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CPC y MI Julio César Cortés Molina
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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS VIATICOS
CPC Y MI JULIO CESAR CORTES MOLINA
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VIATICO Del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tenemos el concepto de VIATICO: Del lat. viatĭcum, de via 'camino'. 1. m. Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento dequien hace un viaje. 2. m. Subvención en dinero que se abona a los diplomáticos para trasladarse alpunto de su destino. 3. m. Rel. Sacramento de la eucaristía, que se administra a los enfermos queestán en peligro de muerte. 4. m. Nic. Subvención en dinero por un trabajo específico.
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GASTOS DE VIAJE Los gastos por viaje hacen referencia a las cantidades dinerarias que la empresa paga al trabajador cuando éste tiene que desplazarse o viajar fuera del lugar donde se ubica su centro de trabajo. Estos gastos incluyen: transporte, comidas y en el caso de pernoctar fuera del lugar de residencia, los gastos de hospedaje.
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GASTO POR CUENTA DE TERCEROS
Dentro de las operaciones cotidianas de cualquier empresa es muy común que por diversas circunstancias, se vea en la necesidad de acudir a la intervención de un tercero para que, a través de este, la empresa pueda hacerle frente a sus obligaciones contractuales con proveedores, pago de acreedores, sueldos, y en general cualquier obligación pecuniaria que requiera solventar; además buscando que la erogación efectuada sea deducible para efectos del impuesto sobre la renta. (Lic. y E.F. Iván Edwin Parrao Ortiz)
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REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES FISCALES
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REQUISITOS DE CFDI Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
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REQUISITOS II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide. III. El lugar y fecha de expedición IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
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RFC GENERICO Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
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DESCRIPCION V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica: a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda. b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible. Art. 40 RCFF.- Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código, los bienes o las mercancías de que se trate, deberán describirse detalladamente considerando sus características esenciales como, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares. …
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UNIDAD DE MEDIDA Regla Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles. Tratándose de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en el CFDI se podrá señalar la expresión NA o cualquier otra análoga. Asimismo, se deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del Catálogo “Clave Unidad” señalada en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre la clave específica de la unidad de medida que se utilizó conforme a los usos mercantiles los contribuyentes podrán señalar la clave que más se acerque o se asemeje.
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DESCRIPCION c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable. d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
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VALOR UNITARIO VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica: a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
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PAGO EN UNA EXHIBICION VII El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente: a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
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PAGO EN VARIAS EXHIBICIONES
VII El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente: b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
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FORMA DE PAGO c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
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ADIOS NA O NO APLICA Regla Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, III y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, los requisitos correspondientes, conforme a lo siguiente: I. El lugar de expedición, se cumplirá señalando el código postal del domicilio fiscal o domicilio del local o establecimiento conforme al catálogo de códigos postales que señala el Anexo 20. II. Forma en que se realizó el pago, se SEÑALARÁ conforme al catálogo de formas de pago que señala el Anexo 20, CON LA OPCIÓN de indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido el pago de la contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o pagos se emita por cada uno de ellos un CFDI al que se le incorpore el “Complemento para recepción de pagos” a que se refiere la regla La facilidad prevista en esta fracción no será aplicable en los casos siguientes: a) En las operaciones a que se refiere la regla b) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes de la expedición del mismo. Tratándose de los supuestos previstos en los incisos antes señalados, los contribuyentes DEBERÁN consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo “Forma Pago” que señala el Anexo 20. SEGUNDA MODIFICACION A LA RMF2017
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METODO DE PAGO VERSION 3.2 Si se emite un CFDI con la versión 3.2 durante el periodo del 1 de julio al 30 de noviembre de2017, ¿Se deberá indicar la opción 99 “por definir” en el campo Método de Pago cuando no se haya realizado el pago al momento de emitir el CFDI? No. Seguirá aplicando la expresión NA o cualquier otra análoga en el campo aplicable a los CFDI emitidos con la versión 3.3.
