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Estudio del IESPS.

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Presentación del tema: "Estudio del IESPS."— Transcripción de la presentación:

1 Estudio del IESPS

2 IMPUESTOS AL CONSUMO IESPS
2 2 2 2

3 IESPS ORIGEN DE LA IMPOSICION A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS EN MÉXICO
APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES INTEGRACIÓN EN UNA SOLA LEY A TODOS LOS IMPUESTOS ESPECIALES 03/04/2019 3

4 DIFERENCIAS ENTRE IVA E IESPS
IVA IESPS A LAS VENTAS A LA PRODUCCIÓN GENERAL ESPECIAL PLURIFÁSETICO SEMI-PLURIFÁSETICO NO ACUMULATIVO ACUMULATIVO (EN CIERTOS CASOS) 03/04/2019 4

5 CONCEPTO DE IESPS Es el gravamen que incide, en forma distinta, en las fases productivas del proceso económico de distribución o consumo de determinado tipo de bienes o servicios y, por disposición legal, recae en el consumidor final. 03/04/2019 5

6 ANTECEDENTES Este impuesto fue publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1980 para entrar en vigor el 1 de enero de 1981 en los términos del articulo primero transitorio La principal reforma surge en el año 2000 que en el primer Título separa a las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes tabacos labrados, gasolinas, diesel y el gas natural. 03/04/2019 6

7 ANTECEDENTES En el año 2002 se incluyen servicios de telefonía radio localización, radiocomunicación, comunicación y conexos servicios de televisión restringida y de internet aguas minerales naturales y gasificadas refrescos bebidas hidratantes entre otros. En 2003 se excluyen muchos de los conceptos mencionados en el párrafo anterior por considerarlos que frenaban el desarrollo de la tecnología en el país. 03/04/2019 7

8 ANTECEDENTES En el año 2011 se incluyo como concepto gravado a las bebidas energetizantes. En 2014 se incorporaron conceptos gravados a los combustibles fósiles, plaguicidas, alimentos no básicos con alta densidad calórica, bebidas saborizadas con azúcar añadida. 03/04/2019 8

9 ESTRUCTURA DE LA LEY 2018 Capitulo I Disposiciones generales 1 al 6-A
Capitulo II De la enajenación al 11 Capitulo III De la importación de bienes al 16 Capitulo IV De la prestación de servicios y 18-A Capitulo V De las obligaciones de los contribuyentes al 21 Capitulo VI De las facultades de las autoridades al 26-P Capitulo VII De las participaciones a las entidades federativas al 29 03/04/2019 9

10 ESTRUCTURA DEL REGLAMENTO 2018
Capitulo I Disposiciones generales al 4 Capitulo II De la enajenación al 7 Capitulo III De la importación de bienes al 10 Capitulo IV De la prestación de servicio Capitulo V De las obligaciones de los contribuyentes al 18 Capitulo VI De las facultades de las autoridades 03/04/2019 10

11 RMF 2018 Capitulo a Disposiciones generales. Capitulo a De las obligaciones de los contribuyentes. 03/04/2019 11

12 RMF 2018 Capitulo a De las facultades de las autoridades. 03/04/2019 12

13 LIF 2018 13 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 03/04/2019

14 LIF 2018 02.IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS: MP 421,776.7 01.Combustibles automotrices: ,633.6 01.Artículo 2o., fracción I, inciso D) ,250.3 02.Artículo 2o.-A ,383.3 02.Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: ,526.7 01.Bebidas alcohólicas ,316.1 02.Cervezas y bebidas refrescantes ,210.6 03.Tabacos labrados ,096.9 04.Juegos con apuestas y sorteos ,978.1 05.Redes públicas de telecomunicaciones ,465.4 06.Bebidas energetizantes 07.Bebidas saborizadas ,797.5 08.Alimentos no básicos con alta densidad calórica ,748.0 09.Plaguicidas 10.Combustibles fósiles ,762.7 03/04/2019 14

15 SUJETOS AL PAGO DEL IMPUESTO (ART. 1)
Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las PF y PM que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en TN o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes. II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

16 TRASLADO DEL IMPUESTO El impuesto se calculará aplicando a los valores de enajenación o de pago de los servicios, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2. El impuesto a que hace referencia no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

17 A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
ARTÍCULO 2 Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 1. R 2014) Con una graduación alcohólica de hasta 14° G. L % 2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G. L % 3. R 2014) Con una graduación alcohólica de más de 20° G. L % 03/04/2019 17

