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“Matrimonio y Proceso de divorcio. Requisitos y su Procedimiento”

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Presentación del tema: "“Matrimonio y Proceso de divorcio. Requisitos y su Procedimiento”"— Transcripción de la presentación:

1 “Matrimonio y Proceso de divorcio. Requisitos y su Procedimiento”
5/23/ :19 AM “Matrimonio y Proceso de divorcio. Requisitos y su Procedimiento” © 2007 Microsoft Corporation. Todos los derechos reservados. Microsoft, Windows, Windows Vista y otros nombres de productos son o podrían ser marcas registradas o marcas comerciales en los EE.UU. u otros países. La información incluida aquí solo tiene fines informativos y representa la vista actual de Microsoft Corporation a fecha de esta presentación. Ya que Microsoft debe responder ante los cambios en el mercado, no debe considerarse responsabilidad suya el hecho de garantizar la precisión de la información facilitada después de la fecha de esta presentación. MICROSOFT NO FACILITA GARANTÍAS EXPRESAS, IMPLÍCITAS O ESTATUTORIAS EN RELACIÓN A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA PRESENTACIÓN.

2 Módulo II 1. Régimen patrimonial del matrimonio. Comentarios
Art 446ºCCyC.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código. Esta disposición establece taxativamente el objeto de las convenciones matrimoniales, en relación directa al avalúo de los bienes que cada uno de los futuros cónyuges lleva al matrimonio, enunciándose las deudas al tiempo de la celebración de las nupcias, incluyéndose las donaciones que uno de los fututos cónyuges haga al otro debidamente asentando la opción voluntaria de los regímenes patrimoniales, sólo en el régimen de separación de bienes por no ser necesario optar por el de comunidad, que se aplica supletoriamente ante falta de una manifestación en contrario por ser el más protectorio y equilibrado el que se armoniza con la idea de proyecto de vida en común del matrimonio como régimen único y forzoso. Jurisprudencia relacionada a) "Ninguno de los regímenes, ni el anterior, ni el actualmente vigente dan acogida legal a la pretensión del actor, conforme lo ha explicitado la Alzada, sin que el planteo deducido logre rebatir sus fundamentos." “El recurso extraordinario de nulidad resulta inviable, pues en los agravios planteados al Superior Tribunal no se denuncia la concurrencia de ninguno de los motivos por los cuales la ley acuerda ese medio de impugnación: incongruencia (citra, ultra o extra petita), no concurrencia en el acuerdo y respecto de cada cuestión esencial de la mayoría de opiniones concordantes de los jueces de la Cámara y ausencia de fundamentación (CPCyC, Ctes., art. 285). Ergo deviene inoficioso avocarnos al análisis de los fundamentos que sustentan causales que no son las que autoriza la apertura de la instancia extraordinaria por vía de la nulidad. En cuanto al de inaplicabilidad de

3 la ley debo decir deviene igualmente inaudible
la ley debo decir deviene igualmente inaudible. En tanto formula un listado de agravios que apunta a la extensa fundamentación brindada por la Cámara mostrando su disidencia, pero sin especificar el vicio concreto en que incurre y que autorizaría a habilitar la instancia casatoria.” “El artículo 470 del CCCN mantiene la necesidad de asentimiento conyugal para la enajenación de un bien registrable -que no es lo mismo que celebrar un acuerdo privado-, conformidad que debe recaer como tal sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos y que incluso deberá guardar la misma forma que el acto principal y que a todo evento puede ser sustituido por autorización del Juez, en casos que lo justifique el interés familiar (artículo 458 CCCN).” “Pretender aplicar la doctrina de los actos propios a la circunstancia de haber celebrado ante un Juez de Paz un convenio privado entre cónyuges que siquiera fue homologado y que contraría disposiciones sustanciales de orden público sobre el régimen matrimonial es descabellado y no reviste un mínimo de rigorismo técnico como para permitir el acceso a una revisión extraordinaria. Ni aún en las nuevas normas de fondo se permite esta clase de acuerdos. Es decir, se incorpora el principio de autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial que les permite a los contrayentes elegir el régimen de bienes de la comunidad a cuyo efecto se prescriben una serie de condiciones (art. 446 CCCN y siguientes), pero de ningún modo se autoriza a conferir validez a convenio alguno que no hubiera sido sometido a revisión de un juez, máxime en casos como el que nos ocupa, en el que hay descendencia.” Expte. 2520/6 - “G., F. c/ C., G. I. s/Autorización judicial” - STJ DE CORRIENTES - 30/10/2015. ARTÍCULO 463 CCyC.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.

4 Comunidad de ganancias.
Comentarios • Régimen de comunidad de bienes. art. 464º CCyC Este sistema que es igual al que con anterioridad al CCyC ya se utilizaba, todos los bienes que adquiriesen los esposos/contrayentes durante la vigencia del matrimonio se dividen en partes iguales al momento oportuno -división de bienes –sea por divorcio o sucesión–, excepto aquellos recibidos por herencia, legado o donación los que por tener distinta naturaleza en su origen la mantienen en su división. • Régimen de separación de bienes. art. 461º CCyC Este sistema novedoso en el CCyC cuya característica propia esta cuando cada uno de los contrayentes/esposos pueden proceder libremente a disponer y administrar sus propios bienes incluyendo aquellos que se hubiesen adquirido durante la vigencia del matrimonio con excepción de la vivienda familiar y los gastos ineludibles a los fines de poder solventar necesidades habituales del hogar y la educación de los hijos en común de acuerdo a como se hubiese pactado en la otrora convención matrimonial la que debería realizarse con anterioridad al matrimonio y por Escritura Pública, firmada por los dos futuros contrayentes y presentada al momento de ocurrir ante el Registro Civil a efectos de la presentación de toda la documentación requerida y necesaria, antes de la celebración del matrimonio, a falta de manifestación expresa en relación al régimen de separación de bienes automática y supletoriamente , se considera que han optado por el sistema de comunidad de bienes. El contenido/objeto, de acuerdo a su propia naturaleza –reitero- que la convención matrimonial deberá tener: La denominación con claridad y su valor de los bienes que cada uno de los futuros contrayentes/esposos aporta/lleva al matrimonio, Una clara e indubitada exposición de las deudas de cada uno y traslade a la sociedad conyugal; Las donaciones – de existir- que se efectúen entre ellos; La elección elegida -de ser así- por los regímenes patrimoniales vigentes al momento de la celebración del matrimonio pertinente -.separación de bienes o comunidad;

5 • Disposiciones comunes a ambos regímenes
Estas disposiciones contribuyen a la mayor libertad a los integrantes de la pareja en relación a la administración y disposición de sus bienes, optando entre dos regímenes patrimoniales diferentes ellos con consecuencias jurídicas diferentes cada uno, permitiéndose además proteger su patrimonio personal y separarlo de la sociedad conyugal, si así lo quisiere, admitiéndose que los cónyuges prefieran por un régimen de separación de bienes en la convención matrimonial o en el acto de su celebración -art. 446º, inc. d y 420º, inc. CCyC no pudiendo pactarse que el régimen comience antes de la celebración civil del matrimonio, pudiendo producirse el cambio de régimen luego de transcurrido un año de vigencia del matrimonio en tal caso, si se hubiera optado por la separación de bienes y ulteriormente se conviene cambiarlo al otro régimen –comunidad- éste producirá efectos entre las partes a partir del momento de la celebración del acto y oponible frente a terceros a partir de la inscripción como nota marginal al acta de matrimonio, con transcripción del art. 398º CPCCN al pie de la medida que así lo ordenase. Disposiciones estas inderogables por acuerdo de las partes sean anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio están centradas en la solidaridad como núcleo central del asentamiento en la vida familiar.

6 III. Comunidad de ganancias.
Comentarios Este sistema no distingue los bienes propios de los gananciales, solo bienes personales o privativos, con la celebración del matrimonio no nace ningún tipo de comunidad de modo que los cónyuges no tiene derecho actual o eventual sobre las ganancias entre ellos con total deserción de todo tipo de comunidad de bienes entre los esposos siendo cada uno de los cónyuges responsable ante y frente a terceros estando obligados a contribuir con las cargas del hogar de acuerdo a su capacidad económica como también a la crianza y educación de los hijos comunes, sistema donde cada uno de los esposo/as puede libremente disponer y administrar de sus propios bienes inclusive aún aquellos que se hayan logrado durante la vigencia del matrimonio, -excepto la vivienda familiar y los gastos necesarios para solventar necesidades ordinarias del hogar o la educación de los hijos en común- de acuerdo a lo pactado en la Convención Matrimonial que oportunamente se hubiese celebrado, conservando la propiedad y el exclusivo uso, goce, administración y disposición de sus propios bienes y frutos que produzcan ellos, sea titular a la fecha de comenzar el régimen de separación como respecto de los que adquiera, por cualquier modo genuino, durante su vigencia, -arts. 461º, 505º a 508º CCyC, recordando y oportuno que el inc. “e” del art. 475º CCyC faculta a los cónyuges la modificación/opción voluntaria de ambos del régimen de la comunidad por el de separación de bienes, sistema que no concede a lo/as esposo/as esperanzas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cada uno/a de ello/as debido que el matrimonio no modifica en absoluto el régimen de propiedad de los bienes que los que continúan perteneciendo al cónyuge comprador: cada cual administra para sí y dispone per se de lo adquirido, por lo que cada uno de los cónyuges responde individualmente por las deudas que contrae sin que los bienes del otro puedan ser afectados, con excepción de los casos determinados en los arts. 455º y ss del CCyC, pudiendo cada cónyuge demostrar la propiedad exclusiva de un determinado bien por todos los medios de prueba existentes, y de los que no sea posible demostrar la propiedad exclusiva, se presume que le corresponden a ambos cónyuges por mitades iguales e idénticas, ante la hipótesis de demanda judicial por uno de los cónyuges con motivo de la división de por condominio entre ellos, el Juez competentes puede negarla si afecta el interés familiar - art. 506º-

7 Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges En caso de disolución del matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias. Jurisprudencia relacionada Participación en las ganancias, Cambios de régimen patrimonial del matrimonio, la autonomía de la voluntad en la materia, formalidades. La dote. Participación en las ganancias Comentarios Es sabido que antes de proceder a la partición de los bienes de la comunidad deben llevarse a cabo, una serie de operaciones a fin de establecer la masa a dividir, es decir, que previamente deberá determinarse el carácter de los bienes, tasarlos, hacer frente al pasivo ganancial y establecer si existen recompensas entre la comunidad y los cónyuges; todo ello a fin de poder arribar a la masa partible Al respecto, el CCyC hace hincapié expresamente en el proceso de liquidación de la comunidad, previendo sus alcances, cual es la oportunidad para su reclamo, el procedimiento de valuación y la posibilidad de devengar intereses, ausentes en el ordenamiento anterior. Dentro de las operaciones que deben efectuarse para liquidar el régimen de comunidad, reviste fundamental interés el análisis de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, normadas a partir del art. 488 y ss., receptada por el CCyC siguiendo los criterios mayoritarios de la doctrina y jurisprudencia, mejorando radicalmente la regulación anterior.3 En este sentido, el propósito de la recompensa es restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse la comunidad, como así también los que fueron adicionándose y/o bien sustrayéndose posteriormente. Esto quiere decir, que el proceso abarca, tanto el caso en que la comunidad, integrada por los bienes gananciales de cada cónyuge, tenga que reintegrar —compensar— a uno de los cónyuges los valores con que, a falta de reinversión, ingresaron a ella como gananciales; como también aquel supuesto en el

8 que la comunidad se haya visto privada de valores que aprovecharon exclusivamente a uno u otro cónyuge, por ingresar a su propio patrimonio o por acrecido o mejorado bienes propios. De esta forma, el Código establece, como principio general, el deber de compensar los supuestos en los que hubo provecho de una u otra masa —ganancial o propia—, en detrimento de la otra, por uso de fondos que no le pertenecen, sin perjuicio de los casos expresos descompensación regulados a lo largo del citado cuerpo legal….. En suma, al liquidarse la comunidad, primero deben calificarse y valuarse los bienes sujetos a partición, y establecer el pasivo que pesa sobre la masa ganancial. Luego se instituirán los créditos por recompensas que tienen los cónyuges contra la comunidad, y los de aquella contra los cónyuges. El remanente constituirá la masa partible: activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge (art. 497 CCyC), excluidos los bienes propios…..”(Liquidación y partición de la comunidad en el régimen patrimonial del matrimonio “Lo tuyo es tuyo y lo mío es mío Mariana Rodríguez Iturburu, Abogada (UBA) Especialista en Derecho de Familia (UBA), Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (UBA) Proyecto de Tesis presentado el 19 de diciembre de 2014, aprobado mediante UBA Resolución del 6/04/2015, investigadora tesista del proyecto de programación científica UBACyT ―Realidad y Legalidad: instrumentación, articulación e implementación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en el Código Civil y Comercial de la Nación‖ - Dir. Marisa Herrera) Cambios de régimen patrimonial del matrimonio, la autonomía de la voluntad en la materia, formalidades Art Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

