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Generalidades Empleo Público
Confederación de Servidores Públicos y de los Servicios Públicos de Colombia Diciembre 14 de 2018
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Agenda o Contenido Generalidades Ingreso Permanencia Retiro
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SERVIDORES PÚBLICOS Trabajadores oficiales Empleados públicos
Toda persona natural que mediante relación de trabajo y bajo continuada dependencia y subordinación ejerce funciones públicas en forma permanente o temporal a una entidad estatal, atribuidas al cargo o la relación laboral y que constan en la Constitución Política, la ley o el reglamento o le son señaladas por autoridad competente. También son servidores públicos los trabajadores oficiales, los de elección popular y periodo fijo. Miembros de las corporaciones publicas Trabajadores oficiales Servidores públicos que se rigen por el derecho privado Empleados públicos
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El empleado público puede ser de varios tipos:
Empleados públicos El empleado público puede ser de varios tipos: De carrera administrativa, es decir, vinculado después de haber superado un concurso de méritos y un periodo de prueba; Provisional, si desempeña transitoriamente un empleo clasificado de carrera sin haber accedido a un concurso de méritos; De libre nombramiento y remoción, cuya provisión y retiro se efectúan en virtud de la facultad discrecional del nominador para proveer sus empleos de dirección y confianza, y quienes administren valores, dineros y/o bienes. (Art. 5 Ley 909 de 2004) De período fijo, es decir, son quienes se vinculan por un periodo fijo determinado en la Constitución Política o en la ley. Temporales, es decir quienes se encuentren vinculados en una planta temporal creada para un proyecto específico, o para cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración.
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Noción Básica del Empleo
Artículo 122 Constitución Política Ley 909 de 2004 Decreto Ley 1042 de 1978 Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas acabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Art. 122 Constitución Política
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TRABAJADORES OFICIALES
REGIMEN LEGAL EMPLEADOS PUBLICOS TRABAJADORES OFICIALES Se rige por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, Desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, El régimen jurídico que se aplica a los Empleados Públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El servidor público se vincula mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa sea por concurso o provisional, tiene la calidad de empleado público y su régimen legal será el establecido en las normas para esta clase de servidores. Suscriben un contrato de trabajo Desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas (D.L. 3135/68) el régimen jurídico que se aplica a los Trabajadores Oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales. El servidor público cuyo régimen legal es el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, y por lo no previsto en ellos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y demás normas que lo modifican o adicionan.
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INGRESO La Constitución Política, consagra lo siguiente:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”
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INGRESO La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
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PERMANENCIA En servicio activo En licencia En permiso En comisión Encargo Prestando servicio militar Vacaciones Suspendido en el ejercicio de funciones
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RETIRO Declaratoria de insubsistencia de los empleos de LNR
Declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera por calificación no satisfactoria Renuncia regularmente aceptada Retiro por pensión de jubilación o vejez Invalidez absoluta Edad de retiro forzoso Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario
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RETIRO Declaratoria de vacancia por abandono del empleo
Revocatoria nombramiento por no acreditar requisitos para el desempeño del empleo Orden o Decisión judicial Supresión del empleo Muerte
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RETIRO Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. La insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional de remoción de la cual están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.
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RENUNCIA Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Las normas que rigen la materia indican además, que están terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. La renuncia a un empleo es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo, en ese sentido, se precisa que la renuncia a un empleo no debe motivarse.
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RENUNCIA Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
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RETIRO POR HABER OBTENIDO LA PENSION DE JUBILACION O VEJEZ
El empleador haga uso del retiro del servicio del empleado con justa causa en virtud de lo contemplado en la Ley 797 de 2003, deberá informar por escrito a la administradora de pensiones la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, con una antelación no menos a tres meses allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio. Retiro que quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. Por su parte la administradora de pensiones, una vez recibido el escrito que informa sobre el retiro del servicio del empleado, cuenta con diez días para comunicar por escrito al empleador y al beneficiario la fecha exacta de inclusión en nómina de pensionados.
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RETIRO POR IVALIDEZ Compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos. Por lo tanto, se considera una persona inválida cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
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EDAD DE RETIRO FORZOSO Edad de retiro forzoso. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968 (Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo), modificada por la ley 1821 de 2016, setenta (70) años.
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ABANDONO DEL CARGO El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo del presente Decreto, y 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
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SUPRESION DE EMPLOS Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004,
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¡Gracias! cspcolombia@gmail.com Celular 311 229 9550
Raúl Enrique Gómez Velasco Presidente
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