18 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2 LIEPS.
B) ALCOHOL, ALCOHOL DESNATURALIZADO Y MIELES INCRISTALIZABLES % 1/IESPS/N 03/04/2019 18

19 1/IESPS/N ENAJENACIONES SUBSECUENTES DE ALCOHOL O ALCOHOL DESNATURALIZADO. LAS PERSONAS QUE LAS EFECTÚAN, SON CONTRIBUYENTES DEL IEPS. El artículo 1 de la Ley del IEPS dispone que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen los bienes señalados en dicha ley. Al respecto el artículo 2, fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%. BAJO ESTE ESQUEMA, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY EN CITA, QUIENES EFECTÚEN LA ENAJENACIÓN DE ALCOHOL O ALCOHOL DESNATURALIZADO CON EL FIN DE COMERCIALIZARLOS, SON CONTRIBUYENTES DEL IEPS, EN VIRTUD DE QUE LA LEY DE REFERENCIA NO ESTABLECE QUE ÚNICAMENTE SE GRAVARÁ LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE DICHOS PRODUCTOS, POR LO QUE LAS ENAJENACIONES SUBSECUENTES CAUSAN DICHO IMPUESTO. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la Ley citada que les resulten aplicables. Origen Primer antecedente 139/2004/IEPSE mitido mediante oficio 325-SAT-IV-B de 17 de Diciembre de 2004. 03/04/2019 19

20 C) TABACOS LABRADOS: TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2 LIEPS.
1. Cigarros % 2. Puros y otros tabacos labrados % 3. Puros y otro tabacos labrados hechos enteramente a mano % 03/04/2019 20

21 ARTÍCULO 2 Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 (2011) por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. 03/04/2019 21

22 ARTÍCULO 2 5.1.1. Peso total de los tabacos labrados
R 2014) Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados. Peso total de los tabacos labrados 03/04/2019 22

23 5.1.1. Peso total de los tabacos labrados
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos. LIEPS 2, 5 03/04/2019 23

24 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2 D) Combustibles automotrices:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida a. Gasolina menor a 92 octanos pesos por litro. b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos pesos por litro. c. Diésel pesos por litro. 2. Combustibles no fósiles pesos por litro. Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida. Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. La SHCP publicará el factor de actualización en el DOF durante el mes de diciembre de cada año. 03/04/2019 24

25 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
E) DIESEL: DEROGADO. 03/04/2019 25

26 TASAS APLICABLES ARTÍCULO
F) BEBIDAS ENERGETIZANTES ASÍ COMO CONCENTRADOS ,POLVOS Y JARABES PARA PREPARAR BEBIDAS ENERGETIZANTES……..25% 03/04/2019 26

27 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de AZÚCARES AÑADIDOS. 03/04/2019 27

28 A) 2014 5/IESPS/N Concepto de leche para efectos del IEPS 6/IESPS/N
TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2 A) 2014 La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. 5/IESPS/N Concepto de leche para efectos del IEPS 6/IESPS/N 03/04/2019 28

29 6/IESPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados
6/IESPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando contengan azúcares añadidos. El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro. Por su parte, el artículo 3, fracción XVIII de la Ley señalada en el párrafo anterior, define a las bebidas saborizadas como las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas. Conforme a la fracción XX del mencionado artículo 3, son azúcares los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico. Existen en el mercado una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un componente, los cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la regulación sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan productos lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares añadidos disueltos en agua. 03/04/2019 29

30 En tal virtud, los productos lácteos y los productos lácteos combinados a que se refieren las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, en tanto que no reúnan todos los componentes para ser considerados como leche y contengan azúcares añadidos disueltos en agua, están afectos al pago de la cuota prevista en el artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS. Origen Primer antecedente 2014 Emitido mediante oficio de 15 de Diciembre de 2014. 03/04/2019 30

31 A) 2014 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F). La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del CFF. 03/04/2019 31

32 (A) 2014 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida 1. Propano centavos por litro. 2. Butano centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos centavos por litro. 5. Diesel centavos por litro. 03/04/2019 32

33 (A) 2014 7. Coque de petróleo 17.15 pesos por tonelada.
TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2 (A) 2014 6. Combustóleo … centavos por litro. 7. Coque de petróleo pesos por tonelada. 8. Coque de carbón pesos por tonelada. 03/04/2019 33

34 (A) 2014 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
9. Carbón mineral ………………… pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles …… pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible. De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas 03/04/2019 34

