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Manifestación de Impacto Ambiental “BOSQUES DE PAMEJÉ”: Inexacto análisis jurídico

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Presentación del tema: "Manifestación de Impacto Ambiental “BOSQUES DE PAMEJÉ”: Inexacto análisis jurídico"— Transcripción de la presentación:

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2 Manifestación de Impacto Ambiental “BOSQUES DE PAMEJÉ”: Inexacto análisis jurídico

3 Aplicabilidad de los Programas de Ordenamiento Ecológico
El Promovente afirma que los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio son sólo de carácter indicativo. Es importante precisar que estos asumen un carácter obligatorio para las entidades de la Administración pública en los diferentes ámbitos de gobierno, incluso para las entidades paraestatales conforme al artículo 32 de la Ley de Planeación.

4 Esta obligatoriedad se sustenta en:
Los artículos 6°, 17 y 35, párrafo segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y al Protección al Ambiente. Así como en el Considerando SEXTO, numeral 6.2, de los "LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN CRITERIOS TÉCNICOS DE APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL“ en donde se establece que los programas de ordenamiento ecológico regionales son de aplicación obligatoria.

5 Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de México
El proyecto se ubica en las Unidades de Gestión Ambiental (UGA) Fo-5-298, Fo y An-5-620, con una política ambiental de conservación y protección. El promovente en su MIA hace una incorrecta interpretación de los criterios aplicables. Principalmente respecto de los que implican una clara prohibición y que impiden el desarrollo de su proyecto. Los criterios ecológicos aplicables a las dos primeras UGA's, son los criterios , , 185, 196, que corresponden a aquellos criterios de regulación ambiental a considerar en el desarrollo rural no urbano

6 Para ejemplo de ello: La autorización que prevé esta disposición es para el derribo de arbolado y extracción del suelo en términos de un aprovechamiento forestal, en ningún momento hace referencia al cambio de uso de suelo.

7 El sotobosque es la vegetación formada por matas y arbustos que crece bajo los árboles de un bosque y este criterio de regulación contempla la prohibición de eliminarlo, el cambio de uso de suelo propuesto precisamente es para eliminarlo y no dice este criterio que esto sea susceptible de compensar como generalmente el criterio de SEMARNAT (oficio No. SGPA/DGIRA/DG/ del proyecto Finaterra).

8 Programa de Ordenamiento Ecológico Regional Valle de Bravo – Amanalco
El predio del proyecto se localizan dentro de las UGA’s Cn-3-97, Ah-1-88 y Fo-3-105: La mayor proporción del terreno se encuentra dentro de la UGA Fo-3-105, que es una UGA forestal de fragilidad ambiental alta, sobre la cual versan criterios de regulación que el promovente al hacer su análisis trata de adecuar a su proyecto erróneamente. Los criterios de regulación ecológica que le aplican son los establecidos en los Fo 1-8, Fo Estos Criterios establecen la prohibición de los cambios de uso de suelo forestales y urbanos, aunado a que la política de conservación estipula que se privilegie el mantenimiento de la función natural del ecosistema con restricciones en el cambio de uso de suelo. Dicha UGA es incompatible con los asentamientos humanos

9 Ejemplo de ello es: De este criterio se puede advertir que el plan director de desarrollo urbano debe evaluar la capacidad del área para proveer agua potable, los impactos ambientales a ecosistemas, la tecnología aplicable en la manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos, así como el equipamiento necesario, particularidades de las cuales carece el Plan Parcial de Incorporación Territorial Bosques de Pamejé.

10 Para ejemplo de ello: La interpretación que hace el promovente es inexacta, en primer lugar porque el criterio Fo28 es predominante a los demás aplicables y en segundo lugar de acuerdo con los criterios MAE24 y MAE25 el ecosistema debe estar significativamente alterado para prever un desmonte, sin embargo, el promovente no demuestra con nada que las casi ochenta hectáreas del proyecto estén degradadas esto se corrobora de la páginas 78 Capítulo IV de la MIA en donde manifiesta lo siguiente:

11 Por lo cual resulta inviable.
“De acuerdo con los niveles de alteración, aproximadamente el 100% de la superficie se encuentra en nivel I, es decir, en fase incipiente, el proceso de degradación es casi inexistente, entendiéndose como degradación de la vegetación, al proceso en el cual se pierden las especies originales y se promueve la generación de vegetación secundaria, entre ellas las malezas o arvenses.”, Por lo anterior es que podemos agregar que el sustento legal sobre el cual el particular está basando su proyecto no concuerda con la vocación del suelo y los usos aceptables para su protección y conservación. Por lo cual resulta inviable.

12 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
Artículo 117: La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.

13 Por este hecho y conforme a los estudios tan generales que se presentan en la MIA, la SEMARNAT, no se demuestra la excepcionalidad, por lo que no debe autorizarse el cambio de uso de suelo para este proyecto. Después del análisis del documento en estudio se puede asegurar que en este caso no se están realizando los estudios técnicos adecuados, no se tienen la certeza sobre la biodiversidad del predio, así como a nivel cuenca, de esta manera la afectación será irreversible por no tener en cuenta estos parámetros. Para demostrar el grado de afectación, tiene que evaluarse el tipo de especies, de la flora y de la fauna, de tal manera que el ecosistema conserve su composición y estructura.

14 El Promovente no realiza vinculación alguna en materia de cambio climático, no cita a la Ley General de Cambio Climático, ni los tratados internacionales que se ocupan de regular esta materia, esto resulta grave en virtud de que el promovente no expone medidas tendientes a mitigar el cambio climático. Además esta normativa impone al Estado mexicano a no disminuir los sumideros o depósitos de carbono, como los bosques, llegando al punto de contemplar en el artículo 26 fracción VIII, de la Ley General de Cambio Climático, bajo el principio de responsabilidad ambiental, que a quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, estará obligado a prevenir, minimizar, mitigar, reparar, restaurar y, en última instancia, a la compensación de los daños que cause.

15 El proyecto Bosques de Pamejé es todo lo contrario, ya que considera la remoción de la cobertura vegetal en más de 50 hectáreas de bosque de pino. El promovente presenta la MIA a efecto de que su proyecto sea autorizado para remover esta vegetación, también es verdad que plantea como medida, entre otras, para mitigar el impacto adverso, la compensación mediante una reforestación que no contempla el manejo de hábitat, la diversidad genética de semillas, ni la diversidad florística y faunística de las zonas adyacentes que pretende reforestar y cómo puede esta adecuarse al impacto del clima y su capacidad para adaptarse, así como la conectividad para el paso de genes. El promovente no contempla una restauración ecológica integral.

16 CONCLUSIÓN: Por todo lo expuesto es que el proyecto sujeto a evaluación ante esa SEMARNAT, contraviene los criterios de regulación ecológica y las políticas ambientales tanto del MOETEM como del POERSVBA, además contraviene lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables y el caso de los ordenamientos aplicables para el cambio climático no se contemplan en el documento en estudio, actualizando el supuesto de negativa de la Autorización de Impacto Ambiental (AIA) plasmado en el inciso a), fracción III, del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

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