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Estudio del IESPS
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IMPUESTOS AL CONSUMO IESPS
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IESPS ORIGEN DE LA IMPOSICION A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS EN MÉXICO
APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES INTEGRACIÓN EN UNA SOLA LEY A TODOS LOS IMPUESTOS ESPECIALES 21/09/2018 3
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DIFERENCIAS ENTRE IVA E IESPS
IVA IESPS A LAS VENTAS A LA PRODUCCIÓN GENERAL ESPECIAL PLURIFÁSETICO SEMI-PLURIFÁSETICO NO ACUMULATIVO ACUMULATIVO (EN CIERTOS CASOS) 21/09/2018 4
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CONCEPTO DE IESPS Es el gravamen que incide, en forma distinta, en las fases productivas del proceso económico de distribución o consumo de determinado tipo de bienes o servicios y, por disposición legal, recae en el consumidor final. 21/09/2018 5
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ANTECEDENTES Este impuesto fue publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1980 para entrar en vigor el 1 de enero de 1981 en los términos del articulo primero transitorio La principal reforma surge en el año 2000 que en el primer Título separa a las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes tabacos labrados, gasolinas, diesel y el gas natural. 21/09/2018 6
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ANTECEDENTES En el año 2002 se incluyen servicios de telefonía radio localización, radiocomunicación, comunicación y conexos servicios de televisión restringida y de internet aguas minerales naturales y gasificadas refrescos bebidas hidratantes entre otros. En 2003 se excluyen muchos de los conceptos mencionados en el párrafo anterior por considerarlos que frenaban el desarrollo de la tecnología en el país. 21/09/2018 7
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ANTECEDENTES En el año 2011 se incluyo como concepto gravado a las bebidas energetizantes. En 2014 se incorporaron los combustibles fósiles, plaguicidas, alimentos no básicos con alta densidad calórica, bebidas saborizadas con azúcar añadida. 21/09/2018 8
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ESTRUCTURA DE LA LEY 2017 Capitulo I Disposiciones generales 1 al 6-A
Capitulo II De la enajenación al 11 Capitulo III De la importación de bienes al 16 Capitulo IV De la prestación de servicios y 18-A Capitulo V De las obligaciones de los contribuyentes al 21 Capitulo VI De las facultades de las autoridades al 26-P Capitulo VII De las participaciones a las entidades federativas al 29 21/09/2018 9
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ESTRUCTURA DEL REGLAMENTO
Capitulo I Disposiciones generales al 4 Capitulo II De la enajenación al 7 Capitulo III De la importación de bienes al 10 Capitulo IV De la prestación de servicio Capitulo V De las obligaciones de los contribuyentes al 18 Capitulo VI De las facultades de las autoridades 21/09/2018 10
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RMF 2017 Capitulo a Disposiciones generales. Capitulo a De las obligaciones de los contribuyentes. 21/09/2018 11
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RMF 2017 Capitulo a De las facultades de las autoridades. 21/09/2018 12
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LIF 2017 13 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 21/09/2018
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01.Combustibles automotrices: 284,432.3 35.84%
02.Impuesto especial sobre producción y servicios: 433, % 01.Combustibles automotrices: , % 01.Artículo 2o., fracción I, inciso D) ,466.0 02.Artículo 2o.-A ,966.3 02.Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: , % 01.Bebidas alcohólicas ,696.1 02.Cervezas y bebidas refrescantes ,125.2 03.Tabacos labrados , % 04.Juegos con apuestas y sorteos ,483.7 05.Redes públicas de telecomunicaciones ,700.5 06.Bebidas energetizantes 07.Bebidas saborizadas ,556.6 08.Alimentos no básicos con alta densidad calórica ,858.4 09.Plaguicidas 10.Combustibles fósiles ,405.0 21/09/2018 14
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SUJETOS AL PAGO DEL IMPUESTO (ART. 1)
Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las PF y PM que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en TN o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes. II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
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TRASLADO DEL IMPUESTO El impuesto se calculará aplicando a los valores de enajenación o de pago de los servicios, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2. El impuesto a que hace referencia no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
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MOMENTO DE CAUSACION DEL IMPUESTO (ART. 10, 12, 17)
En Enajenación de Bienes (art. 10) El impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas.