9 Comentarios A los contrayentes se les permite elegir el régimen patrimonial de la comunidad antes y después de la celebración del matrimonio con previo acuerdo entre ellos la que deberá hacerse -modificación posterior- por escritura pública. luego de haber transcurrido un año de transcurrir el régimen vigente escogido modificación deberá serlo como anotación marginal del acta de matrimonio, necesario para el comienzo del plazo frente a terceros puede declarase su inoponibilidad al cambio de régimen cuando de él resulten perjuicios en su contra ejercitando el derecho dentro del año desde que se anoticiaron de ello, estableciendo el CCyC “…de manera precisa cuáles son los requisitos mínimos para que sea eficaz la mutación de régimen: 1) petición conjunta, o sea, acuerdo entre los cónyuges; 2) un año como mínimo de vigencia y mantenimiento de un régimen para poder virar al otro, y 3) inscripción en el acta matrimonial para que el cambio surta efectos ante terceros. Todas estos requisitos o. si se quiere, limitaciones a la autonomía de la voluntad están acordes con la finalidad última de la reforma: libertad, pero con solidaridad y responsabilidad…” (Lorenzetti, ob cit.p.25) Jurisprudencia relacionada “…comparto la postura de quienes sostienen que la nueva ley es de aplicación inmediata al régimen patrimonial del matrimonio de los casados bajo el derecho sustituido (conf. Rivera, Julio C., `Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el Congreso”, LL, 04/05/2015). Y ello por cuanto – reitero- mientras las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas ya producidas o consumadas no se encuentran afectadas por las nuevas leyes (pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico), los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva norma por aplicación inmediata, sin retroactividad (conf. Moisset de Espanés, Luis, `La irretroactividad de la ley…´, cit.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial…, cit., p. 36; Medina, Graciela, `Efectos de la ley…, cit.´; Molina de Juan, Mariel, `El Código Civil y Comercial…´, cit.; etc. En jurisprudencia ver CNCiv., sala M, 23/02/2016, “L., E. M. c/ M., H. A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, expte n° /2011).” “…entiendo que el presente juicio de liquidación de comunidad de ganancias debe ser resuelto a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.”

10 “En el caso particular de autos, razones de equidad me llevan a compartir la solución propiciada por la demandada. Y ello en tanto el mentado despido fue el resultado de la relación laboral de la actora con una sociedad familiar en la que el Sr. B. es socio mayoritario con el 89% de las acciones, por lo cual es dable presumir la relación de causalidad entre la conflictiva conyugal y el distracto laboral de la esposa. Siendo así, repito, en el especial caso que nos ocupa, parece razonable dejar de lado la postura mayoritaria que determina el carácter ganancial de la indemnización laboral obtenida durante la vigencia de la comunidad.” “…para salvar las dificultades que acarrea para el cónyuge del socio la efectivización del contenido económico de su derecho, es decir la participación en el cincuenta por ciento del valor real de la cuota social ganancial que tiene el otro, puede recurrirse a la adjudicación de un crédito en su hijuela por el importe de esa participación (conf. Zannoni, Eduardo A., “Las cuotas sociales de un cónyuge...”, cit.). Ésta última es la opción más razonable. Como bien sostiene Zannoni, se trata de un crédito que en lo sucesivo será ejecutable contra el cónyuge socio de acuerdo a las modalidades de pago que se establezcan. Pero, a partir de entonces, el cónyuge socio adquiere la titularidad definitiva del contenido económico de su cuota parte social y el otro se limita a ser un simple acreedor por el importe de los valores que se le adjudicaron, teniendo, en su caso, la posibilidad de ejecutar su crédito de acuerdo a las normas generales (conf. Zannoni, Eduardo A., “Las cuotas sociales de un cónyuge...”, cit.).” “Las recompensas han sido históricamente definidas como los “créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la sociedad conyugal y que deben ser determinados después de la disolución para establecer con exactitud la masa partible” (Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia…, cit., t. II, p Ver también Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., t. I, p. 767; Azpiri, Jorge A., Régimen de bienes…, cit., p. 271; Sambrizzi, Eduardo A., El régimen patrimonial del matrimonio…, cit., p. 566; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel- Roveda, Eduardo, Régimen de bienes en el matrimonio…, cit., p. 224; Mattera, Marta del Rosario- D’ Acunto, Claudia I., “El derecho de recompensa en la liquidación de la sociedad conyugal”, ED, ; etc.).” “B. H. c/ D. D. E. s/liquidación de sociedad conyugal” – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 92 – 29/11/2016 (Sentencia no firme)

11 La dote Comentarios El otrora Código Civil denominaba como “dote” a los bienes propios de la mujer y eran los que aportaba llevando consigo al matrimonio aun y los adquiridos luego de celebradas las nupcias a título gratuito –art. 1243º- hoy como ya hemos visto los arts. 464º y ss lo han resuelto de otra manera.

12 2. Los bienes de administración circunscrita a la mujer. Bienes mixtos
2. Los bienes de administración circunscrita a la mujer. Bienes mixtos. Administraciones conjunta y separada, asentimiento general y anticipado, ausencia del asentimiento, efectos. Art. 456º.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. Art. 457º.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos. Comentarios Se precisa del asentimiento cualquiera sea el régimen patrimonial que exista entre los cónyuges comprendiendo los actos de disposición como de constitución de derechos reales o derechos de garantía sobre ese inmueble, incluyendo el requerimiento del asentimiento tanto para disponer de ellos y/o trasladarlos fuera de ella, bajo pena de nulidad si el acto otorgado lo fuera sin el asentimiento conyugal necesario, con un plazo de seis meses de haberse conocido el acto a los fines de interponerse la acción.

13 Se atribuye la inejecutabilidad de la vivienda por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio con la excepción que ambos cónyuges se hayan constituido en deudores o uno de ellos haya actuado con el asentimiento del otro, ergo, la deudas personales de uno de los cónyuges no pueden poner en riesgo de ejecución a la vivienda familiar. “…El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro…” (Medina, ob.cit.p. 1123) “….La conformidad del cónyuge no contratante es requerida a los efectos de la validez de ciertos actos. Así, es necesario contar con ella para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar como así también de los enseres que resultan indispensables para ella, los que a su vez tampoco podrán ser trasladados por fuera de la morada marital prescindiendo de la referida aprobación. Para el caso en que el negocio jurídico sea ejecutado sin observarse el asentimiento por parte del no disponente la segunda parte de la norma autoriza expresamente a solicitar por ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto o la restitución de los muebles, estableciéndose como plazo de caducidad para tal propósito los seis meses luego de haber tomado conocimiento de la realización del acto, no pudiendo exceder nunca los seis meses de la extinción del régimen matrimonial….”(Lorenzetti, ob.cit.p.43), siendo improcedente el asentimiento general e indeterminado que uno de los cónyuges quisiera otorgar a favor del otro, debiendo con claridad especificarse el acto respecto del cual se está otorgando la conformidad y los presupuestos integrantes del mismo -precio, condiciones del pago, plazo de entrega, regularidad de los títulos, inexistencia de otros gravámenes sobre el bien objeto del negocio y/u otras restricciones al dominio, entre otras- debiendo serlo bajo la forma del acto principal siendo anterior o simultáneo al acto que realiza el cónyuge titular del dominio.

14 Ausencia del asentimiento, efectos.
Art. 460ºCCyC. —Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso. Comentarios En estas hipótesis planteadas el otro cónyuge que quiera realizar actos determinados debe tener autorización judicial la que establecerá el alcance de la autorización la que podrá ser con alcance general o circunscribirse específicamente a determinados actos, “….en defecto de la existencia de un poder conferido legalmente o de mandato o habilitación legal, los actos efectuados por uno de los cónyuges en representación del otro producen para éste los efectos propios de las reglas de la gestión de negocios ajenos…”(Medina) es decir que a la actuación del cónyuge en representación del otro rigen las disposiciones del mandato táctico -art. 1319º 2da, pte- , o gestión de negocios -art. 1781º yss, ambos del CCyC. La nulidad –como sanción- debe ser solicitada por el cónyuge que debió otorgar el asentimiento el que fue omitido pudiendo también confirmar el acto en forma expresa o tácita, o en su caso, declarada la nulidad, como efecto propio de la figura, las cosas se retrotraen al momento que estaban con anterioridad al acto anulado. Art. 461ºCCyC. —Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

15 Comentarios Se establece la irresponsabilidad de uno de los cónyuges por las deudas contraídas por el otro exceptuándose las deudas contraídas para soportar las necesidades ordinarias del hogar sostenimiento y la educación de los hijos que conforman el deber de contribución que existe entre los cónyuges, siendo solidarios los cónyuges por estas deudas accionando el acreedor contra el cónyuge deudor y contra quien no contrajo la deuda mientras sea deuda común respondiendo ambos por igual. “El principio genérico en materia de responsabilidad por deudas durante la vigencia de la unión marital consiste en que el cónyuge no contratante no responderá por las obligaciones adquiridas por el otro. Sin perjuicio de ello, y dejando a salvo las disposiciones aplicables previstas en cada régimen patrimonial particular, la mentada regla cede en una serie de supuestos expresamente enunciados. Así, los consortes responderán en forma solidaria por aquellas deudas contraídas por uno de ellos destinadas a satisfacer las necesidades ordinarias del hogar, o aplicadas para lograr el sostenimiento y la educación de los hijos comunes…” (Lorenzetti, ob cit.p.37) Jurisprudencia relacionada “El art. 467 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos…” (sic). Es decir, se mantiene el principio de irresponsabilidad por deudas del cónyuge que estatuía el art. 5° de la ley ”. “…no encontrándose controvertido que el inmueble se encuentra registrado en un 100% a nombre de quien sería cónyuge del aquí demandado, quien, a su vez, no es parte en el expediente; y no habiéndose invocado ni acreditado ninguno de los supuestos de excepción a la regla de responsabilidad contenida en el art. 461 del CCyC, no existen razones que pudieran justificar la adopción de la medida que se pide.” “Ivaldi, German Ezequiel c/Borenstein, Alejandro y otro s/ejecutivo” – CNCOM – SALA C - 07/03/2017. Citar: elDial.com - AA9D85

16 3. La autorización judicial. Carácter y oportunidad.
Art. 458º.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo. Comentarios La norma prevé la autorización judicial para realizar el acto que se intenta en la hipótesis de no poder obtener el asentimiento conyugal, por motivos de ausencia, incapacidad o impedimento transitorio de expresar su voluntad, o, la simple negativa a brindarlo, debiendo tal actitud ser debidamente motivada y fundada en el interés familiar si ello ocasionara perjuicios al grupo familiar, siendo el acto judicial inobjetable para el cónyuge renuente, sin que de dicha autorización constituya alguna obligación personal cargo del remiso, si este no fuere ser el titular del dominio no solo tendrá la obligación de entregar el inmueble libre de todo ocupante en tanto que el titular podría ser obligado a desocuparlo. “Dos son los supuestos en que procede la autorización judicial supletoria: la imposibilidad de prestar el asentimiento y la negativa injustificada a dar el consentimiento que es posible prestar. En cuanto al primer supuesto, al no efectuar distinciones la norma, caben los dos tipos de imposibilidad, la transitoria y la definitiva. La primera hace referencia a un impedimento temporal, que dejará de serlo con el transcurso del tiempo, como sucede con una intervención quirúrgica que impide a un cónyuge prestar el consentimiento para la realización de un acto. En la imposibilidad transitoria, el cónyuge no puede prestar el consentimiento en el presente pero puede prestarlo en el futuro, una vez que se remueva la causa que le impide hacerlo en la actualidad. La imposibilidad definitiva alude al caso en que el cónyuge no puede prestar el consentimiento en el presente ni podrá hacerlo en el futuro, como sucede cuando contrae una enfermedad que le impide

17 gobernarse a sí mismo. Aunque es lógico pensar que el supuesto de incapacidad transitoria es el que cuadra mejor con la posibilidad de obtener la autorización judicial para la realización de actos concretos mientras que el supuesto de incapacidad definitiva encaja más adecuadamente con el caso de transferencia judicial de la gestión, que veremos más adelante, la ley deja en manos de los interesados la posibilidad de acudir a una u otra solución….”(Medina, ob cit.p.1132)….” la doctrina sostenía durante la vigencia del Código Civil que el pedido de autorización judicial supletoria puede ser hecho también por el tercero adquirente, subrogando en tal derecho al obligado a escriturar, cuando falta el asentimiento de su cónyuge. Así lo han admitido la jurisprudencia y doctrina mayoritarias (Belluscio, Zannoni, Vidal Taquini, Méndez Costa, Fassi y Bossert). Por nuestra parte coincidimos con Roveda y Fleitas Ortiz de Rozas en que, negar la posibilidad de dicha subrogación puede favorecer actitudes de abuso de derecho e incluso concertaciones fraudulentas entre los cónyuges. Su procedencia, sin embargo, cuando es requerida por un tercero, debería ser evaluada más estrictamente, sobre todo en lo relativo a la prueba de la razonabilidad del acto….”(Idem) Jurisprudencia relacionada  deudas exceptuadas del principio general, Art Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales. Comentarios Como ya se anticipara se dispone al igual que en el CC anterior derogado la irresponsabilidad de los cónyuges por las deudas contraídas por el otro los bienes suficientes para erogar deudas personales siendo los propios y los gananciales adquiridos por el cónyuge deudor.

