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Publicada porGonzalo Morales Macías Modificado hace 7 años
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Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales
Disertante: Dr. Osvaldo Zilli Neuquén. 06/03/2015 Este material fue preparado principalmente por el Dr. Osvaldo Balán a quien le agradezco la importante participación en su elaboración The first thing that comes to mind today—the first thing our clients tell us—is that they feel this pressure. It is a reality that clients want more They want solutions tailored to their own situations They want them now They want them to be affordable These demands are not new, so what’s changed?
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Temas importantes a recordar
Fecha y apertura de los vencimientos de personas físicas. Aplicativo vigente y tablas. R.G. 3741 La justificación patrimonial ¿qué es y cómo de determina? El consumo, cómo se determina y justifica (alto, bajo, razonable) Préstamos entre familiares (o terceros.) Antecedentes de jurisprudencia.
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Vencimientos personas físicas. Período Fiscal 2013
Vencimientos personas físicas. Período Fiscal Ganancias y Bienes Personales. 1) ABRIL/2015 CUIT 0 ó1: Hasta el día 13, inclusive 2 ó 3: Hasta el día 14, inclusive 4 ó 5: Hasta el día 15, inclusive 6 ó 7: Hasta el día 16, inclusive 8 ó 9: Hasta el día 17, inclusive 2) MAYO/2015 CUIT 0 ó1: Hasta el día 11, inclusive 2 ó 3: Hasta el día 12, inclusive 4 ó 5: Hasta el día 13, inclusive 6 ó 7: Hasta el día 14, inclusive 8 ó 9: Hasta el día 15, inclusive
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Justificación Patrimonial
Concepto Col. I Col.II Patrimonio al 31/12/2013 Ganancia Neta Gravada Resultado Vta. Terreno Intereses Plazo Fijo 4.500 Premio juego de azar 78.000
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Justificación Patrimonial
Concepto Col. I Col.II Donación padre (idem sería aporte cónyuge) Honorarios 2013 aún no cobrados 25.000 Amortización Depto. alquilado 4.350 Gastos presuntos Depto alquilado (5% s/ ) 6.000 Valor locativo casa veraneo 15.500
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Justificación Patrimonial
Concepto Col. I Col.II Impuesto ganancias 2013 18.000 B. Personales 2013 ( % no deducible) 1.550 Patrimonio neto 31/12/14 Consumo (por diferencia) Sumas iguales
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Deducciones Personales. Normas de 2013 aplicables en 2014
- Dto. 244/2013. B. O.: 28/02/2013. Se incrementan a partir del 1/3/2013 las deducciones personales según el siguiente detalle: * Mínimo no imponible: $ * Cónyuge: $ * Hijos: $ * Otras cargas: $ 6.480 * Deducción especial: $ - Dto. 1006/2013. B.O.: 26/07/2013. Se incrementa por única vez el importe de la deducción especial aplicable a las rentas obtenidas por el trabajo personal en relación de dependencia, el desempeño de cargos
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Deducciones Personales. Normas de 2013 aplicables en 2014
Dto. 1242/2013. B.O.: 28/08/2013.- Se incrementan, a partir del 1/9/2013, las deducciones personales para los trabajadores en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros y otras rentas -enumeradas en el art. 79, incs. a), b) y c) de la ley del gravamen- según el siguiente detalle: a) Para aquellos sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero y agosto del año 2013 no supere los $ , se incrementa la deducción especial para que dejen de pagar el impuesto. El presente beneficio deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes con el concepto “Remuneración y/o haber no sujeto al impuesto a las ganancias - Beneficio Decreto 1242/2013. b) Para aquellos sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero y agosto del año 2013 no supere los $ , se incrementan las deducciones personales en un 20%. c) Para aquellos empleados en relación de dependencia y jubilados que trabajen o vivan respectivamente en la región patagónica -delimitada por L se incrementan las deducciones personales en un 30%.
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Deducciones Personales. Unica Novedad de 2014
- Dto. 2354/2014. B. O.: 12/12/82014. Se incrementa por única vez el importe de la deducción especial aplicable a las rentas por el trabajo personal en relación de dependencia, al desempeño de cargos públicos, a los gastos protocolares, a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie que tengan su origen en el trabajo personal y a los consejeros de las sociedades cooperativas -art. 79, incs. a), b) y c)-, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2014. Solo se aplicará a los sujetos cuya remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2014 no supere la suma de $
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Algunos temas de la primera categoría
1. Valor locativo de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. 2. Valor locativo de los inmuebles utilizados como veraneo, recreo, etc. 3. Gastos de mantenimiento presuntos El 5% de gastos presuntos sólo se aplica para los inmuebles urbanos. Es una opción, que ejercida deberá aplicarse sobre todos los inmuebles de dicha característica. Para los rurales no corresponde, siempre va por gastos reales comprobados.
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Algunos temas de la primera categoría
4. Amortizaciones y gastos presuentos. Ojo tema justificación patrimonial. 5 Inmueble que no generó ingresos en un período fiscal En el dictamen DAT 41/04, el Fisco opinó que los gastos correspondientes a un inmueble que no estuvo afectado a locación y que no generó ingresos gravados durante un período anual completo, no resultan computables en la determinación del Impuesto a las Ganancias. El caso planteado se refiere al inmueble de una persona física que durante el año 2002 no estuvo alquilado, habiendo obtenido ingresos por locación en períodos anteriores. En nuestra opinión, si el inmueble no pudo ser alquilado debería admitirse la deducción de los gastos pertinentes.
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Algunos temas de la segunda categoría
Intereses por préstamos. La aplicación del Art. 48 de la LIG Préstamos entre familiares Donaciones entre familiares. Documentación. “Aporte Cónyuge” Dividendos
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Préstamos entre familiares, consumo y justificación patrimonial
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TRATAMIENTO DE LOS PRESTAMOS ENTRE FAMILIARES.
ARTÍCULO 1087 INC. 1 DEL C.C. ARTÍCULO 2245 DEL C.C. DICTAMEN 68/96 – DAT. TFN – SALA D – BECKER A. - 15/12/99. TFN – SALA A – REZNIK J. – 9/10/70. TFN – SALA B – DE MARTINO ANTONIO CONRADO – 31/5/94. TFN – SALA A – O BRIEN NELSON – 5/12/03. TFN – SALA B – LAÑIN AARÓN – 26/03/2003. TFN – SALA C – ESTANCIAS SANTA ROSA DE PINNEL Y CIA. SCA – 22/03/00. TFN – SALA B – SORIANO SUAREZ, NELSON H. – 9/2/99
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TRATAMIENTO DE LOS PRESTAMOS ENTRE FAMILIARES
Cabe confirmar la determinación del impuesto al valor agregado efectuada por la Dirección Gral. Impositiva sobre la base de los depósitos bancarios, en tanto el recurrente no pudo acreditar que los fondos provenían de préstamos recibidos de familiares, en cuyo caso, la omisión de prueba documental debió suplirse por otros medios que demostrasen la secuencia completa de la operatoria, en cuyos pasos debió intervenir, al menos respecto de uno, la documental o instrumentos cuya fecha resultare demostrada. TFN – SALA A – O BRIEN NELSON – 5/12/03
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TRATAMIENTO DE LOS PRESTAMOS ENTRE FAMILIARES
Corresponde confirmar la resolución determinativa en el Impuesto a las Ganancias efectuada por la DGI en cuanto impugnó el pasivo declarado por el actor dispensándole el tratamiento de un incremento patrimonial no justificado, ya que aun tratándose en el caso de un préstamo entre parientes en el cual las exigencias formales se encuentran atenuadas, el citado préstamo no quedó acreditado atento sus falencias de instrumentación y a la falta de prueba de la capacidad económica del acreedor, quien no se encuentra inscripto como contribuyente en ningún impuesto y no existe constancia de realización de actividades o posesión de patrimonio que acreditase haberla generado. TFN – SALA B – LAÑIN AARÓN – 26/03/2003.
