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Publicada porGonzalo Ramírez Pinto Modificado hace 6 años
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49º DIPLOMADO EN TRIBUTACION Universidad Ricardo Palma (sesión 1)
CP César Ramos
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Regresividad Acumulación Piramidación Neutralidad
1. MARCO DOCTRINARIO: Características y efectos generales del Impuesto al Consumo. Uso de tasas Regresividad Acumulación Uso extrafiscal Piramidación Integración económica Neutralidad
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Formas de Imposición al consumo
MARCO DOCTRINARIO: Formas de Imposición al consumo Fabricante o industrial Mayorista Minorista Impuestos Monofásicos Formas Acumulativos No Acumulativos: (RTF Nº ) Impuesto Plurifásicos
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3. MARCO DOCTRINARIO: Aspecto material
Descripción completa y objetiva del hecho que se pretende gravar. En el IGV la primera venta de inmuebles. Presupone un verbo hacer, dar, transferir, entregar, vender, constatación que permite ubicar con precisión dicho aspecto. ¿QUÉ GRAVA EL IGV? Aspecto subjetivo o personal Describe al sujeto que realiza el hecho objetivo que se pretende gravar, estableciendo quién será el deudor (contribuyente o responsable) y el acreedor, a favor del cual se realiza la prestación tributaria. CT establece como acreedores al Gob. Central, Gob. Regionales y Gob. Locales. ¿QUIÉN REALIZA EL HECHO? Aspecto espacial Indica el lugar en que el deudor tributario debe realizar el hecho que se pretende gravar con el impuesto. En el IGV se aplica el principio de territorialidad, pues sólo se gravarán los hechos que impliquen consumos en el territorio nacional. Diferente de renta que grava todas las rentas del domiciliado. ¿DÓNDE DEBO REALIZAR EL HECHO? Aspecto temporal Descripción precisa del momento en que se configura el hecho que se pretende gravar con el impuesto. El IGV es un tributo de verificación instantánea, señalándose en la ley los momentos en que nace la obligación tributaria. NO confundir con el período tributario, el cual es el lapso en que corresponde efectuar la determinación del impuesto, que es de carácter mensual. Así de transferir un bien, habrá nacido la obligación tributaria con su entrega o con la emisión del CDP, sin embargo su determinación es mensual, de acuerdo al cronograma de SUNAT.¿Cuándo se realiza o acontece el hecho que se pretende gravar?. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA MATERIALIZACIÓN DE LOS CUATRO ASPECTOS DE LA HIT, caso contrario estaríamos ante un SUPUESTO DE AFECTACIÓN.
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4. Ámbito de Aplicación del IVA en la Legislación Peruana.
Venta en el país de bienes muebles Contratos de Construcción Prestación de servicios en el país La primera venta de inmuebles por el constructor Utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados Importación de bienes Art. 1° LIGV y Art. 2° Num. 1) y 2) Rgto.
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4.1. Venta en el país de Bienes Muebles
Corporales Documentos transferencia Por Llevarse de Un lugar a otro Derechos por los mismos Naves y Aeronaves BIENES MUEBLES “Los bienes corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes” Inc. b) Art. 3° Ley del IGV D° autor, de llave y similares Signos distintivos, invenciones
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Inc. a) Art. 1° y Art. 3° LIGV e inc. a) Num.1) Art. 2° Rgto.
4.1. Venta en el país de Bienes Muebles “Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes” VENTA Inc. a) Art. 1° y Art. 3° LIGV e inc. a) Num.1) Art. 2° Rgto.
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Inc. a) Art. 3° LIGV modificado por D.Leg. Nº 1116; D.S. 161-2012
4.1. Venta en el país de Bienes Muebles “Se incluyen operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. Es venta las arras, depósito o garantía, que supere el límite establecido en el reglamento (3% valor venta)” VENTA Inc. a) Art. 3° LIGV modificado por D.Leg. Nº 1116; D.S
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4.1. Venta en el país de Bienes Muebles .
Venta de intangibles: La distribución de software al público a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de propiedad de acuerdo a la Ley sobre el Derecho de Autor, constituye venta para efectos del IGV. Para ser considerado ubicado en el país, se requiere que el titular y adquirente se encuentren domiciliados en el país. Ver: Informe No SUNAT/2B0000 Contrato Estimatorio: Se transfiere la propiedad si vencido el plazo para que el consignatario venda los bienes, éstos no son devueltos al consignante.
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4.1. Venta en el país de Bienes Muebles .
