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LA MINUTA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA NOTARIAL

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Presentación del tema: "LA MINUTA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA NOTARIAL"— Transcripción de la presentación:

1 LA MINUTA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA NOTARIAL
CONCEPTO: El Diccionario Jurídico Elemental de Cabanellas define a la minuta como “Borrador o extracto de un contrato, testamento, alegato o de otra cosa, que se hace notando las cláusulas o datos principales, para luego darle la redacción requerida para su plena validez o total claridad. // Escritura ligera, provisional, de un oficio, orden, informe u otros documentos para, para luego ponerlo en limpio, y por lo general firmarlo y darle el trámite correspondiente. // Borrador original que, en cada oficina, se conserva de las comunicaciones. Órdenes y demás despachos por ella expedidos. // Anotación, apuntación, nota de algo, para evitar su olvido. // Relación o lista de personas o cosas que forman parte de algo o deben intervenir en un acto. // Cuenta de los honorarios de los letrados y de los curiales que es pasada a los clientes”

2 Concepto de minuta El diccionario de la Real Academia de la Lengua dice: “Extracto o borrador que se hace de un contrato u otra cosa, anotando las cláusulas o partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias para su perfección

3 Análisis de los conceptos
La minuta constituye principalmente un documento borrador, un extracto, una herramienta, que permite posteriormente redactar el instrumento documental final, que puede traducirse en escrituras públicas, contratos privados, actas, que tienen un valor jurídico posterior a la denominada minuta. En consecuencia, en los términos literales, no puede la minuta constituirse en un documento acabado, para su perfección debe traducirse a una escritura pública, a un contrato o cualquier documento, que aceptada por las partes y suscritas por éstas, le otorgan validez jurídica.

4 Legislación Ecuatoriana:
Ley notarial: Art. 19 que trata de los deberes de los notarios, en la letra a) dice: “Receptar personalmente, interpretar y dar forma legal a la exteriorización de voluntad de quienes requieran su ministerio. De presentársele minuta, esta debe ser firmada por abogado con indicación del número de su matrícula y del Colegio a que pertenece, minuta que será transcrita al protocolo.

5 Legislación Ecuatoriana
Ley Notarial Art. 18 numeral 1) taxativamente dice: “Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no hacerlo

6 Legislación Ecuatoriana
Ley de Federación de Abogados Art. 48: [Presentación de minuta firmada por abogado].- Todo acto o contrato que se celebre por escritura pública será autorizado por el notario, previa presentación de la correspondiente minuta, firmada por un abogado, en papel sin timbre alguno; minuta que será archivada en la misma notaria para el solo efecto de comprobación periódica del cumplimiento de este requisito por parte del respectivo Colegio de Abogados. En caso de contravención a los dispuesto en el inciso anterior, la Corte Superior, a pedido del Colegio Respectivo, destituirá al notario infractor. (Derogado COFJ). Se exceptúan de los dispuesto en los incisos anteriores los actos de familia y los de última voluntad; los actos y contratos celebrados por personas domiciliadas en cantones donde no hubiere abogados establecidos, o ante los cónsules del Ecuador en el ejercicio de su función notarial; y, los de cuantía inferior a cinco mil sucres. (Derogado: LOFJ)”

7 Legislación Ecuatoriana
Constitución de la República Art.199 200, dice: “Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública.

8 Legislación Ecuatoriana
El Código Orgánico de la Función Judicial, que contiene las normas de aplicación de la nueva Constitución, en el Art. 296 dice: “ Notariado: El notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e imparcial

9 Legislación Ecuatoriana
Art. 297 COFJ dice: “Régimen Legal.- El servicio Notarial se rige por la Constitución, este Código, la Ley Notarial y demás disposiciones legales y reglamentarias”

10 LEGISLACIÓN ECUATORIANA
prevalencia de las normas jurídicas dice: “Art Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán Leyes orgánicas: 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución….. Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre un ley orgánica”

11 Legislación Ecuatoriana
Art El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distintas jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados

12 Legislación Ecuatoriana
La disposición reformatoria y derogatoria 10 del Código Orgánico de la Función Judicial dice: “A la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 507 del 7 de marzo de 1974: 1. Deróganse el inciso cuarto y quinto del artículo 2; el artículo 4; la letra d) del artículo 23, la letra e) del artículo 25; el párrafo segundo y tercero del artículo 48; el artículo 50; las letras b) y c) del artículo 53; y el artículo 54.

13 OTRAS LEGISLACIONES CHILE: El Art. 401 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Son funciones de los notarios extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren las partes otorgantes”.

14 OTRAS LEGISLACIONES CHILE:
art. 413 del Código Orgánico de Tribunales dice (que cierto tipo de escrituras) : “Sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún Abogado”.