35 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate. Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. 03/04/2019 35

36 Actualización anual de las cuotas
TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2 Actualización anual de las cuotas Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el F.A. correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. La SHCP publicará el F.A. en el DOF durante el mes de diciembre de cada año. 03/04/2019 36

37 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: 1. Categorías 1 y % 2. Categoría % 3. Categoría % 03/04/2019 37

38 (A) 2014 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla: Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda 03/04/2019 38

39 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente. 2/IESPS/N, De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas 03/04/2019 39

40 2/IESPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas. Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I). El tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente. 03/04/2019 40

41 La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos. Por lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita CON EL REGISTRO SANITARIO VIGENTE Y, EN SU CASO, CON EL PERMISO DE IMPORTACIÓN, AMBOS EXPEDIDOS POR DICHA COMISIÓN. Origen Primer antecedente 2014 Emitido mediante oficio de 2 de Octubre de 2014. 03/04/2019 41

42 2. Productos de confitería.
TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2 A J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos % 1. Botanas. 2. Productos de confitería. 3. Chocolate y demás productos derivados del cacao. 4. Flanes y pudines. 5. Dulces de frutas y hortalizas. 03/04/2019 42

43 TASAS APLICABLES ARTÍCULO 2
6. Cremas de cacahuate y avellanas. 7. Dulces de leche. 8. Alimentos preparados a base de cereales Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo 9. Helados, nieves y paletas de hielo. Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos. 7/IESPS/N, 8/IESPS/N, Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta 03/04/2019 43

44 7/IESPS/N Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.
El artículo 2, fracción I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%. El numeral 8, inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del IEPS, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa. Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del IEPS, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo. 03/04/2019 44

45 El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse para ser objeto del referido impuesto. Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. Origen Primer antecedente 2014 Emitido mediante oficio de 1 de Julio de 2014. 03/04/2019 45

46 8/IESPS/N Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.
El artículo 2., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%. El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece que la enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del 16%. Tratándose de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar, estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. 03/04/2019 46

47 Se aclara que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir, se trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará el IEPS cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013. Origen Primer antecedente 2014 Emitido mediante oficio de 1 de Julio de 2014. 03/04/2019 47

48 5.1.5. Alimentos de consumo básico
ARTÍCULO 2 El SAT, mediante RCG, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso. Alimentos de consumo básico 03/04/2019 48

49 5.1.5. Alimentos de consumo básico
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes: A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas. C. Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. 03/04/2019 49

50 5.1.5. Alimentos de consumo básico
II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja. Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos. El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate. LIEPS 2 Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación 03/04/2019 50

51 II. En la prestación de los siguientes servicios.
ARTÍCULO 2 II. En la prestación de los siguientes servicios. (R) 2014 A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. 03/04/2019 51

52 ARTÍCULO 2 En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley. 03/04/2019 52

53 JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, 03/04/2019 53

54 ARTÌCULO 2 símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ……. 30% 03/04/2019 54

55 ARTÍCULO 2 C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones …………………………………………………3% 03/04/2019 55

56 ARTÍCULO 2. III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la LA, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos % Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del IGE en términos de la LA. Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción 03/04/2019 56

57 CUOTAS A PAGAR POR LOS COMBUSTIBLES SEÑALADOS Artículo 2-A (R) 2014
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el TN, se aplicarán las cuotas siguientes: I. Gasolina menor a 92 octanos centavos por litro. II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos centavos por litro. III. Diésel centavos por litro. Nota: Cuotas de las fracciones I, II y III actualizadas por acuerdo DOF 03/04/2019 57

58 CUOTAS A PAGAR POR LOS COMBUSTIBLES SEÑALADOS Artículo 2-A (R) 2014
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida. Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el FA correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. La SHCP publicará el FA en el DOF durante el mes de diciembre de cada año. Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. 03/04/2019 58

59 CUOTAS A PAGAR POR LOS COMBUSTIBLES SEÑALADOS Artículo 2-A (R) 2014
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del IVA. Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la LCF. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor. La SHCP hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros 10 días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago. 03/04/2019 59

60 MOMENTO DE CAUSACION DEL IMPUESTO (ART. 10, 12, 17)
En Enajenación de Bienes (art. 10) El impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas.