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TRATAMIENTO DE LOS PRESTAMOS ENTRE FAMILIARES
Tratándose de préstamos entre ascendientes y descendientes o personas vinculadas por un grado muy próximo de parentesco, a falta de instrumentos públicos o privados con fecha cierta que acrediten el préstamo, para demostrar la realidad del mismo, ha de probarse por otros medios la secuencia completa de la operatoria, en cuyos casos debe intervenir, al menos respecto de uno, la documental cuya fecha resulte demostrada. Debe acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y, si fuere el caso, su posterior restitución. TFN – SALA C – ESTANCIAS SANTA ROSA DE PINNEL Y CIA. SCA – 22/03/00.
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TRATAMIENTO DE LOS PRESTAMOS ENTRE FAMILIARES
Tratándose de préstamos entre ascendientes y descendientes o personas vinculadas por un grado muy próximo de parentesco, a falta de instrumentos públicos o privados con fecha cierta que los acrediten, para demostrar la realidad de los mismos ha de probarse por otros medios la secuencia completa de la operatoria, en cuyos pasos debe intervenir al menos respecto de uno la documental o instrumentos cuya fecha resulte demostrada, es decir, debe acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y, si fuere del caso su posterior restitución. TFN – SALA B – SORIANO SUAREZ, NELSON H. – 9/2/99.
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TRATAMIENTO DE LOS PRESTAMOS ENTRE FAMILIARES
Corresponde revocar parcialmente la resolución determinativa en el impuesto a las ganancias en cuanto impugna los pasivos declarados por el actor dispensándole el tratamiento de incrementos patrimoniales no justificados, toda vez para acreditar la existencia de un préstamo entre ascendientes y descendientes, ante la falta de instrumentos públicos o privados con fecha cierta, es procedente recurrir a otros medios de prueba que demuestren la secuencia completa de la operatoria, atenuando el rigorismo formal cuanto más próximo sea el grado de parentesco. TFN – SALA B – DE MARTINO ANTONIO CONRADO – 31/5/94.
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Armado de la justificación patrimonial
¿Es un flujo de fondos? ¿Qué conceptos justifican incremento patrimonial? ¿Cuáles justifican una disminución del patrimonio? ¿Qué es lo que no hay que olvidar? Cuidado con el consumo declarado y con el efectivo que se deja en caja.
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El consumo razonable ¿Qué significa un consumo demasiado alto?
¿Y uno muy bajo? ¿Cuándo es razonable y se puede justificar? ¿Puede haber variaciones significativas de un año a otro? Cuidado con los U$S declarados y utilizados. Blanqueo. Cedin - Baade
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TFN – PAZ ANCHORENA, J.M. – 17/11/76.
TRATAMIENTO DEL CONSUMIDO RESPECTO A : APERTURA SOLICITADA POR EL FISCO, RECTIFICATIVA POR ERROR Y METODO DE CÁLCULO. ARTÍCULO 19 DE LA CN: Las acciones privadas de los hombres……ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. TFN – PAZ ANCHORENA, J.M. – 17/11/76. TFN – SALA D – EKSERCIYAN, ARMENAK – 24/2/05. GRUPO ENLACE AFIP-DGI CON EL CPCECABA – 20/08/03.
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Otros fallos sobre la justificación patrimonial y el consumido
Games, Fernando J. TFN sala A • 08/03/2006) Debe desestimarse el criterio fiscal que, a raíz de la rectificación de la declaración jurada del actor, donde incluyó la tenencia de un plazo fijo, consideró la existencia de un incremento patrimonial no justificado, aplicando las presunciones establecidas en el art. 18 inc. f) de la ley ¿t.o y mod.- , pues, el recurrente probó mediante prueba pericial y contable, la existencia de las operaciones que dieron origen a la presentación espontánea de la rectificativa.
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Otros fallos sobre la justificación patrimonial y el consumido
Figlioli, Jorge Delfor TFN, sala C • 17/11/2006 Cabe revocar la determinación fiscal del impuesto a las ganancias fundado en que la disminución del valor de las rentas consumidas presentada por el contribuyente en la declaración jurada rectificativa debía recibir el tratamiento de incremento patrimonial no justificado, pues aquélla no está lo suficientemente fundada, como así tampoco se encuentra en autos una secuencia lógica del procedimiento, en tanto el fisco convalidó los patrimonios al inicio y cierre de la rectificativa presentada y finaliza determinando una ganancia, en principio omitida, pero en ningún momento un incremento patrimonial de la apelante.
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Otros fallos sobre la justificación patrimonial y el consumido
CONTE GRAND, GERARDO AMADEO - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 12/04/2011 Teniendo en cuenta que los anticipos ingresados por la recurrente por impuesto a los bienes personales por el período en discusión así como las retenciones sufridas en el impuesto a las ganancias de ese mismo período no fueron considerados en la determinación del patrimonio ni dentro de los consumos declarados, cabe entender que existe una clara evidencia de que se han generado salidas de fondos sin que existan como contrapartida ingresos suficientes para compensarlas.
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Otros fallos sobre la justificación patrimonial y el consumido
Menem, Eduardo Adrián. TTFN. Sala “B”. 29/10/2004. El TFN convalidó la determinación practicada por el Organismo Recaudador tras detectar que el monto consumido exteriorizado por un contribuyente resultaba inferior a la sumatoria de impuestos determinados de ganancias y bienes personales correspondiente al período fiscal inmediato anterior al ajustado. La sentencia además se sustentó en que dicha suma resultó superior a los montos obtenidos como ingresos, motivo por el cual, de convalidarse el proceder del administrado implicaba aceptar la existencia de un saldo de caja negativo, sin que se hubiera acreditado la existencia de alguna otra fuente alternativa de dinero no proveniente de ingresos gravados.
