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Publicada porFrancisco Javier Lucero Ortiz Modificado hace 6 años
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La investigación fiscal en el marco de la Criminalidad organizada: Aspectos generales de la Ley Nº30077 Jorge Rosas Yataco Magister en Derecho Penal Profesor de Post Grado Profesor en la Academia de la Magistratura Profesor en el INCIPP, MINJUS, Escuela del Ministerio Público Ex Fiscal Provincial y Fiscal Superior Celular y Dr. Jorge Rosas Yataco
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Dr. Jorge Rosas Yataco
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Temas a desarrollar: I. Aspectos generales de la Criminalidad Organizada. II. Objeto, definición y ámbito de aplicación de la Ley N°30077. III. Investigación y Proceso Penal. IV. Técnicas especiales de investigación. V. Medidas limitativas de derechos. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Aspectos generales de la Criminalidad Organizada
Dr. Jorge Rosas Yataco
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Criminalidad Organizada
La criminalidad organizada comprende toda la actividad delictiva que ejecuta una organización con estructura jerárquica o flexible, que se dedica de manera continua al comercio de bienes o a la oferta de medios y servicios que están legalmente restringidos, que tienen un expendio fiscalizado o que se encuentran totalmente prohibidos, pero para los cuales existe una demanda social potencial o activa. Se expresa en una dinámica funcional permanente y orientada al abuso o a la búsqueda de posiciones de poder político, económico o tecnológico. Víctor Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, Idemsa, Lima 2006, p. 44. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, Palermo diciembre de 2000 Art. 2º. a. Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Dr. Jorge Rosas Yataco
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b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Dr. Jorge Rosas Yataco
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d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito. Dr. Jorge Rosas Yataco
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f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente. g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Características ¿Permanencia?
¿Exige la configuración de una estructura? Planeamiento estratégico y táctico. Redes de protección. Cobertura internacional. Sistema de soporte técnico, logístico y social. Fin lucrativo. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Objeto, definición y ámbito de aplicación de la Ley N°30077
II Objeto, definición y ámbito de aplicación de la Ley N°30077 Dr. Jorge Rosas Yataco
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Ley N°30077, 20 agosto 2013, con Ley Nº30133 su vigencia a partir del 01 julio 2014.
Art. 1º Objeto de la Ley La Ley tiene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal. Art. 2º
1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la Ley. 2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Delitos comprendidos. Art. 3º
1. Homicidio calificado-asesinato de conformidad con el art. 108º del CP. 2. Secuestro, tipificado en el art. 152º del CP. 3. Trata de personas, tipificado en el art. 153º del CP. 4. Violación del secreto de las telecomunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el art. 162º del CP. 5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los arts. 186º, 189º, 195º, 196º-A y 197º del CP. 6. Pornografía infantil, tipificado en el art. 183º-A del CP. Dr. Jorge Rosas Yataco
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7. Extorsión, tipificado en el art. 200º CP.
8. Usurpación, en las modalidades tipificadas en los arts. 202º y 204º del CP. 9. Delitos informáticos previstos en la ley penal (modificado por Ley N°30096, Ley de delitos informáticos, publicado el 22 octubre 2013). 10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el art. 222º del CP. 11. Delitos monetarios, tipificados en los arts. 252º, 253º y 254º del CP. 12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los arts. 279º, 279º-A, 279º-B, 279º-C y 279º-D CP. Dr. Jorge Rosas Yataco
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17. Delito de marcaje o reglaje, tipificado en el art. 317º-A del CP.