61 ARTICULO 10 Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de Bebidas saborizadas, concentrados, Polvos, Jarabes, combustibles fósiles (art. 2 fracción I incisos G) y H)) el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. Por las enajenaciones de combustibles automotrices D) en TN el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. (art. 2-A Fracción II)

62 Art. 12 En la Importación de bienes El impuesto se causa:
I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera. II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva. III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

63 Art. 17 En la prestación de servicios
Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.

64 CALCULO DEL PAGO DEL IMPUESTO (Art. 5)
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos tendrán el carácter de definitivos. El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate.(De conformidad con el artículo 4)

65 DETERMINACION DEL PAGO PROVISIONAL DE IEPS
Impuesto Trasladado por Actividades Gravadas. (-) Impuesto Acreditable (cuando proceda) (-) IEPS Retenido por Terceros (=) IEPS por pagar o Saldo a Favor

66 Pago de cuota sobre Cigarros y Tabacos labrados (art
Pago de cuota sobre Cigarros y Tabacos labrados (art. 2 Fracción I Inciso C) El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados (artículo 4 segundo párrafo)

67 DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR
Peso Total de los tabacos (/) Factor del 0.75 (=) Base para pago de Cuota (X) Cuota del $ 0.35 Cuota total de IESPS a cargo (-) Cuota pagada en importación de cigarros Cuota de IESPS por pagar

68 Pago de cuota en bebidas saborizadas, concentrados, Polvos y Jarabes
El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. (Art. 5, segundo párrafo)

69 DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR
Litros enajenados en el mes o polvos (X) Cuota de $ 1.00 Cuota total de IEPS a cargo (-) Cuota pagada en importación Cuota de IESPS por pagar

70 Pago de cuota por Combustibles fósiles
El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.

71 DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR
Litros o toneladas Enajenadas (X) Cuota correspondiente según tipo de Combustible (=) Cuota total de IEPS a cargo (-) Cuota pagada en importación Cuota de IEPS Por pagar

72 Pago de Cuotas por Fabricantes y Productores de Cerveza (art. 2-C)
Tratándose de fabricantes, productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de esta Ley. Pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo.

73 Pago de Cuotas por Fabricantes y Productores de Cerveza (art. 2-C)
El impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley

74 Pago de Cuotas por Fabricantes y Productores de Cerveza (art. 2-C)
Litros producidos y enajenados (X) Tasa del 26.5% VS (X) Cuota de $3.00 por litro (=) IEPS por pagar Se compran y pagas el menor (=) IEPS Causado (-) Reducción de $1.26 por litro IEPS por pagar

75 TRATAMIENTO DE LOS SALDOS A FAVOR DE IEPS
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado. Las disposiciones que establece el CFF en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo. (Art. 4 LIESPS)

76 RETENCION DEL IMPUESTO (ART. 5-A)
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen: Bebidas con contenido alcohólico y cerveza (inciso A), Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables (inciso B), tabacos labrados y cigarros (inciso C), Bebidas energetizantes y concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes (Inciso F), Plaguicidas (inciso I) y Alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 Kl (inciso J),

77 RETENCION DEL IMPUESTO (ART. 5-A)
Estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades. Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades listadas y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.

78 ANALISIS POR PRODUCTO O SERVICIO BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CERVEZA
1) Gravamen (Art. 2-I, A-1) •26.5% – Hasta 14°G.L. •30% – Más de 14° y hasta 20°G.L. •53% – Más de 20°G.L. 2) Exención ( Art. 8-I, d) • Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. • La cerveza paga el impuesto mayor entre la tasa aplicable y una cuota fija de $3.00 por litro, disminuible en $1.26 si el envase es reutilizado. • La base del impuesto es la contraprestación.

79 Acreditamiento y Traslado
3) Acreditamiento (Art. 4) • Procede el acreditamiento del IESPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. 4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, y así lo solicite.

80 ALCOHOLES, ALCOHOL DESNATURALIZADO Y MIELES INCRISTALIZABLES
1) Gravamen (Art. 2-I, B) •Tasa del 50% 2) Exención (Art. 7) • Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. •Se tiene derecho a una exención, siempre que se cumpla con ciertas obligaciones. •La base del impuesto es la contraprestación.

81 Acreditmiento 3) Acreditamiento
• No procede el acreditamiento del IESPS por la adquisición ni por la importación de estos bienes. (Art. 4) 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal; sin embargo, quienes enajenen alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán desglosarlo, siempre que el adquirente así lo solicite.

