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Derecho Administrativo 1 Clase 4
Desconcentración: Es un concepto diferente a la centralización y la descentralización. Maurice Duverger afirma que la desconcentración consiste en transferir el poder de decisión de las autoridades centrales a los representantes locales que nombran ellas mismas y que son dependientes de la administración central. La desconcentración no crea agentes administrativos independientes; se limita a desplazar la sede de la decisión. La desconcentración puede llevarse a cabo perfectamente en regímenes autoritarios, pues excepto en los estados muy pequeños, la centralización implica necesariamente la existencia de eslabones sucesivos y centros locales que representan a la autoridad central. Janet Murcia Bermúdez, asegura que la desconcentración es el traspaso de competencias de una entidad de jerarquía superior a una dependencia o entidad subalterna, con el fin de facilitar o permitir la prestación de servicios y dar cumplimiento a las funciones conservando la entidad titular de la función o del servicio, La desconcentración puede ser territorial o funcional.
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La desconcentración territorial ocurre cuando hay un desplazamiento de funciones de la sede principal a la provincia. En la desconcentración funcional las autoridades superiores conceden funciones a las inferiores sin que exista desplazamiento físico, es decir, son ejercidas en el mismo territorio, ejemplo el Presidente otorga funciones a los Ministerios y estos a su vez a sus organismos vinculados o adscritos. La desconcentración territorial se ejemplifica a través de las Delegaciones en los departamentos. Las características de la desconcentración son: Que no posee autoridades propias pues son servidores públicos de la planta de personal principal; Que no tienen autonomía financiera pues no poseen presupuesto propio y los ingresos que generan van para el presupuesto general de la entidad; que las funcio
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nes y competencias desconcentradas están limitadas funcional y geográficamente; Que la autonomía administrativa esta limitada a la subordinación de las autoridades de la entidad central. La Delegación, se define como el proceso administrativo a través del cual el titular de un empleo, previa autorización expresa para delegar dada por la autoridad que le asignó la función al cargo, inviste voluntaria y formalmente de autoridad a otro empleado, normalmente subordinado, para que tome decisiones en una o varias de las funciones de su empleo. En la delegación las decisiones del delegatario se asumen para todos los efectos, requisitos y recursos como si hubieran sido tomadas por el delegante; por tanto la expresión: “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario”, se refiere únicamente a las decisiones que tome el delegatario en ejercicio de la delegación, pero no se aplica en ningún momento a las obligaciones y a las consecuencias de la decisión de delegar por parte del delegante ya que este debe informarse sobre el desarrollo de las delegaciones que otorgó, impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación.
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La delegación se presenta únicamente entre funcionarios y no entre organismos o entidades públicas, porque entre delegante y delegatario hay, por principio, una relación jerárquica, la cual es inexistente entre entidades públicas. El acto de delegación deberá constar por escrito y debe indicar la autoridad delegante, el delegatario, las funciones o asuntos que delega, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que orientaran el ejercicio de delegación y debe ser notificado al delegatario para que surta efecto jurídico. La delegación es decisión discrecional para el delegante y no puede ser rechazada por el delegatario, aunque podrá oponerse a ella por las vías legales presentando los recursos de la vía gubernativa o judicial que considere oportuno. No se puede delegar la expedición de reglamentos de carácter general, salvo los autorizados por la ley.
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Contra los actos de delegación procede el recurso de la vía gubernativa y en cualquier momento la autoridad delegante puede dejar sin efecto el acto de delegación y asumir en forma única, directa y personal el cumplimiento integral de las funciones de su empleo. La Ley No. 290 define de la siguiente manera la Centralización Administrativa, expresando que es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad Jurídica propia. Desconcentración Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica su status legal y presupuesto devienen del Ministerio
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al que están vinculados jerárquicamente
al que están vinculados jerárquicamente. Por otra parte, la mencionada ley, define la Desconcentración Administrativa, como una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente. Así mismo concibe a la Descentralización Administrativa, como una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. El Director del ente es nombrado por el Presidente de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su Ley Creadora.
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El Artículo 131 Cn, regula que los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. Continua expresando la disposición antes dicha que la Administración Pública centralizada, descentralizada o desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación, participación, transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento administrativo, garantizando la tutela administrativa efectiva de las personas interesadas, con las excepciones que ésta establezca. Continua ordenando la Constitución que la legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios
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funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.
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Función Legislativa: recordemos que fue Montesquieu quien propuso, en su célebre libro El Espíritu de las Leyes, que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), para que mediante los arreglos de las características el poder se auto controlen, a fin de evitar la tiranía. El mecanismo de la división tripartita de la autoridad pública, que es la característica propia y diferencial del sistema republicano de gobierno, opera de manera que ninguno de los poderes puede prevalecer sobre los demás y convertirse en instrumento de despotismo. Los poderes legislativo, ejecutivo y judicial tienen su propia órbita de atribuciones jurídicamente regladas y conforme el Art. 129 Cn. entre ellos debe haber una coordinación armoniosa, que solamente está subordinada a los intereses supremos de la Nación
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A ninguno de ellos le esta dado interferir en las facultades de otro
A ninguno de ellos le esta dado interferir en las facultades de otro. La Constitución en el Art. 138 señala taxativamente las materias que les competen, así pues al Poder Legislativo le corresponde principalmente (aunque no únicamente) formular el orden jurídico general del Estado y vigilar la gestión de ciertos funcionarios de la administración pública, a quienes puede pedirles cuenta de sus actos. La función legislativa formula y establece las normas generales y obligatorias de la convivencia social. Estas son, para los gobernados, el límite de su autonomía personal, puesto que ellos pueden hacer todo lo que no les está vedado por las leyes, y, para los gobernantes, la sustancia de su poder, dado que no les está permitido hacer algo para lo que no estén previamente autorizados por un precepto jurídico. La formación de las leyes obedece a un proceso de cuatro etapas: iniciativa, discusión, sanción y promulgación.
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La Función Jurisdiccional: Es el poder- deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico. El Artículo 160 Cn regula que lLa administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia y que la administración de justicia reconoce la participación ciudadana a través de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de la Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley. Se caracteriza por la aplicación de las leyes mediante senten
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cias que tienen fuerza de verdad legal, su objetivo es dirimir controversias.
Función Administrativa: Es la actividad que consiste en ejecutar, dirigir y servir, aplicando medios útiles para el logro de los fines propuestos. Para unos cumple esta función, sólo el órgano Ejecutivo, para otros también lo cumplen los otros órganos, en mayor o menor grado, por ejemplo el órgano Legislativo con la aprobación del presupuesto nacional para cada año, o el órgano Judicial a través de los Autos Supremos. FUNCIÓN GUBERNATIVA: Es la alta dirección administrativa y política que hace marchar todos los negocios del Estado para satisfacer el interés general. ¿Cuál la diferencia con la función administrativa? Las decisiones tomadas no son solamente administrativas, sino que buscan también que sean eficaces y eficientes, es decir las decisiones tienen contenido político.
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