Venta de intangibles: Para efecto del IR, en la adquisición de copias de software, la retribución respecto de contratos que implican la simple licencia de uso personal de tales programas para computadoras no califica como regalía. (art. 2° D.S. N° ) Si se adquiere un software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será considerado una enajenación de bienes (licencias de uso) (art. 2° D.S. N° ) Si un distribuidor adquiere copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución es una regalía. (Carta N° ) Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las licencias de uso, se está ante una enajenación. (art. 2° D.S. N° ) Contrato Estimatorio: Se transfiere la propiedad si vencido el plazo para que el consignatario venda los bienes, éstos no son devueltos al consignante.
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4.1. Venta en el país de Bienes Muebles vs Prestación de Servicios.
Venta de intangibles: Será enajenación cuando sea una transferencia definitiva, exclusiva e ilimitada de derechos. Se incluye la licencia de uso en caso de software estandarizado, de uso indefinido no obligado a actualizaciones. Será prestación de servicios cuando sea una transferencia temporal, no exclusiva y limitada de derechos. Ver: Carta N° ; Informe No SUNAT/2B0000 Contrato Estimatorio: Se transfiere la propiedad si vencido el plazo para que el consignatario venda los bienes, éstos no son devueltos al consignante.
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4.1. Retiro de bienes muebles
Que efectúe el Propietario, Socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación. No son retiros de bienes, entre otros: El retiro de Materia prima por la empresa para su propia producción. La entrega de bienes a 3eros. para fabricar otros bienes. El retiro de bienes por el constructor para la construcción de inmueble. Desaparición, destrucción o pérdida de bienes. Mermas y desmedros acreditados. Bienes entregados a trabajadores (condición de trabajo). Entregas gratuitas para Gastos de Promoción. 1% ingresos brutos promedios mensuales de los últimos 12 meses con un límite 20 UIT. Bonificación a Clientes. Práctica usual, general y en comprobante de pago El retiro de insumos, Materia prima y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes producidos por la empresa. La entrega de bienes a un 3ro para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa encargue. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados en la construcción de un inmueble. Desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada según el reglamento. Bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas y no sean retirados a favor de 3ros. Bienes para los trabajadores como condición de trabajo (indispensables o por Ley). Transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados recuperados. Entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden sólo bajo receta. Mermas y desmedros debidamente acreditados. Entrega de bienes con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, servicios o contratos de construcción (sujeto a límite). La entrega a título gratuito de material documentario con el fin de promoción. Bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas (sujeto a requisitos). Inc. a) Num. 2) Art. 3° LIGV; Art. 2° Rgto.
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4.1. Retiro de bienes muebles-Gastos Promoción
Caso Práctico: Una empresa comercial decide promocionar la venta de sus productos por lo que en el mes de junio 2013 adquiere bienes por el importe de S/. 17,280 más IGV, para ser obsequiados a sus clientes. Datos adicionales: Ingresos brutos promedio de los 12 últimos meses (Julio 2012/Junio 2013): S/. 1,272,050 Solución: Cálculo: 1% de S/. 1,272,050 = S/. 12,721. Monto Bienes entregados en Promoc. S/. 17,280 Monto Bienes como retiro s/. 12,721 Exceso S/. 4,559 El retiro de insumos, Materia prima y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes producidos por la empresa. La entrega de bienes a un 3ro para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa encargue. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados en la construcción de un inmueble. Desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada según el reglamento. Bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas y no sean retirados a favor de 3ros. Bienes para los trabajadores como condición de trabajo (indispensables o por Ley). Transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados recuperados. Entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden sólo bajo receta. Mermas y desmedros debidamente acreditados. Entrega de bienes con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, servicios o contratos de construcción (sujeto a límite). La entrega a título gratuito de material documentario con el fin de promoción. Bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas (sujeto a requisitos).
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4.1. Retiro de bienes muebles
No hay bonificaciones en prestación de servicios (Informe N° SUNAT/K00000). No constituye bonificación la entrega de bienes efectuada por el contribuyente sin que exista paralelamente una operación de venta (RTF Nº ). No se requiere que los bienes dados como bonificación sean iguales a los que son objeto de venta (Informe Nº SUNAT/K00000). Es retiro la entrega de canastas navideñas (RTF N° ). No es retiro gravado la entrega de cerveza a los distribuidores con fines promocionales (RTF Nº ; ). El retiro de insumos, Materia prima y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes producidos por la empresa. La entrega de bienes a un 3ro para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa encargue. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados en la construcción de un inmueble. Desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada según el reglamento. Bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas y no sean retirados a favor de 3ros. Bienes para los trabajadores como condición de trabajo (indispensables o por Ley). Transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados recuperados. Entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden sólo bajo receta. Mermas y desmedros debidamente acreditados. Entrega de bienes con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, servicios o contratos de construcción (sujeto a límite). La entrega a título gratuito de material documentario con el fin de promoción. Bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas (sujeto a requisitos).