82 TABACOS LABRADOS 1) Gravamen (Art. 2-I-C) •160% – Cigarros •160% – Puros y otros tabacos labrados •30.4% – Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 2) Exención (Art. 7) •Exención para personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. •Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IEPS. •Exención a las ventas a público en general, salvo si estas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. •Adicionalmente se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. •La base del impuesto es el valor de la contraprestación, salvo en el caso de cigarros, cuya base será el precio de venta al detallista.

83 Tabacos Labrados • Adicionalmente se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. • La base del impuesto es el valor de la contraprestación, salvo en el caso de cigarros, cuya base será el precio de venta al detallista. 3) Acreditamiento • El acreditamiento procede únicamente por el pagado en la importación de estos bienes. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.

84 Peso total de los tabacos labrados (Regla 5.1.1.)
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.

85 Combustibles Automotrices
I. Cuota (Art. 2-I, D) 1. Gasolina Menor a 92 octanos – 4.30 pesos por litro. 2. Gasolina Mayor o igual a 92 octanos – 3.64 pesos por litro. 3. Diésel – 4.73 pesos por litro. II. El impuesto que corresponda a los combustibles fósiles (Art. 2-I, H) 1. Gasolinas – centavos por litro. 2. Diésel – centavos por litro. III. (Art. 2-A) 1. Gasolina Menor a 92 octanos – centavos por litro. 2. Gasolina Mayor o igual a 92 octanos – centavos por litro. 3. Diésel – centavos por litro. Adicional a lo anterior es necesario considerar los incrementos mensuales denominados “gasolinazo”, que si bien no son propiamente IEPS, representan un gravamen adicional.

86 Exención, acreditamiento
2) Exención • Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. • Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IESPS. • Exención a las ventas a público en general, salvo si estas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. 3) Acreditamiento • El acreditamiento procede únicamente por el impuesto pagado en la importación de estos bienes. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal. Únicamente en el caso de la venta de diésel al consumidor final, se debe desglosar el impuesto en el comprobante fiscal.

87 Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diesel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación (REGLA 5.1.6) Para los efectos del artículo 2-A, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IESPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diesel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.

88 Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel (REGLA 5.1.7)
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción II, penúltimo párrafo de la Ley del IESPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diesel todo punto de venta diferente a los expendios.

89 BEBIDAS ENERGIZANTES 1) Gravamen (Art. 2-I, F) • Tasa del 25% sobre la contraprestación. 2) Exención • Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. 3) Acreditamiento • Procede el acreditamiento del IEPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación.

90 Bebidas energetizantes
4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por los mismos bienes, y así lo solicite.

91 BEBIDAS CON AZÚCARES AÑADIDOS
1) Gravamen (Art. 2-I, G) • Cuota de $1 peso por litro. 2) Exención • Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. • Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IESPS. • Exenta la enajenación de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.

92 3) Acreditamiento • Procede el acreditamiento del IESPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. 4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por los mismos bienes, y así lo solicite.

93 Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro (5.1.10)
Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IESPS, en el caso de la cuota a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2 de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.

94 COMBUSTIBLES FÓSILES 1) Gravamen (Art. 2-I, H) 1. Propano – 6.50 centavos por litro. 2. Butano – 8.42 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión – centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos – centavos por litro. 5. Diésel – centavos por litro. 6. Combustóleo – centavos por litro. 7. Coque de petróleo – pesos por tonelada. 8. Coque de carbón – pesos por tonelada. 9. Carbón mineral – pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles – pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

95 2) Exención • Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. • Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IESPS. • Exento el petróleo crudo y gas natural. 3) Acreditamiento • El acreditamiento procede únicamente por el impuesto pagado en la importación de estos bienes.

96 ENAJENACION DE PLAGUICIDAS
1) Gravamen (Art. 2, I) •9% – Categorías 1 y 2 •7% – Categoría 3 •6% – Categoría 4 2) Exención •Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5. •La clasificación de la categoría depende de la unidad de medida de cada vía de exposición, aplicando la NOM- 232-SSA •La base del impuesto es el valor de la contraprestación.

97 3) Acreditamiento • Procede el acreditamiento del IESPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes. 4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por estos mismos bienes, y así lo solicite.