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IMPORTACION VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano. b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
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EL PODER DEL SAT IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
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NO DEDUCIBLES Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
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GASTOS SIN REQUISITOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES
DIFERENCIA
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GASTOS SIN REQUISITOS Los gastos sin requisitos fiscales serán aquellas DEDUCCIONES AUTORIZADAS señaladas en el artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pero que por alguna razón no cumplieron con uno o más de los requisitos fiscales señalados en el artículo 27 de la ley en mención.
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DEDUCCIONES AUTORIZADAS
Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. II. El costo de lo vendido. III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones. IV. Las inversiones. V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo. VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo. VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado. VIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley. IX. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley. X. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
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ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES
Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos.
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2, se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2, Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros. Los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Estar DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN CONTABILIDAD y que sean restadas una sola vez. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Los pagos de salarios se podrán deducir siempre que se cumpla con lo siguiente: a) Efectuar las retenciones de ISR b) Entregar en efectivo el subsidio para el empleo a los trabajadores c) Llevar un registro de nómina d) Constar en CFDI los salarios pagados, ISR retenido e) Calcular ISR anual a sus trabajadores. f) Presentar declaración informativa sobre subsidio pagado g) Inscribir a los trabajadores en el RFC, o bien, solicitar la constancia respectiva. h) Inscribir a los trabajadores en el IMSS
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto SE TRASLADE EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO en los comprobantes fiscales correspondientes.
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
VII. Intereses sobre capitales tomados en PRÉSTAMO Invertidos fines del negocio. Préstamo terceros deducible monto tasa mas baja. Si no se cobra interés a terceros, la deducción de los intereses pagados será proporcional. No aplica Instituciones de Crédito, ni Organismos Auxiliares de Crédito. No deducibles intereses generados por inversiones o gastos no deducibles o parcialmente deducibles. Intereses a Residentes en México personas físicas se deducirán cuando se paguen en efectivo, bienes o servicios.
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72 y 73 (coordinados) de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley (S.C., A.C. y cooperativas) y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes: a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad. b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente. c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
XII Pago de primas por seguros o fianzas: 1.- Pagos se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos 2.- En el caso de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas. 3.- En el caso de seguros a trabajadores, se deberá observar igualmente lo anterior. 4.- Seguro de hombre clave, la deducción de las primas procederá cuando el seguro se establezca en un plan en el que se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación.
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
XVIII.- PLAZO PARA CUMPLIR REQUISITOS: A más tardar el último día del ejercicio DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Al día de presentación declaración anual DOCUMENTACIÓN DE RETENCIONES Pago dentro de plazo legal TRASLADO IVA Al realizar operaciones INFORMATIVAS Presentadas en plazo
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente sea entregado y se dé cumplimiento a lo siguiente: a) Efectuar las retenciones de ISR b) Entregar en efectivo el subsidio a los trabajadores c) Llevar un registro de nómina d) CFDI de salarios pagados, ISR retenido e) Calcular ISR anual a sus trabajadores. f) Presentar declaración informativa sobre SAE pagado g) Inscribir a los trabajadores en el RFC, o bien, solicitar la constancia respectiva. h) Pagar las aportaciones al IMSS
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REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
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NO DEDUCIBLES
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NO DEDUCIBLES Los gastos NO DEDUCIBLES serán estrictamente aquellas erogaciones hechas en alguno de los conceptos señalados en el artículo 28 de la ya mencionada Ley del Impuesto Sobre la Renta, por citar algunos ejemplos, tenemos los siguientes:
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NO DEDUCIBLES Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros… … II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. … III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga … IV. Los gastos de representación. V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje… VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. … XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley. Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley. XX. El 91.5% de los consumos en restaurantes. … En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. …
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ANALISIS Ya se ha analizado que si se trata de una deducción autorizada pero que no cumplió con los requisitos de las leyes fiscales, entonces su registro deberá llevarse a cabo en la cuenta “sin requisitos fiscales” y que si se trata de gastos que están en los supuestos del artículo 28 de la LISR y aun cuando pudieran cumplir con los requisitos de las deducciones, al ser consideradas no deducibles, invariablemente deberán registrarse en esta cuenta de “no deducibles”, y que pasa con los gastos que nada tienen que ver con la empresa, sino más bien son gastos personales de los accionistas y que por comodidad o desconocimiento se registran también en esta cuenta de no deducibles, pues el riesgo en el que incurre la empresa es que de conformidad con el artículo 140 de la LISR en su fracción III se le pueda considerar como un dividendo ficto, veamos lo siguiente:
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DIVIDENDO FICTO Artículo 140. …
Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes: I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito. II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral. b) Que se pacte a plazo menor de un año. c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales. d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas. III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales. IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas. V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales. VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
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GASTO POR CUENTA DE TERCEROS
EFECTOS FISCALES
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GASTO POR CUENTA DE TERCEROS
RISR- Artículo 41. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones de crédito o casas de bolsa a la cuenta abierta a nombre del tercero, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con comprobante fiscal a nombre del contribuyente.