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Num. 1 Art. 4° Reglamento del IGV.
4.1. Habitualidad. “Las personas sin actividad empresarial que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones” HABITUALIDAD Num. 1 Art. 4° Reglamento del IGV.
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Rentas de 3era. categoría
4.1. Actividad Empresarial. “Las derivadas del comercio, industria o minería, de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transporte, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalizaciones y en general cualquier negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.” Rentas de 3era. categoría Inc. a) Art. 28° LIR
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inc. b) Art. 1°, inc. c) Art. 3° LIGV; inc. b) Num. 1 Art. 2° Rgto.
4.2. Servicios gravados con IGV. Prestación realizada a favor de otra persona, por la cual se percibe una retribución o ingreso que sea renta 3era. Categoría. Se incluye a las arras, depósito o garantía que supere el límite establecido en el Rgto. Prestación de servicios en el país. Entrega gratuita de activos fijos entre empresas vinculadas. Prestación Servicios Utilización de servicios en el país. Adquisición de bienes intangibles. Utilización inc. b) Art. 1°, inc. c) Art. 3° LIGV; inc. b) Num. 1 Art. 2° Rgto.
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Consumo o empleo del servicio
4.2. Prestación de servicios en el País. Cuando el sujeto prestador del servicio es domiciliado. El consumo o empleo se realiza en el territorio nacional. No importa el lugar de celebración del contrato o el lugar de pago. ¿Cuándo está gravada la prestación de servicios? Prestador Usuario Consumo o empleo del servicio Sujeto Domiciliado En el país Gravado Sujeto domiciliado Cuando el sujeto que presta el servicio se encuentra domiciliado en el país, y el consumo o empleo se realiza en el territorio nacional, sin tener en consideración el lugar de celebración del contrato o el lugar de pago. En el País Exportación En el País Gravado En el País Grav./Dev. Sujeto NO domiciliado
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Consumo o empleo del servicio
4.3. Utilización de servicios en el País. Cuando el sujeto prestador es un no domiciliado. El consumo o empleo se efectúa en el país. Primer acto de aprovechamiento o disposición del servicio. RTF No Informe No SUNAT/2B0000 ¿Cuándo está gravada la utilización de servicios? Prestador Usuario Consumo o empleo del servicio Sujeto NO Domiciliado Utilizado en el país (Gravado con el IGV) Sujeto domiciliado
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4.3. Utilización de Servicios en el País
Comisiones Pagadas a un No Domiciliado: Tratándose del servicio prestado por un comisionista no domiciliado con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado en el país, donde se produce el primer acto de disposición del servicio: en el exterior o en el país? Informe Nº SUNAT
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4.3. Utilización de Servicios en el País
Cesión en uso de software: En la cesión en uso de software prestado por un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado en el país, elaborado a pedido o de programas estandarizados, es sujeto del impuesto el que use el servicio en el país. Informe No SUNAT/2B0000
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4.3. Utilización de Servicios en el País
Los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, asumidos por la empresa domiciliada, constituyen contraprestación del ss. de asesoría y consultoría que la primera presta en Perú, por ende, el importe de tales gastos integra la base imponible del IGV que grava la utilización de dicho servicio. Informe No SUNAT/4B0000
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4.3. Utilización de Servicios en el País
SUNAT sostiene que el contribuyente utilizó los servicios por un sujeto no domiciliado, con sede en Suiza, sin embargo, no cumplió con el pago del IGV. El contribuyente señala que la empresa que le prestó el servicio tiene un convenio con la Aduana peruana para realizar la supervisión de la mercadería que se importa, por lo que los pagos que se realizan por dicho servicio son de conocimiento de la referida entidad. El Tribunal indica que al amparo de lo establecido en el DS N° EF, norma que aprobó el Reglamento para las Empresas Verificadoras que supervisarán las operaciones de importación y depósito de mercancías, el contribuyente contrató los servicios de una empresa supervisora no domiciliada, quien en el puerto de origen, emitió Informes de Verificación. Añade que dicho documento era necesario para que la Aduana de la República permitiera el despacho de la mercancía, en los casos que la ley lo exigiera para efectuar la importación de bienes. Por tal razón, al haber la empresa supervisora no domiciliada emitido los Informes de Verificación con el fin de que el contribuyente pudiera concretar sus operaciones de importaciones de mercaderías ante la Aduana del país, el Tribunal concluye que el contribuyente utilizó en el país los servicios de supervisión prestados, por lo que tal operación se encuentra gravada con el IGV. RTF N° /
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inc. d) y e) Art. 3° LIGV, modificado por D.Leg. Nº 1116.
