Se pagará la porción de los herederos que no la acepten. Luego de la muerte del causante, la indivisión se presume para todos los efectos, salvo que se haya verificado la partición.
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Casos especiales 1.Patrimonio familiar: Casa habitación de la familia. Predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio. 2. Derecho de habitación del cónyuge: Vitalicia y gratuita sobre la casa habitación en que existió el hogar conyugal. 3. Usufructo del cónyuge: El cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia.
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PARTICIÓN SUCESORIA
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Concepto Acto jurídico mediante el cual, se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándose a cada sucesor lo que le corresponde. Artículo 983 CC: Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. Implica una permuta y un acto traslativo de dominio.
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¿Quiénes pueden solicitar la partición? 1.El causante: Artículo 852 CC. 2. Herederos: Artículo 854 y 984 CC. 3. Acreedores de la sucesión de cualquiera de los herederos: Artículo 854 inc.2 y 984 CC.
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Momento de partición a.Partición inmediata En cualquier momento Indivisión forzosa b. Partición mediata c. Partición sujeta a suspensión: 3 figuras Partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendido hasta su nacimiento. Difiere o se suspende, respecto de todos los bienes o parte de ellos, con el acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial. Se difiere o se suspende, por acuerdo unánime de los copropietarios.
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Clases de partición 1.Realizada por el causante: Testador dejarla hecha por testamento 2. Efectuada por los herederos: Todos los herederos deben ser capaces y estén de acuerdo en hacer la partición. 3. Hecha judicialmente: Cuando no hay acuerdo entre los herederos A solicitud de uno de ellos.
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Nulidad de partición Causa originaria que afecta al acto desde el momento de su nacimiento o de su celebración. Los copartícipes que intervinieron en dicho acto particional lo hicieron omitiendo los derechos de un sucesor. La norma refiere a la preterición que significa omisión total de algún sucesor, sin considerarlo como partícipe.
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Saneamiento por evicción Cuando el adquiriente de un bien pierde la propiedad del mismo ya sea total o parcial por un derecho de un tercero anterior a la transferencia en virtud de una resolución judicial, el transferente está obligado a responder por la evicción. No hay responsabilidad solidaria frente al adquiriente si enajenan el bien, respondiendo de manera proporcional. El heredero puede repetir contra cada coheredero proporcionalmente para que responda por el valor de los bienes al momento de la pérdida del mismo.
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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA
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Cargas Son todas las obligaciones (gastos) que surgen como consecuencia del fallecimiento del causante. Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a causa de la herencia. La carga va unida a la persona o bien, por el solo hecho de existir, en virtud de lo cual su procedencia puede ser independiente de la voluntad individual. Artículo 869 y 870 CC: Son las siguientes:
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a.Gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. b.Gastos provenientes de la última enfermedad del causante. c.Gastos de administración. d.Gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante 3 meses, si lo piden al albacea o herederos.
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Deudas Son obligaciones del causante al momento de su deceso. Son las contraídas por el causante, formando parte de la masa hereditaria y pasando al heredero por sucesión, por lo tanto tales obligaciones deben ser pasibles de ser transmitidas pues las personalísimas no son objeto de transmisión. La deuda persigue: Los bienes de propiedad del causante. Los bienes en condominio de los herederos. La propiedad individual de cualquiera de los herederos cuando se efectúa la partición.
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Deudas y partición Al tener los acreedores un derecho preferencial a los herederos, es natural que las deudas se paguen antes de la partición de los bienes de la herencia. La ley otorga al heredero el derecho de solicitar su liquidación. Artículo 873 CC. Si no están acreditadas o si están garantizadas ya sea con hipoteca, el heredero no puede pedir el pago de las deudas.
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Deuda alimenticia Artículo 874 del CC. Esta disposición tiene como objeto regular el pago de la pensión alimenticia que corresponde a los hijos alimentistas cuando se produce la muerte del alimentante. La pensión alimenticia del hijo alimentista es un crédito inembargable, no es pasible de compensación, ni de transmisión, ni de renuncia ni de transacción, y en modo alguno comprende derechos sucesorios, pues el alimentante no es padre sino un posible padre, y solo es un deudor frente al alimentista.
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Esta pensión constituye deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la porción de libre disponibilidad de la herencia a favor del alimentista. La pensión alimenticia constituye deuda a cargo de la sucesión, que grava en favor del alimentista. Con la finalidad de que el alimentista no quede desamparado mientras dura el proceso de partición, la norma ha previsto dos alternativas, a elección de los herederos:
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a)Uno de los herederos asume la obligación. Esta asunción puede provenir de disposición testamentaria o de un acuerdo entre los coherederos b)Puede calcularse el monto total que falta cubrir de dicha pensión alimenticia hasta su extinción y se entrega esta suma al propio alimentista o a su representante legal.
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Autoevaluación Relacione las características de cada clase de partición. I.Realizada por el causante II.Por los herederos III.Judicialmente A.Por medio del testamento B.Tener capacidad y estar de acuerdo. C.No existiendo acuerdo entre herederos. a)IA,IIB,IIIC. b)IC,IIA,IIIB. c)IB,IIA,IIIC. d)N.A.
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