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Venta de inmuebles. Ganancias Vs. ITI
The first thing that comes to mind today—the first thing our clients tell us—is that they feel this pressure. It is a reality that clients want more They want solutions tailored to their own situations They want them now They want them to be affordable These demands are not new, so what’s changed?
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Venta de inmuebles por personas físicas
Venta de inmuebles por personas físicas. ¿cuándo están gravados por ganancias? Personas físicas Habitualistas Loteos con fines de urbanización Construcción y venta por el régimen de propiedad horizontal. Ver Dictámenes DAT 80/96 y 66/03 Inmuebles recibidos en cancelación de créditos originados en el ejercicio de actividades profesionales u oficios
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Venta de inmuebles por parte de personas físicas. Habitualidad
Las pautas no son suficientemente claras. La periodicidad puede presentarse de modo tanto real cuanto potencial. En un viejo fallo de la Corte Suprema de Justicia[1], se dijo que “que tratándose de la compra-venta de inmuebles, la continuidad a que se ha hecho referencia, no necesita ser diaria. Basta la existencia de un número de operaciones adecuado para la eficacia de la especulación en tales bienes, que supone la posibilidad del transcurso de algún tiempo entre la compra y la enajenación.” [1] Brave, Rafael. Corte Suprema de Justicia. 15/10/47.
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Venta de inmuebles por parte de personas físicas. Habitualidad
Causa Spanier Alberto Gabriel y otro. TFN, Sala A, 11/12/2007.) El Tribunal Fiscal concluyó que corresponde el impuesto a las ganancias por el resultado obtenido por dos contribuyentes por la venta de sendos inmuebles adquiridos a valor costo. Al respecto, consideró probada la habitualidad, ya que en el caso se realizaron cuatro y ocho operaciones durante el transcurso de dos años. Además sostuvo que la actividad declarada -directores de S.A. dedicadas a la construcción- está íntimamente relacionada con la edificación y enajenación de inmuebles, y por último que la ganancia obtenida por estas operaciones constituyó la principal fuente de ingresos. (
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Loteos con fines de urbanización
El Art. 89 del DR define que debe entenderse como loteos con fines de urbanización: a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta. b) que en el término de dos años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o global- más de cincuenta lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En el Dictamen (DAT) 64/95 se planteó un caso en el que tres herederos reciben en herencia 116 lotes. El Fisco opinó que, de haberse aprobado la cuenta particionaria, cada heredero pasaría a ser titular de menos de 50 lotes por lo que las ventas de los mismos estarían gravadas por el ITI. En cambio si se mantiene el estado de indivisión deberá considerarse la venta del total de 116 lotes y pagarse el impuesto a las ganancias. En Dictamen (DAT) 06/05 trata una situación parecida en un inmueble rural., lo cual no es relevante para los loteos.
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Edificación por el régimen de propiedad horizontal
El artículo 90 del reglamento establece que en estos casos el impuesto corresponderá cualquiera sea el número de unidades y aunque la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción. Sin embargo el Fisco en el Dictamen (DAT) 80/96 ha expresado que “en el caso que nos ocupa, la circunstancia de haber utilizado el inmueble, según lo manifestado por el consultante, para vivienda por más de diez años y, posteriormente, haberlo otorgarlo en locación, permite interpretar, a criterio de este Departamento, que no se construyó con la finalidad de vender” Por lo tanto concluye que la venta de estas propiedades queda fuera del ámbito del impuesto a las ganancias. A su vez en el Dict. DAT 66/03 el Fisco de manera similar opinó que: Dado el tiempo transcurrido -50 años- desde la construcción del inmueble bajo el régimen de la Ley Nº y su afectación a locación, la transferencia del mismo no verifica-ría el requisito de construcción para venta contemplado en el inciso d) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por lo que la operación planteada se encuentra gravada en el ITI”.
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Venta de inmuebles construidos. El propósito de lucro
DICTAMEN N° 72/2005. Fecha: 23/11/2005 I. Si las unidades se construyeron bajo el régimen de propiedad horizontal y tuvieron un destino distinto a la venta, como podría ser la locación o vivienda por un tiempo relativamente prolongado, la posterior venta de las mismas en este caso por otro sujeto distinto al que las edificó, se encontrará alcanzada por el impuesto a las transferencia de inmuebles por personas físicas y sucesiones indivisas, correspondiendo por consiguiente aplicar la alícuota del 15%o (quince por mil) establecida en el artículo 6º de la RG (DGI). II. Por el contrario, si la construcción tuvo como firme propósito la edificación y venta exigidos por los preceptos legales para considerar incluida la operación en el inciso d) del artículo 49 de la ley del impuesto a las ganancias, aún tratándose de un sola unidad, la operación se encontrará comprendida en el inciso 2) del artículo 6º de la Resolución General Nº (DGI), y por lo tanto alcanzada por la alícuota de retención del tres por ciento (3%).
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Edificación por ley Una cuestión interesante se ha planteado en el Dictamen DAT 05/08. Se le consulta al Fisco el tratamiento tributario que corresponde dispensar a la futura venta por parte de una persona física de 44 parcelas resultantes de la subdivisión de un lote de su propiedad que se efectuará bajo el régimen de la Ley N° de Propiedad Horizontal, aclarando que se trata de un emprendimiento inmobiliario proyectado bajo los lineamientos de un barrio cerrado. El dictamen expresa que lo que pretende gravar la ley es la edificación y venta, debiendo verificarse ambas condiciones para que la operación resulte alcanzada por el tributo. Es decir que primero debe construirse y luego venderse bajo el régimen de propiedad horizontal, circunstancia que no se verificaría aún cuando se realicen determinadas obras de infraestructura y de servicios sobre el lote que se destinará a subdivisión y al desarrollo de un barrio cerrado, por lo que no se daría la "edificación" a la que alude el texto legal.
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El Art. 114 del Reglamento Al respecto, la norma dispone lo siguiente: “Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.”
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IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
Transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país Efectuadas por personas físicas y sucesiones indivisas En la medida en que tales transferencias no se encuentren alcanzadas por ganancias TASA DEL GRAVAMEN: 15 POR MIL
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Inmuebles transferidos a un fideicomiso
En el Dictamen 55/05 (DAT) se señala que los fines de determinar si una operación reviste o no el carácter oneroso, resulta menester traer a colación lo normado por el artículo 1139 del Código Civil, el cual establece que los contratos son a título oneroso "... cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle...", en tanto que son a título gratuito "... cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte". En el caso planteado el Organismo Fiscal concluyó que la transferencia de dominio realizada por la fiduciante tiene como contrapartida una contraprestación futura a la que se obliga el fiduciario (la adjudicación de los bienes al término del contrato de fideicomiso.). Por lo tanto concluye que la operación queda encuadrada en el ITI, dado que la transferencia del inmueble fue realizada por una persona física.