18 “El esquema de responsabilidad diseñado por el CCyC para los consortes bajo régimen de comunidad es el siguiente: separada por principio (art. 461, in fine, CCyC), solidaria excepcionalmente (art. 461 CCyC) y se completa con la responsabilidad concurrente de aquellos por “los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales” (art. 467, in fine, CCyC). Esta última regla representa la contracara del art. 465, inc. c, CCyC, que reputa gananciales los frutos de los bienes de los cónyuges. De tal manera, beneficiándose ambos por lo que tales bienes producen, resulta lógico que ambos consortes deban concurrir a la conservación de tales bienes con el patrimonio común. Como consecuencia del sistema diseñado, en el régimen de comunidad, las deudas de los cónyuges serán siempre personales (por cuanto aquel las ha contraído) respondiendo por ellas el que las contrajo, salvo que se den los supuestos de solidaridad o concurrencia previstos en los arts. 461 y 467, in fine, CCyC, respectivamente. Para poder comprender las modificaciones introducidas por el CCyC al sistema de responsabilidad, vale recordar que el derogado art. 6°de la ley disponía: “Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes”. Así, la excepción al principio de responsabilidad separada, que autorizara la agresión del patrimonio del cónyuge no contratante, quedaba habilitada en tres casos: 1) la atención de las necesidades del hogar; 2) la educación de los hijos y 3) la conservación de los bienes comunes. Ahora bien, la agresión del no deudor estaba limitaba a los frutos de sus bienes (propios y gananciales). Sin dudas, tal restricción no respondía al principio de solidaridad familiar. El art. 461 CCyC establece la responsabilidad solidaria de ambos consortes en los dos primeros supuestos del  

19 régimen derogado: frente a las necesidades ordinarias del hogar, y para el sostenimiento y la educación de los hijos. Tal solidaridad pasiva de origen legal integra el “régimen primario”, por tanto resulta aplicable cualquiera fuere el régimen patrimonial matrimonial al que se encuentren sometidos los cónyuges. Respecto del tercer supuesto —conservación de los bienes comunes—, el CCyC fija la regla contenida en la última parte de la norma glosada, imponiendo la responsabilidad concurrente de ambos consortes no solo para la conservación de los gananciales, sino también por las deudas originadas en la reparación de tales bienes. La ejecución se limita al patrimonio ganancial. La regla introducida por el CCyC representa un acierto por cuanto establece la concurrencia de ambos consortes en el pago de la deuda y se limita tal responsabilidad al patrimonio común —que es, en definitiva, el mejorado y del que se benefician ambos—. Amén de ello, con tal respuesta el Código cierra el debate doctrinario en torno a si, en el caso, se trataba de una obligación concurrente o subsidiaria. Reconociéndole esta última naturaleza, el acreedor podrá demandar al cónyuge deudor o a ambos simultánea o sucesivamente (art. 851, inc. a, CCyC)…” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015). En la hipótesis de la obligación del que no contrajo la deuda se establece el principio de la solidaridad legal o solidaridad pasiva implicando que el acreedor puede exigir a cualquier codeudor (cónyuge) el cumplimiento total de la obligación, debiendo cada deudor responder por el total de la deuda como si fuera único más allá de las acciones de repetición o regreso que tenga cada uno frente al otro, la solidaridad pasiva de los cónyuges se funda en el debido amparo al acreedor debiendo responde ambos con todo su patrimonio. Jurisprudencia relacionada “El art. 467 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos…” (sic). Es decir, se mantiene el principio de irresponsabilidad por deudas del cónyuge que estatuía el art. 5° de la ley ”.

20 “…no encontrándose controvertido que el inmueble se encuentra registrado en un 100% a nombre de quien sería cónyuge del aquí demandado, quien, a su vez, no es parte en el expediente; y no habiéndose invocado ni acreditado ninguno de los supuestos de excepción a la regla de responsabilidad contenida en el art. 461 del CCyC, no existen razones que pudieran justificar la adopción de la medida que se pide.” Citar: elDial.com - AA9D85, “Ivaldi, German Ezequiel c/Borenstein, Alejandro y otro s/ejecutivo” – CNCOM – SALA C - 07/03/2017  Bien de familia. Art Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. Comentarios Por la presente norma se protege la propiedad con destino a vivienda sin ninguna limitación al valor del inmueble afectado la que debe inscribirse en el registro de la propiedad inmueble con la lógica prioridad temporal que prescribe la ley nacional de registro no pudiendo afectarse más de un inmueble tiene -art. 45º Ley Art Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

21 La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. Comentarios Pero en la ley se exige la presencia de "beneficiarios" miembros de la familia distintos al constituyente y, para el caso de condominio, que el parentesco se presente entre los condóminos, mientras que el sistema actual no exige ninguno de esos requisitos. Es lógico que así sea, puesto que éste es un sistema de protección de la vivienda que alcanza y excede a la familia, mientras que aquél tenía como ratio sólo la protección de la familia…..Se prevé que la constitución pueda hacerse por "actos de última voluntad". La ley hace referencia al "testamento", pero el sistema es el mismo puesto que el único acto de última voluntad por el que podría hacerse la afectación es, justamente, el testamento. En este caso se prevé que el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, lo que significa mantener la línea de la legislación anterior. También se prevé la posibilidad de que la solicitud sea efectuada por el Ministerio Público cuando hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, lo que es acorde al art. 44 del régimen derogado, y también la afectación judicial, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida….”(Medina ob cit T.I.p.592/593) Art Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. Es el propio constituyente el beneficiario de la afectación provocada incluyéndolo al conviviente sin necesidad de grupo familiar constituido.

22 Jurisprudencia relacionada
"Procede confirmar la resolución que desestimó el pedido de desafectación del inmueble embargado, del régimen de bien de familia. Ello por cuanto, el nuevo régimen autoriza la afectación del bien a favor del titular de dominio sin familia (art. 246), siendo éste un notable cambio: la protección de la vivienda como un derecho ya no de índole exclusivamente familiar sino de la persona humana (cfr. José Tobías, en "Código Civil y Comercial Comentado", dirigido por Alterini, tomo II, pág. 85, 2015). Bajo la extensión de la tutela al titular registral sin familia, no cabe sino la desestimación de los argumentos expuestos por la actora, relacionados justamente a la imposibilidad de mantenerse la afectación del bien por el hecho de resultar soltera su beneficiaria.« “Cuando, como en el caso, el inmueble objeto del proceso fue sometido a la protección del régimen que preveía la ley 14394: 38, en ese marco cabe señalar que, el Código Civil y Comercial de la Nación derogó aquella norma reemplazándola por un nuevo régimen protectorio. El CCCN 5 fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la ley anterior; de manera que no hay conflicto de leyes (v. Lorenzetti, Ricardo Luis; en: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", dirigido por el mismo autor, tomo I, pág. 46, año 2014). Así y como la recurrente pretende la modificación de una situación o relación jurídica, la cuestión se halla regida por la normativa actualmente vigente (CNCom, Sala E, "Weissann Martha Esther s/ quiebra", del ).” (Publicación de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – “Alba Compañia Argentina de Seguros SA c/Rabuffetti Alejandro Luis Augusto y otro s/ ordinario” – CNCOM - SALA E - 23/08/2017. Art Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble. Comentarios Este beneficio que otorga la ley y destinado exclusivamente a los inmuebles afectado a vivienda familiar obliga que se habite la propiedad al menos por uno de los beneficiarios.

23 Art Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio. La subrogación real se presenta en la hipótesis cuando una cosa ocupa el lugar de otra produciendo una alteración objetiva de la relación jurídica, en la presente permitiendo al inmueble afectado como relación a otro y del dinero obtenido por la venta o indemnización sustitutoria. Jurisprudencia relacionada 1- Para que la subrogación real que prevé el art. 248 del Código Civil y Comercial opere, según la letra de la ley, debería mediar "la adquisición" de otra vivienda "que sustituya" a la anterior. Así, se traslada el beneficio con efecto retroactivo a la vigencia de la anterior afectación al régimen de bien de familia; la protección se transmite a la vivienda afectada en sustitución de la anterior y a los importes que sustituyan a ésta en concepto de indemnización o precio.- 2- La afectación constituida como bien de familia bajo la ley derogada continúa vigente porque, en la protección del derecho a la vivienda, el Código Civil no dispone su aplicación retroactiva, por lo que no es necesario que la beneficiaria reinscriba el inmueble protegido ante la Dirección General de Inmuebles.- 3- En el nuevo régimen la suma dineraria y la vivienda adquirida quedarán sucesivamente comprendidas en el Régimen de vivienda, por subrogación real, desde la fecha de oponibilidad de la constitución del régimen.- 4- Ello sin perjuicio, de la facultad, que en su caso, pudiere hacerse valer en torno a la desafectación del bien.C KRAVIES, Rosamarina c/ GRINBERG, Liliana Marta y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - SALA C - 12/11/2015. ALVAREZ JULIA, CORTELEZZI, DIAZ SOLIMINE. Citar: elDial.com - AE2B10. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

24 Art. 249. - Efecto principal de la afectación
Art Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo. Comentarios “…el inmueble afectado es insusceptible de ejecución y de embargo por las deudas que contraiga su titular, aun en caso de concurso o quiebra e independientemente de cuál sea la causa de la obligación, si ésta es posterior a la afectación. Para determinar si la deuda es "anterior" o "posterior" a la afectación debe estarse al momento del nacimiento de la obligación y no al de la eventual sentencia que le dé reconocimiento judicial; por ello la norma habla de acreedores de "causa" anterior. Así, por ejemplo, en la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, la obligación se considera que tiene fecha en el día del acaecimiento del evento dañoso y no en el de la sentencia judicial de condena, corolario de lo cual es que si entre una y otra fecha se produce la afectación al presente régimen, ella será inoponible al acreedor. Si se trata de una obligación de origen contractual se debe tomar la fecha de concreción del negocio jurídico, independientemente de la época de la mora del deudor. Así, si se celebra un mutuo cuyo capital debe ser restituido tres meses después y en una fecha intermedia se produce la afectación,

25 ésta es inoponible al acreedor independientemente de que por entonces el deudor no se halla en mora. También respecto de los fiadores debe aplicarse esta regla: se debe tomar la fecha de constitución de la fianza como origen de la obligación y no la del incumplimiento del deudor principal...” (Medina ob cit T.I p.601) Jurisprudencia relacionada “Si bien la designación de `bien de familia` corresponde con lo que fuera normado por la ley , actualmente derogada, la regulación mencionada se ha reemplazado por el régimen de protección de la vivienda, contemplado en el art. 244 y ss. del CCCN. Que el mismo tiene naturaleza protectoria, centrada en la persona individualmente considerada, `atento que la vivienda es un derecho fundamental de toda persona con independencia de la estructura familiar en la que se encuentre inserto` (Herrera M., Caramelo. G., Pizasso S., Dres. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Título Preliminar y Libro Primero. Infojus. Buenos Aires P. 410).” “La constitución del bien de familia fue realizada en fecha 11 de junio de dos mil ocho, es decir un año y tres meses luego del nacimiento del niño de autos; y las presentes actuaciones reclamando alimentos al progenitor fueron iniciadas en fecha 21 de septiembre de Si bien se trataría, en principio, de una deuda contraída con posterioridad a la afectación; se trata sin dudas de una deuda por cuotas alimentarias atrasadas, debidas a favor del hijo menor de edad.” “…el bien continúa afectado al régimen de protección de la vivienda, pero dicha afectación es inoponible a los efectos de la ejecución de la deuda alimentaria. Tan es así, que la misma norma citada dispone en su párrafo anteúltimo que `... si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario`; no beneficiando al resto de los acreedores que éste pueda tener, efecto que sí tendría la desafectación al reintegrar el bien al patrimonio como garantía común de los acreedores.” "R. N. B. C/ F. M. A. -Régimen de visita/alimentos-contencioso” – JUZGADO DE FAMILIA DE SEXTA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 30/08/2016 (Sentencia firme).

26 Art. 250. - Transmisión de la vivienda afectada
Art Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente. Comentarios Por disposiciones testamentarias y legados a favor de los beneficiarios de la afectación es otra posibilidad no pudiendo el inmueble ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o conviviente inscripto. Art Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los Los frutos no pueden ejecutarse ni embargase si son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiaros sin mencionar porcentaje mínimo de protección de los mismos. -. Un tanto abreviado el razonamiento de esta disposición armoniza con la Ley en su art. 39º debido la imposibilidad que se disponía en cualquier caso el embargo de los frutos por encima del cincuenta por ciento. Art Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión.Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas. Se exime del pago del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes en todo el territorio de la R.A. en relación del inmueble afectado al régimen cuando que los herederos sean los beneficiarios, extinguiéndose dicho beneficio si la vivienda es desafectada dentro de los cinco años posteriores al fallecimiento del causante.