13. Delitos contra la salud pública, tipificados en los arts. 294º-A y 294º-B del CP. 14. Tráfico ilícito de drogas, tipificados en la Sección II, Capítulo III, del Título XII del Libro Segundo del CP. 15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, tipificados en los arts. 303º-A y 303º-B del CP. 16. Delitos ambientales, tipificado en los arts. 310º-A, 310º-B y 310º-C del CP. 17. Delito de marcaje o reglaje, tipificado en el art. 317º-A del CP. Dr. Jorge Rosas Yataco
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18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los arts
18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los arts. 319º, 320º y 321º del CP. 19. Delitos contra la administración pública, tipificado en los arts. 382º, 383º, 384º, 387º, 393º, 393º-A, 394º, 395º, 396º, 397º, 39º7-A, 398º, 399º, 400º y 401º del CP. 20. Delitos de falsificación de documentos, tipificado en el 1er. párrafo del art. 427º del CP. 21. Lavado de activos, tipificados en los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del D. Leg Dr. Jorge Rosas Yataco
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Alcance de la Ley. Art. 3º Los alcances de la ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravantes su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Ámbito de aplicación. Art. 4º
Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el art. 3º de la Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Investigación y Proceso Penal
III Investigación y Proceso Penal Dr. Jorge Rosas Yataco
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Diligencias Preliminares. Art. 5°
El plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Carácter complejo de la Investigación Preparatoria. Art. 6º
Todo proceso seguido contra integrante de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera a complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Técnicas especiales de investigación
IV Técnicas especiales de investigación Dr. Jorge Rosas Yataco
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Disposiciones generales. Art. 7°
Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Dr. Jorge Rosas Yataco
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La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida y suficientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Art. 8º
En el ámbito de la presente ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2do. del art. 226º y en el inciso 6to. del Art. 230º del NCPP. El trámite y realización de estas medidas tiene carácter reservado e inmediato. Dr. Jorge Rosas Yataco
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La interceptación e incautación postal. Artículo 226°. Autorización.
1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas -públicas o privadas- postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura. 2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el período de la investigación. 3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 230°. Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación 1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226. 2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación. 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación o registro. Dr. Jorge Rosas Yataco
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4. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia de intervención y grabación o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. 5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. 6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Interceptación postal. Art. 9º
Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de los posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del art. 2 de la Ley Nº27697, ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 1.- Marco y finalidad
Ley Nº 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional, modificado por Decreto Legislativo Nº991 Artículo 1.- Marco y finalidad La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional. Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente ley en los siguientes delitos: - Secuestro -Trata de personas - Pornografía infantil - Robo agravado - Extorsión - Tráfico ilícito de drogas - Tráfico ilícito de migrantes Dr. Jorge Rosas Yataco
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-Asociación Ilícita para delinquir - Delitos contra la humanidad
- Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria - Peculado - Corrupción de funcionarios - Terrorismo - Delitos tributarios y aduaneros - Lavados de Activos - Otros delitos, cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan prever que el agente forma parte de una organización criminal. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 2.- Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción
1.- Se entiende por "Comunicación" a cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de éste, por cualquier medio. Para efectos de esta Ley, no interesa que el proceso de transmisión de la comunicación se haya iniciado o no. 2.- Se entiende por "medio" al soporte material o energético en el cual se porta o se transmite la comunicación. Para efectos de esta Ley tiene el mismo régimen que la comunicación misma. 3.- La intervención de comunicaciones en el marco del inciso 10.mo del Artículo 2 de la Constitución y de la presente Ley, se desenvuelve en dos fases: a} La recolección.- Mediante la cual se recoge o se registra la comunicación y/o su medio. La recolección puede hacerse sobre una comunicación en específico, o sobre un conjunto de comunicaciones indeterminadas, dentro de las que es probable -según razones que deberán fundamentarse debidamente en la solicitud a que se refiere esta Ley- que se halle alguna que tenga utilidad para la investigación. b} El control.- Por medio del cual se toma un conocimiento oficial de su contenido y se desechan las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para efectos de la investigación. Dr. Jorge Rosas Yataco