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EMPRESAS UNIPERSONALES
Alguna doctrina (minoritaria) sostiene que quien vende es la persona física y no la empresa unipersonal ni la sociedad de hecho. El Art. 72 del DR de ganancias. Cese de actividades en empresas unipersonales Transcurridos más de dos años desde la fecha en que la empresa realizó su última operación, los bienes se considerarán incorporados al patrimonio individual del único dueño Ojo con la doctrina de los actos propios. Fallo Furnari Roberto (TFN) y Salerno y otros (CNCAF)
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El Art. 72 del reglamento Art Cuando las empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.
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Fallos Furnari y otros. TFN
TFN “A” 25/10/2006: Cabe confirmar el criterio fiscal que consideró gravado con el impuesto a las ganancias a la venta de inmueble realizada por una persona física en el entendimiento que de aquél se encontraba afectado a su explotación unipersonal, puesto que si bien quedó acreditado con la prueba informativa y testimonial producida que la finca se encontraba inexplotada, ello en nada modifica la voluntad inequívoca del contribuyente que la incluyó en las declaraciones juradas como parte de su empresa. En disidencia en minoría voto del Dr. Celdeiro
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Fallos Furnari y otros. Cámara (Salerno y Otros.)
CNCAF: Sala III. 19/12/2007: Que, esto implica que el contribuyente puede invocar a su favor la preeminencia de la sustancia de los negocios jurídicos celebrados, desechando la forma en que los mismos han sido categorizados por él mismo, con el fin de adecuar la declaración de sus obligaciones tributarias a la realidad económica subyacente en estos negocios. Que, en atención a las premisas anteriormente expuestas puede concluirse que al momento de la venta del inmueble situado en El Plumerillo, Departamento de Las Heras, Provincia de Mendoza, el señor Furnari no lo mantenía afectado al patrimonio de la explotación unipersonal, por lo que el resultado de la operación económica en cuestión estaba excluido de tributar el impuesto a las ganancias conforme lo preceptuado en el artículo 2, apartado 1 de la ley
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Sociedades de hecho Fallo Fantino, Aldo Emiliano TFN “A” 29/02/2008.
En lo que concierne al impuesto a las ganancias, el Tribunal concluye que “los resultados provenientes de la venta de los bienes muebles e inmuebles producida como consecuencia de la disolución de una sociedad de hecho se encuentran sometidos el impuesto a las ganancias, pues, los referidos bienes se encontraban en su totalidad afectados a la explotación comercial de la firma, por lo que a ella cabe atribuirle la referida venta, más allá de que desde el punto de vista que ofrece el Código Civil, toda persona puede vender lo que es de su propiedad…”
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Venta de inmuebles por parte de monotributistas.
Dictamen DAT 45/2005. En primer lugar sostiene en este pronunciamiento que la venta de un inmueble utilizado como bien de uso en el marco de una empresa unipersonal se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias. No obstante, recuerda que por medio de la Ley Nº se estableció un régimen tributario integrado y simplificado, en reemplazo de los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes. El dictamen concluye que, al no estar encuadrada la enajenación del inmueble en las normas del impuesto a las ganancias, la misma se encuentra gravada por el ITI de acuerdo a lo establecido por la ley
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VENTA DE INMUEBLES ALCANZADAS POR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El resultado impositivo está alcanzado por el gravamen Las normas actuales no permiten la actualización del costo por inmuebles adquiridos con posterioridad a marzo de 1992 El resultado obtenido está inflado por la no aplicación de índices de ajuste de precios (¿recursos?)
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El problema de la inflación
Otro problema a destacar es que, al menos en parte, el incremento es meramente nominal, es decir provocado por la inflación. Pero como el ajuste por inflación impositivo “deviene neutro” ya que toda actualización de valores está vedada a partir de abril de 1992,en muchos casos se determina un impuesto mayor al que correspondería de aplicarse tal mecanismo correctivo. La Corte Suprema de Justicia autorizó el ajuste por inflación en la causa Candy SA, pero sólo porque en ese caso puntual consideró vulnerado el principio de no confiscatoriedad. Por lo tanto, no puede generalizarse este pronunciamiento a cualquier otro supuesto. Ver también el fallo Estancia San Pedro S.R.L. c/E.N. -AFIP- Ley s/Proceso de Conocimiento" (Empresa agropecuaria.)
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VENTA DE INMUEBLES ALCANZADAS POR GANANCIAS
ALGUNAS ALTERNATIVAS Opción de venta y reemplazo (Art. 67 de la ley) El importe obtenido debe reinvertirse en bienes de uso afectados a la explotación. Devengado exigible (Art. 18 ley y 23 de DR) Incluye inmuebles en tanto las cuotas sean exigibles en más de un período fiscal Otros En ciertos casos hay que analizar si es factible vender la sociedad en lugar del inmueble o entrar en un proceso de reorganización de empresas
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REGÍMENES DE RETENCIÓN APLICABLES
Impuesto a las Ganancias RG AFIP 2139/06. Vigencia 01/11/2006 Tasa 3% La retención es un pago a cuenta del gravamen Auto-retención y otras modificaciones Impuesto a la Transferencia de inmuebles Tasa 15 por mil. Es decir la totalidad del gravamen El escribano normalmente retiene el mismo y no existe una presentación de declaración jurada de este impuesto Ver nueva RG 2141/06. Vigencia 01/11/2006 y sus modificaciones. Venta de inmueble afectado a la actividad o entregado en locación, por un Monotributista: gravado por ITI (Dictamen 45/05 de la DAT): crítica
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RG 2139: CASOS EN LOS QUE EL ESCRIBANO NO DEBE RETENER
Opción de venta y reemplazo. Operación que arroje quebranto. Quiebra decretada o pedido de quiebra Autorización no retención RG 830/00 Operaciones imputables a períodos anteriores. Reorganización de sociedades. Expropiación.
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La opción de venta y reemplazo en ganancias
Art. 67 Ley Ganancias Art. 96 DR Ganancias RG 2140 AFIP. Requisitos y condiciones
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Opción de venta y reemplazo
Opción de venta y reemplazo para inmuebles rurales. Fallo Santiestrella SA 05/12/06. TFN Sala “B”. Cabe revocar la determinación dictada por la AFIP como consecuencia de impugnar la operación de venta y reemplazo de un terreno rural por no ser amortizable, puesto que la limitación prevista en el segundo párrafo del art. 96 de la reglamentación del Impuesto a las Ganancias respecto a la necesidad de construir sobre él para que sea procedente la aplicación del instituto en estudio, no refleja ni el espíritu ni la letra de la ley, que tiene como claro objeto dejar al margen del sistema a las inversiones especulativas, que en el caso no se vislumbran por tratarse de un bien afectado a la explotación agropecuaria (del voto del doctor Torres).
