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Curso Derecho Registral. DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL EL NOTARIO: En opinión de Gonzalo de la Casas, “se llama Notario a la en que el poder de la sociedad.

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1 Curso Derecho Registral

2 DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL EL NOTARIO: En opinión de Gonzalo de la Casas, “se llama Notario a la en que el poder de la sociedad deposita confianza pública para garantía de la verdad, seguridad y perpetuidad de los contratos y actos de los ciudadanos”. Gimenez-Arnau “el Notario es un profesional del derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados”

3 BASE LEGAL DEL NOTARIADO PERUANO BASE LEGAL: DECRETO LEGISLATIVO N'1049 LEY DEL NOTARIADO Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS REGLAMENTO DE LA LEY

4 Concepto del Notario Conceptos del Notario Latino: El termino Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el primer congreso del Notario Latino Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948, se definió oficialmente el Notario con estas palabras: "El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido."

5 CONCEPTO DE NOTARIO El Notario es el abogado que al asumir el cargo de Notario, adquiere la calidad de funcionario público, investido de fé pública, facultados para autenticar y dar forma, de acuerdo a ley, a los actos y contratos que ante el se celebran, asesorando imparcialmente a las partes, formalizando su voluntad al redactar los instrumentos notariales, conservando los originales en su archivo en caso fueran instrumentos públicos protocolares y expidiendo las copias de los mismo al ser solicitadas por los interesados

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11 Concepto de Derecho Notarial: Esta rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina, la jurisprudencia y las legislaciones de diferentes países han abordado el tema. De entre estos conceptos vamos analizar el siguiente:jurisprudencia Derecho Notarial, Según el III Congreso Internacional del Notario Latino, es un "Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, uso, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial"

12 IMPORTANCIA DE LOS NOTARIOS El derecho notarial es importante al igual que los notarios públicos, por lo cual se hace inimaginable el mercado sin los últimos, de tal forma que ahora ya nos hemos acostumbrado a su presencia, y en todo caso cumplen una importante función que consiste en brindar el servicio de fè publica a quien lo solicite, pero sólo en los casos que establece la ley.

13 REQUISITOS

14 CARACTERES DEL DERECHO NOTARIAL A)LA INVESTIDURA.- Consiste en la calidad especial que adquiere el Notario al tomar posesión del cargo, antecedida del nombramiento o designación y de la confirmación, la calidad que lo autoriza para usar legítimamente el título de Notario, para ejercer sus funciones dentro del territorio de su jurisdicción, y lo habilita como depositario y guardián de la fe pública.

15 CARACTERES DEL DERECHO NOTARIAL B)LA AUTONOMIA.- La actuación del Notario se desarrolla conforme a su propio criterio profesional dentro del marco señalado por la Ley; en concreto, su radio de acción no lo fija ninguna autoridad ni funcionario superior alguno, las leyes le señalan la orbita de su trabajo y son los particulares quienes escogen el notario que habrá de actuar en cada caso; es oportuno advertir que la autonomía no significa irresponsabilidad, por que el Notario está sometido al régimen legal general, conforme al cual pueden deducírsele especiales responsabilidades tanto civiles como penales y además al régimen disciplinario correspondiente.

16 CARACTERES DEL DERECHO NOTARIAL c)LA INDEPENDENCIA.- Significa que el Notario esta colocado en condiciones tales de autoridad y respetabilidad que lo habiliten para ejercer sus funciones con altura, por encima de los intereses personales, de grupos o políticos, o de cualquier otra índole semejante.

17 CARACTERES DEL DERECHO NOTARIAL D)LA ASESORIA.- Para que el Notario pueda realizar a cabalidad su función debe de gozar de un definido poder de orientación en la actuación de quienes el comparten, poder que implica cierto grado de control sobre aquella actuación, para lo cual habrá de aplicar su propio criterio en la interpretación de las normas legales positivas en defensa del derecho, de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de los contratantes.