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ARTICULO 10 Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de Bebidas saborizadas, concentrados, Polvos, Jarabes, combustibles fósiles (art. 2 fracción I incisos G) y H)) el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. Por las enajenaciones de combustibles automotrices D) en TN el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. (art. 2-A Fracción II)
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Art. 12 En la Importación de bienes El impuesto se causa:
I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera. II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva. III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.
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Art. 17 En la prestación de servicios
Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.
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CALCULO DEL PAGO DEL IMPUESTO (Art. 5)
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos tendrán el carácter de definitivos. El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate.(De conformidad con el artículo 4)
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DETERMINACION DEL PAGO PROVISIONAL DE IEPS
Impuesto Trasladado por Actividades Gravadas. (-) Impuesto Acreditable (cuando proceda) (-) IEPS Retenido por Terceros (=) IEPS por pagar o Saldo a Favor
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Pago de cuota sobre Cigarros y Tabacos labrados (art
Pago de cuota sobre Cigarros y Tabacos labrados (art. 2 Fracción I Inciso C) El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados (artículo 4 segundo párrafo)
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DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR
Peso Total de los tabacos (/) Factor del 0.75 (=) Base para pago de Cuota (X) Cuota del $ 0.35 Cuota total de IESPS a cargo (-) Cuota pagada en importación de cigarros Cuota de IESPS por pagar
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Pago de cuota en bebidas saborizadas, concentrados, Polvos y Jarabes
El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. (Art. 5, segundo párrafo)
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DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR
Litros enajenados en el mes o polvos (X) Cuota de $ 1.00 Cuota total de IEPS a cargo (-) Cuota pagada en importación Cuota de IESPS por pagar
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Pago de cuota por Combustibles fósiles
El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.
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DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR
Litros o toneladas Enajenadas (X) Cuota correspondiente según tipo de Combustible (=) Cuota total de IEPS a cargo (-) Cuota pagada en importación Cuota de IEPS Por pagar
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Pago de Cuotas por Fabricantes y Productores de Cerveza (art. 2-C)
Tratándose de fabricantes, productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de esta Ley. Pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo.
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Pago de Cuotas por Fabricantes y Productores de Cerveza (art. 2-C)
El impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley
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Pago de Cuotas por Fabricantes y Productores de Cerveza (art. 2-C)
Litros producidos y enajenados (X) Tasa del 26.5% VS (X) Cuota de $3.00 por litro (=) IEPS por pagar Se compran y pagas el menor (=) IEPS Causado (-) Reducción de $1.26 por litro IEPS por pagar
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TRATAMIENTO DE LOS SALDOS A FAVOR DE IEPS
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado. Las disposiciones que establece el CFF en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo. (Art. 4 LIESPS)
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RETENCION DEL IMPUESTO (ART. 5-A)
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen: Bebidas con contenido alcohólico y cerveza (inciso A), Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables (inciso B), tabacos labrados y cigarros (inciso C), Bebidas energetizantes y concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes (Inciso F), Plaguicidas (inciso I) y Alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 Kl (inciso J),
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RETENCION DEL IMPUESTO (ART. 5-A)
Estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades. Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades listadas y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.
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ANALISIS POR PRODUCTO O SERVICIO BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CERVEZA
1) Gravamen (Art. 2-I, A-1) •26.5% – Hasta 14°G.L. •30% – Más de 14° y hasta 20°G.L. •53% – Más de 20°G.L. 2) Exención ( Art. 8-I, d) • Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. • La cerveza paga el impuesto mayor entre la tasa aplicable y una cuota fija de $3.00 por litro, disminuible en $1.26 si el envase es reutilizado. • La base del impuesto es la contraprestación.
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Acreditamiento y Traslado
3) Acreditamiento (Art. 4) • Procede el acreditamiento del IESPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. 4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, y así lo solicite.
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ALCOHOLES, ALCOHOL DESNATURALIZADO Y MIELES INCRISTALIZABLES
1) Gravamen (Art. 2-I, B) •Tasa del 50% 2) Exención (Art. 7) • Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. •Se tiene derecho a una exención, siempre que se cumpla con ciertas obligaciones. •La base del impuesto es la contraprestación.
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Acreditmiento 3) Acreditamiento • No procede el acreditamiento del IESPS por la adquisición ni por la importación de estos bienes. (Art. 4) 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal; sin embargo, quienes enajenen alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán desglosarlo, siempre que el adquirente así lo solicite.