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GASTO POR CUENTA DE TERCEROS
Regla Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, deberán proceder de la siguiente manera: I. Los CFDI deberán cumplir los requisitos del artículo 29-A del CFF, así como con la clave en el RFC del tercero por quien efectuó la erogación. II. Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento. III. El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen. IV. El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado. Independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir CFDI por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.
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MANDATO Refiere Rafael de Pina Vara en su “Diccionario de Derecho” que el mandato es el contrato por el cual el mandatario se obliga a efectuar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que este le encarga. Encuadrando perfectamente el supuesto que se analiza en el presente documento con la figura jurídica del mandato regulada del artículo 2546 al 2584 del Código Civil Federal. Es oportuno señalar que si bien el hecho de que un tercero efectúe pagos por cuenta de un contribuyente se traduce en que estamos en presencia de un Mandato, sin embargo, no resulta estrictamente necesario celebrar un contrato de mandato para efectuar dichas operaciones, pues es el mismo Código Civil Federal en su artículo 2547 quien establece como regla general de esta figura que con su mera aceptación se reputa como perfecto, estableciendo de igual manera la posibilidad de que la celebración del mandato sea VERBALMENTE O POR ESCRITO; sin embargo para tener una mayor certeza jurídica y tener establecidos perfectamente los alcances, efectos y consecuencias del mandato, se recomienda la elaboración del contrato respectivo.
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CONTROVERSIAS Una de las diversas interpretaciones que se ha dado por parte de algunos contribuyentes, esta la posibilidad de que las erogaciones efectuadas se realicen en efectivo, y no se tenga la obligación de expedir cheques nominativos o realizar transferencias interbancarias como requisitos indispensables para realizar los pagos; debiendo recordar que el artículo 27, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los pagos superiores a $2, se deben efectuar con cheque nominativo o mediante traspasos o transferencias interbancarias, requisito indispensable para poder efectuar la deducción correspondiente. El contribuyente quien, con la intervención de un tercero paga a sus proveedores y prestadores de servicios en efectivo y considera que es correcto proceder a efectuar la deducción correspondiente al tenor del artículo 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por otro lado la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de comprobación a dicho contribuyente, determina rechazar las deducciones efectuadas por el sujeto revisado, en virtud de que considera que a pesar de la intervención del tercero, los pagos superiores a $2, debieron efectuarse mediante cheque o transferencias y traspasos, situación que trae como consecuencia una controversia entre el fisco y el contribuyente, cuestión que finalmente deberá ser resuelta por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
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TESIS PAGOS POR CUENTA DE UN CONTRIBUYENTE, REALIZADOS POR UN TERCERO.- Conforme lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mismo es muy claro en establecer dos situaciones respecto de los pagos que se practican mediante la figura del tercero. La primera de ellas, se actualiza cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, en cuyo caso, el contribuyente deberá expedir cheques nominativos a favor de éste, o bien, realizar traspasos o depósitos de cuentas en instituciones de crédito o casa de bolsa. Del análisis a la primera hipótesis, se puede observar que, regula los casos en que el contribuyente realiza erogaciones, lo que significa que es el propio contribuyente quien con su patrimonio efectúa el pago. El segundo supuesto que establece el artículo de marras, corresponde a cuando el tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, los cuales deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso, es el tercero