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Opción de venta y reemplazo para inmuebles rurales
Opción de venta y reemplazo para inmuebles rurales. Fallo Santiestrella SA De la lectura del art. 67 de la ley de Impuesto a las Ganancias puede verse que, en lo único que se ha relacionado el segundo párrafo relativo al reemplazo de inmuebles, con el párrafo primero referido a los bienes muebles, es en cuanto a la "opción" que existe en ambos casos de imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o afectar la misma al costo del nuevo bien, lo que no implica que se haya atado su suerte en lo relativo a la amortización que enuncia el párrafo primigenio, por lo que resulta legítimo realizar el reemplazo de terrenos no amortizables (del voto del doctor Porta). Ver voto del Dr. Castro en disidencia: el sistema de imputación escalonada se transformaría en una llana y lisa exención. Fallo Escarpatri SA: Sala “A” del TFN, 16/08/2007. A favor del contribuyente por unanimidad.
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Venta y reemplazo. Casos a analizar
¿Es válida la opción de venta y reemplazo para inmuebles alquilados? (ver dictámenes 65/2000, 92/2007 y 57/2008 DAT) Ojo con la antigüedad mínima de dos años como bien de uso. Ojo con la venta financiada y la compra al contado (desfasaje financiero no previsto.) Ojo con el plazo estricto del año para ejercer la opción
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Venta y reemplazo. Casos a analizar
¿Se puede invertir en otra actividad diferente a la realizada? Posibilidad de invertir en bienes muebles afectados a la explotación, incluso reproductores. Tema de la compra de un terreno en el lapso de un año y finalización de la construcción en el término de 4 años
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Venta y reemplazo. Casos a analizar
Venta y reemplazo de un inmueble ubicado en el país por otro ubicado en el exterior Según el Dictamen DAT 43/2004 no sería factible. Para la AFIP el artículo 67 de la LIG es procedente únicamente en el ámbito del territorio nacional Desmontes: En la reunión del grupo de enlace AFIP-FACPCE/FAGCE del 11 de marzo de 2004 se planteó la siguiente cuestión: "Contablemente, los desmontes de campo se reputan como mejoras activables. Se consulta si, impositivamente, puede encuadrar en el instituto de venta y reemplazo, para el caso de que se den las circunstancias previstas en la normativa vigente.” Respuesta de la AFIP: "si el campo representa un bien de uso para la empresa, la activación del desmonte forma parte del costo. En consecuencia, es factible aplicar el mecanismo del artículo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (venta y reemplazo). El plazo para la reinversión será tal como lo especifica la norma: es decir, un año antes o uno después; en el caso de la construcción, cuatro años desde el inicio de la edificación".
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Venta de acciones por parte de personas físicas no habitualistas
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Instrucción 5/2004 AFIP-DGI
RESULTADO PROVENIENTE DE LA COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES AMORTIZABLES-ARTÍCULO 2 INCISO 3 DE LA LIG. LEY /01 DECRETO 493/01 LEY /02 Dictamen 351/03 PTN. Dictamen 20/2005 PTN Instrucción 5/2004 AFIP-DGI TFN – SALA B – MAGARIÑOS, Juan C. – Grupo de enlace AFIP-CPCECABA
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RESULTADO PROVENIENTE DE LA COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES
Ley 26893 Modificación al punto 3 del art. 2º de la LIG Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. Se gravan los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables y la enajenación , cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no cotizan en bolsa con una alícuota del 15% , y se deja sin efecto la exención prevista para beneficiarios del exterior -art. 78, D. 2284/1991-.
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RESULTADO PROVENIENTE DE LA COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES
La alícuota se aplica sobre le diferencia en el monto de la venta y el costo computable Cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona -física o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador.
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Impuesto sobre los Dividendos
Ley 26893 Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie -excepto en acciones o cuotas partes-, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a) apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b) del art. 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del art. 69, si correspondiere
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Tratamiento de ciertas indeminizaciones en el impuesto a las ganancias
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Indemnizaciones por despido por causa de maternidad o embarazo y por estabilidad gremial
La Circular 3/12, acatando fallos del Alto Tribunal con relación al tratamiento a otorgar en el Impuesto a las Ganancias a la indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo y a la Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial, aclaró que dichos conceptos no se encuentran alcanzados por el impuesto citado. Por lo tanto al practicarse la liquidación por cese de actividades el empleador no debe practicar sobre los montos calculados la correspondiente retención del gravamen regulada por la RG 2437. Antecedentes: De Lorenzo, Amelia Beatriz, CSJN, 17/06/09, y Cuevas, Luis Miguel, CSJN, 30/11/10
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Indemnizaciones por despido. Rubro antigüedad. Tope
La Circular 4/12 define el tratamiento a aplicar para practicar la retención de Ganancias, en el caso de despido del trabajador sin justa causa, con relación al concepto antigüedad. La CSJ se expidió sobre su constitucionalidad, vedando la reducción en más de un 33%, en la causa Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A del 14/09/04. La AFIP aclara que la exención será total si el monto de la indemnización resulta igual o inferior al equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que regule el Ministerio de Trabajo. Si el importe resulta superior la exención se reconocerá hasta el 67 % del monto abonado, calculado de acuerdo al primer párrafo del artículo 245 LCT, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor. De resultar un excedente de la indemnización que se abone el mismo está sujeto a la respectiva retención (es probable que por esta diferencia se abra una nueva discusión.)
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CÓNYUGES Cómo entendemos el art. 28 de la LIG ?
Se aparta del D.Civil en materia de beneficios gananciales pero no en cuanto a la definición de bienes propios y gananciales. Entonces, art. 29: cada esposo declara por su cuenta las ganancias provenientes de: su actividad personal los bienes propios (art C.C.: los que le pertenecían cuando se celebró el matrimonio y los adquiridos después por herencia, legado o donación) los bienes adquiridos en el producido de sus actividades personales 63
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GANANCIAS DE LOS CONYUGES (Continuación)
Art. 30: se atribuyen 100% al marido los beneficios de bienes Gananciales, excepto: los bienes gananciales adquiridos por la mujer con el producto de su actividad personal que exista separación judicial de bienes (ya no existen bienes gananciales sino propios) que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer por resolución judicial. OJO: Este artículo estaría implícitamente derogado por la nueva ley de matrimonio igualitario (26.618) 64
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BIENES PROPIOS Prueba de la naturaleza de “bien propio”
Art C.C.: se debe dejar constancia en la escritura del origen de los fondos Para que el bien sea propio, los fondos deberán provenir de un bien propio enajenado o de bienes adquiridos a título gratuito Jurisp. Plenaria Cam.Nac.Civil: es de absoluta necesidad que conste en la escritura que el dinero es de la mujer y cómo le pertenece La doctrina civil en gral no admite la exist. de bienes mixtos (parte propio y parte ganancial). La naturaleza y propiedad de los fondos aportados en forma mayoritaria define la naturaleza del bien, que será propio o ganancial, pero no mixto. Si se financia en forma igualitaria (fondos propios y gan) el bien será propio Pueden existir créditos de la soc. conyugal a uno de los cónyuges p/la compra de un bien propio y viceversa 65
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CONSUMO VS. CAPITALIZACION -
¿Quién consume y quién capitaliza en la sociedad conyugal? Cuando ambos cónyuges obtienen rentas provenientes de su trabajo personal se presenta el problema de atribuir los bienes gananciales. Para los bienes adquiridos durante el matrimonio se deberá tener en cuenta el origen de los fondos que aporta c/u Problema con el art. 51 DR: imposibilidad de atribuir el consumo y la capitalización cuando ambos tienen activ. Personales Cómo se prueba “fehacientemente” ? Quién tiene la carga de la prueba ? A los fines del I.G., ¿obligatorio dejar constancia en la escritura del origen de los fondos o es una cuestión de prueba del origen de los fondos con los que se adquirió ? 66
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CONSUMO VS. CAPITALIZACION - Art. 51 DR
Antecedente: Art. 26 de la ley de impuesto a los réditos “que la mujer haya hecho constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de alguno de esos conceptos (profesión, oficio, industria, ....) y no se impugne de simulado el acto” Dictamen 68/96 (DAT) Impuesto sobre los Bienes Personales “... Los bienes a que se refiere el art. 18 a) de la ley de BP son aquellos que el cónyuge puede justificar como propios ya sea total o parcialmente, con el producido de su actividad. Impositivamente no cabe exigir que en la escritura se deje constancia de que se trata de un bien perteneciente a la esposa, pues ello surgirá de la acreditación referida” Problemas en el IG derivados de un divorcio: Se disuelve la sociedad conyugal. Los bienes asignados a cada cónyuge pasan a ser propios de cada uno. 67
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¿Debe constar en la escritura el % que le corresponde a la cónyuge?