18 El Principio de territorialidad del ejercicio de la función Notarial se justifica como medida de organización, para facilitar la determinación de la valides formal de los actos notariales, precisar la responsabilidad de cada notario y para evitar las interferencias y la consiguiente competencia dañosa entre los Notarios. Carral y De Teresa: “El Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los limites territoriales que le corresponden es decir se demarca las facultades del Notario en un territorio determinado. Y esta demarcación se hace para compaginar los intereses del público con los intereses del Notario y para evitar la competencia indebida entre ellos. A pesar de la territorialidad, la libertar de elección del público, no se afecta pues esta subsiste dentro y fuera de la demarcación AMBITO TERRITORIAL DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

19 LA FE PÚBLICA Y FE NOTARIAL Se conoce la fe según el origen de la autoridad de que provenga; puede ser fe religiosa o humana. La fe religiosa proviene de la autoridad de Dios, que ha revelado algo a los hombres. La fe humana proviene de aseveraciones hechas por el hombre. La fe significa confianza, creer en algo, es una convicción. Por tanto, para que la fe pueda ser pública, es decir, frente a todas las personas, necesita de la facultad legal para ser otorgada a determinados funcionarios tanto del Estado como particulares. La fe pública es una "presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos." Esta afirmación es citada por Giménez-Arnau del Maestro Gonzalo de las Casas. Es por ello que Giménez-Arnau establece que "la fe pública no será la convicción del espíritu en lo que no se ve, sino la necesidad de carácter jurídico que nos obliga a estimar como auténticos e indiscutibles los hechos o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos".

20 TIPOS DE FE PUBLICA Este tema es poco conocido dentro del derecho peruano, por ello, lo desarrollamos, a efecto de analizar, estudiar, conocer y difundir este tema de una manera mas adecuada, en un medio en el cual la información o fuentes de información sobre el derecho notarial es muy escasa o tiene un costo muy alto, es decir, se percibe que estos tipos no se conocen dentro del derecho peruano, sino mas bien son conocidos por notarialistas de otros países, siendo los indicados expertos en derecho notarial, los cuales son escasos dentro del estado peruano, por lo tanto, esperamos contribuir con el desarrollo del derecho notarial, al tomar en cuenta los tipos de fé pública. Los tipos de fé pública notarial son de dos clases, tipos o variedades, como son por cierto la fe pública originaria y fe pública derivada, las cuales desarrollaremos a continuación, pero en forma separada a efecto de permitir o posibilitar un estudio más amplio y acucioso de tan importantes tipos de fe pública.

21 FE PUBLICA ORIGINARIA A)FE PUBLICA ORIGINARIA La fé pública originaria es cuando se ha tenido en cuenta lo percibido por los sentidos del notario público, por ejemplo, cuando se otorga ante dicho funcionario una escritura pública, en este caso el referido funcionario da fé o brinda la misma de la manifestación de voluntad de los comparecientes u otorgantes, entre otros tantos hechos, los cuales pueden aparecer en el protocolo notarial. Este tipo de fe pública es otorgada también por parte de los funcionarios consulares, que en algunos supuestos brindan el servicio de fe pública originaria, la cual es desarrollada en el presente numeral, es decir, constituye un error sostener que la fe pública originaria sólo pueda ser notarial, sino que puede ser brindada también por otros funcionarios públicos y esto no sólo ocurre en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero. Otro caso de la fe pública originaria es cuando se otorga un testamento por escritura pública, dejando constancia que existen otras clases de testamento, al menos dentro del derecho peruano, por lo tanto, podemos afirmar que el derecho notarial se relaciona con el derecho civil, entre otras ramas del derecho.

22 FE PUBLICA DERIVADA B) FE PUBLICA DERIVADA La fé pública derivada es cuando lo que se certifica no ha sido percibido por los sentidos del notario público, por ejemplo, cuando expide una copia certificada (de un libro de actas, o de un registro de socios, o de una matrícula de acciones, entre otros tantos documentos), o una legalización de reproducción, los cuales no conforman el protocolo notarial. Este tipo de fe pública es un servicio que también es brindado por parte de algunos funcionarios consulares, los cuales se rigen o tienen su base legal o base normativa dentro del nuevo reglamento consultar, la cual es una norma bastante detallada, que forma parte del derecho consular peruano vigente, que es poco estudiada incluso en los estudios de maestría y doctorado.

23 Clases de Fe Pública La fe pública se encuentra encargada a los Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos los casos, es decir que la fe pública es distinta, conforme esté encargada a determinados funcionarios, por lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe pública administrativa, registral, judicial y consular, entre otras.