quien con su patrimonio realiza el pago del impuesto, sin embargo no lo realiza a su nombre, si no por cuenta del tercero. Luego, estando en este último supuesto, no resulta procedente que para deducir los pagos relacionados con el impuesto al valor agregado acreditable, en el ejercicio de dos mil cinco, la autoridad demandada determine que la contribuyente visitada se encuentre obligada a demostrar que el dinero con el que se efectuaron los pagos cuestionados, salieron de su patrimonio al del tercero, ya sea a través de cheques nominativos expedidos a nombre de este o de una transferencia de cuenta o depósito bancario, ya que dichos requisitos operan para el primero de los supuestos que contempla el citado artículo 35 y no respecto del segundo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1837/ Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa Anabel Rangel Rocha.- Tesis: Magistrado Alfredo Ureña Heredia.- Secretaria: Lic. Yazmín Rodríguez Mendoza.”
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TESIS EROGACIÓN REALIZADA POR UN TERCERO, CASO EN QUE ES DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- En los términos del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2006, los contribuyentes pueden efectuar erogaciones a través de un tercero -excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje-, para lo cual basta que expidan cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III, de la Ley.- Por ello, a pesar de que no se consigne en un contrato la instrucción girada por el contribuyente al tercero, ni que el contrato respectivo se encuentra protocolizado ante Notario Público; el pago efectuado por el tercero, a nombre del contribuyente, y amparado con el comprobante respectivo, es deducible para efectos del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
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VIATICOS EFECTOS FISCALES
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REQUISITOS La persona beneficiaria del viático deberá tener una relación laboral o debe existir la contratación de prestadores de servicios independientes. Los gastos deben ser “estrictamente indispensables”, según el Artículo 27, deben ser únicamente para los fines de la actividad del contribuyente. Los gastos (alimentación, hospedaje, pago de kilometraje y renta de automóviles) deberán estar siempre amparados con un comprobante fiscal digital cuando se hagan en territorio nacional o cuando se efectúen en el extranjero con la documentación comprobatoria correspondiente. Los gastos serán deducibles cuando se apliquen fuera de una faja de 50 km a la redonda del domicilio fiscal.
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NO DEDUCIBLES b) Destinados a: Relación de trabajo o servicios
V.- Viáticos o gastos de viaje Excepto: a) Aplicados en faja de más de 50 kms al domicilio b) Destinados a: Hospedaje Alimentación Transporte Renta de Autos y Pago de kilometraje Relación de trabajo o servicios profesionales
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TOPES Gastos de alimentos. En territorio nacional se permite un monto de $ diarios y en el extranjero hasta un tope de $1, Gastos de hospedaje. En el extranjero se permite un monto hasta de $3, diarios. Gastos de goce temporal o renta de automóviles. En territorio nacional y fuera del país, el monto no puede sobrepasar $ diarios Gastos de automóviles propiedad de los trabajadores. Según el artículo 50 de la LISR, en relación al artículo 32 fracción V. Se pueden deducir siempre y cuando éstos sean gasolina, aceite, refacciones y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del empleado y la documentación comprobatoria deberá ser expedida a nombre del contribuyente.
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NO DEDUCIBLES V.- Gastos de Viaje (Topes diarios) Alimentación *
México $ Extranjero $ 1,500.00 Renta de Autos $ (1) Hospedaje (2) Extranjero $ 3,850.00 México (sin tope) V.- Gastos de Viaje (Topes diarios) *Deberá acompañar documentación de hospedaje o transporte. En caso de solo transporte, los alimentos deberán pagarse con tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje. Mismo tope en México o en el extranjero. Deberá acompañarse documentación de hospedaje o transporte. Deberá acompañarse documentación de transporte.
