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LEY 1819 DE 2016 Reforma Tributaria Estructural

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Presentación del tema: "LEY 1819 DE 2016 Reforma Tributaria Estructural"— Transcripción de la presentación:

1 LEY 1819 DE 2016 Reforma Tributaria Estructural
TRIBUTOS TERRITORIALES Dirección General de Apoyo Fiscal Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2017

2 Ley 1819 de 2016 Reforma Tributaria Estructural
Principales cambios en los tributos territoriales, Proceso de reglamentación Recomendaciones para su implementación Disposiciones en tributación territorial en el marco del posconflicto

3 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

4 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 342. BASE GRAVABLE Y TARIFA.  Modifica la Ley 14 de 1983, artículo 33 y Decreto Ley 1333 de 1986 artículo 196: Base gravable = Total de ingresos ordinarios y extraordinarios incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Siguen no gravados los ingresos por actividades exentas, excluidas o no sujetas, ni las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y venta de activos fijos. Siguen vigentes bases gravables especiales.

5 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 342. BASE GRAVABLE Y TARIFA.  Se mantienen los rangos tarifarios: Actividades industriales: 2 al 7 por mil Comerciales y de servicios: 2 al 10 por mil Entidades financieras: 5 por mil Se mantienen normas especiales de Bogotá D.C. Se aplicarán reglas del artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional para determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.

6 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 343. REGLAS DE TERRITORIALIDAD El impuesto se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada. Se mantienen reglas especiales de causación para sector financiero (artículo 211 del Decreto ley 1333 de 1986) y de servicios públicos domiciliarios (Ley 383 de 1997). ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se mantiene artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Se entiende que la comercialización de sus productos es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.

7 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 343. REGLAS DE TERRITORIALIDAD ACTIVIDAD COMERCIAL SE ENTIENDE REALIZADA ASÍ: Si se realiza en establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, en el municipio en donde estos se encuentren; Si se realiza sin establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta: en donde se convienen el precio y la cosa vendida; Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía; En la actividad de inversionistas, en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.

8 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 343. REGLAS DE TERRITORIALIDAD ACTIVIDAD DE SERVICIOS EL INGRESO SE ENTENDERÁ PERCIBIDO EN EL LUGAR DONDE SE EJECUTE LA PRESTACIÓN DEL MISMO. Transporte: en el municipio desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; Servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato; Servicios de telefonía móvil (…) En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.

9 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 343. REGLAS DE TERRITORIALIDAD (continuación) Actividad de servicios de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos: El ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de suscripción del contrato o su actualización. Empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme esta regla. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo aquí previsto entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2018.

10 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 344. DECLARACIÓN Y PAGO NACIONAL. Formulario Único Nacional diseñado por la DAF Formulario de retenciones serán definidos por cada entidad Convenios con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que las obligaciones tributarias se cumplan desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha. Esto aplicará a partir de declaraciones presentadas desde 2018

11 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 345. DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Modifica definición de la Ley Ley 14 de 1983 y Decreto Ley 1333 de 1986, quedará así: Artículo 199. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

12 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 346. SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS Y OTROS IMPUESTOS O SOBRETASAS COMPLEMENTARIOS A ESTE. Por Concejos municipales y distritales para pequeños contribuyentes En el que se liquide el valor total por estos conceptos en UVT y se pueda facturar y establecer periodos de pago. Con base en factores tales como promedios por actividad, sectores, área del establecimiento comercial, consumo de energía y otros factores objetivos indicativos del nivel de ingresos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente. Pequeños contribuyentes: Que cumplan totalidad de requisitos para pertenecer al régimen simplificado del IVA, sin perjuicio de que se establezcan menores parámetros de ingresos.

13 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

14 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Hecho Generador: El beneficio por la prestación del servicio de AP. Sujetos pasivos, Base gravable y Tarifas: Serán establecidos por los Concejos. Los demás componentes del impuesto guardarán principio de consecutividad con el hecho generador. Bajo principios de progresividad, equidad y eficiencia. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

15 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA  En lugar del impuesto de AP podrán establecer una sobretasa, con destino al servicio de alumbrado público, de máximo del 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el Predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto.