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TABACOS LABRADOS 1) Gravamen (Art. 2-I-C) •160% – Cigarros •160% – Puros y otros tabacos labrados •30.4% – Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 2) Exención (Art. 7) •Exención para personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. •Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IEPS. •Exención a las ventas a público en general, salvo si estas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. •Adicionalmente se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. •La base del impuesto es el valor de la contraprestación, salvo en el caso de cigarros, cuya base será el precio de venta al detallista.
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Tabacos Labrados • Adicionalmente se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. • La base del impuesto es el valor de la contraprestación, salvo en el caso de cigarros, cuya base será el precio de venta al detallista. 3) Acreditamiento • El acreditamiento procede únicamente por el pagado en la importación de estos bienes. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
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Peso total de los tabacos labrados (Regla 5.1.1.)
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
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Combustibles Automotrices
I. Cuota (Art. 2-I, D) 1. Gasolina Menor a 92 octanos – 4.16 pesos por litro. 2. Gasolina Mayor o igual a 92 octanos – 3.52 pesos por litro. 3. Diésel – 4.58 pesos por litro. II. El impuesto que corresponda a los combustibles fósiles (Art. 2-I, H) 1. Gasolinas – centavos por litro. 2. Diésel – centavos por litro. III. (Art. 2-A) 1. Gasolina Menor a 92 octanos – centavos por litro. 2. Gasolina Mayor o igual a 92 octanos – centavos por litro. 3. Diésel – centavos por litro. Adicional a lo anterior es necesario considerar los incrementos mensuales denominados “gasolinazo”, que si bien no son propiamente IEPS, representan un gravamen adicional.
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Exención, acreditamiento
2) Exención • Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. • Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IESPS. • Exención a las ventas a público en general, salvo si estas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. 3) Acreditamiento • El acreditamiento procede únicamente por el impuesto pagado en la importación de estos bienes. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal. Únicamente en el caso de la venta de diésel al consumidor final, se debe desglosar el impuesto en el comprobante fiscal.
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Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diesel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación (REGLA 5.1.6) Para los efectos del artículo 2-A, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IESPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diesel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.
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Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel (REGLA 5.1.7)
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción II, penúltimo párrafo de la Ley del IESPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diesel todo punto de venta diferente a los expendios.
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BEBIDAS ENERGIZANTES 1) Gravamen (Art. 2-I, F) • Tasa del 25% sobre la contraprestación. 2) Exención • Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. 3) Acreditamiento • Procede el acreditamiento del IEPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación.
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Bebidas energetizantes
4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por los mismos bienes, y así lo solicite.
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BEBIDAS CON AZÚCARES AÑADIDOS
1) Gravamen (Art. 2-I, G) • Cuota de $1 peso por litro. 2) Exención • Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. • Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IESPS. • Exenta la enajenación de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.
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3) Acreditamiento • Procede el acreditamiento del IESPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. 4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por los mismos bienes, y así lo solicite.
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Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro (5.1.10)
Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IESPS, en el caso de la cuota a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2 de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.
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COMBUSTIBLES FÓSILES 1) Gravamen (Art. 2-I, H) 1. Propano – 5.91 centavos por litro. 2. Butano – 7.66 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión – centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos – 12.4 centavos por litro. 5. Diésel – centavos por litro. 6. Combustóleo – centavos por litro. 7. Coque de petróleo – 15.6 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón – pesos por tonelada. 9. Carbón mineral – pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles – 39.8 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
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2) Exención • Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. • Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IESPS. • Exento el petróleo crudo y gas natural. 3) Acreditamiento • El acreditamiento procede únicamente por el impuesto pagado en la importación de estos bienes.
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ENAJENACION DE PLAGUICIDAS
1) Gravamen (Art. 2-A, I) •9% – Categorías 1 y 2 •7% – Categoría 3 •6% – Categoría 4 2) Exención •Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5. •La clasificación de la categoría depende de la unidad de medida de cada vía de exposición, aplicando la NOM- 232-SSA •La base del impuesto es el valor de la contraprestación.
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3) Acreditamiento • Procede el acreditamiento del IESPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes. 4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por estos mismos bienes, y así lo solicite.