4.4. Contratos de construcción. Contratos Cualquier: Denominación. Sujetos. Lugar de pago. Lugar celebración. Actividades CIIU. Arras, depósito o garantía . EJECUTADOS EN Territorio Nacional inc. d) y e) Art. 3° LIGV, modificado por D.Leg. Nº 1116.
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CONTRATO CONSTRUCCION
4.4. Contrato de Construcción “Aquél por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inc. d). También se incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que no superen el límite establecido en el Rgto. (3% valor construcción)” CONTRATO CONSTRUCCION Art. 3° LIGV modificado por D Leg. Nº 1116 ( ); D.S. Nº EF
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Inc. d) Art. 1°; inc. e) Art. 3° LIGV; inc. d) Num.1) Art. 2° Rgto.
4.5. Primera Venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos. 1era VENTA Constructor Efectuada por - Actividades CIIU. Persona habitual en la venta de inmuebles construidos por o para ella. UBICADOS EN Territorio Nacional Inc. d) Art. 1°; inc. e) Art. 3° LIGV; inc. d) Num.1) Art. 2° Rgto.
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4. 5. Primera Venta de inmuebles realizada
4.5. Primera Venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos. VENTA DE TERRENOS ESTARÁ GRAVADA CON IGV LA PRIMERA VENTA DE TERRENOS EN EL PAIS? Jurisprudencia: Oficio No Informe No SUNAT/2B0000 Informe No SUNAT/K00000
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4. 5. Primera Venta de inmuebles realizada
4.5. Primera Venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos. VENTA DE “AIRES” O SOBRESUELO. LA VENTA DE LOS “AIRES” ESTÁ AFECTA AL IGV? . El sobresuelo o "aires" es considerado un inmueble para el artículo 885º del Código Civil. Al no existir una definición de bien inmueble en la LIGV, en principio, los bienes inmuebles definidos por el Código Civil, también lo son para la LIGV. Jurisprudencia: Informe Nº SUNAT/K00000
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4. 5. Primera Venta de inmuebles realizada
4.5. Primera Venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos. Venta sobre bien futuro: Artículo 1534° del Código Civil: “En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia” Posición Tribunal Fiscal: No Gravado. RTF No Posición SUNAT: Gravado. Informe No SUNAT/2B0000; Informe No SUNAT/2B0000. Solución controversia: D. Leg. Nº ( ) Contrato Estimatorio: Se transfiere la propiedad si vencido el plazo para que el consignatario venda los bienes, éstos no son devueltos al consignante.
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4.6. La Importación de Bienes.
Art. 1° Inciso e) TUO Ley IGV Art. 2° num. 1, inc. e) del Rgto. del IGV Cualquiera sea el sujeto que la realice.
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5. Sujetos del Impuesto. Personas Sociedades Irregulares
Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras Personas Sociedades Conyugales C. C. E. Contabilidad Independiente Sucesiones Indivisas Fondos Mutuos de Inversión en Valores Sociedades Irregulares Fondos de Inversión Art. 9° LIGV y Art. 3° Rgto.
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5. Sujetos del impuesto en la medida que:
1. Efectúen ventas en el país de bienes afectos 2. Presten en el país servicios afectos 3. Utilicen en el país servicios de no domiciliados 4. Ejecuten contratos de construcción afectos 5. Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles 6. Importen bienes afectos
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6. La Tasa o Alícuota del IGV:
Se tiene una tasa conjunta de 18%: IGV : (Desde el ) IPM : (Art. 76° D.Leg. No. 776) Esta tasa es aplicable a cualquier operación gravada y sujeto de impuesto. 16% 2% Art. 17° Ley IGV; Ley No ( )
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7. Inafectaciones y exoneraciones
Inafectación Natural. Inafectación Legal. Inafectación Ámbito de aplicación del impuesto Objetivas o reales. Subjetivas o personales. Exoneración INAFECTACION: Inafectación natural: hechos que en sentido estricto califican como inafectación, por no estar comprendidos dentro del supuesto previsto en la norma. Inafectación legal: hechos que en ausencia de disposición normativa expresa estarían gravados con el IGV, pero que en virtud del precepto legal quedan fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Artículo 2° del TUO de la Ley del IGV. EXONERACION Reales u objetivas: Se otorga considerando circunstancias relacionadas con los bienes, naturaleza de la operación, o el momento o espacio. Personales o subjetivas: Se otorga en función a la Persona del impuesto. Se produce el hecho imponible pero se exime del cumplimiento del mandato de pago por disposición expresa de la ley. La exoneración es una norma de excepción mediante la cual, se excluye a determinados bienes de la materia imponible, a personas de la condición de sujeto del impuesto u a operaciones específicas. Las exoneraciones contempladas establecidas en los apendices I y II de la ley, se trataran en sesion posterior. Art. 2° y Art. 5° de la Ley IGV.