16 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 350. DESTINACIÓN. Exclusivamente a prestación, mejora, modernización y ampliación del servicio. Incluye: suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. Podrán complementar la destinación a iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto, municipios y distritos deberán considerar valor total de costos de prestación del servicio. Deberán realizar estudio técnico de referencia de determinación de costos según metodología del Ministerio de Minas y Energía, o entidad que delegue.

17 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN.  Por el Municipio o Distrito o comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía Transferirán el recurso, dentro de los 45 días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso se pronunciará la interventoría, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente, ni de la continuidad en la prestación del servicio. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

18 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. (…) El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. ARTÍCULO 353. TRANSICIÓN. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la Ley 1819 mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.

19 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL

20 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 354. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS TERRITORIALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN Modifica Ley 1111 de 2006 (artículo 69), modificado por Ley 1430 de 2010. Facturación = determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo. Predial, vehículos y circulación y tránsito, industria y comercio preferencial Debe contener identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), y los conceptos que permiten calcularlo. Administración tributaria deberá dejar constancia de la notificación. Previamente a la notificación deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.

21 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 354. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS TERRITORIALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN (Continuación) Notificación = Página web y simultáneamente en medios físicos en registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial. Envío del acto es divulgación adicional. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación. Si contribuyente no está de acuerdo con la factura, debe declarar y pagar dentro del plazos establecido, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso. Si no existe sistema auto declarativo para el correspondiente impuesto podrá interponer recurso de reconsideración.

22 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 355. ARTÍCULO 355. SANEAMIENTO CONTABLE. Entidades territoriales deberán adelantar el proceso de depuración contable a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015. Tienen 2 años a partir de la vigencia de la Ley 1819. Deberá ser verificado por contralorías territoriales. ARTÍCULO 344. (…) A partir de 2018 deberán permitir el cumplimiento de obligaciones tributarias territoriales desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.

23 OTROS IMPUESTOS TERRITORIALES EN LEY 1819 DE 2016

24 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 340. LIQUIDACIÓN Impuesto podrá ser liquidado por el respectivo sujeto activo. Si no está de acuerdo debe declarar y pagar en el plazo establecido. Ministerio de Transporte entregará información RUNT para la liquidación. Vehículos que entren en circulación por primera vez deben declarar. ARTÍCULO 341. VEHÍCULOS APREHENDIDOS, ABANDONADOS O DECOMISADOS. No causarán impuestos desde registro en RUNT hasta su disposición, Tampoco cuando sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales en procesos de cobro coactivo y procesos concursales. ARTÍCULO 358. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS. Por organismo de tránsito cuando tengan deudas ejecutables pendientes de pago por dos o más periodos gravables.

25 OTROS IMPUESTOS TERRITORIALES
TARIFAS IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO: ARTÍCULO 347. Componente especifico Por cajetilla de 20 unidades $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018 Por gramo de picadura, rapé o chimú $90 en 2017 y $167 en 2018. A partir del 2019 IPC mas 4 puntos. Ingresos adicionales por aumento de tarifa, para aseguramiento en salud. ARTÍCULO 348. Componente ad valorem: 10% del PVP por cajetilla certificado por el DANE, actualizado en todos sus componentes en porcentaje del crecimiento del IPC. Picadura, rapé y chimú: 10% del componente específico. Destinación a salud

26 BENEFICIOS APLICABLES A TRIBUTOS TERRITORIALES

27 CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO
ARTÍCULO 356. Diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales y quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias del nivel territorial Que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la condición especial de pago, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente artículo.

28 CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO
Pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). Pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%). Cuando se trate de resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma.

29 CONCILIACIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 305. Parágrafo 6o. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos Que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, así: 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, contra liquidación oficial en única o primera instancia, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización

30 CONCILIACIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 305. Podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, así: 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, contra liquidación oficial tributaria en segunda instancia, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 50% de las sanciones actualizadas, contra resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, si se realiza pago del 50% restante de la sanción actualizada.

31 TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 306. Parágrafo 4o. Facúltese a los entes territoriales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos Quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, Podrán transar hasta el 30 de octubre de 2017, así: 70% de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses.

32 TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO Terminación por mutuo acuerdo los procesos administrativos: 50% de las sanciones actualizadas, cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, siempre que el obligado pague el 50% restante de la sanción actualizada. 70% del valor de la sanción e intereses, en resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria

33 Gracias Dirección General de Apoyo Fiscal www.minhacienda.gov.co
Teléfono:


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