27 Art. 255. - Desafectación y cancelación de la inscripción
Art Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249. Comentarios “….La desafectación del inmueble es el acto por el cual se deja sin efecto la constitución, extinguiéndose las consecuencias legales del instituto. Naturalmente, debe asentarse en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo que equivale a su cancelación: ella se da cuando se deja sin efecto el asiento registral de constitución. La enumeración de los supuestos de desafectación de este artículo es taxativa. La desafectación no debe confundirse con la inoponibilidad de la afectación, que se da cuando la inscripción mantiene plenamente sus derivaciones pero no produce efectos respecto de un acreedor específico por tener su deuda causa o título anterior a la afectación o, aun siendo posterior, se encuentra dentro de los casos de excepción que permiten igualmente el embargo y ejecución del inmueble en los términos del art. 249,…...” (Medina ob cit T.I. p.618)

28 Atribución del hogar conyugal.
Art 443ºCCyC.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios) el estado de salud y edad de los cónyuges) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Comentarios En relación a la atribución de la vivienda no existe prioridad para los cónyuges siendo el Juez el que decrete a quien le corresponde con prioridad para aquel/lla que queda al cuidado de los hijos, ò /el/la que tenga una situación económica más desventajosa, la salud y edad de los cónyuges, ò algún interés prioritario de otras personas que integran el grupo familiar, enumeración descriptiva/enunciativa no taxativa, pudiendo existir otras que serán valoradas número de hijos, personas a cargo de uno de los cónyuges, posibilidades laborales de ellos, determinados bienes que pueden resultar de la liquidación del régimen de comunidad, la compensación económica etc. entre otros. Cuando el inmueble constituyó el hogar matrimonial se brinda la protección pertinente con el aditamento del retiro de uno de lo/as esposo/as o el reintegro del cónyuge peticionante. “….En el caso de autos, en tanto uno de los institutos receptados por la nueva normativa y que halla su fundamento en el principio de solidaridad familiar resulta ser, justamente, el de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges como consecuencia del divorcio (conf. art. 443 ss y cc del CCyC); pretensión que fuera oportunamente incoada por la recurrente en el marco de la presente al momento de formular su propuesta reguladora de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial –conf. presentación de fs. 197/203vta.-, y respecto de la cual el juez a-quo en el decisorio en crisis entendiera que, al igual que las restantes cuestiones complementarias derivadas del divorcio que

29 no fueran acordadas por las partes, debe ser peticionada por la vía procesal correspondiente (en consonancia con lo estipulado por el art. 438 in fine del CCyC; ver Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 740), lo que constituye materia de agravio.- Al respecto, he de observar en primer término que la protección de la vivienda, en sentido genérico, es asumida por el Código Civil y Comercial como una cuestión relacionada con el respeto a los derechos humanos, valorando –conforme se desprende de los Fundamentos del Anteproyecto de Reformas al Código Civil- que “el derecho de acceso a la vivienda es un derecho reconocido en diversos tratados internacionales”. Y en esa línea, conforme decía hace ya varios años la prestigiosa jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, “…el problema de la vivienda se agudiza durante las crisis familiares (nulidad, divorcio, separación). Determinar a cuál de los cónyuges corresponde el uso de la vivienda familiar y resolver la inevitable tensión entre los bienes (regidos por los principios de los derechos reales y personales) y las exigencias familiares (dominadas por el Derecho de Familia) representa uno de los puntos cruciales a la hora analizar las consecuencias de estas graves vicisitudes matrimoniales…” (autora citada, “Protección jurídica de la vivienda familiar”, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 225).- En este contexto, la vivienda en la cual se desarrolla la vida familiar recibe en el nuevo código un tratamiento tuitivo específico, en el que es posible distinguir dos planos: uno referido a las relaciones internas de los miembros de la familia, tales como el asentimiento del cónyuge o conviviente no titular para disponer del inmueble en el que habita el grupo familiar, la atribución de la vivienda luego del divorcio o de la ruptura de la convivencia, la incidencia de la vivienda familiar como pauta para la fijación de la cuota alimentaria durante la convivencia y la separación de hecho de la pareja matrimonial; y el otro representado por las relaciones externas, es decir las que se refieren a los vínculos entre los cónyuges y los terceros, tales como la afectación de la vivienda familiar a fin de protegerla frente a la acción de los acreedores, los casos de continuación de la locación por el cónyuge o conviviente no locatario y, respecto de los herederos, el derecho real del cónyuge o conviviente supérstite y los supuestos de indivisión impuesta por el causante (Levy, Lea y Bacigalupo de Girard, María, “La vivienda familiar y su protección en el Anteproyecto de Código Civil”, en “Revista de Derecho de Familia”, N° 57, octubre de 2012, AbeledoPerrot, Buenos Aires, pág. 205).- De este modo, la cuestión traída a juzgamiento se inscribe, en primer término, dentro del primer plano de la regulación en resguardo de la vivienda familiar, esto es, respecto a las relaciones internas, específicamente, respecto a la vida familiar matrimonial entre los ex cónyuges –aún cuando también puede tener incidencia respecto de terceros pues, de hacerse lugar a la pretensión de atribución de uso y en la medida de su inscripción registral, la misma les resultará

30 oponible- (ver Duprat, Carolina, “Op. Cit. ”, pág. 482)
oponible- (ver Duprat, Carolina, “Op. Cit.”, pág. 482).- Al respecto, se observa que el art. 443 del Código Civil y Comercial recepta expresamente la facultad de uno de los cónyuges de peticionar la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al divorcio, sea que se trate de un inmueble propio de cualquiera de los esposos o de carácter ganancial; y dispone que, a falta de acuerdo entre las partes, el juez evaluará su procedencia, el plazo de duración y los efectos del derecho valorando, entre otras pautas, cuál de ellos ejerce el cuidado personal de los hijos, quién se encuentra en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y edad de ambos esposos y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar –enumeración ésta que, conforme se desprende de la propia letra de la norma en ciernes, resulta meramente enunciativa. Que conforme ha puesto de resalto la doctrina, este derecho a la atribución del uso temporal de la vivienda familiar –esto es, del inmueble en que se encontraba asentado el hogar conyugal al momento del cese de la convivencia entre los esposos- resulta ser un derecho personalísimo, y como tal inenajenable e intransmisible, propio de las relaciones familiares y de naturaleza asistencial –lo que no impide que los cónyuges voluntariamente acuerden y constituyan un derecho real de uso o habitación respecto de la vivienda (conf. arts incs. i) y j), 1888, 2154 y cc del Código Civil y Comercial)- (Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 771; Duprat, Carolina, “Op. Cit.”, pág. 516). Y tratándose de un efecto propio del divorcio, el mismo procede con independencia del régimen patrimonial del matrimonio vigente al momento de la disolución del vínculo, de la calificación del bien, y del hecho de que el mismo resulte ser de titularidad de ambos cónyuges o de uno sólo; siendo por tanto factible, en este último supuesto, atribuirlo al cónyuge no titular, en virtud de valorarse que sobre la vivienda conyugal priman los intereses familiares por sobre los intereses particulares de cada esposo, pues como consecuencia del matrimonio el cónyuge no titular tiene expectativas sobre la vivienda donde ambos de común acuerdo fijaron el domicilio familiar (ver Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 772; entre otros). Ahora bien, sin perjuicio de ello –y aún valorando que el derecho en ciernes se limita a conceder a uno de los cónyuges el uso del inmueble en el cual se desarrolló la vida familiar durante el matrimonio, sin alterar la titularidad-, lo cierto es que ello conlleva una importante restricción al dominio de su titular; por lo cual resulta de suma trascendencia que la atribución de la vivienda a uno u otro de los cónyuges no se prorrogue, salvo casos excepcionales, de forma indefinida, respetándose la naturaleza temporal del derecho, en tanto es la fijación de un plazo la que funciona como una herramienta de equilibrio entre los diversos intereses en juego.- Y a los fines de decidir la preferencia de uno u otro cónyuge a estos efectos, el Código Civil y Comercial se

31 aparta del criterio que reflejaba el ordenamiento derogado, cuyo art
aparta del criterio que reflejaba el ordenamiento derogado, cuyo art. 231 –propio de un sistema de divorcio causado, centrado en la idea de “culpa” como elemento dirimente para asignar los efectos de la disolución- posibilitaba otorgar la atribución provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del divorcio o luego de la sentencia, pero en beneficio del cónyuge inocente; y establece, por el contrario, pautas de tipo objetivo relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad. De este modo, lo determinante es procurar resolver la cuestión habitacional a la parte más débil de la relación jurídica matrimonial, en concordancia con el principio de solidaridad familiar que rige la regulación actual de las relaciones familiares (Duprat, Carolina, “Op. Cit.”, pág. 490 y ss; Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 781; entre otros).- De lo antes expuesto, se deriva que el derecho en ciernes –cuya denegatoria en el marco de la presente constituyera motivo de agravio- se limita a la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en forma temporal (conf. art. 443 del CCyC); cuestión que debe diferenciarse de la pretensión de atribución preferencial incoada en el marco del proceso de partición del régimen de comunidad vigente al momento de la disolución del vínculo (art. 499 del CCyC; ver Mazzinghi, Jorge, “El nuevo status de la vivienda. Afectación, disposición, uso, atribución preferencial y después de la muerte”, en Diario Jurídico La Ley del , pág. 1 y ss). Y dicha distinción resulta sumamente trascendente a los fines de la presente, en tanto la última pretensión referida –para el supuesto, claro está, en que no haya mediado acuerdo entre los cónyuges materializado en el convenio regulador de los efectos del divorcio- sí excede claramente el marco del proceso de divorcio, debiendo el esposo interesado en requerir su efectivización, acudir por la vía procesal correspondiente (art. 438 in fine y cc del CCyC).- Pero no ocurre lo mismo con el primero de los derechos referidos, pues tratándose de una atribución provisoria del uso de la vivienda familiar hasta tanto se resuelva su adjudicación definitiva en el proceso correspondiente –esto es, en el de liquidación y partición del régimen de comunidad de ganancias que eventualmente promueva alguno de los ex esposos-, el mismo debe ser resuelto en el marco del juicio de divorcio, en tanto haya sido oportunamente peticionado por uno de los cónyuges y debidamente sustanciado con el otro, tal como ha ocurrido en el sub-lite.- En consecuencia, habiéndose determinado que es éste el marco en que la pretensión de atribución provisoria del uso de la vivienda incoada por la recurrente ha de ser resuelta, corresponde analizar en esta instancia si se encuentran presentes en el sub-lite los presupuestos que justifican dicha atribución (conf. art. 273 del C.P.C.C. y su doctrina)…..”( B. A. C. Y/ C. M. S. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)" JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – AZUL, 13 días del mes de Diciembre de 2016)

32 El criterio mantenido cuando cada uno de los cónyuges debe vivir en su propio domicilio y ello surge de las entrevistas con los Profesionales del Equipo Técnico pertenecientes al Juzgad donde está radicada la causa de la cual surge que el vínculo entre ambos se encuentra deteriorado generándose una convivencia conflictiva bajo el mismo techo, el art.443º del CC y C faculta al juez para analizar esa belicosa vida familiar instaurando el remedio al que considere más conveniente al caso concreto el que está decidiendo sin que con ello se vulnere el principio de congruencia imperante en los procesos. Jurisprudencia relacionada Juzgado de Familia N° 1- Azul. 13/12/ “B. A. C. Y/ C. M. S. S/ Divorcio (Art. 214 inc. 2 C.C.)” “Uno de los institutos receptados por la nueva normativa y que halla su fundamento en el principio de solidaridad familiar resulta es el de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges como consecuencia del divorcio. La vivienda en la cual se desarrolla la vida familiar recibe en el nuevo código un tratamiento tuitivo específico, en el que es posible distinguir dos planos: uno referido a las relaciones internas de los miembros de la familia, tales como el asentimiento del cónyuge o conviviente no titular para disponer del inmueble en el que habita el grupo familiar, la atribución de la vivienda luego del divorcio o de la ruptura de la convivencia, la incidencia de la vivienda familiar como pauta para la fijación de la cuota alimentaria durante la convivencia y la separación de hecho de la pareja matrimonial; y el otro representado por las relaciones externas, es decir las que se refieren a los vínculos entre los cónyuges y los terceros, tales como la afectación de la vivienda familiar a fin de protegerla frente a la acción de los acreedores, los casos de continuación de la locación por el cónyuge o conviviente no locatario y, respecto de los herederos, el derecho real del cónyuge o conviviente supérstite y los supuestos de indivisión impuesta por el causante (Levy, Lea y Bacigalupo de Girard, María, “La vivienda familiar y su protección en el Anteproyecto de Código Civil”, en “Revista de Derecho de Familia”, N° 57, octubre de 2012, AbeledoPerrot, Buenos Aires, pág. 205).-

33 El art. 443 del Código Civil y Comercial recepta expresamente la facultad de uno de los cónyuges de peticionar la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al divorcio, sea que se trate de un inmueble propio de cualquiera de los esposos o de carácter ganancial; y dispone que, a falta de acuerdo entre las partes, el juez evaluará su procedencia, el plazo de duración y los efectos del derecho valorando, entre otras pautas, cuál de ellos ejerce el cuidado personal de los hijos, quién se encuentra en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y edad de ambos esposos y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar –enumeración ésta que, conforme se desprende de la propia letra de la norma en ciernes, resulta meramente enunciativa- a los fines de decidir la preferencia de uno u otro cónyuge a estos efectos, el Código Civil y Comercial se aparta del criterio que reflejaba el ordenamiento derogado, cuyo art. 231 –propio de un sistema de divorcio causado, centrado en la idea de “culpa” como elemento dirimente para asignar los efectos de la disolución- posibilitaba otorgar la atribución provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del divorcio o luego de la sentencia, pero en beneficio del cónyuge inocente; y establece, por el contrario, pautas de tipo objetivo relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad. De este modo, lo determinante es procurar resolver la cuestión habitacional a la parte más débil de la relación jurídica matrimonial, en concordancia con el principio de solidaridad familiar que rige la regulación actual de las relaciones familiares tratándose de una atribución provisoria del uso de la vivienda familiar hasta tanto se resuelva su adjudicación definitiva en el proceso correspondiente –esto es, en el de liquidación y partición del régimen de comunidad de ganancias que eventualmente promueva alguno de los ex esposos-, el mismo debe ser resuelto en el marco del juicio de divorcio, en tanto haya sido oportunamente peticionado por uno de los cónyuges y debidamente sustanciado con el otro”.