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7.1. Ingresos que no constituyen ventas ni servicios afectos al IGV – INAFECTOS.
Cesión en uso de bienes muebles e inmuebles que constituyan rentas de 1era. ó 2da. categoría Transferencia bienes usados por Personas Naturales ó Jurídicas que no realicen actividad empresarial. Transferencia de bienes como parte de la reorganización de empresas. Servicios de crédito por empresas financieras, bancarias, cajas municipales, cooperativas. Importación de bienes: donados a entidades religiosas; uso personal y menaje de casa; efectuada con financiación de donaciones del exterior. BCR por determinadas operaciones Art. 2° TUO LIGV
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7.1. Ingresos que no constituyen ventas ni servicios afectos al IGV – INAFECTOS.
Transferencia o importación de bienes o prestación servicios que realicen las Instituciones Educativas Públicas o Privadas para sus fines propios. Pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica. Los servicios que presten a sus afiliados las AFP´s y empresas de seguro. Juegos de azar y apuestas. La venta e importación de medicamentos y/o insumos para la fabricación nacional del mismo principio activo para tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA, diabetes. Pólizas de Seguro de Vida. Art. 2° TUO LIGV
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7.1. Ingresos que no constituyen ventas ni servicios afectos al IGV – INAFECTOS.
Multas. Indemnizaciones. Dividendos. Participaciones en las utilidades. Las cotizaciones mensuales percibidas por las asociaciones sin fines de lucro. Las cuotas de mantenimiento de juntas de propietarios (Directiva Nro /SUNAT). El traslado de saldos de cuenta individual de capitalización de una AFP a una Cía. de Seguros (Directiva No ) Primera venta de inmuebles construidos antes del D.S. No EF
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7.2. Las exoneraciones en nuestra legislación del IGV.
Los APENDICES I y II de la Ley; pueden ser modificados mediante DECRETO SUPREMO. IMPORTANTE Sólo podrán RENUNCIAR A LA EXONERACION los sujetos que realicen las operaciones del APENDICE I. Informe Nº SUNAT/2B0000 Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto. El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente. Art. 5°, 6°, 7° y 8° Ley IGV
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7.2. Las exoneraciones en nuestra legislación del IGV.
APENDICE I Venta en el País o Importación de: caballos, pescados, papas, tomates, cebollas, lechugas, naranjas, uvas, mandarina, plátanos, cacao, limones, zanahorias, café, té, oro en polvo o bruto, etc. Primera venta de inmuebles cuyo valor no supere las 35 UIT IMPORTANTE APENDICE II Ss. Transporte público de pasajeros en el País, excepto aéreo. Ss. transporte de carga desde el país hacia el exterior y viceversa. (excepto mudanza y mensajería) Espectáculos en vivo Ss. expendio de comidas y bebidas en comedores populares y universidades públicas. SIMA Fondo MIVIVIENDA Banco de Materiales Informe Nº SUNAT/2B0000 Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto. El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente.
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7.2. Otros beneficios y exoneraciones del IGV en nuestra legislación.
Inversión Amazonía–Ley No ( ). A partir se eliminó exoneración Dep. de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, Loreto (Provincia Alto Amazonas). D. Leg. No. 978; Ley No Importación de bienes destinados al consumo en determinadas provincias del Departamento de Loreto hasta el Ley No Empresas que se constituyan en CETICOS de Ilo, Matarani, Tacna y Paita. D.S. No EF Zona de Comercialización de Tacna-ZOTAC Zona Franca de Tacna-ZOFRATACNA. Ley No Cooperativas por las operaciones que realicen con sus socios. Ley No Informe Nº SUNAT/2B0000 Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto. El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente.
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7.2. Otros beneficios y exoneraciones del IGV en nuestra legislación.
