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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTA
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IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Oficina de Educación Tributaria IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
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Impuesto sobre Vehículos Automotores
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Impuesto sobre Vehículos Automotores
PERÍODO GRAVABLE Y CUÁNDO SE PAGA? El pago se realiza anualmente en dos fechas: primer plazo con el 10% de descuento hasta el 5 de mayo Resolución SDH del 19 de diciembre de 2016: Establece lugares plazos y descuentos tributarios 2017 segundo plazo SIN el 10% de descuento y SIN SANCIÓN hasta el 23 de mayo
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Vehículos públicos:……………………………. 0.5%
TARIFAS 2017 El impuesto sobre Vehículos Automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital. Vehículos particulares: Todos los automóviles, camperos, camionetas, station wagon, vehículos de carga y de pasajeros: Hasta $ ………………………… … 1,5 % Más de $ y hasta $ ………………..….. 2,5% Más de …………….………………………………... 3,5% Vehículos públicos:……………………………. 0.5% Motos + de 125 cm :…………………………… 1.5% Derechos semaforización (2 SMDLV) = $49.000
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Vehículos Automotores EXCLUIDOS
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Normativa Impuesto Vehículos Automotores
Se faculta al concejo de Bogotá para crear el impuesto. Ley 2 de 1976 Impuesto de Papel sellado y Timbre. La nación cedió varios impuestos a Municipios y Departamentos. Modificó las tarifas del impuesto de circulación y transito. Regulación de normas sobre impuesto de vehículos de servicio público. Ley 14 de 1983 Autorizó al Distrito la fusión de los dos impuestos anteriores; impuesto unificado de vehículos(Acuerdo 28 de 1995) Ley 223 de 1995 Ley 488 de1998 Crea el impuesto sobre vehículos automotores(Acuerdo 26 de 1998) Art. 60 a 69 Dto. 352 de 2002. Res.19199/2002 Vehículos clásicos y antiguos.
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Elementos liquidación Impuesto
Ministerio de Transporte (Avalúos) (Base Gravable) (Tarifas) Ministerio de Hacienda Secretaría Distrital de Movilidad (Inventario vehículos RDA)
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Elementos Base Gravable
Marca Blindado Línea Capacidad Automóviles Clásico o antiguo Carga Clase de vehículo Pasajeros Motocicletas
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Clase de vehículo Camionetas Automóviles Station Wagon Camperos
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Clase de vehículo DOBLE CABINAS
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Clase de vehículo Camión con carrocería, furgón y tanque Camión con carrocería, volcó y grúa CARGA Hormigoneros y compactadores
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Tracto camión con carrocería planchón, reparto y mixto, camionetas
Clase de vehículo Tracto camión con carrocería planchón, reparto y mixto, camionetas CARGA Montacargas y tractores CAMIONETAS PICK UP CAMIONETAS PANEL
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Clase de vehículo Motocarros MOTOCICLETAS Motos
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Servicio intermunicipal
Clase de vehículo Servicio intermunicipal PASAJEROS Servicio urbano Supercarry N200 Y N300 ambulancias
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Decreto 673 de 2011 - EXENCIONES
Artículo 1o.- Las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas por los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, por los siguientes impuestos: 1. Impuesto Predial Unificado. 2. Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. 3. Impuesto Sobre Vehículos Automotores. 4. Impuesto de Delineación Urbana. Artículo 2o.- Para efectos de las exenciones por actos terroristas, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o quien haga sus veces, certificará la calidad de víctima de las personas afectadas directamente en eventos terroristas en el territorio de que trata el Decreto 854 de 2001, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente Decreto.
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Decreto 673 de 2011 - EXENCIONES
Artículo 3o.- Para efectos de las exenciones por catástrofes naturales, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o quien haga sus veces, con base en los registros de población afectada elaborados por la Secretaría Distrital de Integración Social, determinará y certificará los hechos que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente Decreto. La certificación deberá contener el hecho acaecido, la fecha de ocurrencia de la catástrofe natural, la identificación de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho afectadas y la identificación de los predios, vehículos y establecimiento de comercio afectados. Artículo 4o.- Las exenciones se aplicarán hasta por el término de cinco (5) años, previa certificación que expida la autoridad competente, según se trate de acto terrorista o catástrofe natural por las entidades señaladas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto, observándose las disposiciones de causación y declaración de cada uno de los diferentes tributos, así: - Impuesto Predial Unificado: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la ocurrencia del hecho. - Impuesto Sobre Vehículos Automotores: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la ocurrencia del hecho. - Impuesto de Industria y Comercio: El beneficio comenzará a aplicarse en el caso del régimen común, a partir del bimestre siguiente a la ocurrencia del hecho, y en el caso del régimen simplificado, a partir del año siguiente de la ocurrencia del hecho. - Impuesto de Delineación Urbana: El beneficio deberá aplicarse dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho, por una sola vez.