34 Trámite, reconciliación. Efectos.
 Comentarios La reconciliación “debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres” (CNCiv., Sala F, ED, , JA, 1980-I-420; Sala B, ED, ; Sala D, ED, , ED ). “La reconciliación… si bien se presume “cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común”, supone necesariamente la prueba irrefutable de que se ha reiniciado esa cohabitación, como restablecimiento de la vida matrimonial a sus cauces normales con la voluntad de perdonar la ofensa. El elemento subjetivo que constituye sustancialmente la reconciliación, es decir, el recíproco perdón de los agravios, puede traducirse en una manifestación de voluntad expresa de los cónyuges, o puede resultar tácitamente de la conducta que ellos asumen frente a la contingencia del divorcio; como en todo acto voluntario, la manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita” (Conf. Salas - Trigo Represas - López Mesa, “Código Civil anotado”, T. 4-A, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1999, pág. 120). “….El asentimiento del cónyuge no titular se limita a remover un obs­tácu­lo con que tropieza el poder dispositivo del cónyuge disponente, obs­tácu­lo legalmente establecido para permitirle ejercer el control de los actos de mayor trascendencia económica que pretenda realizar su consorte, pero siempre ejerciendo ese contralor dentro de los límites inherentes al ejercicio regular de los derecho subjetivos. Como consecuencia de esta distinción, el cónyuge no titular no codispone; pese a intervenir en el negocio jurídico a los fines de asentir, no asume ningún tipo de responsabilidad frente al cocontratante, no tiene derecho a percibir o exigir la mitad del precio, su inhibición no impide concretar el negocio, y, por último, en caso de no poderse obtener el asentimiento por ausencia, incapacidad, impedimento transitorio o negativa injustificada de su parte, se habilita la autorización judicial (art. 458), lo que sería inadmisible con relación al cónyuge propietario, cuya voluntad, como titular del derecho y

35 parte del negocio, no podría ser sustituida por una decisión del juez…” (Pelosi, Carlos A., “Ar­tícu­lo 1277 del Código Civil. Cuestiones relativas al consentimiento”, en Revista del Notariado, Nº 700, 1968, pp.  , y en Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), Derecho notarial, registral e inmobiliario. Doctrinas magistrales, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2012, pp. 51 y ss.). El autor sostiene: “Asentir es mostrarse conforme con el parecer ajeno, lo que implica que el consentimiento es totalmente extraño a quien asiente”. En el mismo sentido, ver Sambrizzi, Eduardo A., Tratado de derecho de familia, t. 3, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 120 y ss. Del mismo modo, la jurisprudencia ha resuelto: “El cónyuge que debe dar su asentimiento no es parte en el contrato de compraventa, con lo cual no deja de ser un tercero por mucho que tal asentimiento se exija” (Cám. Civ. y Com. de San Martín, Sala II, 20/1/2009, “Alegre, Alejo c/ Quintana, Ramón Jesús y otro” [Lexis N° 1/ ; citado en Azpiri, Jorge O., Régimen de bienes en el matrimonio, Buenos Aires, Hammurabi, 2012 {3a ed. act. y ampl.}, p. 187]). “En el CCCN el asentimiento conyugal constituye una herramienta de control, atribuida al cónyuge no titular, tendiente a resguardar dos bienes jurídicos distintos, aunque muchas ocasiones interrelacionados, a saber: por un lado, los eventuales derechos gananciales del consorte no titular (ar­tícu­lo 470) y, por otro lado, la vivienda familiar (ar­tícu­lo 456). ■ Como consecuencia de ello, el ar­tícu­lo 470 solo resulta aplicable a los cónyuges sometidos al régimen de comunidad y solo respecto de los actos jurídicos que tuvieren por objeto alguno de los bienes gananciales enumerados en la norma. El ar­tícu­lo 456, en cambio, se inserta dentro de un régimen primario, inderogable, aplicable con independencia del régimen patrimonial matrimonial y sin distinguir entre bienes propios y gananciales. ■ La consecuencia jurídica establecida en caso de omisión del asentimiento conyugal es la nulidad relativa del acto, fijándose un plazo de caducidad de seis meses para intentar judicialmente la pretensión nulificante, contado el mismo desde que el cónyuge preterido tomó conocimiento del acto susceptible de impugnación o desde la extinción del régimen matrimonial, lo que ocurra primero. ■ El ar­tícu­lo 457 exige que el asentimiento conyugal verse sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos, impidiendo de esta manera el otorgamiento de asentimientos conyugales generales. ■ Con relación al acto jurídico principal, el asentimiento conyugal puede otorgarse concomitantemente, o bien con anterioridad o posterioridad al mismo. ■ Si se otorga con posterioridad se configura un acto confirmatorio que convalida el acto viciado de nulidad relativa.

36 ■ Si el cónyuge decidiera otorgar el asentimiento conyugal de manera anticipada deberá dar cumplimiento a los requisitos del ar­tícu­lo 457. Al respecto cabe destacar, por un lado, que no es necesario que se especifiquen absolutamente todos los elementos del acto, sino aquellos indispensables para la adecuada valoración del impacto que el negocio pueda tener en los intereses patrimoniales del cónyuge asintiente y/o el interés familiar y, por otro lado, que no resulta suficiente consignar parámetros mínimos o de referencia. ■ El asentimiento conyugal puede ser otorgado a través de un representante convencional, supuesto en el cual alcanza con que el poder indique los bienes sobre los cuales ha de versar. ■ En caso de que el poder haya sido otorgado a favor del cónyuge del poderdante, este puede prestarse a sí mismo el asentimiento, salvo que se tratara de actos de disposición de derechos sobre la vivienda familiar o sus muebles indispensables, supuesto en el cual el apoderado necesariamente deberá ser un tercero.( RACHID - Martín, SAENZ - Pedro Facundo / Revista: 926 (oct - dic 2016) / Fecha de publicación: marzo, Sección: Doctrina / Temas: 7-Der. Familia y Sucesiones, 8-Der. Notarial, Asentimiento conyugal, Código Civil y Comercial (Ley 26994) (Revista del Notariado, Co0legio de Escribanos de la Capital Federal) Art. 459ºCCyC.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Comentarios Salvo pacto en contrario el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos en ocasión del apoderamiento correspondiendo al mandatario la percepción de frutos y rentas pero no libera al mandatario de la responsabilidad pertinente estándose facultado a solicitarse las cuentas como medio de prueba a los fines de comprobar el abuso o ilegitimidad de lo actuado y hacer efectiva la responsabilidad emergente de tal conducta, la obligación de rendir cuentas pueda pactarse de común acuerdo entre las partes, no pudiendo ser suplido el asentimiento del otro cónyuge mediante el poder otorgado, siendo improcedente el mandato para asentir en la disposición de la vivienda familiar.

37 Art. 460º CCyC. - Ausencia o impedimento
Art. 460º CCyC.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez. Comentarios  Ante la ausencia del mandato expreso o de la pertinente autorización judicial en su caso los actos otorgados por uno de los cónyuges en representación del otro se aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, -arts. 1319º,1781º y ss- según corresponda, pudiendo autorizarse judicialmente la representación de uno de los cónyuges a favor del otro en caso de ausencia o impedimento, ò mandato tácito o gestión de negocios ante la ausencia de otro instrumento legal. En la hipótesis de la autorización judicial por falta de mandato, se deberá especificar el alcance de dicha autorización, general o limitarse a determinados actos.

38 4. Las Convenciones matrimoniales.
Comentarios La convención matrimonial debe realizarse con anterioridad al matrimonio y por Escritura Pública debiendo ser firmada por los dos futuros contrayentes, debiendo presentarse por persona interesada al momento de concurrir al Registro Civil con el resto de la documental necesaria días antes de la celebración de dicho matrimonio, siendo los futuros contrayentes los que deben presentar la primera copia de la Escritura Pública en la Sección Matrimonios donde hayan solicitado el turno para la celebración del matrimonio civil (prenupciales etc., 3 días antes de la celebración del matrimonio) debido que en el acta de matrimonio se hace constar tal presentación –convención- y el régimen patrimonial escogido, ante la ausencia o falta de manifestación expresa en relación directa al régimen patrimonial de separación de bienes, automáticamente y en forma supletoria y así se lo entiende, se considera que ha escogido y optaron por el de comunidad. En tanto que para solicitar la inscripción de la modificación o cambio en el régimen patrimonial del matrimonio -posteriores a aquel ya inscripto-, deben presentar en la misma oficina la primera copia de la Escritura otorgada adjuntando una nota clara dirigida titular de la DGERCy CP -Registro Civil- influyendo en la respuesta del trámite el año de celebración del matrimonio, cuando se proceda a realizar el cambio solicitado y su debida inscripción en la partida original de matrimonio, se notifica a los presentantes la culminación del trámite a los fines de retirar de la oficina donde concurrieron la documental original debidamente inscripta. La designación y valor, de los bienes que cada uno de lo/as futuros esposo/as lleva al matrimonio; la enunciación de las deudas de cada uno; las donaciones que se hagan entre ello/as, la opción escogida sobre el régimen patrimonial sea separación de bienes o comunidad.

39 Contrato entre los cónyuges: permitidos y prohibidos.
Art. 1001º.CCyC. Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. Art. 1002º.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo, considerándose incluidos los supuestos previstos en los arts. 1341º, 1348º, 1535º, 1676º, CCyC y los artículos 32º, 133º y 271º de la Ley General de Sociedades

40 5. Calificación legal de los bienes: propios y gananciales.
Art 464º CCyC.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;

41 f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;

42 o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. En esta disposición se especifica la totalidad de los bienes propios de los cónyuges resolviendo con está especificación algunas situaciones anteriores no resueltas.”…. Hay bienes cuya afectación a la persona de uno de los cónyuges está lo suficientemente acentuada como para obstaculizar su ingreso en la comunidad. Por su fundamento o su naturaleza, o por su destino económico, estos bienes se relacionan directamente con la personalidad humana, y en tanto en cuanto su posesión o atribución no es sino el ejercicio de la personalidad, o no sirven sino para dar satisfacción a intereses de la personalidad, deben, aun cuando se realicen pecuniariamente, quedar fuera de la comunidad. En el conflicto entre los intereses personales de cada esposo y los de la comunidad, ninguna regla legal obliga a sacrificar a priori los primeros: el régimen de comunidad tradicional no ha sido comprendido nunca como una absorción absoluta de todos los intereses de los cónyuges y siempre, en más o menos amplia medida han permanecido ciertos muebles fuera de la masa común. El régimen se basa, ante todo, sobre la idea de colaboración si hay intereses o bienes que no se adaptan a ella, es lógico y natural mantenerlos fuera de la comunidad. Los intereses de ésta resultan suficientemente salvaguardados por el derecho de goce que posee sobre todos los bienes propios de los partícipes…” (Medina Graciela, Código Civil y Comercial, T.I, p.1164) Jurisprudencia relacionada I) “El art. 467 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos…” (sic). Es decir, se mantiene el principio de irresponsabilidad por deudas del cónyuge que estatuía el art. 5° de la ley ”.

43 “…no encontrándose controvertido que el inmueble se encuentra registrado en un 100% a nombre de quien sería cónyuge del aquí demandado, quien, a su vez, no es parte en el expediente; y no habiéndose invocado ni acreditado ninguno de los supuestos de excepción a la regla de responsabilidad contenida en el art. 461 del CCyC, no existen razones que pudieran justificar la adopción de la medida que se pide.” “Ivaldi, German Ezequiel c/Borenstein, Alejandro y otro s/ejecutivo” – CNCOM – SALA C - 07/03/2017; II) “…comparto la postura de quienes sostienen que la nueva ley es de aplicación inmediata al régimen patrimonial del matrimonio de los casados bajo el derecho sustituido (conf. Rivera, Julio C., `Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el Congreso”, LL, 04/05/2015). Y ello por cuanto – reitero- mientras las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas ya producidas o consumadas no se encuentran afectadas por las nuevas leyes (pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico), los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva norma por aplicación inmediata, sin retroactividad (conf. Moisset de Espanés, Luis, `La irretroactividad de la ley…´, cit.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial…, cit., p. 36; Medina, Graciela, `Efectos de la ley…, cit.´; Molina de Juan, Mariel, `El Código Civil y Comercial…´, cit.; etc. En jurisprudencia ver CNCiv., sala M, 23/02/2016, “L., E. M. c/ M., H. A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, expte n° /2011).” “…entiendo que el presente juicio de liquidación de comunidad de ganancias debe ser resuelto a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.” “En el caso particular de autos, razones de equidad me llevan a compartir la solución propiciada por la demandada. Y ello en tanto el mentado despido fue el resultado de la relación laboral de la actora con una sociedad familiar en la que el Sr. B. es socio mayoritario con el 89% de las acciones, por lo cual es dable presumir la relación de causalidad entre la conflictiva conyugal y el distracto laboral de la esposa. Siendo así, repito, en el especial caso que nos ocupa, parece razonable dejar de lado la postura mayoritaria que determina el carácter ganancial de la indemnización laboral obtenida durante la vigencia de la comunidad.”