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De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas (Regla 5.1.2)
Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en “Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales , y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico” misma que se reproduce a continuación:
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De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas (Regla 5.1.2)
Vía de exposición Categoría 1 2 3 4 5 Oral (mg/kg) 50 300 2000 5000 Dérmica (mg/kg) 200 1000 Inhalatoria Gases (ppmV) 100 500 2500 Vapores (mg/l) 0.5 10 20 Polvos y nieblas (mg/l) 0.05
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ALIMENTOS NO BASICOS CON ALTO CONTENIDO CALÓRICO
1) Gravamen (Art. 2-I, J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos: • Botanas • Productos de confitería • Chocolate y demás productos derivados del cacao • Flanes y pudines • Dulces de frutas y hortalizas • Cremas de cacahuate y avellanas • Dulces de leche • Alimentos preparados a base de cereales • Helados, nieves y paletas de hielo Se aplica una tasa del 8%
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Alimentos de consumo básico. (Regla 5.1.5)
2) Exención No se consideran objeto del IEPS los siguientes: A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
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Alimentos de consumo básico. (Regla 5.1.5)
B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas. C. Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
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Restaurantes Aunque no existe fundamento legal, el SAT señala en su página de Internet que “Este impuesto no es aplicable a los alimentos que se preparan y proporcionan a los clientes en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, ya que no enajenan ni importan alimentos, sino que prestan servicios de suministro de alimentos para consumo del público en general.” La base del impuesto es el valor de la contraprestación.
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3) Acreditamiento • Procede el acreditamiento del IESPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. • La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes. 4) Traslado y desglose • Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por estos mismos bienes, y así lo solicite.
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Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta (REGLA 5.1.3)
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.
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Alimentos de consumo básico (REGLA 5.1.5)
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes: A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. III.Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
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B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada
B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas. C.Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
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Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos. El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
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Semillas en estado natural. No son botanas (REGLA 5.1.9)
Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.
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PRESTACION DE SERVICIOS
1) Gravamen (Art. 2-II, A) Se gravan los servicios por comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de: •Bebidas alcohólicas y cerveza •Alcoholes y mieles •Tabacos labrados •Bebidas energizantes •Plaguicidas •Alimentos con alto contenido calórico El impuesto se causa a la misma tasa que corresponde a los bienes. La base es el monto de la contraprestación.
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2)Exención • La exención que, en su caso, aplique al bien de que se trate, aplicará al servicio. 3) Acreditamiento • No procede el acreditamiento del IESPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
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JUEGOS DE APUESTAS Y SORTEOS
1) Gravamen (Art. 2-II, B) • Se gravan los juegos con apuestos y sorteos, a una tasa del 30%. • La base es el monto de la contraprestación. 2) Exención • Se prevén exenciones en ciertos casos, cumpliendo con ciertos requisitos. 3) Acreditamiento • No procede el acreditamiento del IEPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
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De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos (REGLA ) Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17. Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.
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Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.
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TELECOMUNICACIONES 1) Gravamen (Art. 2-II, C) • Se gravan los servicios que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, a una tasa del 3%. • La base es el monto de la contraprestación. 2) Exención • Se prevén exenciones para algunos servicios de telecomunicaciones. 3) Acreditamiento • No procede el acreditamiento del IEPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose • No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
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OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DE IEPS (ART. 19)
I. Llevar contabilidad de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, G) y H); 2o.- A, fracción II, y 2o.-C de esta Ley. II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
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Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.
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Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al SAT en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el IESPS en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante RCG señale el SAT.
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Declaración informativa del IEPS trasladado a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.2)
Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla
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Artículo 19 III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el CFF. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.
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Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.3) Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.
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Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.3) Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.
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Artículo 19 V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento…
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Momento opcional para la adhesión de marbetes (REGLA 5.2.4)
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
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Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase (REGLA 5.2.5)
Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS denominada “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, tratándose de envases en los que, por sus características, se imposibilite la adhesión del marbete en el cuello del envase o en la parte frontal del mismo, los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del envase, siempre que:
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a) Se garantice y facilite la lectura del Código QR (Quick Response).
b) Se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS denominada “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A. c) El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT.
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Características de seguridad de los marbetes y precintos (REGLA 5.2.6)
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes: I. Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas: a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b) Dimensiones de 2.8 X 3.0 centímetros. c) Sustrato de seguridad. d) Impresión calcográfica. e) Colores rojo y verde para marbetes nacionales; azul y púrpura para marbetes de importación. f) Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.
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II. Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas: a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros. c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto: Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”. Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”. d) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
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Artículo 19 VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del IESPS a que se refiere la misma, deberán proporcionar al SAT, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
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Información de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.15)
Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla , con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
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Artículo 19 X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración. La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.
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Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA ) Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 9, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla , con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
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Artículo 19 XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la SHCP.
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¡MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN¡¡
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