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Decreto 673 de 2011 - EXENCIONES
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Artículo 7o.- Estarán exentos del pago del Impuesto sobre vehículos automotores, los propietarios y poseedores de vehículos automotores que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en Bogotá, D.C. hayan sufrido daños o perjuicios, por valor igual al daño o perjuicio certificado de conformidad con el parágrafo 1° de este artículo. Parágrafo 1. Con la certificación expedida por la Entidad competente de conformidad con los artículos 2° y 3° del presente Decreto, el interesado deberá solicitar se practique avalúo de daños o perjuicios a algún miembro de las lonjas de propiedad raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten tal servicio, sobre el vehículo y/o vehículos automotores afectados. En los casos en que los vehículos automotores se encuentren amparados por una póliza de seguro, el avalúo del daño podrá certificarse de acuerdo con el valor del daño establecido por la compañía aseguradora. El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado con lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto) y este valor tampoco puede superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.
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Decreto 673 de 2011 - EXENCIONES
Parágrafo 2. En caso de pérdida total del vehículo automotor, y una vez cancelada la matrícula de éste, el damnificado podrá aplicar la exención sobre el vehículo que lo sustituya u otro que posea hasta por el valor del daño o perjuicio certificado el cual no podrá superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc. Parágrafo 3. La exención aquí prevista no incluye los valores correspondientes a los derechos de tránsito y semaforización, los cuales deberán ser cancelados en la Declaración del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.
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EXENCIONES PERSONAS VICTIMAS DE SECUESTRO Y DESAPARICIÓN FORZADA
Acuerdo 124 de 2004, Decreto 051 de 2005 EXENCIONES PERSONAS VICTIMAS DE SECUESTRO Y DESAPARICIÓN FORZADA ARTICULO 1° El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada. PARAGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente. ARTICULO 2º. El vehículo matriculado en Bogotá que sea destinado al uso particular del secuestrado o desaparecido, que sea de su propiedad o de propiedad de su cónyuge, o propiedad de su compañero o compañera permanente, o de sus padres, estará exento del pago del impuesto sobre vehículos automotores, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada. PARAGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.
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Acuerdo 124 de 2004, Decreto 051 de 2005 ARTICULO 3º. La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada. PARAGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente. ARTICULO 4º. En caso de venta del inmueble o vehículo, sobre el cual se venía aplicando la exención del impuesto predial y/o del impuesto sobre vehículos automotores, procederá este beneficio solo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción. Si se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo automotor, procederá la exención sobre estos bienes, aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable de los bienes vendidos, objeto inicial de exención. ARTICULO 5º. En caso de muerte en cautiverio del secuestrado desaparecido forzoso, las anteriores exenciones se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte sin exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto ley 1333 de 1986. ARTICULO 6º. La persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, no estará obligada a presentar las declaraciones de los impuestos distritales dentro del término legal fijado para este efecto. Solo deberá cumplir con estas obligaciones a partir del período gravable siguiente a aquel en que cesó el secuestro o la desaparición forzada.
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Acuerdo 124 de 2004, Decreto 051 de 2005 ARTICULO 7°. En el evento de que se encuentre en proceso de cobro coactivo la obligación por concepto de contribución de valorización causada con anterioridad al secuestro o desaparición forzada, el Instituto de Desarrollo Urbano, se abstendrá de liquidar intereses moratorios y costas procesales en relación con el término de duración del secuestro o de la desaparición forzada y un (1) año más. PARAGRAFO: Los familiares del secuestrado o desaparecido forzado tendrán derecho a un acuerdo de pago hasta por cinco años para la cancelación de dicha contribución. ARTICULO 8°. Son válidas las declaraciones de los impuestos distritales presentadas por medio de agentes oficiosos, en los casos de secuestro o desaparición forzada. ARTICULO 9°. La Administración Distrital garantizará el desarrollo de programas de asistencia psicológica y psiquiátrica a los hijos, padres, cónyuge o compañero o compañera permanente del secuestrado o desaparecido y a estos últimos una vez sean liberados. ARTICULO 10º. La Secretaría de Educación garantizará a los hijos menores de 18 años de los secuestrados o desaparecidos o a los menores que demuestren depender económicamente de éstos, su acceso a las instituciones educativas oficiales del Distrito, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada y por un (1) año más a partir de su liberación o rescate. ARTICULO 11 La Secretaría de Salud garantizará el acceso a los servicios de salud a los hijos, padres, cónyuge, compañero o compañera permanente del secuestrado o desaparecido forzoso de acuerdo con la normatividad vigente. ARTICULO 12º. En el caso de comprobarse falsedad, se requerirá a los culpables y se les exigirá el cumplimiento y pago de las obligaciones tributarias que estuvieran exentas en forma actualizada, sin que se configure la prescripción de la misma y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
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GRACIAS POR SU AMABLE ATENCIÓN
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