44 “…para salvar las dificultades que acarrea para el cónyuge del socio la efectivización del contenido económico de su derecho, es decir la participación en el cincuenta por ciento del valor real de la cuota social ganancial que tiene el otro, puede recurrirse a la adjudicación de un crédito en su hijuela por el importe de esa participación (conf. Zannoni, Eduardo A., “Las cuotas sociales de un cónyuge...”, cit.). Ésta última es la opción más razonable. Como bien sostiene Zannoni, se trata de un crédito que en lo sucesivo será ejecutable contra el cónyuge socio de acuerdo a las modalidades de pago que se establezcan. Pero, a partir de entonces, el cónyuge socio adquiere la titularidad definitiva del contenido económico de su cuota parte social y el otro se limita a ser un simple acreedor por el importe de los valores que se le adjudicaron, teniendo, en su caso, la posibilidad de ejecutar su crédito de acuerdo a las normas generales (conf. Zannoni, Eduardo A., “Las cuotas sociales de un cónyuge...”, cit.).” “Las recompensas han sido históricamente definidas como los “créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la sociedad conyugal y que deben ser determinados después de la disolución para establecer con exactitud la masa partible” (Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia…, cit., t. II, p Ver también Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., t. I, p. 767; Azpiri, Jorge A., Régimen de bienes…, cit., p. 271; Sambrizzi, Eduardo A., El régimen patrimonial del matrimonio…, cit., p. 566; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel- Roveda, Eduardo, Régimen de bienes en el matrimonio…, cit., p. 224; Mattera, Marta del Rosario- D’ Acunto, Claudia I., “El derecho de recompensa en la liquidación de la sociedad conyugal”, ED, ; etc.).” “B. H. c/ D. D. E. s/liquidación de sociedad conyugal” – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 92 – 29/11/2016 Gananciales: Art Bienes gananciales. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;

45 c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;

46 ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta. Al igual que lo dispuesto en la clasificación establecida en el precedente artículo las mismas revisten carácter de orden público en el sentido que los cónyuges no pueden disponer el carácter del bien por ser manda exclusiva de la ley ajena y extraña a la autonomía de la voluntad de aquello/as. Jurisprudencia relacionada I) “La compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio. Esta figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento, encuentra antecedentes en el derecho comparado, siendo reconocida tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y en Chile). Pero su fuente por excelencia es la solución prevista en el art. 97 del Código Civil español, conforme la reforma introducida por la ley n° 15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia…”. “Sin perjuicio de los eventuales derechos de la Sra. K. M. con relación a los bienes gananciales, entiendo que en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que justifica la fijación de una compensación económica a su favor.”

47 “El dinero no se agota en su definición económica, no es sólo una moneda de cambio. Más bien es un gran delator que encubre las maneras de ejercer poder y de expresar amor. Pero, por sobre todo, encubre ideologías jerarquizantes que en nuestra cultura rigen la relación entre géneros. Es también un transmisor activo de condicionamientos y un perpetuador de prejuicios. Esta asignación es uno de los pilares que consolida un modelo de relación entre los sexos que restringe la solidaridad. Un modelo caracterizado por el imperio de jerarquías, la imposición mutua de poderes (conf. Coria, Clara, “La división sexual del dinero y la sociedad conyugal”, cit.).” “Estamos ante una pareja conformada durante más de veinte años por una profesora de gimnasia y un empresario, quienes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre generaba los ingresos que le permitieron al matrimonio vivir con holgura y la mujer se dedicaba a las tareas domésticas y al cuidado del hijo propio y los hijos afines. En ese contexto, el desequilibrio económico entre ambos, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura.” “La dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad. Pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa (muchas veces subordinada a aquéllas). Esta división el trabajo (explícito o implícito) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobrevive el divorcio, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. La cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargado: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa. En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex cónyuge se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial.” “Más allá de lo expresado, no puedo dejar de advertir que el matrimonio de autos se sujetó al régimen de comunidad de bienes, única opción al momento de su vigencia, y que de las constancias de los autos conexos sobre liquidación de régimen de comunidad (que se encuentra en plena etapa probatoria) surge la existencia de sendos bienes cuyo carácter no se discute.” "K. M., L. E. c/ V. L., G. s/Fijación de Compensación Arts. 524, 525 CCCN” – JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 92 – 06/03/2018

48 II) “…el objeto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal consiste en determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieron alegar las partes y, en definitiva, establecer los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse, conforme su situación al momento de producirse la disolución de la sociedad.” “…se ha dicho que el sistema de las recompensas regulado a partir de los artículos 461 y siguientes del CCyC no debería generar dificultades de derecho transitorio, desde que ha seguido la jurisprudencia vigente (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 140).” “El actual art. 473 del Código Civil y Comercial dispone, en sentido análogo a la norma antes analizada y para el supuesto que nos ocupa –aunque con diferencias conceptuales respecto a otros aspectos–, que ´son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades, pero con el propósito de defraudarlo´.” “…resulta acertada la decisión de la Sra. Juez de grado que dispuso ocurrir por la vía correspondiente a fin de acreditar los extremos alegados por la demandada en la reconvención, tendientes a demostrar que los bienes existentes bajo titularidad de entes jurídicos diferenciados de las partes pertenecerían en realidad al actor y que éste intentó distraerlos mediante la utilización de la ficción societaria.” “…resulta pertinente que la demandada intente probar en el marco del presente proceso la alegada participación accionaria de titularidad de la actora en las sociedades que detalló.” “W., A. J. c/ A., V. P. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes” - CNCIV – SALA H – 17/03/2017; III) “…las medidas provisionales de que nos habla el art. 722 del Código Civil y Comercial (anteriormente contempladas en el art. 233 del C.C) pueden recaer sobre los bienes gananciales, como sobre los propios, en tanto es posible que aquellos resulten insuficientes para cubrir deudas provenientes de recompensas o compensaciones, al momento de liquidar la sociedad conyugal (conf. "Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014"; Dir. Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, 1ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 488; Cám. de Apel. Civ. y Com. de Dolores, causa RSD S 08/04/2005; Cám. Nac. Civ., sala C, cit.).”

49 “El inciso `d´ del artículo 465 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que son bienes gananciales: "los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de otro cónyuge, devengados durante la comunidad". Este precepto, mantiene una redacción semejante a la del quinto párrafo del art del anterior Código Civil, del cual parte el criterio - mayoritariamente aceptado- que establece que la indemnización por despido injustificado es ganancial si el distrato se produjo con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, y que es un bien propio si se produjo con posterioridad, porque el perjuicio de la falta de trabajo recaerá solamente sobre el cónyuge despedido (conf. Código Civil Comentado. Artículos 1217 a 1322, dir. María Josefa Méndez Costa, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 136, en igual sentido, Cám. Nac. Civ., Sala I, sent. del 2/09/1999; pub. eED ).” “…en el caso de autos es un hecho indiscutido que el accionado percibió una indemnización por el despido efectivizado en el mes de mayo de Pero lo relevante es que el régimen de comunidad de bienes de los cónyuges litigantes se mantiene actualmente vigente, es decir que no ha cesado, por lo tanto no es posible predicar a esta altura del proceso y sobre la base de las nociones expuestas -como lo propone el recurrente- que la aludida indemnización resulte propia del cónyuge despedido pues, insistimos, no se ha extinguido aún el régimen de comunidad entre ellos.” “Desde otro punto de vista, no menos importante, cabe señalar que también conspira contra la pretensión impugnativa la presunción de ganancialidad que consagra el artículo 466 del Código Civil y Comercial de la Nación con relación a `...todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad´, en tanto dicha presunción hace gozar de mayor verosimilitud al derecho del peticionario (cfr. Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014"; T. IV, Dir. Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, 1ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 491)” “…el actual artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación (sobre cuya aplicación ya nos hemos pronunciado) impone al magistrado un deber que estaba ausente en el viejo régimen: establecer un plazo de vigencia de las medidas sobre los bienes.” "B., A. N. C/ A., G. E. s/ Medidas precautorias (cuadernillo Art. 250 cpcc) – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 12/11/2015;

50 Prueba del carácter de los bienes. Donaciones por razón del matrimonio
Art. 466º.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición. Comentarios Al igual que en la norma derogada, en esta disposición está intacta la presunción de ganancialidad sobre los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad conyugal, excepcionandoselo a los bienes propios si así se probare fehacientemente, siendo excluida la confesión frente a terceros de buena fe, disponiéndose también que debe constar en el acto de adquisición la referencia a que se lo hace con fondos propios contando con la conformidad del otro cónyuge, estando expedita la pertinente acción judicial que acredite ese carácter ante la imposibilidad o negación de lograr dicha conformidad, al igual que en situacuiones similares la sentencia qie asi se dictare e hiciera lugar al pretenso deberá ser inscripta como nota marginal al título de la adquisición y esta acción también es conferida al adquirente para sanear su título, medida que deberá ser diligenciada por la parte interesada.

51 Jurisprudencia relacionada
I) “…..Desde otro punto de vista, no menos importante, cabe señalar que también conspira contra la pretensión impugnativa la presunción de ganancialidad que consagra el artículo 466 del Código Civil y Comercial de la Nación con relación a `...todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad´, en tanto dicha presunción hace gozar de mayor verosimilitud al derecho del peticionario (cfr. Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014"; T. IV, Dir. Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, 1ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 491)” “…el actual artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación (sobre cuya aplicación ya nos hemos pronunciado) impone al magistrado un deber que estaba ausente en el viejo régimen: establecer un plazo de vigencia de las medidas sobre los bienes.” "B., A. N. C/ A., G. E. s/ Medidas precautorias (cuadernillo Art. 250 cpcc) – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 12/11/2015; II) “Se ha dicho que las constancias de la escritura en la que se consigna el carácter propio del dinero con el que se adquiere un inmueble estando vigente la sociedad conyugal deben ser consideradas suficientes –en principio- a los efectos previstos en el art del Código Civil, pues dichas manifestaciones crean una presunción iuris tantum de que el bien es propio del adquirente. En cuanto a la exigencia de dicha norma acerca de cómo el dinero pertenece a la mujer, se cumple con la sola manifestación en tal sentido, pues ninguna norma legal impone su acreditación (Sambrizzi, Eduardo A., Régimen de bienes en el matrimonio, La Ley, 2007, t. I, p.280).” “Todo esto no puede menos que persuadirme de que la demandante estuvo presente en la escrituración en cuestión y que guardó silencio frente a la manifestación que efectuó su cónyuge acerca del origen de los fondos (propios) con los que adquiría el inmueble de la calle C. C., cuando pudo haberse opuesto a tal expresión si consideraba que ella no era cierta. Es claro que, si no lo hizo, eso se debió a que ninguna objeción mereció de su parte tal manifestación.” “También se ha sostenido que no hacer la manifestación sobre el carácter de los fondos supone atribuir al bien el carácter de ganancial (art del Código Civil). Para que un inmueble pueda considerarse propio de uno de los

52 Donaciones por razón del matrimonio.
cónyuges es indispensable que la escritura de adquisición contenga la manifestación de que el dinero es propiedad del declarante, y establecer claramente cómo le pertenece. Estas menciones contenidas en la escritura originan una presunción juris tantum de que el bien es propio del cónyuge adquirente. Si uno de los cónyuges estuvo presente en el acto de la escrituración, no podrá más tarde impugnar el origen de los fondos que se dijeron propios del otro (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 5/4/2006, “L., R. c/ C., M.”, La ley Online ).” Citar: elDial.com - AA9010. “M., S. E. C/ M., J. O. S/ Liquidación de sociedad conyugal” – CNCIV – SALA H – 13/05/2015 Donaciones por razón del matrimonio. Art. 451º.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra. Comentarios Se remite a las normas del contrato de donación para las que fueran realizadas en la convención matrimonial condicionando la validez de la donación a la condición de la celebración del matrimonio a partir de allí la donación con plena eficacia jurídica. Art. 452º.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido. Como ya se anticipara la donación practicada en ocasión del matrimonio sea resultantes de terceros o de los futuros cónyuges entre sí quedan condicionadas para su validez a la efectiva celebración del matrimonio válido.