En la actualidad, para que el bien pueda considerarse propio de la mujer, no se exige el requisito de la constancia en la escritura pues, tal como lo indica el aludido artículo 48 del DR de Ganancias (hoy 51), de aplicación supletoria al caso, el carácter de bien propio surgirá de las pruebas fehacientes que acrediten la adquisición”.
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Cambios en bienes gananciales
CIRCULAR 8/2011 (B ) Teniendo en cuenta que la ley modificó el Código Civil la AFIP interpreta el tratamiento que se le debe dar a las rentas gananciales en el impuesto a las ganancias y a los bienes gananciales en el impuesto sobre los bienes personales Art. 42 Ley : ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.
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Impuesto a las ganancias: Cambios en bienes gananciales
Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de: 1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria) 2. Bienes propios. 3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de bienes propios Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesion, oficio, empleo, comercio, o industria: En la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.
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Impuesto a los Bienes Personales Cambios en bienes gananciales
Corresponde atribuir a cada cónyuge: 1. La totalidad de los bienes propios. 2. Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 3. Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de bienes propios Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesion, oficio, empleo, comercio, o industria: En la proporción en que hubiere contribuido a dicha adquisición.
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SUCESIONES INDIVISAS Art. 5 ley 11.683. Son contribuyentes ....
d) las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Art. 33 LIG: Define el inicio y fin de la vida de la S.I. como sujeto Art. 52 DR: ddjj del causante hasta el día del fallecimiento Art. 53 DR: las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible (no se convierten en “sujetos empresa”) Art. 34 LIG y 53 DR: normas para la atribución de las ganancias desde la declaratoria de herederos hasta la aprobación de la cuenta particionaria Art. 35 LIG: traslado de quebrantos Art. 36 LIG y 54 DR: rentas devengadas y no percibidas Sucesión de Francisco A. La Grotteria – CNCAF Sala II-23/10/2008 72 72
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SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES
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LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES LEY 19.550
ARTICULO 27. — Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
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SOCIEDADES ENTRE CONYUGES
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS LEY (t.o y modificaciones) SOCIEDADES ENTRE CONYUGES Art A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30.
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS LEY 20.628 (t.o. 1997 y modificaciones
LA LEY DEL TRIBUTO PERMITE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES, EN LA MEDIDA EN QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: CADA SOCIO INTEGRE SU PARTICIPACIÓN SOCIETARIA. EL CAPITAL APORTADO PROVENGA DE RECURSOS PROPIOS, EN FUNCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA NORMA LEGAL. EL SENTIDO DE LA LEY ES EL DE EVITAR QUE LA CONSTITUCIÓN DE ESTE TIPO DE SOCIEDADES PERSIGA EL ÚNICO OBJETIVO DE REPARTIR LAS UTILIDADES ENTRE LOS CÓNYUGES, CUANDO EN REALIDAD EL EMPRENDIMIENTO ES UNIPERSONAL Y LA UTILIDAD DEBERÍA ASIGNARSE EN FORMA INDIVIDUAL.
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS LEY 20.628 (t.o. 1997 y modificaciones
A LOS EFECTOS DE DEFINIR QUE SE ENTIENDE POR RECURSOS PROPIOS Y EN CONSECUENCIA QUE DEBAN SER DECLARADOS POR CADA CÓNYUGE, EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ: ART.29: NO SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL A LOS EFECTOS DEL CARÁCTER GANANCIAL DE LOS BIENES. ART.30: ATRIBUCIÓN DE LAS GANANCIAS PROPIAS DE CADA CÓNYUGE: LAS QUE PROVENGAN DEL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, OFICIO O EMPLEO. LAS QUE PROVENGAN DE BIENES PROPIOS LAS QUE PROVENGAN DE BIENES ADQUIRIDOS CON LAS RENTAS OBTENIDAS DEL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, OFICIO O EMPLEO. ART.31: ATRIBUCIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE: LOS ADQUIRIDOS CON LAS RENTAS OBTENIDAS POR EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN OFICIO O EMPLEO. QUE EXISTA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES. QUE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES LA TENGA LA MUJER POR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
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DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ART.51: LAS GANANCIAS PROVENIENTES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SERÁN DECLARADAS POR LA ESPOSA CUANDO: SE COMPRUEBE FEHACIENTEMENTE QUE HAN SIDO ADQUIRIDOS CON EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, OFICIO O EMPLEO.
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NUEVOS PROBLEMAS PARA LAS SOCIEDADES DE HECHO
Las sociedades de hecho entre cónyuges ¿son válidas? Dictamen DAL 52-01: EL ART.29 LAS SANCIONA CON NULIDAD. NO CORRESPONDE ACEPTAR NUEVAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN. RESPECTO DE LAS YA INSCRIPTA CORRESPONDE INTIMAR SU TRANSFORMACIÓN O CESIÓN DE LA PARTICIPACIÓN AL OTRO SOCIO O A UN TERCERO.
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Fallos contradictorios sobre sociedades de hecho entre cónyuges
• Cecowski, Jorge Benjamín y otra TFN, sala A 02/06/2004 Ante la subsistencia de la sociedad conyugal durante los períodos objeto de ajuste, corresponde que la actora declare sus ganancias como partícipe de dicha sociedad, es decir, según lo dispuesto por los arts. 28, 29 y 30 de la ley y por el art. 51 de su decreto reglamentario, y no como partícipe de una sociedad de hecho, cuya constitución se encuentra impedida por la ley de sociedades art. 27- y no prevista concretamente en la ley tributaria
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Fallos contradictorios sobre sociedades de hecho entre cónyuges
• Nesci, Ana María TFN Sala D 14/11/2000 Si bien el art. 29 de la ley de sociedades comerciales sanciona con nulidad a la sociedad de hecho entre cónyuges, el derecho tributario admite su existencia siempre que estuviera declarada como tal ante el organismo correspondiente.