24 A)FE PÚBLICA NOTARIAL Es la fe pública que brindan los notarios conforme lo establecía el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 26002, el cual precisaba que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolaresventas El decreto ley citado ha citado abrogado por el decreto legislativo del notariado, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente: "Artículo 2.- El Notario El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia".leyesmateria

25 B)FE PUBLICA ADMINISTRATIVA La fe pública administrativa es la que: "brindan los funcionarios públicos conforme se establece en el artículo 41.1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contenida en la Ley 27444 publicada el 10-04-2001. En tal sentido los fedatarios de las instituciones públicas pueden expedir copias certificadas de hojas de los expedientes administrativos que ante ellos se tramiten y a esta fe pública se le denomina fe pública administrativa. El literal f del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva contenida en la Ley 26979 publicada el 23-09-98 establece que el Auxiliar Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo, delegándole éste las siguientes facultades: Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones".

26 C)FE PUBLICA REGISTRAL La fe pública registral: "es la que brindan los Registradores Públicos que se aplica cuando los Registradores Públicos expiden copias literales del archivo registral, es decir, se refiere al publicidad formal por la cual se garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general obtenga información del archivo registral conforme al primer párrafo del artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, en el cual se establece que el Registro es Público y que la publicidad registral garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales, y en general, obtenga información del archivo registral"

27 D)FE PUBLICA JUDICIAL La fe pública judicial: "es la que brindan los especialistas judiciales a los cuales se les denominaba secretarios de juzgado, respecto de las copias certificadas que ellos expiden, y demás diligencias que ante ellos se celebran, entre otros. El numeral 13 del artículo 266 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas, previa orden judicial. El numeral 27 del artículo 233 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el Decreto Ley 14605 establecía que son obligaciones de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas sólo por orden judicial. Los Jueces de Paz tienen algunas funciones notariales conforme se precisa en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial" E)FE PUBLICA CONSULAR La fe pública consular: "es la que brindan los funcionarios de los consulados, ante los cuales en algunos supuestos se pueden otorgar algunos instrumentos. El párrafo primero del artículo 721 del Código Civil establece que los peruanos que residan o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 al 703 respectivamente y se precisa además que en estos casos aquél cumplirá la función de notario público" [48]

28 F)FE PUBLICA DEL DERECHO ECLESIASTICO La fe pública conforme al Derecho Eclesiàstico: "es la que brindan los funcionarios de la Iglesia Católica para efectos de expedir copias de las partidas de matrimonio de los matrimonios religiosos ya celebrados" G)FE PUBLICA DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Conforme al Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española: "el agente de bolsa es el funcionario que interviene y certifica en las negociaciones de valores cotizables, y también puede intervenir con los corredores de comercio en las demás operaciones de bolsa" [50] H)FE PUBLICA MILITAR Para el otorgamiento de los testamentos militares conforme a los artículos 712 al 715 del Código Civil.

29 I)FE PUBLICA MARITIMA Para el otorgamiento de los testamentos marítimos conforme a los artículos 716 al 720 del Código Civil. J)FE PUBLICA MUNICIPAL Los registradores civiles de las municipalidades en el derecho peruano dan fe del los hechos que aparecen en su archivo, y en este orden de ideas expiden copias certificadas de partidas de nacimiento, partidas de defunción, partidas de matrimonio, entre otros tantos documentos, en los cuales emiten fe pública, la cual es conocida como fe pública municipal. K)FE PUBLICA PREVISIONAL Los funcionarios de las administradoras de fondos de pensiones deben expedir certificaciones que acrediten los depósitos en las cuentas de capitalización individual, y al expedir estas certificaciones es claro que emite fe pública previsional, porque la misma se encuentra dentro del derecho provisional, la cual es una rama del derecho o disciplina jurídica bastante importante en el estudio del derecho en estos tiempos.