Zona Económica Especial de Puno-ZEEDEPUNO. Ley No Importación de bienes de capital con fines de uso productivo por personas naturales o jurídicas que se instalen en zonas altoandinas. Ley No Empresas Editoras y Librerías. Ley No Empresas industriales ubicadas en zonas de frontera. Ley No Reintegro tributario para Región Selva (Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios). Art. 45° LIGV Doc. Cancelatorios IGV –Transporte aéreo Iquitos y Madre de Dios- Ley N y 29721 Informe Nº SUNAT/2B0000 Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto. El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente.
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7.3. Supuestos gravados, exonerados o inafectos
Servicio de Taxi: Se encuentra gravado con IGV el servicio de taxi prestado por personas naturales o jurídicas de acuerdo al num.2 Apéndice II? Jurisprudencia: Informe Nº SUNAT RTF No Sentencia Casación No Sala Constitucional Corte Suprema Justicia
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7.3. Supuestos gravados, exonerados o inafectos
Servicio de Inspección de Mercadería antes de su Exportación: Se encuentra gravado con IGV el servicio de inspección de mercadería realizado en el país (para verificar calidad, peso y presentación), que presta un sujeto domiciliado a un sujeto no domiciliado, previo a la exportación del bien? Jurisprudencia: Informe Nº SUNAT
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7.3. Supuestos gravados, exonerados o inafectos
Venta de Máquinas Tragamonedas: También se encuentra exonerado de IGV los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas o inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas. Informe Nº SUNAT
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Art. 4° Ley IGV y Art. 3° del Reglamento.
8. Nacimiento de la Obligación Tributaria. ¿ Cuándo nace la obligación Tributaria ? En la venta de bienes Retiro de bienes Prestación de servicios Utilización de servicios Suministros de agua, luz y teléfono.... Contratos de construcción En la primera venta de inmuebles En la importación de bienes Art. 4° Ley IGV y Art. 3° del Reglamento.
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8.1. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Venta de Bienes
1.1. Bienes Muebles. En la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Fecha de entrega del bien: Cuando el bien queda a disposición del adquirente. RTF No
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8.1. Fecha de emisión Comprobante de Pago:
Transferencia de Bienes: A la entrega del bien o al momento de efectuar el pago, lo que ocurra primero. (Base Legal: Art. 5° num.1 RCP) Venta por internet, teléfono, telefax o similares: Por pagos con Tarjeta de Crédito o Debido y/o Abono en Cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el CDP se emitirá en la fecha en que se recibe la conformidad de la operación por el administrador del medio de pago o cuando se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien.
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Venta de bienes en consignación:
8.1 Fecha de emisión Comprobante de Pago: Venta de bienes en consignación: SUNAT no aplicará la infracción tipificada en el Art. 174 numeral 1 del CT, al Consignador, siempre que cumpla con emitir el CDP correspondiente, dentro de los 9 días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la operación (cuando el consignatario vende los bienes). (Base Legal: Art. 5° num. 1 RCP) Al sujeto que entrega el bien en consignación
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8.1. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Retiro de Bienes
En la fecha del retiro, o En la fecha de emisión del CDP, lo que ocurra primero. Fecha del Retiro: Fecha del documento que acredite la salida o consumo del bien. (B. Legal: Art. 3° num.1 inc. b Rgto. LIGV) Fecha de emisión del CDP: En la fecha del retiro del bien. (B. Legal: Art. 5° num. 2 RCP)
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Fecha de suscripción del contrato.
8.1. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Venta de Bienes 1.3. Naves y aeronaves: Fecha de suscripción del contrato. Fecha de emisión del CDP: El CDP debe emitirse al suscribir el contrato. (Base Legal: Art. 5° num. 3 RCP)
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8.1. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Venta de Bienes
1.4. Intangibles: Lo que ocurra primero: En la fecha o fechas de pago según contrato y por los montos establecidos; En la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o, Cuando se emita el comprobante de pago. Fecha en la que se percibe un ingreso o retribución: La del pago o puesta a disposición.
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No hay transferencia de propiedad Si hay transferencia de propiedad
8.1. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Venta de Bienes en Consignación 1 No hay transferencia de propiedad Entrega de bienes al PROPIETARIO (Consignador) 2 Vende los bienes recibidos a un tercero (comprador) CONSIGNATARIO En esta oportunidad se realiza efectivamente la venta por el consignador para todo efecto tributario Si hay transferencia de propiedad 3 53
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Transferencia de propiedad
8.1. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Venta de Bienes en Consignación Comisionistas Transferencia de propiedad COMITENTE COMPRADOR Comisión (S/.) por servicios COMISIONISTA (intermediario) 54
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8.1. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Venta de Bienes
PAGOS PARCIALES. “En la venta de bienes muebles, por los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo”. El CDP se emite por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien, en la fecha y por el monto percibido. Art. 3° num.3), primer párrafo del Rgto.