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MÁS PROBLEMAS PARA LAS SOCIEDADES DE HECHO
Disolución de una sociedad de hecho en caso de retiro o fallecimiento de un socio DICTAMEN DAL 53/97 DICTAMEN DAL 60/03 ¿Alternativas?
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Sociedades de hecho. Fallecimiento de un socio. Dictamen DIALIR 15/2008
Una sociedad de hecho que desarrolla actividad agropecuaria, revestirá carácter comercial si la misma involucra un procedimiento de elaboración de productos complejo que manifieste la existencia de una empresa; por el contrario, si la actividad se desarrolla en fundos propios y se comercializa el producto en su estado primario, corresponde considerarla civil. Toda vez que no surgen de los obrados elementos que permitan determinar en forma precisa tales extremos, los cuales reposan en circunstancias de hecho, el área operativa competente deberá recabar los elementos que permitan verificar tales supuestos, ello a fin de que el juez administrativo dilucide la naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho en cuestión, en el marco de las pautas expuestas precedentemente. De conformidad con las normas pertinentes del Código Civil, el fallecimiento de un socio, no habría producido automáticamente la disolución de la sociedad de hecho conformada por éste, en la medida que no se trataba de sociedad de dos socios, motivo por el cual no se verificaba el supuesto contemplado en el Artículo 1758 del Código Civil.
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Sociedades de hecho. Fallecimiento de un socio. Dictamen DIALIR 15/2008
Ante la inexistencia de disolución de la sociedad de hecho civil, las ganancias originadas en la actividad de la sociedad de hecho agropecuaria de marras -comprendida en el inciso b) del Artículo 49 de la ley-, deben ser incorporadas por cada uno de los socios en su declaración jurada, como renta de tercera categoría, en el año fiscal en el que termine el ejercicio anual correspondiente a dicha sociedad. Por su parte, la sucesión indivisa -contribuyente del impuesto a las ganancias desde el día siguiente al fallecimiento del socio y hasta tanto se dicte la declaratoria de herederos-debió incluir en su declaración jurada anual únicamente aquellas ganancias de tercera categoría provenientes de la actividad de la sociedad de hecho, que se vinculen con operaciones entabladas con anterioridad a dicho fallecimiento o con negocios que se encontraban pendientes a dicha fecha. El fallecimiento de un socio en una sociedad de hecho comercial produce su disolución -la cual debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio a los efectos de su oponibilidad-, resultando procedente continuar el giro comercial mediante la constitución de una nueva sociedad.
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Sociedades de hecho. Fallecimiento de un socio. Dictamen DIALIR 15/2008
La adjudicación de bienes realizada por la sociedad de hecho comercial a sus socios, como producto de la disolución, producirá, de conformidad con el Artículo 71 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, un resultado en el Impuesto a las Ganancias en cabeza de la sociedad que se disuelve, el cual, teniendo en cuenta la naturaleza de la sociedad, se atribuirá a cada uno de los socios en su balance impositivo -cfr. Artículo 50 de la ley del tributo-. En la hipótesis de una sociedad de hecho comercial, la disolución por fallecimiento de un socio y la adjudicación de los bienes sociales, importaría, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la verificación del hecho imponible previsto en el Artículo 1°, inciso a) de dicho plexo legal, ello en el marco de los condicionamientos previstos por la aludida norma.
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Los profesionales y las empresas unipersonales en el impuesto a las ganancias
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Empresa Unipersonal Dictamen (DATJ) 07/80 CIRCULAR N° 1.080/79
Balzarotti (“El concepto de empresa: una contribución para definirlo”. Derecho Fiscal Tomo XXXII, pág 865.)
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Empresa Unipersonal Dictamen (DAT) 37/95 taximetrista que maneja su propio taxi Pifano, Juan José. TFN 29/09/86. Derecho Fiscal, XLII-466 Escribano no es empresa unipersonal Fara, Luis Ernesto. TFN 11/07/86. Derecho Fiscal XLI-390 Fiorito Silvio – TFN Sala A Corredor inmobiliario es empresa unip.
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Empresa Unipersonal Bacque, Héctor Jorge – TFN Sala C
Corredor de bolsa es empresa unipersonal Mascardi, Carlos Gustavo – TFN Sala A Empresario futbolístico es empresa unipersonal Bioquímico no es empresa unipersonal Reig, Vázquez Ger y Asociados CSJN Se presume que hay organización en forma de "empresa" cuando la prestación de servicios sea "preponderantemente fruto... de trabajo en relación de dependencia, si la labor profesional independiente y personal resulta sólo subsidiaria o complementaria en relación a aquellos".
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Empresa Unipersonal - Profesionales
"Ramos, Jaime F." Sala D TFN 7/2/2003 (Impuestos 2003-B-52), con comentario de Navarrine, Susana, PET 2003 (setiembre-285) “El ejercicio de la profesión liberal no puede calificarse como empresa” "la prestación de servicios personales no puede ser considerado empresa". Sin embargo, esa plenitud de expresión se ve ensombrecida cuando la sujeta "a la única excepción de que quien preste el servicio lo haga constituyendo una sociedad civil o comercial, regular o no".
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¿Tercera o cuarta categoría?
• Ramos, Jaime Francisco Alfredo (CNCAF, Sala I 06/06/2006) Encuadra en la cuarta categoría del impuesto a las ganancias la actividad desarrollada, aún en forma de empresa, por profesionales que sólo lleven a cabo el cumplimiento de su incumbencia –en el caso un profesional bioquímico-, sin abarcar otra actividad de tipo comercial complementaria, aún cuando los beneficios que perciben pudieren rotularse como lucro, conforme los art. 2°, ap. 2 de la ley y los art. 8° y 65 del dec. 2385/86. (del voto en disidencia del Dr. Coviello)
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Actividad profesional complementada con otra comercial
DICTAMEN 49/03 (D.A.T.) 18/07/03 A efectos de definir cuando una actividad profesional se complementa con una actividad comercial, se dijo que a tales efectos se debe tener en cuenta: a) la utilización de los servicios prestados por otros profesionales, b) la significatividad del capital invertido y c) la existencia de riesgo empresario.
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Dictamen DAT 55/2008. Sociedad de hecho de profesionales
Es decir que, en tanto la realidad de los hechos no revele que en el presente caso se cumplen las pautas que determinen la existencia de una explotación comercial complementaria a la actividad profesional desarrollada por los miembros de la sociedad de hecho, los ingresos por los honorarios objeto de consulta configuran rentas de la cuarta categoría a los fines de determinar el resultado impositivo de la sociedad de hecho integrada por el consultante, resultado que deberá ser asignado o distribuido entre los socios en función de su real participación en la sociedad convenida en el contrato social.