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REQUISITOS DE COMPROBANTES EN EL EXTRANJERO
Regla Para los efectos de los artículos 29, antepenúltimo párrafo y 29-A último párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos: I. Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide. II. Lugar y fecha de expedición. III. Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona. IV. Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF. V. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra. VI. Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente. Lo dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, sólo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.
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NO DEDUCIBLES DEDUCCION DE VIATICOS
Cuando viáticos formen parte de la cuota en seminarios o convenciones y en la documentación no se desglose los diversos conceptos, sólo se podrá deducir una cantidad que no exceda el límite de deducción diaria por alimentación. ART. 57 RISR: Fuera de la franja de 50 Kms. Relación de gastos con comprobantes Viáticos por profesionistas independientes Comprobantes a nombre del contribuyente. Viáticos por empleados Comprobantes a nombre del empleado o del contribuyente.
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VEHICULO DEL TRABAJADOR
RISR- Artículo 58. Para efectos del artículo 28, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente. La deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para efectos de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, deberán haberse realizado en territorio nacional y estar amparados con el comprobante fiscal expedido a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que acrediten los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad. Asimismo, se deberá acompañar el comprobante fiscal que ampare el hospedaje de la persona que conduzca el vehículo.
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VIATICOS EXENTOS El artículo 93 fracción XVII establece: "No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:.. XIII. Los viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.“
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Art.90 LISR INGRESOS PF Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
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VIATICOS SIN COMPROBANTES
RISR Art. 152. Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15, en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en este artículo. Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos del Impuesto, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.
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NO EXPEDIR CONSTANCIA DE VIATICOS
Regla Para los efectos de los artículos 28, fracción V, 93, fracción XVII y 99 fracción VI de la Ley del ISR y 152 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que hagan pagos por concepto de sueldos y salarios podrán dar por cumplidas las obligaciones de expedir la constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario a los que se les aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de la Ley del ISR, mediante la expedición y entrega en tiempo y forma a sus trabajadores del CFDI de nómina a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, siempre que en dicho CFDI hayan reflejado la información de viáticos que corresponda en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
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VIATICOS EN NOMINA TIMBRADO
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¿Se acumulan para ISR los viáticos?
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INGRESOS Artículo 90 LISR . Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste. (8vo párrafo) Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
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¿La constancia de viáticos?
Excepción a la regla… Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes. ¿La constancia de viáticos?
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Para su consideración a partir de 2017 R. 2.7.5.3
Para los efectos de los artículos 28, fracción V, 93, fracción XVII y 99 fracción VI de la Ley del ISR y 152 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que hagan pagos por concepto de sueldos y salarios podrán dar por cumplidas las obligaciones de expedir la constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario a los que se les aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de la Ley del ISR, mediante la expedición y entrega en tiempo y forma a sus trabajadores del CFDI de nómina a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, siempre que en dicho CFDI hayan reflejado la información de viáticos que corresponda en términos de las disposiciones fiscales aplicables. LISR 28, 93, 99, RLISR 152
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TIMBRADO
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Procedimiento timbrado de viáticos…
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TIMBRADO Tangamandapio
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NO COMPROBADOS Tomando en cuenta lo siguiente:
Los viáticos entregados y no comprobados en el mismo periodo que ampara el CDFI de nómina emitido, deben registrarse en el campo “TipoOtroPago” y clasificarlo con la clave 003 (Viáticos entregados al trabajador) del catálogo c_TipoOtrosPago. Los viáticos que no se comprueben por parte del trabajador o no reúnan los requisitos fiscales y a los que no les aplique lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni se consideren como gasto no deducible por el patrón, deberán reflejarse en el CFDI de nomina en el campo “TipoPercepcion” como percepciones gravadas del trabajador, usando la clave 050 (Viáticos) del catálogo de tipo de percepciones, el valor se debe registrar en el campo de importe gravado.
