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CONFERENCIA ORALIDAD MERCANTIL

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Presentación del tema: "CONFERENCIA ORALIDAD MERCANTIL"— Transcripción de la presentación:

1 CONFERENCIA ORALIDAD MERCANTIL
MTRO. ÁLVARO AUGUSTO PÉREZ JUÁREZ

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3 Características de las Audiencias
Obligación de las partes a asistir, por si o a través de sus representantes, con facultades expresas para conciliar ante el Juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente, la audiencia se llevará acabo con o sin la asistencia de las partes. En caso que no asistan se impondrá sanción que no podrá ser inferior a 2 mil pesos, ni superior a 5 mil pesos. ( Art Bis 21 y 1390 Bis 33, CC) Presididas por el Juez, quien ordenará la práctica de pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades, podrá decretar recesos, suspenderla o diferirla, así como ejercer la fuerza pública e imponer las medidas de apremio establecidas por el artículo 1067 bis, e incluso las resoluciones judiciales pronunciadas se tendrán por notificadas en ese mismo acto. (Art Bis 22 y 1390 Bis 23, CC) Serán públicas, salvo que la naturaleza del asunto impere que sean privadas a juicio del Juez, siguiendo las reglas del art CC y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

4 Art. 1,080., C.C. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas: I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla; II. El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine; III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla;

5 Continuación del Art. 1,080., C.C.
IV. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de seis horas, y que cumplirán en el lugar que designe el Juez; V. En los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales, o a otras personas cuando los hechos no constituyan delito, y VI. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza. Los jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

6 Características de las Audiencias
Al inicio de ellas, el secretario del juzgado hará constar oralmente, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán. El secretario del Juzgado les tomará protesta a las partes, apercibiéndolas de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. Se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez con el fin de garantizar fidelidad e integridad de la información y al final de se levantará un acta con las formalidades que dicta el art Bis 27, CC. (Art bis 26, CC) Se podrá solicitar verbalmente copia simple o certificada de las mismas a costa del litigante y previo pago correspondiente, o en caso de copia simple esta se debe expedir sin demora alguna. Los registros estarán a cargó del juzgado y deberán contar con un respaldo. (Art Bis 29, 1390 Bis 30 y 1390 Bis 31, CC) Las promociones deben formularse oralmente durante las audiencias. (Art Bis 9, CC)

7 Audiencia Preeliminar
Ésta Audiencia tiene por objeto ( Art Bis 32, CC ): 1. La depuración del procedimiento- en la cual el Juez examina la legitimación procesal y resuelve excepciones procesales, salvo las cuestiones de incompetencias, que se tramitarán conforme a la parte general; ( Art Bis 34, CC ) 2. Conciliación y/o mediación de las partes por conducto del Juez- en caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si no se opone alguna, el Juez procurará la conciliación, haciéndoles saber de los beneficios de llegar a un convenio, el cual en caso de ser aceptado por las partes, deberá ser aprobado por el Juez para que tenga fuerza de cosa juzgada. ( Art Bis 35, CC ) 3. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos- si las partes lo solicitan conjuntamente. ( Art Bis 36, CC )

8 Audiencia Preeliminar
4. La fijación de acuerdos probatorios- respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuales resultan innecesarias. ( Art Bis 37, CC primer párrafo ) 5. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas.-En caso de que no haya acuerdo de la partes, el Juez procede a pronunciarse respecto de la calificación pruebas, así como la forma en que deben desahogarse en la audiencia de Juicio. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio, salvo los casos en que en auxilio del oferente, el juez expida los oficios y citaciones respectivas. ( Art Bis 37, CC segundo y tercer párrafo ) 6. La citación para la audiencia de Juicio- que deberá celebrarse dentro de un lapso de 10 a 40 días. ( Art Bis 37, CC cuarto párrafo )

9 Desahogo de Pruebas- Se desahogan las pruebas debidamente preparadas, dejando de recibir las que no lo estén, haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente, la audiencia no se suspenderá ni diferirá por falta de preparación o desahogo salvo caso fortuito o fuerza mayor. Alegatos- Cada parte tendrá el uso de la palabra por una vez para formularlos. Enseguida se declara el asunto visto y se fija fecha dentro del término de 10 días siguientes para dictar sentencia. Audiencia de Juicio ( Art. 1390Bis Bis 39, CC) Sentencia- El Juez expondrá oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia de forma breve, y leerá solamente los puntos resolutivos. En caso de que no acuda persona alguna se dispensará de la lectura y en ambos casos quedará a disposición de las partes copia de la misma, por escrito.

10 DEFINICIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Es la resolución judicial final que dicta una autoridad competente sobre el conflicto sometido a su consentimiento, en la que al aplicar la ley sustantiva decide el fondo del asunto, ya sea absolviendo o condenando, declarando o constituyendo un derecho a favor de una de las partes.* *Hugo Carlos Carrasco Soulé, Derecho Procesal Civil, Iure Editores, México, 2009, Pág 385

11 ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
Proemio- señalamiento de la fecha, lugar del tribunal del que emana la resolución, nombres de las partes y la identificación del tipo de proceso. Resultandos- una relato histórico descriptivo, en el que se mencionan los antecedentes del asunto con referencia a las oposiciones de cada una de las partes, sus afirmaciones, argumentos, así como las pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desahogo, sin que en esta parte el tribunal pueda realizar ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo. Considerandos- parte medular de la sentencia; se llega a las conclusiones, como resultado de la confrontación entre las pretensiones y excepciones y por medio de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de controversia. Puntos Resolutivos- parte final de la sentencia donde se aprecia de forma concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo, si existe condena o absolución, además se precisa los plazos para que se cumpla la sentencia, en resumen en ellos se resuelve el asunto. Firmas- del juez y el secretario.

12 CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA EN SU FORMA ESCRITA:
Deben estar redactadas en español. (Art. 56, CPCDF) Deben contener LUGAR y FECHA en que se dictó. (Art. 56, CPCDF) Estar autorizadas por los JUECES que las pronuncien y por los SECRETARIOS con FIRMA ENTERA. (Art. 56 y 80, CPCDF) Las fechas y cantidades se deben de escribir con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. (Art. 56, CPCDF) Deben contener el NOMBRE DEL JUEZ O TRIBUNAL QUE LAS PRONUNCIE, los NOMBRES DE LAS PARTES contendientes, el carácter con el que litiguen y el OBJETO DEL PLEITO. (Art. 86, CPCDF)

13 CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA EN SU FORMA ORAL (Art. 1007 CPCDF):
Lenguaje accesible. Explicación breve. (Motivación) Fundamentación. Resultado.

14 RIGIDEZ DE LA SENTENCIA (ART. 84, CPCDF)
Los jueces no podrán variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados. Se podrán hacer aclaraciones sobre algún punto discutido en el litigio, o algún punto considerado oscuro o impreciso, sin alterar su esencia. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del tercer día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del tercer día siguiente al de la notificación. (1331, 1332 y 1333 C.C.) En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del tercer día hábil siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. ¿Para aclara cuestiones de la sentencia en los juicio orales, será necesario una nueva audiencia?

15 IRRECURIBILIDAD DE LA SENTENCIA (Art. 1339, C. C. Y Art
IRRECURIBILIDAD DE LA SENTENCIA (Art , C.C. Y Art. 969 párrafo quinto, CPCDF) Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil no se dará recurso alguno. Por lo que solamente procedería el AMPARO.


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