30 FE PUBLICA CONCURSAL La fe pública concursal es otorgada en los procesos concursales tramitados ante Indecopi, sin embargo, se encuentra poco estudiada, por ello, hemos querido citarla y estudiarla, lo cual permitirá el desarrollo de este importante tema jurídico, como es el caso de la fe pública concursal. FE PUBLICA MERCANTIL La fe pública mercantil es la que se brinda dentro del derecho mercantil, por ejemplo cuando se expide una certificación de una sociedad inscrita en el registro de sociedades de las oficinas registrales, el cual es un registro que se encuentra regulado por parte del reglamento del registro de sociedades. FE PUBLICA BURSATIL La fé pública bursátil es la brindada dentro del derecho bursátil. FE PUBLICA DEL MINISTERIO PUBLICO La fe pública del ministerio público es la que brindan sus funcionarios de la información que aparece ante ellos. FE PUBLICA CIVIL La fe pública civil puede ser definida de la siguiente forma: "es la fe pública estudiada dentro del derecho civil, en tal sentido se aplica la misma en el derecho de familia y sucesiones, cuando se expide una partida de matrimonio y partida de defunción respectivamente, entre otros tantos supuestos".

31 FE PUBLICA TRIBUTARIA Ahora nos ocuparemos de la fe pública tributaria, sobre la cual brindamos la siguiente definición: "es la fe pública estudiada dentro del derecho tributario, por ejemplo cuando los auxiliares coactivos certifican una copia de un expediente de ejecución coactiva, entre otros tantos casos". FE PUBLICA PROCESAL CIVIL También existe la fe pública procesal civil, que es definida como: "la fe pública estudiada dentro del derecho procesal civil, por ejemplo cuando los secretarios de juzgados civiles expiden una copia certificada de un expediente civil o cuando se notifica a uno de los sujetos intervinientes en los procesos civiles, entre otros tantos supuestos". FE PUBLICA PROCESAL PENAL La fe pública procesal penal puede ser definida de la siguiente manera: "es la fe pública que se brinda dentro del derecho procesal penal, y un supuesto sería cuando en una instructiva el secretario de juzgado penal da fe de la firma de las partes intervinientes en dicha declaración, entre otros casos".

32 Curso Derecho Notarial y Registral

33 FE DE CONOCIMIENTO Conocida también por dación de fe notarial o en el derecho francés e italiano por identificación del documento y su constancia. Qué es la fe de conocimiento?. Es una derivación de la fe pública en general. Es toda afirmación, certeza, verdad que el notario por delegación del Estado ejerce o reviste logrando un juicio o calificación sobre un sujeto en sí mismo, producto de en una convicción racional que el mismo emite o formula basado en medios adecuados actuando con prudencia y cautela. Esa afirmación positiva o negativa, racionalmente formada por el notario que asegura bajo su responsabilidad la identidad personal del sujeto, surge ya sea por conocimiento directo que tenga del compareciente o por los elementos identificatorios aportados. Cuáles son los medios con que cuenta el notario en ésta tarea? Consideramos que el notario en su función debe extremar los cuidados para que su opinión o juzgamiento a cerca de la identidad de la persona sometida a consideración sea realmente quién dice serlo; para ello debe recurrir a distintos medios de conocimientos. Existen medios directos e indirectos. Los primeros se refieren al conocimiento real que el notario tiene sobre la persona que tiene considerar, a tal punto que no necesita de ayuda ajena, simplemente porque sabe a ciencia cierta que fulano es quién dice ser; en cambio, cuando carece de un conocimiento anterior y tiene que adquirirlo allí comienzan a funcionar los medios indirectos.

34 RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO EN LA DACIÓN DE FE. No podemos decir que no hay responsabilidad en ésta tarea, ya que "el derecho descansa en la idea de que el hombre es responsable de sus actos y que, por consiguiente, el autor de un acto perjudicial no puede ampararse en una concepción fatalista o determinista del mundo a fin de librarse de las consecuencias de su actuación", han dicho Planiol y Ripert. Lo que interesa destacar que se debe sancionar cuando hay una intención delictuosa, coparticipación, fraudes y suplantaciones o usurpaciones de identidad. Existe responsabilidad penal en el notario cuando en su accionar hay una falsedad deliberada que nos conduce al dolo. Igualmente será responsable civilmente por dolo, culpa o negligencia.