53 Art. 453º. - Oferta de donación
Art. 453º.- Oferta de donación. La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada. Comentarios Por esta disposición se prevé la promesa de donación hecha por terceros a uno o ambos futuros contrayentes con vigencia de un año desde que fue realizada o por plazo menor que expresamente se haya impuesto al efectuarla la que puede ser revocada con anterioridad a la celebración del matrimonio a los fines de su perfeccionamiento.

54 6. Disposiciones comunes al régimen de comunidad y separación.
Art Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico. Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario. Art Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas. Comentarios Los gastos de los cónyuges, del hogar y de los hijos comunes y de los hijos del otro cónyuge que sean menores de edad, que tengan una capacidad restringida o una incapacidad y que convivan con ellos deben ser solventados en proporción a sus ingresos reconociéndosele valor económico el trabajo en el hogar computándose como una contribución a solventar los gastos, pudiendo ser demandado el conyugue incumplidor del deber de contribución. Jurisprudencia relacionada “Del análisis del material probatorio descripto no surgen elementos suficientes para presumir que la constitución y actuación de la sociedad J. I. y C. S.A. encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos del Sr. M. J. en los términos previstos por el art. 54 de la ley , sin que se advierta la intención fraudulenta que se imputa a la Sra. S. de privar a su ex cónyuge de los derechos sobre las acciones de carácter ganancial de C. J. S.A.I.C.”

55 “No sólo no se observa desviación alguna de activos, actividades, marcas, proveedores, desde C. J. a J. I. (más allá de los recursos que se facilitan a través del citado Convenio de Asistencia C.), sino que además no se advierte cuál es el prejuicio que ha sufrido el Sr. M. J. por la constitución de esta última sociedad. El pronóstico fatal del `acelerado ocaso´ de C. J. frente ´al promisorio derrotero´ de J. I. no se constata con la realidad que surge de las pruebas periciales. Muy por el contrario, ambas sociedades siguen creciendo en forma continua y progresiva.” “En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa por no ser el actor socio de C. J., sin adentrarme aún en el objeto del pleito, corresponde señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas como una acción de simulación.” “La existencia del vicio de simulación puede ser invocada por las mismas partes del negocio jurídico viciado o por un tercero ajeno al acto que se vea perjudicado por él. De allí que quien es ajeno al acto simulado, pero sufre de alguna manera sus efectos está legitimado para entablar la acción de simulación.” “El plazo de prescripción de la acción comenzó a correr desde dicho momento, en tanto el viejo art del CC -al igual que el art inc. a) del CCyC- disponía que el curso de la prescripción se suspende entre cónyuges durante el matrimonio, regla basada en la necesidad de preservar a la familia de inquinas de tipo económico.” “…entiendo que el presente juicio de “simulación”, conexo al proceso de liquidación de comunidad de ganancias, debe ser resuelto a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.” “La ley defraudada es el derecho de cada cónyuge a participar por mitades en la masa común (art. 498), y los derechos tutelados por el régimen primario (arts. 455 y 456), que se vulnera mediante un acto formalmente lícito al amparo de una norma de cobertura, dentro de los límites de sus facultades, según reza el art En esa inteligencia, no tiene ninguna relevancia que el acto o contrato fraudulento que realiza el cónyuge provoque su insolvencia, pues lo que se protege -como se dijo- es la integridad del patrimonio común que ya resultó afectado por aquel acto (conf. Arianna, Carlos Régimen patrimonial del matrimonio, Astrea, Buenos Aires, p. 218; Sambrizzi, Eduardo A., El régimen patrimonial del matrimonio en el nuevo código civil y comercial, La Ley, 2015, p. 380; etc.).” “…existen diferencias entre el acto fraudulento y el acto simulado: el primero es un acto real, en cambio el segundo es una apariencia. En este sentido se ha observado que el fraude “Implica una referencia al engaño que se configura por medio de actos reales. Serios y no aparentes, no simulados. No discrepa de la voluntad de la realidad que se declara sino que, justamente, es esa realidad amparada en una norma legal la que elude las disposiciones

56 de otra o perjudica a un tercero” (Corbo, Carlos M
de otra o perjudica a un tercero” (Corbo, Carlos M., “Fraude entre cónyuges en el derecho comparado y el derecho argentino”, DFyP 2012 (diciembre), p. 68). Por otra parte, el negocio fraudulento es siempre ilícito, el simulado puede ser lícito o ilícito.” “El diferente objeto social y actividades que realizan ambas empresas resulta corroborado por las distintas marcas con las que cada una de ellas trabaja. En tal sentido, el perito contador informa que J. I. comercializa las líneas de productos correspondientes a las marcas INTEX, BRAM- METAL, MEGAFIT, RASTI y EL MASTIN, mientras C. J. comercializa más de diez mil artículos de las líneas de repuestos de lavarropas, secarropas, refrigeración de artefactos de gas, kerosene, alcohol y nafta. Concluye, pues, que “no ha detectado productos y marcas que se vendan por ‘C. J. S.A.I. y C.’ y también por ‘J. I. y Comercial S.A.’” (ver puntos 6 y 9 de la pericia, fs. 1032).” “…la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica constituye una especie de última ratio empleada por el juez con el único fin de impedir un propósito materialmente antijurídico (conf. Embid Irujo, José Miguel- Varela, Fernando, “Personalidad jurídica, levantamiento del velo societario y práctica judicial reflexiones desde las dos orillas”, LL, 2000-B-1090).” Citar: elDial.com - AAA87D “J. M. c/ S. H. S. s/simulación o fraude” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 92 – 16/04/2018 (Sentencia no firme) Ya desarrollado en el pto.) 3 Art Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. Comentarios “….el artículo en comentario imposibilita la disposición de los derechos sobre la vivienda y que esta prohibición es más amplia que el impedimento a disponer de la vivienda, ya que implica que además de no poderse disponer de

57 la propiedad tampoco se puede disponer del contrato de locación o del derecho de uso y habitación sin el asentimiento conyugal o conviviente…..”(Medina ob cit.p.1124) Por vivienda común se entiende: a) La vivienda propia de uno de los cónyuges donde resida el hogar conyugal b) El inmueble de propiedad común de ambos cónyuges. c) El inmueble alquilado, prestado, usufructuado, entregado como parte de pago de un contrato de trabajo. d) El mueble o embarcación donde los cónyuges residan habitualmente. e) El lugar donde cada uno de ellos resida cuando han resuelto no cohabitar. “….La singularidad de la protección no reside en que forzosamente hayan de ser los cónyuges cotitulares del inquilinato, sino en la indisponibilidad de los derechos arrendaticios de un esposo por voluntad unilateral, de modo que el cónyuge arrendatario no podrá extinguir el contrato por su sola voluntad, traspasarlo, cederlo en los casos que la ley o el pacto lo permiten, subarrendar, etc. Si bien, un esposo dispuesto a dejar el arriendo tiene, cuando el arrendado también lo quiere así, el refugio de incurrir en una causa de desahucio, que si no va acompañada de un acuerdo fraudulento con el arrendador dará lugar, cuando lo haga valer éste, a la extinción del arriendo. Creemos que la protección no alcanza a la segunda vivienda, o residencia alternativa o secundaria, como podría ser la casa de fin de semana o de vacaciones casas quintas o viviendas de vacaciones…”(Medina Idem) Art Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos. Comentarios No es aceptado el asentimiento general e indeterminado que uno de los cónyuges otorgue a favor del otro debiendo ser expreso y determinado respecto del negocio/acto que se está concediendo aprobación siendo y con sus caracteres propios de acto jurídico unilateral entre vivos a título gratuito no formal y específico para cada acto.

58 Art. 458. - Autorización judicial
Art Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo. Comentarios Art Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos. Art Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso. Art Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

59 Art. 462. - Cosas muebles no registrables
Art Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. Deudas de los cónyuges: Responsabilidad personal y responsabilidad solidaria. Art. 467º.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales. Comentarios Por aquí se dispone la independencia de los cónyuges -entre sí- por las deudas contraídas por el otro y los bienes afectados para afrontar las deudas personales, siendo los bienes propios y los gananciales adquiridos por el cónyuge deudor, y se amplía la responsabilidad por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales al cónyuge no deudor, el que deberá responder sólo con sus bienes gananciales, debido que la conservación y reparación de los bienes gananciales mejora el valor de esos bienes resultando ser beneficiado el cónyuge que no contrajo esa deuda, en tanto se establece la responsabilidad del cónyuge no deudor circunscribiéndose a sus bienes gananciales sin que puedan ser afectados sus bienes propios. Los cónyuges deben responder frente a sus propios acreedores con la totalidad de sus bienes propios y los gananciales adquiridos por ellos adquiridos, para los gastos de conservación y reparación de bienes gananciales responde inclusive el cónyuge que no contrajo la deuda, por lo que “….cada cónyuge responde por las deudas por él

60 contraídas con todo su patrimonio que es la prenda común de los acreedores, es decir, con sus bienes propios y gananciales de su administración. Una excepción, y que difiere del régimen anterior, es que cuando se trate de deudas asumidas para la conservación y reparación de los bienes gananciales, el cónyuge no contratante responde sólo con sus bienes gananciales…” (Lorenzetti ob cit T.III pag. 114) Jurisprudencia relacionada I) “El art. 467 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos…” (sic). Es decir, se mantiene el principio de irresponsabilidad por deudas del cónyuge que estatuía el art. 5° de la ley ”. “…no encontrándose controvertido que el inmueble se encuentra registrado en un 100% a nombre de quien sería cónyuge del aquí demandado, quien, a su vez, no es parte en el expediente; y no habiéndose invocado ni acreditado ninguno de los supuestos de excepción a la regla de responsabilidad contenida en el art. 461 del CCyC, no existen razones que pudieran justificar la adopción de la medida que se pide.” “Ivaldi, German Ezequiel c/Borenstein, Alejandro y otro s/ejecutivo” – CNCOM – SALA C - 07/03/2017; En definitiva, los cónyuges deben responder frente a los acreedores con sus bienes propios y los gananciales que adquieran, los gastos de conservación y reparación de bienes gananciales, se lo incluye en la responsabilidad al cónyuge que no contrajo la deuda, a todas luces la acreencia del acreedor salvaguardada a los avatares de la pareja, al menos en esta disposición. Art. 468º.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad. Comentarios Cuando una deuda es solventada con bienes que corresponden a masa de bienes distintas y se forme con ello una recompensa a fin de evitar un beneficio ilícito, ante la hipótesis la deuda personal de uno de los cónyuges debe ser satisfecha con sus bienes y si ha sido solventada con fondos gananciales deberá recompensarse a la comunidad e inversamente similar, al momento de la disolución de la la comunidad.

61 Bienes adquiridos conjuntamente por ambos.
“….Como la norma hace mención a que la comunidad debe recompensas al cónyuge se debe aclarar que la comunidad no tiene personería jurídica, no es persona, ni tiene fondos por lo que mal puede pagar recompensas a nadie. Los únicos que pueden pagar recompensas son los cónyuges o sus herederos. El pago de las recompensas debe encararse, como la satisfacción de una relación crédito-deuda entre un cónyuge acreedor y un cónyuge deudor, pues se trata de créditos u obligaciones, respectivamente, debidos entre cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, a causa de su participación en la comunidad de gananciales. Cuando la norma habla de recompensas debidas a la comunidad y por la comunidad lo hace como un recurso técnico y práctico, utilizable en las operaciones de liquidación de la comunidad. Estrictamente, la recompensa es una operación contable que se contabiliza en las relaciones de debe y haber de la comunidad…” (Medina, ob. cit.p.1185) en tanto “…..para que proceda la recompensa debe darse el supuesto fáctico mediante el cual una masa de bienes se haya beneficiado a expensas o en detrimento de la otra, correspondiendo a quien la invoca la carga de la prueba…..y tienen lugar como consecuencia de dos situaciones concretas: a) En aquellos supuestos en que con fondos gananciales se afrontan deudas personales de los cónyuges, b) Cuando con fondos propios de los cónyuges se asume el pago de deudas de la comunidad….” (Lorenzetti, Código Civil Y Comercial, T.III Rubiznal-Culzoni, pgs.122/123), puntualizándose el concepto de la recompensa solucionándose con ello un (así mentado) debate en doctrina y jurisprudencia relacionado con el régimen societario y de los fondos de comercio. Bienes adquiridos conjuntamente por ambos. Art Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.

62 A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar. Comentarios Por esta disposición la que no registra antecedentes legislativos se establece la posibilidad que un bien determinado sea obtenido conjuntamente por los cónyuges con total independencia del origen -y su oportuna partición-, de los fondos afectados a la compra del bien –muebles, inmuebles, acciones, etc.), correspondiéndole a ello la administración y disposición corresponde en conjunto a ambo/as como se viene sosteniendo aun aquí, ante la ausencia de acuerdo privado de las partes será la obtener la autorización judicial la que lo resuelva, inherente esta la facultad de negar la división del condominio si perjudicare el interés familiar. Sin embargo y salvado esto, le está permitido -y de allí surge- a cada conyugue realizar actos permitidos con su parte indivisa con las debidas restricciones- arts. /469º470º- al respecto. Jurisprudencia relacionada I) "Conforme lo normado por el art. 437 del Código Civil y Comercial el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. Por ser una acción de carácter personal, solo quienes conforman el matrimonio están legitimados para iniciarla. Se trata de un proceso dispositivo en los que se mantiene la regla de que el juez no puede disponer de oficio su iniciación, sino la parte privada que cuente con legitimación para ello.” “El art del CCyC establece que si un tercero construye en el inmueble de otro los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Por otro lado, el art. 464 del CCyC establece que son bienes propios de cada uno de los cónyuges los adquiridos durante la comunidad por herencia (inc. b) y los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella (inc. j).”