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4.- El encargado de ambas fases es el Fiscal a cargo de la investigación, que para efectos de esta Ley se denominará "Fiscal Recolector". 5.- El Fiscal Recolector supervisa la intervención y control de las comunicaciones, que realiza el personal autorizado del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo técnico de las empresas operadoras de comunicaciones con la finalidad de asegurar la intervención o control de las mismas en tiempo real. Asimismo, si las características de las comunicaciones lo requieren, podrá solicitar el apoyo de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección. Las empresas de comunicaciones, inmediatamente después de recepcionada la resolución judicial de autorización, sin mediar trámite previo y de manera ininterrumpida, facilitarán en tiempo real el control o recolección de las comunicaciones que son materia de la presente Ley, a través de sus propios técnicos o funcionarios, permitiendo, al personal autorizado señalado en el párrafo precedente, la utilización de sus equipos tecnológicos, que constituyan el soporte material o energético en el cual se porta o transmite la comunicación, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Los encargados de realizar la intervención están obligados a guardar reserva sobre la información que adquieran a propósito de la misma, bajo responsabilidad, penal, civil y administrativa. Dr. Jorge Rosas Yataco
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6.- Están facultados para solicitar al Juez que autorice la intervención el Fiscal de la Nación, en los casos materia de su investigación, los Fiscales Penales y los Procuradores Públicos. Esta facultad se entiende concedida a tales funcionarios, en tanto que encargados de los procesos por los delitos a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley. De la denegatoria de la autorización procede recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro del día siguiente de enterado o notificado. 7.- La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. El Juez, después de verificar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución hasta por un plazo de seis meses prorrogables a solicitud debidamente sustentada del requiriente. 8.- La solicitud y su concesión harán las especificaciones que sean necesarias para distinguir las distintas clases de recolección y de control que la naturaleza de las comunicaciones intervenidas o intervenibles exijan. Dentro de estas especificaciones se tomarán en cuenta, entre otros factores: Dr. Jorge Rosas Yataco
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b) Si la comunicación se dará en el futuro o ya se dio en el pasado.
a) Si la comunicación es una determinada; si se va a dar probablemente dentro de un conjunto indeterminado de comunicaciones; o si es una comunicación cierta que sucederá dentro de circunstancias determinadas. b) Si la comunicación se dará en el futuro o ya se dio en el pasado. c) Si la comunicación es accesible a toda persona que la perciba, a ella o su medio, o si se encuentra cerrada o encriptada. d) Si se han hecho uso de medios destinados a encubrir la identidad del emisor o del receptor de la comunicación, o de cualquier otra persona, hecho o circunstancia que se mencionen en la comunicación; así como la puesta de cualquier dificultad destinada a impedir el acceso o la identificación de la comunicación, de sus partes, o de la información en ella mencionada. 9.- Hecha la recolección, se procederá a efectuar el control por parte del Fiscal Recolector. Sobre el control y sobre su resultado, la persona interesada que se sienta afectada podrá ejercer derecho de contradicción y defensa, según estime conveniente. 10.- Con el solo hecho de mencionarlo en su solicitud, el Fiscal Recolector estará facultado para ir haciendo controles de modo periódico, sobre lo que se vaya recolectando parcialmente, si es que el modo de recolección fuese compatible con esa metodología. 11.- De descubrirse indicios de otros hechos delictivos, se comunicará el descubrimiento al Juez competente, para que éste disponga la pertinencia o no de su utilización en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que el Ministerio Público evalúe si hay mérito para iniciar investigación penal sobre el tema descubierto. Dr. Jorge Rosas Yataco
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12.- El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector, emitiendo la resolución correspondiente en veinticuatro (24) horas de recepcionada. Dicha resolución deberá ser comunicada al Fiscal recolector, en el mismo término, por facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación válido, que garantice su veracidad, sin perjuicio de su notificación. 13.- El Juez que autoriza, su personal auxiliar, el Fiscal Recolector así como el personal auxiliar del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, peritos, los Procuradores Públicos y demás personas naturales o jurídicas autorizadas en el proceso de investigación deberán guardar reserva sobre toda la información que obtengan. El incumplimiento de este deber se sanciona con inhabilitación conforme a ley para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que el Ordenamiento Jurídico prevé. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 3.- Participación del Ministerio Público
Según las atribuciones dadas en el inciso 4 del Artículo 159 de la Constitución Política, y en los Artículos 9 y 14 del Decreto Legislativo Nº 052, corresponde al Ministerio Público realizar la intervención a que se refiere la presente Ley, contando siempre para el efecto con la autorización del Juez competente. Los resultados de la intervención se incorporan a la investigación y son considerados por el Poder Judicial, en el momento y de la forma establecidas en el ordenamiento jurídico. Si no hubiese abierta una instrucción al momento de solicitarse la intervención a que se refiere la presente Ley, el Fiscal Recolector acudirá al Juez competente, el cual está obligado a dar una respuesta a la solicitud con resolución debidamente motivada. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 4.- Extensión de la cobertura a otros documentos privados
Lo dispuesto en la presente Ley se aplica también para los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos, así como a todo otro documento privado que pueda ser útil para la investigación. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Deróguese el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley Nº y déjese sin efecto el Artículo 5 de la misma Ley, en lo que corresponda a la materia de la presente Ley. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Intervención de las comunicaciones. Art. 10º
En el ámbito de la presente ley, la grabación mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigación son entregadas a las personas afectadas con la misma medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifiesto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del art. 2 de la Ley Nº27697. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Audiencia judicial de reexamen. Art. 11º