35 Principios del Derecho Notarial a)La fe publica o fe legitimada: La palabra fe proviene del latin FIDES, recoge la idea de creencia en todas sus modalidades. jurídicamente hablando podríamos clasificarla como fe publica y fe publica privada dependiendo de quien la otorgue. La fe pública notarial es, pues, la certeza, confianza, veracidad, y autoridad legitima atribuida al Notario respecto de los actos, hechos y dichos realizados u ocurridos en su presencia, los mismos que se tienen por verdaderos, auténticos, ciertos, con toda la fuerza probatoria mientras no se demuestre lo contrario. b)La forma: El derecho notarial se ocupa del formalismo para la facciones del instrumento público y así la forma establecida por la ley a ciertos actos jurídicos. c)La autenticación: por medio de la autenticación el notario da fe o certifica que un acto, hecho, dicho, documento etc, es original, autentico, real o verídico. La autenticidad es un valor de la forma notarial.

36 d ) La inmediación: la inmediación esta referida al conocimiento directo del acto, hecho o dicho en que el notario interviene, inmediación entre el notario y las partes interesadas e inmediación del notario con el instrumento publico notarial; significa la presencia física de todos los intervinientes, tanto sujetos como objetos. e)La rogación: este principio significa que los interesados deben de solicitar la actuación del notario en los asuntos que la ley lo faculta ya sea de manera oral o escrita. El Notario nunca puede actuar de oficio. Por el principio de rogación se da inicio a toda actuación notarial. f) El acuerdo o consentimiento: Todo acto realizado ante el notario exige en la conducta del otorgante o de los otorgantes una desición tomada libremente. Una vez que el notario explica el acto y sus implicancias, ellos deben de dar su consentimiento- g) La unidad de acto o la audiencia notarial: el otorgamiento de un instrumento público en razón de su propia naturaleza y función es siempre un hecho unitario. La unidad del acto se logra mediante la simultaneidad de circunstancias que a partir de cierto instante debe de producirse en el otorgamiento de la escritura pública

37 Los Sistemas Notariales

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44 ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PERUANO Conjunto de personas u otros elementos en base a determinadas reglas y procedimientos, por ejemplo, podemos hablar de organización del notariado, de los abogados, de los médicos, contadores, economistas, administradores, marketeros, ingenieros, arquitectos, enfermeros, sociólogos, entre otras organizaciones, de las cuales la que nos ocupa en la presente sede es la organización del notariado, por lo tanto, le brindaremos algunas líneas, con el objeto de conocer mas ampliamente el presente tema, el cual rebasa la ley, dentro de la cual se encuentra en el derecho positivo peruano, el decreto legislativo del notariado.

45 DEL DISTRITO NOTARIAL Se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios. Los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida. DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS Los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto único. derecho público

46 Colegios de Notarios Corresponde a los : a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del Notario de las leyes y reglamentos que regulen la función;leyes Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Etica del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio; El ejercicio de la representación gremial de la órden; Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros; e) Llevar Registro actualizado de sus miembros; f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del Notariado en observancia del Artículo 5º. g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del Artículo 21º. h) Derogado. i) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que les sean formuladas por sus miembros;informes j) Establecer el régimen de visitas de inspección ordinarias y extraordinarias de los oficios notariales de su jurisdicción; k) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros; l) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario; ll) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley; y m) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto.

47 DE LA JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU Los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.acción La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen.estructura Artículo 137º.- El Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, tres Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República, un Secretario y un Tesorero. Artículo 138º.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.principiossistema Artículo 139º.- Constituyen rentas de la Junta: Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto. b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.

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56 DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION El notario es responsable por el incumplimiento de esta ley, normas reglamentarias o conexas, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y Colegio de Notarios respectivo. El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función. DEL REGIMEN DISCIPLINARIO La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio de Notarios.disciplina Las decisiones del Colegio de Notarios podrán ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa. En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario.

57 DE LAS FALTAS Constituyen faltas, las siguientes:faltas a) La embriaguez habitual; b) El uso habitual e injustificado de sustancias alucinógenas; c) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo;dignidad d) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales; e) El ofrecer dádivas para captar clientela; f) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares; g) El uso de publicidad que no se limite al anuncio de su nombre y dirección;publicidad h) El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias o conexas y estatuto; y, i) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta Ley;

58 Determinación de plazas Notariales A)En número de Notarios en el territorio de la republica se determina por de la siguiente manera a) Una Provincia que cuenta con al menos cincuenta mil habitantes deberá de contar con no menos de 2 notarios. b) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe de contar con un notario adicional B) La localización de las plazas notariales es objeto de determinación por el Consejo del Notariado. En todo caso no se puede reducir el número de las plazas notariales existentes