98 De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas (Regla 5.1.2)
Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en “Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales , y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico” misma que se reproduce a continuación:

99 De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas (Regla 5.1.2)
Vía de exposición Categoría 1 2 3 4 5 Oral (mg/kg) 50 300 2000 5000 Dérmica (mg/kg) 200 1000 Inhalatoria Gases (ppmV) 100 500 2500 Vapores (mg/l) 0.5 10 20 Polvos y nieblas (mg/l) 0.05

100 ALIMENTOS NO BASICOS CON ALTO CONTENIDO CALÓRICO
1) Gravamen (Art. 2-I, J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos: • Botanas • Productos de confitería • Chocolate y demás productos derivados del cacao • Flanes y pudines • Dulces de frutas y hortalizas • Cremas de cacahuate y avellanas • Dulces de leche • Alimentos preparados a base de cereales • Helados, nieves y paletas de hielo Se aplica una tasa del 8%

101 Alimentos de consumo básico. (Regla 5.1.5)
2) Exención No se consideran objeto del IEPS los siguientes: A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

102 Alimentos de consumo básico. (Regla 5.1.5)
B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas. C. Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

103 Restaurantes Aunque no existe fundamento legal, el SAT señala en su página de Internet que “Este impuesto no es aplicable a los alimentos que se preparan y proporcionan a los clientes en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, ya que no enajenan ni importan alimentos, sino que prestan servicios de suministro de alimentos para consumo del público en general.” La base del impuesto es el valor de la contraprestación.

104 3) Acreditamiento • Procede el acreditamiento del IESPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes. 4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por estos mismos bienes, y así lo solicite.

105 Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta (REGLA 5.1.3)
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.

106 Alimentos de consumo básico (REGLA 5.1.5)
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes: A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

107 B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada
B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas. C. Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

108 Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos. El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.

109 Semillas en estado natural. No son botanas (REGLA 5.1.9)
Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.

110 PRESTACION DE SERVICIOS
1) Gravamen (Art. 2-II, A) Se gravan los servicios por comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de: •Bebidas alcohólicas y cerveza •Alcoholes y mieles •Tabacos labrados •Bebidas energizantes •Plaguicidas •Alimentos con alto contenido calórico El impuesto se causa a la misma tasa que corresponde a los bienes. La base es el monto de la contraprestación.

111 2)Exención • La exención que, en su caso, aplique al bien de que se trate, aplicará al servicio. 3) Acreditamiento • No procede el acreditamiento del IESPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.

112 JUEGOS DE APUESTAS Y SORTEOS
1) Gravamen (Art. 2-II, B) • Se gravan los juegos con apuestos y sorteos, a una tasa del 30%. • La base es el monto de la contraprestación. 2) Exención • Se prevén exenciones en ciertos casos, cumpliendo con ciertos requisitos. 3) Acreditamiento • No procede el acreditamiento del IEPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.

113 De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos (REGLA ) Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17. Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.

114 Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.

115 TELECOMUNICACIONES 1) Gravamen (Art. 2-II, C) • Se gravan los servicios que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, a una tasa del 3%. • La base es el monto de la contraprestación. 2) Exención • Se prevén exenciones para algunos servicios de telecomunicaciones. 3) Acreditamiento • No procede el acreditamiento del IEPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.

116 OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DE IEPS (ART. 19)
I. Llevar contabilidad de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, G) y H); 2o.-A, fracción II, y 2o.-C de esta Ley. II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

117 Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

118 Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al SAT en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el IESPS en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante RCG señale el SAT.

119 Declaración informativa del IEPS trasladado a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.2)
Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla

120 Artículo 19 III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el CFF. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

121 Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.3) Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

122 Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.3) Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.

123 Artículo 19 V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento…

124 Momento opcional para la adhesión de marbetes (REGLA 5.2.4)
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

125 Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase (REGLA 5.2.5)
Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS denominada “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, tratándose de envases en los que, por sus características, se imposibilite la adhesión del marbete en el cuello del envase o en la parte frontal del mismo, los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del envase, siempre que:

126 a) Se garantice y facilite la lectura del Código QR (Quick Response).
b) Se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS denominada “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A. c) El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT.

127 Características de seguridad de los marbetes y precintos (REGLA 5.2.6)
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes: I. Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas: a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b) Dimensiones de 2.8 X 3.0 centímetros. c) Sustrato de seguridad. d) Impresión calcográfica. e) Colores rojo y verde para marbetes nacionales; azul y púrpura para marbetes de importación. f) Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.

128 II. Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros. c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto: Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”. Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”. d) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

129 Artículo 19 VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del IESPS a que se refiere la misma, deberán proporcionar al SAT, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

130 Información de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.15)
Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla , con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.

131 Artículo 19 X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración. La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

132 Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA ) Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 9, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla , con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.

133 Artículo 19 XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la SHCP.

134 ¡MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN¡¡
¡MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN¡¡ 134 134 134 134


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