15 OTRAS LEGISLACIONES PERÚ: En la legislación notarial peruana, específicamente la Ley del Notariado, en el Art. 57 expresamente se dispone: “El cuerpo de la escritura contendrá: a) La declaración de la voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que insertará literalmente”. En concordancia con ésta norma, el Art. 18 del mismo cuerpo legal invocado, taxativamente dice: “Se prohíbe al notario autorizar minuta salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede..”

16 OTRAS LEGISLACIONES BOLIVIA: La legislación boliviana, que data del siglo XIX , contiene en su ley notarial disposiciones que exigen la presentación de minuta, así el Art. 23 dispone: “Las escrituras no contendrán más cláusulas que las que se expresen en la minuta, que se insertará literalmente después de llenados los requisitos que se previenen en la legislación”. Y adicionalmente dice: “Los notarios estarán obligados a conservar bajo numeración las minutas de las escrituras que otorgaren, rubricándolas previamente. Asimismo se conservarán los poderes. Sólo el notario que tiene la minuta puede dar originales y testimonios respectivos”.

17 RESPONSABILIDAD DEL AUTOR DE LA MINUTA FRENTE AL DOCUMENTO NOTARIAL
En primer lugar, como premisa señalaré que la legislación notarial, legislación civil, legislación penal, normas disciplinarias, que dispone sobre las consecuencias y los efectos jurídicos posteriores a la autorización de los actos y contratos notariales, a despecho de cualquier otro análisis, recae exclusivamente ante el notario como autor y redactor del acto o contrato.

18 RESPONSABILIDAD DEL AUTOR DE LA MINUTA FRENTE AL DOCUMENTO NOTARIAL
El otorgamiento de la seguridad y certeza jurídica es exclusiva de quien ostenta y está investido de la fe pública que es el notario.

19 RESPONSABILIDAD DEL AUTOR DE LA MINUTA FRENTE AL DOCUMENTO NOTARIAL
La responsabilidad civil por un acto notarial, se da cuando por la prestación de este servicio se causa daño o perjuicio, por dolo civil o culpa, en los efectos jurídicos o económicos producidos por dichos actos notariales, que en principio son de exclusiva responsabilidad del notario. Responsabilidad civil que lo que buscar es resarcir los perjuicios causados o reparación pecuniaria del daño causado.

20 RESPONSABILIDAD DEL AUTOR DE LA MINUTA FRENTE AL DOCUMENTO NOTARIAL
La responsabilidad penal es aquella cuando por medio de una escritura pública o documento notarial, el notario, el abogado redactor de la minuta, e incluso cualesquiera de las partes intervinientes, de una manera deliberada con autonomía de voluntad, realizan una conducta penal que se encuentre tipificado en la ley penal y por esos actos cometen un delito. Asimismo, si este acto es del notario su responsabilidad es exclusiva, puede ser que el abogado a través de una minuta, previo engaño al notario y a los comparecientes induce al cometimiento de un delito, probado el engaño, la responsabilidad debe ser exclusiva del abogado, y en caso de contubernio entre el notario y el abogado e inclusive con una de las partes, los responsables serán todos aquellos que intervinieron en el acto delictivo.

21 RESPONSABILIDAD DEL AUTOR DE LA MINUTA FRENTE AL DOCUMENTO NOTARIAL
La responsabilidad disciplinaria se refiere exclusivamente al incumplimiento o el cometimiento de irregularidades en el desempeño de la función por parte del notario, en este caso la responsabilidad es exclusiva de él.

22 CONCLUSIONES: 1.- En la legislación ecuatoriana, la presentación de la minuta, pese a que así lo determina la Ley de la Federación de Abogados, no es obligatoria, por prevalencia de la Ley Notarial, en base a lo dispuesto en la Constitución de la República del año 2008. 2.- El notario es quien tiene la responsabilidad de redactar la escritura pública o el documento notarial, (salvo en la ley boliviana), pudiendo aceptar o no la minuta preparada por Abogado. 3.- La minuta constituye un documento extra protocolario, un borrador para preparar el documento notarial o escritura pública, que aceptado íntegramente por las partes y el notario, se transcribe textualmente a la escritura, cuyas declaraciones contenidas en dicha minuta son obligatorias para las partes y por lo tanto son parte esencial e integrante de la escritura pública, minuta que además puede, posteriormente de su trascripción ser modificada, rectificada, o aclarada por las partes. 4.- La minuta de ninguna manera diluye, limita o excluye al notario de su responsabilidad establecida en la ley. 5.- La responsabilidad del abogado redactor de la minuta, puede ser compartida con el notario y en algunos casos con el o los comparecientes, y también puede constituirse en el único responsable. No puede y no debe aceptarse que el abogado no tiene responsabilidad por no ser parte ni suscriptor de la escritura pública.


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