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8.2. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Prestación de Servicios
Fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. (Ley) Reglamento: Nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe. Art. 3° num. 1) inc. c) y d) del Rgto.
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8.2. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Prestación de Servicios
Fecha en la que se percibe un ingreso o retribución: Fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero. (*) (*) Inciso sustituido por el Art. 3º del D.S. Nº EF, publicado el 07/10/2005, vigente a partir del También se consideran los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Rgto.(3% valor prestación)** (*) Modificación introducida por el D. Leg. Nº 1116, publicado el 07/07/2012, vigente a partir del ; D.S. Nº
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8.2. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Prestación de Servicios
Fecha de emisión del CDP: La fecha en que, de acuerdo al Reglamento de CDP, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.(*) (*) Inciso sustituido por el Art. 4º del D.S. Nº EF, publicado el 07/10/2005, vigente a partir del Oportunidad de entrega CDP: Culminación del servicio Percepción
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8.2. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Prestación de Servicios
¿Qué se entiende por percepción del ingreso? El Tribunal Fiscal ha entendido por puesta a disposición la sola emisión de un cheque (RTF N° ); o el abono en cuenta. Documento de crédito serán los títulos de crédito, tales como: letras, pagarés, facturas conformadas.
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Servicios Públicos (Luz, agua, teléfono):
8.2. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Prestación de Servicios Servicios Públicos (Luz, agua, teléfono): Fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. (el CDP se emite al vcto. del plazo para el pago del servicio) En los casos de servicios prestados por establecimientos de hospedaje, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares.
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En la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.
8.3. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Utilización de Servicios En la fecha de anotación del Comprobante de Pago en el Registro de Compras; o, En la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.
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8.4. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Contratos de Construcción
En la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha en que se percibe el ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. Oportunidad de entrega CDP: Percepción del ingreso
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Percepción del Ingreso
8.5. Nacimiento de la Obligación Tributaria: Primera Venta de Inmuebles En la fecha de percepción del ingreso por el monto que se perciba, sea total o parcial. Arras, depósito o garantía, gravadas siempre que superen el 3% del valor total del inmueble*. Oportunidad de entrega CDP: Percepción del Ingreso *porcentaje modificado por D.S EF ( )
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8.6. Nacimiento de la Obligación Tributaria. Importación de Bienes
En la fecha en que se solicita el despacho a consumo. La importación de un software realizado por un sujeto domiciliado en el país, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, en principio no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV. Informe No SUNAT/2B0000
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X = = - 9.Cálculo del Impuesto General a las Ventas. IMPUESTO BRUTO
BASE IMPONIBLE IMPUESTO BRUTO TASA DEL = X CREDITO FISCAL IGV PAGADO EN LAS COMPRAS Se determina mensualmente, deduciendo del impuesto bruto de cada periodo el crédito fiscal. En la importación de bienes y utilización de servicios prestados por no domicilia-dos el impuesto a pagar es el impuesto bruto. IMPUESTO A PAGAR/ SALDO A FAVOR BRUTO CREDITO FISCAL = - Art. 11° Ley IGV
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9.1. Impuesto Bruto/Débito Fiscal.
Base Imponible en la Legislación Peruana En la venta de bienes Valor de venta En la prestación o utilización de servicios. Total de la retribución En los contratos de construcción. El valor de la construcción En la primera venta de inmuebles. El ingreso percibido (con exclusión del valor terreno) En las importaciones CIF + Ad Valorem + I.S.C. Informe SUNAT/2B0000 los intereses compensatorios, originados por la venta al credito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exoneraciones del IGV. RTF El atributo de accesorio de un bien o servicio estriba en el hecho de que necesariamente este tenga que dar o prestar con la realización de la operación principal, por lo que debe entenderse que si el bien o servicio se puede comercializar de manera alternativa o independiente del principal no será accesorio. Ejm: venta de ovejas vs venta de leche y lana. Art. 13°, 14° y 15° Ley IGV
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9.1. Impuesto Bruto/Débito Fiscal.