63 “En cualquier caso, tal como lo describen los propios protagonistas ningún derecho actual poseen los cónyuges sobre el inmueble: ni dominio, ni locación, ni usufructo, sino tan solo la posibilidad del reclamo de un crédito a su favor, el que tampoco está determinado. Por ello, teniendo además en cuenta que en el marco del proceso de divorcio únicamente pueden regularse los efectos que de él derivan para los cónyuges y los miembros de su familia y no respecto a terceros, considero que el convenio celebrado, en este punto, en base a los elementos aportados, y tal como fue presentado bajo el título `atribución del hogar conyugal” no puede homologarse.´" Citar: elDial.com - AA9838. “F. G, C y Otro/a s/ divorcio por presentación conjunta" - JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 14/07/2016; II) "Ninguno de los regímenes, ni el anterior, ni el actualmente vigente dan acogida legal a la pretensión del actor, conforme lo ha explicitado la Alzada, sin que el planteo deducido logre rebatir sus fundamentos." “El recurso extraordinario de nulidad resulta inviable, pues en los agravios planteados al Superior Tribunal no se denuncia la concurrencia de ninguno de los motivos por los cuales la ley acuerda ese medio de impugnación: incongruencia (citra, ultra o extra petita), no concurrencia en el acuerdo y respecto de cada cuestión esencial de la mayoría de opiniones concordantes de los jueces de la Cámara y ausencia de fundamentación (CPCyC, Ctes., art. 285). Ergo deviene inoficioso avocarnos al análisis de los fundamentos que sustentan causales que no son las que autoriza la apertura de la instancia extraordinaria por vía de la nulidad. En cuanto al de inaplicabilidad de la ley debo decir deviene igualmente inaudible. En tanto formula un listado de agravios que apunta a la extensa fundamentación brindada por la Cámara mostrando su disidencia, pero sin especificar el vicio concreto en que incurre y que autorizaría a habilitar la instancia casatoria.” “El artículo 470 del CCCN mantiene la necesidad de asentimiento conyugal para la enajenación de un bien registrable -que no es lo mismo que celebrar un acuerdo privado-, conformidad que debe recaer como tal sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos y que incluso deberá guardar la misma forma que el acto principal y que a todo evento puede ser sustituido por autorización del Juez, en casos que lo justifique el interés familiar (artículo 458 CCCN).”

64 Extinción de la comunidad.
“Pretender aplicar la doctrina de los actos propios a la circunstancia de haber celebrado ante un Juez de Paz un convenio privado entre cónyuges que siquiera fue homologado y que contraría disposiciones sustanciales de orden público sobre el régimen matrimonial es descabellado y no reviste un mínimo de rigorismo técnico como para permitir el acceso a una revisión extraordinaria. Ni aún en las nuevas normas de fondo se permite esta clase de acuerdos. Es decir, se incorpora el principio de autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial que les permite a los contrayentes elegir el régimen de bienes de la comunidad a cuyo efecto se prescriben una serie de condiciones (art. 446 CCCN y siguientes), pero de ningún modo se autoriza a conferir validez a convenio alguno que no hubiera sido sometido a revisión de un juez, máxime en casos como el que nos ocupa, en el que hay descendencia.” Citar: elDial.com - AA939F, “G., F. c/ C., G. I. s/Autorización judicial” - STJ DE CORRIENTES - 30/10/2015. Extinción de la comunidad. Comentarios Causales. Art. 475º.- Causas. La comunidad se extingue por: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; e) la modificación del régimen matrimonial convenido. Este enunciado de las causas que extinguen el régimen de comunidad se incluye la modificación del régimen matrimonial convenido en la hipótesis e) cuando sea modificación de la convención pertinente la que tiene por objeto seleccionar el régimen patrimonial -separación de bienes- debido al suficiente elemento “silencio” de los contrayentes tendiente a la aplicación del régimen de comunidad. “….La disolución del régimen de gananciales se produce en el momento en el que concluye la comunidad dinámica

65 de bienes y se transforma en una comunidad estática pendiente de liquidación y partición…”(Medina, ob cit.p.1203) Las causales: a) Como se de lógica suposición la causal de muerte como de disolución estuvo siempre contemplada en tanto la declaración de muerte presunta permite al supérstite optar en continuar con el régimen o exigir la división, el día de la muerte se extingue la comunidad porque también se disuelve el matrimonio -art. 435º ¡nc. a) retrotrayendo os efectos al día presuntivo del fallecimiento. - art. 90º- según la causa que provocó la ausencia que dio lugar a la muerte presunta, en la hipótesis de desaparición por tres años, el día presuntivo de la muerte será el último día del primer año y medio; cuando el ausente se encontraba en un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, el día del suceso o el término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido y finalmente, el día presuntivo de fallecimiento será el último día que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; La sentencia de ausencia con presunción de fallecimiento que se dicte en ocasión del juicio pertinente –arts. 85º y ss CCyC-disuelve el matrimonio, habilitando a contraer nuevas nupcias. c) divorcio declarado judicialmente, -arts. 436º y ss CCyC- Indivisión postcomunitaria, disposiciones Uso de los bienes indivisos, frutos y rentas, pasivo, efectos frente a los acreedores. Jurisprudencia relacionada Comentarios El C Cy C dispone que cada copartícipe -en el caso de los cónyuges- puede usar y disfrutar de las cosas -bienes de acuerdo a su destino- compatible con el derecho del otro mientras ese derecho sea regulado por el Juez ante la ausencia de acuerdo, -art. 484º- de donde surge el uso y goce excluyente sobre toda la cosa objeto en mayor o calidad distinta a la convenida, otorga el derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.

66 Indivisión postcomunitaria
Ante la posibilidad que uno de los partícipes excluya al otro de dicho uso y goce sobre el derecho de determinados bienes indivisos debe indemnizar al otro copartícipe a partir del momento de que éste hubiera formulado su oposición debidamente acreditado, ante el silencio de ellos, se presume la conformidad otorgada por el otro. Indivisión postcomunitaria Comentarios Implica la situación en que se encuentra el de bienes gananciales (comprendiendo los bienes y créditos gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal sus brutos y productos des de la referida extinción hasta la partición o liquidación (Zannoni, Fleitas Ortiz de Rosas), “…si la disolución se produce por muerte se aplicaran las normas de la indivisión hereditaria y para las testantes causas se aplicaran las normas contenidas en cuanto a la administración pasivo uso de los bienes indivisos y medidas de protección…”(Kemelmajer ob cit p.826), facultándose a los cónyuges puedan convenir el procedimiento que regirá durante la indivisión en relación a la administración, disposición de los bienes y derechos de existir, que forman la masa indivisa hasta el momento de la finalización del período con su pertinente partición , ante la ausencia de dicho acuerdo se aplica en subsidio las normas de administración y disposición de los bienes del régimen de comunidad -.arts. 456º/460º, 462º,469º/474º y cc CCyC- Cuando la extinción de la comunidad se ocasiona en vida de los cónyuges el régimen de comunidad originario es desplazado por el régimen de la indivisión postcomunitaria formándose por la masa de bienes gananciales de uno y otro cónyuge concebido el mismo por el período a contar desde la extinción de aquel régimen de comunidad hasta su el momento de la partición siendo una indivisión de liquidación la que debe ser liquidada previamente a ser partida, en caso de ausencia de pactos sobre la gestión de los bienes indivisos, seguirán siendo aplicables las normas de administración y disposición de los bienes durante la vigencia de la comunidad –art.482º CCyC- la administración y disposición de los bienes indivisos seguirá en cabeza de su titular con el asentimiento conyugal si así correspondiere.

67 Uso de los bienes indivisos, frutos y rentas, pasivo, efectos frente a los acreedores
Comentarios Las edificaciones plantaciones y mejoras practicadas en los bienes gananciales y personales tendrán el carácter oportuno sobre los bienes afectados con el reembolso del valor satisfecho o plusvalía pertinente, si las modificaciones o mejoras se efectúan con dinero propio la comunidad será deudora a favor del cónyuge que lo aportó siendo pasivo en el inventario de los bienes al momento de practicarse la liquidación. Jurisprudencia relacionada I) L. M. S. E. c/ T. J. R. s/ Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.28-ago Cita: MJ-JU-M AR | MJJ | MJJ107460 1.-La actora tiene derecho a obtener la fijación de un canon locativo en los términos del artículo 485 del Código Civil y Comercial por el uso exclusivo que tiene el ex cónyuge sobre un bien ganancial durante la indivisión postcomunitaria, ya que la objeción planteada por el recurrente de que no correspondería dicho pago en virtud que la actora habría cedido los derechos y acciones de los bienes de la sociedad conyugal a sus hijos, reservándose el derecho de usufructo y que dicho usufructo estaría prescripto por falta de uso, no es impedimento para su procedencia, pues lo cierto es que durante el estado de indivisión postcomunitaria, ese derecho que no fue ejercitado se mantiene inalterable. 2.-El nuevo Código Civil y Comercial dispone que cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro y si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez, y en el art. 484 que el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente. 3.-Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión y el copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita, tal como lo establece el art. 485 del Código Civil y Comercial de la Nación;

68 II) “…Fue la circunstancia de que el demandado ocupara sólo la parte trasera (y alta) de la casa la que llevó al a quo a concluir que ello no importaba un impedimento al accionante para que éste ejerciera, en igualdad de condiciones, sus derechos. Si bien no lo especificó, sólo cabe entender que tales derechos del accionante se traducirían en su posible ocupación, uso y goce, de la parte delantera y baja del mismo inmueble, cuyo acceso no se había demostrado impedido (conf. art. 384, C.P.C.C.)” “…el art del Código Civil y Comercial cuando expresamente dispone que el coheredero que usa privativamente la cosa indivisa durante el estado de indivisión está obligado, salvo pacto en contrario (incluida la partición provisional, conf. art. 2370), a satisfacer una indemnización desde que le es requerida.” “Lo sostenido por la alzada -aún si la vivienda pudiera ser funcionalmente escindible- importaría otorgar al coheredero en uso y goce del bien común su sola autoridad para forzar una partición provisional del acervo hereditario entre los comuneros con prescindencia de la voluntad de los demás condóminos, en violación de lo que preveían los arts y 3465 del Código Civil. De esta forma, reconocida la ocupación exclusiva de una parte del bien por parte del demandado (fs. 166 y ss., 252, 254/8), su deber de compensación no exigía ninguna adicional acreditación de impedimento de acceso por los demás comuneros a la parte restante -no ocupada- del mismo (conf. arts. 2680, 2684 y ccdtes., Cód. Civil), conclusión que torna procedente el embate traído (conf. art. 289, C.P.C.C.).” “…el fallo del magistrado de grado no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la peticionada, si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto requerido. Dicha intención quedó demostrada cuando estimó el canon locativo mensual reclamado con `lo que en más o en menos´ considerara el magistrado a partir de lo que resultase de la prueba (C , sent. del 4-III-2015; C , sent. del 7-V-2014; C , sent. del 11-III-2013; Ac , sent. del 13-VI-2001; entre otras).” Expte. Nº "R., F. J. c/ R., M. Á. s/Fijación precio alquileres" – SCBA – 23/11/2016. Citar: elDial.com - AA9BC2; III) “…la compensación económica por el uso exclusivo procede desde la petición expresa, porque antes de esta exteriorización la pasividad de los condóminos, con respecto a la ocupación gratuita por parte de uno de ellos, importa un consentimiento tácito (cfr. CNCiv. Sala F, 5/4/73 LL citado por Bueres – Highton “Codigo Civil”, Tomo 5, Ed.

69 Hammurabi, 1997, pág. 587; Papaño, Ricardo J “Código Civil comentado”, Claudio Kipper –director-, Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 192; citada causa n° , “Humberto”).” “…el nuevo art del Código Civil y Comercial de la Nación…contempla el uso y goce de los bienes por los herederos durante el estado de indivisión hereditaria. Dicho artículo, en su segundo párrafo, establece: `El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida´. Al examinar el significado de la reforma señala Córdoba: `La doctrina autoral y jurisprudencial argentina había resuelto que el derecho al uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los herederos y que el beneficio que alguno de ellos tenga sobre la cosa común respecto de los comuneros debe ser compensado en dinero. Tal compensación sólo podía fijarse con efecto retroactivo al día de la demanda y no desde que la utilización de la cosa comenzó, ya que por el tiempo anterior se consideraba como existente un consentimiento tácito en la ocupación gratuita” (Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Lorenzetti director, tomo X, pág.582; la parte destacada en negrita corresponde al suscripto).´” "R. A. y otro/a s/ sucesión ab-intestato" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA - 20/09/2016.


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