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Publicada porEstefania Vázquez Torregrosa Modificado hace 7 años
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LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
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LA TIPICIDAD Es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal. La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege. La tipicidad incluye un aspecto objetivo -sujetos, bien jurídico, acción típica, relación de causalidad, imputación objetiva, elementos descriptivos y normativos- y un aspecto subjetivo -dolo y culpa.
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TIPO PENAL Es la descripción de la conducta prohibida establecida por el legislador en el supuesto de hecho de una norma. La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza descriptiva que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes.
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TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD SUBJETIVA
BIEN JURÍDICO ACCIÓN TÍPICA SUJETOS RELACIÓN DE CAUSALIDAD IMPUTACIÓN OBJETIVA ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS TIPICIDAD SUBJETIVA DOLO CULPA
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BIEN JURÍDICO El bien jurídico es el interés jurídicamente protegido, es decir, es objeto de protección del Derecho Penal. Es fundamento básico para la sociedad que le permite lograr un desarrollo armónico y pacífico. El bien jurídico debe distinguirse del concreto objeto de la acción. Ej.: en la falsedad documental (427º del Código Penal) el bien jurídico es la pureza del tráfico probatorio, pero el objeto de la acción es el documento falsificado en el caso concreto.
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A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien jurídico, como en los delitos de homicidio, en que la vida humana es tanto el objeto de la agresión como el bien jurídico protegido. Pero esto sólo es así aparentemente, porque el objeto de la acción es la persona concreta cuya vida individual es agredida, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como tal.
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En función a la acción que recae sobre el bien jurídico los delitos pueden ser:
DELITOS DE LESIÓN: Destruyen o menoscaban un bien jurídico protegido. DELITOS DE PELIGRO: La conducta del sujeto pone en peligro el bien jurídico protegido. Y pueden ser: * PELIGRO CONCRETO: Debe darse realmente la posibilidad de la lesión. * PELIGRO ABSTRACTO: Basta que se realice la conducta descrita por el tipo penal. En función al número de bienes jurídicos protegidos por el tipo los delitos pueden ser: * DELITOS SIMPLES: Sólo vulneran un bien jurídico. * DELITOS COMPLEJOS: Vulneran varios bienes jurídicos
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ACCIÓN TIPICA Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad. Se define conforme al verbo rector: matar, robar, traficar, secuestrar, violar, etc. La acción puede ser por: COMISIÓN: El sujeto cumple con la conducta descrita en el tipo. OMISIÓN: El sujeto deja de hacer algo que el tipo establece:
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* OMISIÓN PROPIA: Está tipificada expresamente en el Código Penal.
* OMISIÓN IMPROPIA: No está tipificada expresamente en el Código Penal y su penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez de un delito comisivo que admite estructuras omisivas. Exige un deber especial de protección (posición de garante) de una persona específica.
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SUJETOS DEL DELITO SUJETO ACTIVO: Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal. HAY QUE DISTINGUIR ENTRE SUJETO ACTIVO Y AUTOR: El autor tiene responsabilidad penal por el hecho cometido, en tanto que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta, y puede o no tener responsabilidad penal. Ej.: El menor de edad que comete un delito a consecuencia de la exigencia que realizó otra persona que sí goza de imputabilidad.
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SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Existe el sujeto pasivo de la acción -persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo- y el sujeto pasivo del delito -es el titular del bien jurídico-. Generalmente ambos coinciden pero hay casos en los que se puede distinguir. Ejemplo: El abuso de autoridad del policía contra un ciudadano quien es sujeto pasivo de la acción pues el titular del bien jurídico es el Estado
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En los delitos de resultado la estimación de un delito consumado depende de la producción del resultado típico. Acción y resultado han de encontrarse en una determinada relación para que el resultado pueda imputarse al autor como producto de su acción. El nexo existente ente la acción y el resultado es la relación de causalidad. Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no sólo se juzgó al que inició el incendio, sino también a los propietarios, funcionarios municipales, entre otros.