Ejecutadas las técnicas especiales de investigación previstas en los arts. 9º y 10º, el afectado puede instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el art. 228º y en los incisos 3 y 4 del art. 231º del NCPP. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 12. Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos
1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del NCPP. 2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto. Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 340 Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos.-
1. El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones. 2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales. Dr. Jorge Rosas Yataco
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3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria. 4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquéllas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 13º. Agente encubierto
Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del NCPP. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Actos especiales de investigación: art. 341°CPP
1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por periodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Art. 341°CPP 2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero del miembro de la Policía y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remitirá a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquéllas. 3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Art. 341°CPP 4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o de otra persona, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando al agente policial. 5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado. 6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Reglamento de circulación y entrega vigilada, bienes delictivos y agente encubierto, Resol FN Nº Art. 22. Definición El agente encubierto es un procedimiento especial autorizado por el fiscal con la reserva del caso, mediante el cual un agente policial, ocultando su identidad, se infiltra en una organización criminal con el propósito de determinar su estructura e identificar a sus dirigentes, integrantes, recursos, modus operandi y conexiones con asociaciones ilícitas. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Procedencia, art. 23 del Regla.
Concurran las siguientes condiciones: a) Que existan indicios razonables de la comisión de un delito vinculado a la criminalidad organizada. b) Uso en situaciones de riesgo controlado. c) Participación voluntaria del agente encubierto. d) Correspondencia de las circunstancias de actuación previstas con el delito investigado. e) Posibilidades reales de infiltración del agente en la organización criminal. f) Preparación especial del agente. g) Ausencia de antecedentes disciplinarios o criminales del agente. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 14. Acciones de seguimiento y vigilancia
El fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del NCPP. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 207 Presupuestos y Ejecución.-
1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y, b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado. Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios. Dr. Jorge Rosas Yataco
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2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 15. Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas 1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo. Dr. Jorge Rosas Yataco
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2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal. 3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley. 4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Medidas limitativas de derechos
Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 16. Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil
1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el NCPP. La información obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron. 2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 235 Levantamiento del secreto bancario.-
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos - valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre. Dr. Jorge Rosas Yataco
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3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. 4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223. 5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad. 6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 236 Levantamiento de la reserva tributaria.-
1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez. 3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior. Dr. Jorge Rosas Yataco
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INCAUTACIÓN Y DECOMISO
Artículo 17. Procedencia En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado. El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos. Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes. Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias." Dr. Jorge Rosas Yataco
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Proporcionalidad Artículo 103.- Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente. Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas Artículo 104.- El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes. Dr. Jorge Rosas Yataco
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“Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas
Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años. El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas. Dr. Jorge Rosas Yataco
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3. La gravedad del hecho punible realizado.
“Artículo 105-A. - Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda: 1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas. 2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible. 3. La gravedad del hecho punible realizado. 4. La extensión del daño o peligro causado. 5. El beneficio económico obtenido con el delito. 6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. 7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica. La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Proceso de pérdida de dominio. Art. 18º
Son de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio. Dr. Jorge Rosas Yataco
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Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo. Art. 19º
1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley. 2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado. Dr. Jorge Rosas Yataco
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¡GRACIAS! Dr. Jorge Rosas Yataco
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