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NO SE COMPRUEBA El supuesto efecto real es de $500 (diferencial) que no comprobó el empleado respecto del monto de la lámina anterior.
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COMPROBADOS Tratándose de viáticos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 93 fracción XVII y 152 del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la Renta deberán reflejarse en el CFDI de nomina en el campo “TipoPercepcion” como percepciones exentas del trabajador usando la clave 050 (Viáticos) del catálogo tipo de percepciones, el valor se debe registrar en el campo de importe exento. Una vez realizado el registro del viático comprobado y del no comprobado, se deberá registrar la misma cantidad como descuento utilizando para ello la clave de descuento “081” (Ajuste en Viáticos entregados al trabajador), esto a efectos de realizar el “neteo” de las cantidades que ya fueron previamente entregadas. En caso de existir un error en el registro este se corregirá usando la clave (Ajuste en Viáticos gravados) o la clave 100 (Ajuste en Viáticos exentos) del catálogo de tipo de deducciones, según sea el caso, registrando el monto a corregir usando para ello la clave tipo percepción 050 (Viáticos).
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COMPROBADO Este movimiento “anula” el viático originalmente entregado al empleado. Viático que no afecta la vida jurídica (fiscal) del empleado
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DESCUENTO DE NOMINA
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DESCUENTO EN NOMINA
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Los descuentos permitidos por la LFT
Artículo Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; Párrafo reformado DOF En este tenor: lo anteriormente descrito (diapositiva previa), ¿se debe considerar como “salario”, “pago en exceso” para cuidar el tope permitido?
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ERRORES EN LA NOMINA En el caso de que se emita un comprobante fiscal de nómina que tenga errores en Otros pagos, se puede realizar su corrección de cualquiera de las siguientes formas: Cancelando el CFDI emitido con errores y expidiendo uno nuevo con los datos correctos. De manera alternativa se podrá realizar lo siguiente: En el caso de viáticos entregados al trabajador, si el importe entregado fue menor a lo comprobado, se deberá registrar en el siguiente comprobante dicha diferencia dentro de “Otros pagos” con la clave “003” , y en el mismo comprobante reflejar esa cantidad también como ingreso exento clave 050 y como descuento el mismo importe con la clave (Ajuste en Viáticos (entregados al trabajador) del catálogo c_TipoDeduccion publicado en el Portal del SAT. En caso de que el trabajador no haya realizado la comisión o no haya gastado el monto total del importe entregado como viático, y lo reintegre al patrón, se deberá resguardar el documento que ampare dicho reintegro.
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Preguntas obligadas… ¿Inseguridad jurídica para todos los involucrados? ¿Los comprobantes que obtengan los empleados a favor de sus patrones deben cumplir TODOS los requisitos fiscales habidos y por haber? ¿No era más fácil seguir expidiendo constancia de viáticos exentos aún y cuando ya no exista la anual de sueldos y salarios para evitar tanta carga administrativa que resulte en infracciones y sanciones para el contribuyente?
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EJEMPLO TipoOtroPago= 003 Importe= 1000.00
Ejemplo: La empresa La Palma S A de C V (empleador), le deposita el 10 de julio $1, a Juanito Pérez (empleado) para que se vaya de comisión a la ciudad de Puebla el 11 de Julio. Juanito Pérez acude a su comisión y gasta en el ejercicio de la misma los $1,000.00, de los cuales tiene comprobantes sólo por el monto de $500.00, son aplicados de conformidad con el Artículo 152 de Reglamento de ISR, y los $ restantes al no tener comprobante fiscal se consideran ingresos gravados para él, derivado de lo anterior, la información se registra en los siguientes campos: TipoOtroPago= Importe= TipoPercepcion= ImporteGravado= ImporteExento= TipoDeducción= Importe=
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CPC y MI Julio César Cortés Molina
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