59 EL DERECHO REGISTRAL La Importancia del Derecho Registral. El Derecho Registral es una especialidad jurídica que se encuentra vinculada con el Derecho de publicidad que emana una institución denominada los REGISTROS PUBLICOS, dado que el registro nos otorga certidumbre, confianza seguridad y verdad en relación con los actos que se emanan de los sujetos legitimados para de ello. Dado a los mecanismos eficaces de seguridad que otorga el Registro, permite que los usuarios del sistema, tener confianza y credibilidad, ya que el Derecho de Propiedad sobre un bien merece todas los mecanismos de seguridad, para que pueda ser objeto de un legítimo negocio, lo cual incentivará un desarrollo económico tanto del propietario como de un país en general.

60 Las Zona Registrales

61 MARCO LEGAL LEY N°26366 Del 14 de Octubre de 1994 se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de Los Registros Públicos SUNARP R. SUPREMA N°139-2002-JUS APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONES DE LOS REGISTROS PUBLICOS Estableciendo en su Art. 65° que Las Zonas Registrales son órganos desconcentrados de la SUNARP que gozan de autonomía registral, administrativa y económica dentro de los límites establecidos en el Estatuto y la Ley.

62 Desarrollo de la inscripción Registral EN SUS INICIO SE EFECTUABAN EN LOS TOMOS DEBIDAMENTE NUMERADOS Y FOLIADO DONDE SE EFECTUABAS LA INSCRIPCIONES MANUALMENTE

63 Desarrollo de la inscripción Registral LUEGO ESTAS INSCRIPCIONES SE EFECTUADO EN FICHAS FISICAS

64 Desarrollo de la inscripción Registral EN LA ACTUALIDAD LAS INSCRIPCIONES SE EFECTUAN EN PARTIDAS ELECTRONICAS

65 LA CALIFICACION REGISTRAL La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.

66 LA CALIFICACION REGISTRAL Como consecuencia de la calificación que efectua ael Registrador: Observación del título Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título. Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial. Liquidación definitiva El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

67 LA CALIFICACION REGISTRAL Como consecuencia de la calificación que efectua ael Registrador: Tacha sustantiva El Registrador tachará el título presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; b) Contenga acto no inscribible; c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente; d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación; f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36. En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.

68 REGISTROS PUBLICOS TITULO I Disposiciones generales CLASES DE REGISTROS Artículo 2008o.- Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes: 1. Registro de la propiedad inmueble. 2. Registro de personas jurídicas. 3. Registro de mandatos y poderes. 4. Registro personal. 5. Registro de testamentos. 6. Registro de sucesiones intestadas Concordancias: C.C.: Art. 2018 y ss, 2024 y ss, 2030 y ss, 2036 y ss, 2039 y ss, 2041 y ss, 2043 y ss REGIMEN LEGAL DE LOS REGISTROS Artículo 2009o.- Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales. Concordancias: C.C.: Art. IX T.P.

69 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Artículo 2012o.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Concordancias: C.C.: Art. 1135, 1670, 1673 R.G.Regist.Púb.: Art. 131

70 TUO DEL RGRP

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72 PRINCIPIO DE ROGACION Y LEGALIDAD Artículo 2011o.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

73 TUO DEL RGRP PRINCIPIO DE LEGITIMACION Artículo 2013o.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Concordancias: C.C.: Art. 1969 R.G.Regist.Púb.: Art. VII, 172 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Artículo 2015o.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. Concordancias: C.C.: Art. 1045 C.P.C.: Arts. 537 Regl.Inscripc.: Arts. 13

74 TUO DEL RGRP PRINCIPIO DE BUENA FE REGISTRAL Artículo 2014o.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Concordancias: C.C.: Art. 168, 194, 197, 1135, 2038 R.G.Regist.Púb.: Art. VIII

75 PRINCIPIO DE PREFERENCIA Artículo 2016o.- La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. Concordancias: C.C.: Art. 1112, 1135, 1670, 2022, 2023 C.P.C: Art. 739, 740, 747

76 TUO DEL RGRP PRINCIPIO DE IMPENETRABILIDAD Artículo 2017o.- No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. Concordancias: C.C.: Art. 1047, 2011 Regl.Inscripc.: Arts. 149

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