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ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y ELEMENTOS NORMATIVOS
Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la valoración judicial. Son conceptos que pueden ser tomados del lenguaje común o de la terminología jurídica y describen objetos del mundo real, por lo que son susceptibles de constatación fáctica. Los elementos normativos se refieren a premisas que sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma. Estos términos requieren ser interpretados en el sentido de la ley penal.
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DOLO Y CULPA En el dolo el agente es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y lo hace. Los delitos dolosos de comisión se caracterizan porque existe identidad entre lo que el autor hace objetivamente y lo que quiere realizar. En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico pero por su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión.
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Según nuestro ordenamiento jurídico, sólo es punible la realización dolosa de los tipos mientras en las disposiciones concretas de la Parte Especial no esté también penada expresamente la actuación culposa (artículo 11º Código Penal).
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DOLO Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo es "saber y querer". El agente actúa con conciencia (elemento cognitivo o intelectual) y voluntad (elemento volitivo). Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.
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Se distinguen tres formas de dolo:
DOLO DIRECTO O DE PRIMER GRADO: El agente logra el resultado que persigue. DOLO DE SEGUNDO GRADO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: el sujeto asume las consecuencias que, aunque no persigue, sabe se producirán con seguridad. DOLO EVENTUAL: El agente no quiere producir un resultado, pero considera que éste es de probable producción.
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CAUSAS DE ATIPICIDAD Ausencia de la calidad o del número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo. La ley describe en los preceptos legales la conducta que por sus causas de origen sea antijurídica y sancionable, singulariza un supuesto por medio de elementos que deben de constituir un delito; el cual al no cumplir con lo establecido por la Ley (tipo), automáticamente constituye una conducta atípica y por ende la esencia del mismo (tipicidad) no encuadra en el delito en estudio y sin estos dos elementos el mismo no existe, aunado a que en las conductas del sujeto activo y el pasivo la tipicidad esta ausente en virtud de que dichas conductas no se ajustan a los descritos por la ley, por lo que se esta a aplicar las causas de exclusión del Delito.
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Si falta el objeto material o el objeto jurídico.
En esta causa se denota por sí misma la ausencia de la tipicidad, y pongo como ejemplo el robo simple, el cual no existe si al sujeto activo no se le halla el bien mueble que se presume robó, el cual es el indicio principal para su consignación y así poder estar en condiciones de aplicarle la ley y su sanción en otro orden si no existe en la ley el tipo adecuado a dicha conducta antijurídica, por ende no existe tipicidad ni delito. Por ejemplo, el que roba un pan para comer, en el que el sujeto activo roba por necesidad para satisfacer su hambre, la cual es una causa excluyente del delito y por lo cual no puede tipificarse ni sancionarse.
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ERROR DE TIPO Llamado también "AUSENCIA DE DOLO". Es el desconocimiento de todos o alguno de los elementos objetivos integrantes del tipo penal. Aquí el agente actúa por ignorancia o tiene una falsa representación de la realidad. Cuando el error de tipo es VENCIBLE el delito subsiste siendo la responsabilidad a título de culpa, si el error de tipo es INVENCIBLE se excluye la responsabilidad dolosa y culposa. La diferencia entre ambos errores dista en la posibilidad de superar el error con la debida diligencia.
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CLASES DE ERROR El error puede ser: Error sobre el objeto de la acción. Es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre el que recae la acción. Aquí el agente yerra sobre las características o identidad del objeto de la acción. Error sobre la relación de causalidad. Se presenta cuando entre la representación del autor de un determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se produce como consecuencia de la acción existe coincidencia en lo esencial.
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Aberratio ictus. O error en el golpe, surge cuando el agente queriendo producir un resultado determinado ocasiona con su acción un resultado distinto del que quería alcanzar. Dolus generalis. El agente no yerra sobre el objeto de la acción sino sobre el desarrollo de la acción. El error también puede recaer sobre los elementos accidentales del tipo, lo que determina la no apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o en su caso, del tipo cualificado o privilegiado.
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