Base Imponible en la Legislación Peruana Definición de Valor o retribución Suma total que queda obligado a pagar el adquirente, usuario o quien encarga la construcción Reembolso de gastos Cuando consten en el respectivo c/p emitido a nombre del vendedor, prestador o constructor Cuando la operación principal está gravada Aún cuando se proporcionen bienes muebles o servicios exonerados Cuando la operación principal está exonerada Aún cuando se proporcionen bienes muebles o servicios gravados Informe SUNAT/2B0000 los intereses compensatorios, originados por la venta al credito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exoneraciones del IGV. RTF El atributo de accesorio de un bien o servicio estriba en el hecho de que necesariamente este tenga que dar o prestar con la realización de la operación principal, por lo que debe entenderse que si el bien o servicio se puede comercializar de manera alternativa o independiente del principal no será accesorio. Ejm: venta de ovejas vs venta de leche y lana. Art. 13°, 14° y 15° Ley IGV
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9.1.Impuesto Bruto/Débito Fiscal
No forman parte de la Base Imponible del IGV. Los descuentos que se concedan. Prácticas usuales. Se otorguen con carácter general. No constituyan retiro de bienes. Consten en el CDP o Nota de Crédito. La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.
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9.2. Base Imponible - Casos Especiales
Operaciones en moneda extranjera: La conversión es al tipo de cambio promedio venta publicado por SBS en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (num. 17 Art. 5º Rgto.) Mutuo de bienes: La base imponible está constituida por la diferencia entre el valor de bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y los devueltos incluyendo intereses y demás. En caso la devolución se realice en efectivo se considera como una venta gravada con el impuesto (num. 5 Art. 5º Rgto). Retiro de bienes: La base imponible será el valor de mercado. De no poder determinarlo será costo de producción o adquisición según corresponda Garantía extendida por el vendedor a cambio de una retribución: ver Informe No SUNAT
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9.2. Base Imponible - Casos Especiales
Permuta: De bienes muebles o inmuebles, servicios o contratos de construcción, se considera que cada parte tiene carácter de vendedor. (num. 4 Art. 5º Rgto.) Cuando no existe comprobante de pago: La base imponible es igual al valor de mercado. Cuando no esta determinado el precio: La base imponible será fijada de acuerdo a las operaciones onerosas efectuada por el sujeto con terceros o en su defecto, el valor de mercado. Comerciantes minoristas: cuando no superen mensualmente el monto referencial señalado en el art. 118° de la LIR y no puedan discriminar las ventas gravadas de las que no son, la base imponible se calculará sobre las compras gravadas y no gravadas. (num. 8 Art. 5º Rgto.)
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9.2. Base Imponible - Casos Especiales
Valor No fehaciente: cuando a pesar de haberse emitido el comprobante de pago el valor es inferior al de mercado; las mermas estén fuera de los márgenes normales de la actividad; o, los descuentos no se ajusten a la Ley y Reglamento. Entre partes vinculadas no se aplican las reglas de Precios de Transferencia. (art. 42° LIGV modificado por D. Leg. Nº 1116) Operaciones entre empresas vinculadas: cuando se trata de bienes del activo fijo cedidos gratuitamente, que no impliquen la transferencia de propiedad, será de acuerdo al valor de mercado del arrendamiento de dichos bienes según la LIR (Art. 15° LIGV). En caso que no sea posible anterior, será el dozavo del valor que resulte de aplicar el 6% sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso. (num. 7 Art. 5° RLIGV) Intereses por financiamiento del proveedor en la importación de bienes exonerados del IGV (sea que se encuentren en la factura o fuera de ella): ver Informe No SUNAT
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9.2. Base Imponible - Casos Especiales
Base Imponible en la primera venta de inmuebles: se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble. (num. 9 art. 5° RLIGV). Ver Informe No SUNAT sobre la definición de “valor total de la transferencia del inmueble” Venta de inmuebles ampliados, remodelados o restaurados: Costo de Amp./Rem./ Rest x 100 = % Valor actualizado inmueble + Costo Amp./Rem./Rest. Valor actualizado del Inmueble: Factor IPM = IPM del mes precedente al del inicio Amp./Rem./Rest. IPM del mes de la adquisición del inmueble
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Contablemente es gasto
9.3. Impuesto que grava el retiro de bienes no es gasto ni costo El impuesto no podrá ser considerado como costo o gasto por la empresa que efectúa el retiro de bienes. SUNAT Contablemente es gasto pero será reparable Art. 16° Ley IGV 73
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9.4. Deducciones del Impuesto Bruto.
Los descuentos otorgados con posterioridad a la emisión de los cdp que los origina. El impuesto Bruto proporcional al valor de venta o retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial (*). El exceso de Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el cdp. Deducciones del Impuesto Bruto En el caso de importaciones los descuentos con posterioridad al pago del impuesto, no implican la deducción alguna respecto al mismo, pudiendo utilizarlo como credito fiscal; no procediendo la devolución del pago en exceso. Las deducciones deberán estar respaldadas en Notas de Crédito. (*) La anulación de las ventas o servicios esta condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Art. 26° Ley IGV 74
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