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Sociedad civil de profesionales
Pistrelli Díaz y Asociados. CNCAF. Sala IV. 25/08/2010 Las rentas que perciben las sociedades civiles cuya actividad es la de prestación de servicios profesionales, sin desarrollar en forma complementaria explotación comercial alguna, tributan ganancias de cuarta categoría sin que el hecho de considerarlas como empresas traiga consigo aparejado que necesariamente exista una explotación comercial. OJO EN SENTIDO CONTRARIO. Ver Dictamen de la Procuradora del Tesoro de la Nación en la causa PARACHA, Jorge Daniel, del 18/12/2013
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Deducción de Bienes Personales en Ganancias
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Artículo 82 inciso a) de la LIG. Dictamen 55/02 – DAT – 31/05/02.
DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 17 de la LIG. Artículo 80 de la LIG. Artículo 82 inciso a) de la LIG. Dictamen 55/02 – DAT – 31/05/02. TFN – SALA D – REYNOSO, Pedro Alberto, 16/07/04.
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DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A FAVOR DE LA DEDUCCION CEIDE NESTOR RAUL T.F.N. SALA C “el ajuste efectuado por el Fisco Nacional a la aquí recurrente se origina en la deducción por parte de esta última del impuesto sobre los bienes personales abonado por la misma en relación con las tenencias accionarias que posee en una sociedad anónima constituida en el país”. Que surge evidentemente de lo expuesto que, por la vía de la incidencia o por retención, el accionista es el que soporta la carga efectiva del impuesto a las ganancias.
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DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REYNOSO PEDRO T.F.N. SALA D El TFN basándose en el principio de la universalidad del patrimonio, establece que el impuesto sobre los bienes personales es totalmente deducible en el impuesto a las ganancias. Dice que resulta deducible el impuesto sobre los bienes personales abonado, en la proporción de su participación accionaria en una sociedad basándose en los artículos 17 , 82 inciso a) y 80 de la LIG Sentencia revocada por la Sala V, de la CNACAF, el 05/02/2009.
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DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
En contra de la deducción: Dictamen 55/2002 (DAT.) Del Sólo es deducible La parte proporcional del impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los bienes que producen ganancias gravadas. Macchiavello Silvia , TFN , Sala B. 16/12/2005. Se expide en sentido contario a la causa Reynoso, manteniendo el criterio del dictamen 55/02. Tecnology Sergio Erique. CNACAF. Sala I Los dividendos constituyen una ganancia no gravada, que no se computa en el cálculo de la ganancia neta, por lo que no corresponde deducir como gasto el impuesto sobre los bienes personales,
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Deducción de gastos y amortizaciones de automóviles
Algunos antecedentes
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Deducción de gastos y amortizaciones de automóviles
ASEGE S.A. CNCAF. 12/09/2003, Sala I Es evidente que la empresa de seguridad actora -se haya excedido o no el Poder Ejecutivo en su facultad reglamentaria al establecer qué debía entenderse por tal en el Dec. 105/97- no puede ser válidamente considerada como un "similar" al "viajante de comercio", habida cuenta que ella no es un trabajador en relación de dependencia que percibe una "remuneración" y, asimismo -prescindiendo de lo anterior-, ella tampoco concierta negocios en representación de uno o más comerciantes o industriales. OTROS ANTECEDEN TES. NOTA EXTERNA 2/99 EN LA NOTA EXTERNA 2/99 SE DIJO QUE CUANDO SE TRATE DE MAS DE UN AUTOMOVIL, EL TOPE DE $ ESTABLECIDO POR LA R.G.94/98 DEBE APLICARSE RESPECTO DE CADA AUTOMOVIL. ES DECIR QUE SE DEBE COMPARAR UNIDAD POR UNIDAD LOS GASTOS REALES CON EL TOPE. GASTOS DE PEAJE : SON DEDUCIBLES AL 100 % NO ENTRAN EN EL TOPE DE LOS $ 7.200 DEFINICIÓN DE AUTOMÓVIL: (ART. 149 DR LIG REMITE AL ART. 5 A) DE LA LEY ) ES EL AUTOMOTOR P/ EL TRANSPORTE DE PERSONAS DE HASTA 8 PLAZAS ( EXCLUIDO EL CONDUCTOR ) CON 4 O MAS RUEDAS QUE EXCEDAN KG DE PESO.
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Deducción de gastos y amortizaciones de automóviles
Cuando el mencionado inciso del artículo 88 de la ley del gravamen, y el artículo 12 de la ley de impuesto al valor agregado, habla de similares, se refiere a otros supuestos que no son el viajante de comercio, sino sujetos dedicados a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan. Es decir, los contribuyentes que en forma similar al viajante utilizan el automóvil como herramienta necesaria para el desarrollo de su trabajo. En otro orden, se dijo que la impugnación fiscal dirigida contra las deducciones por gastos de automotores que se funda exclusivamente en la propiedad de aquéllos es puramente formal. En efecto, el aspecto determinante para la procedencia de la deducción o la exclusión prevista en el artículo 88, inciso l) de la ley del gravamen radica en la real afectación del rodado a la actividad de la empresa y su alcance, independientemente de la titularidad del automotor. BAYER SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 9/10/2007
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Deducción de gastos y amortizaciones de automóviles
• Janssen Cilag Farmacéutica S.R.L. CNCAF, Sala IV, 21/08/2008 La deducción en el impuesto a las ganancias de los gastos de automóviles efectuados a través de los agentes de propaganda médica y otros empleados de la sociedad actora es improcedente, pues, el contribuyente no ha demostrado que la utilización de los automóviles por parte de aquellos agentes formaba parte de la actividad principal de la empresa, como tampoco la necesidad de los vehículos para cumplir el rol promocional.
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Fallos anteriores a los pronunciamientos de la CSJN
A FAVOR DE LA DEDUCCION INSTITUTO DE SANIDAD GANADERA S.R.L. C.N.A.C.A.F. SALA “IV” DEL BAYER S.A. C.N.A.C.A.F. SALA II” DEL EN CONTRA DE LA DEDUCCION JANSSEN CILAG FARMACEUTICA SRL C.N.A.C.A.F. SALA “V” DEL EMI ODEON SAIyC C.N.A.C.A.F. SALA “I” DEL ASEGE S.A. C.N.A.C.A.F. SALA “I” DEL ROUX OCEFA S.A. PROCURACION GENERAL DE LA NACION 01 DE FEBRERO DE 2010
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JANSSEN FARMACEUTICA CILAG S.R.L. C.S.J.N. DEL 29.11.2011
“De las normas resulta que el cómputo de los precitados conceptos sólo se encontraba admitido para los contribuyentes respecto de los cuales "…la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)" extremo que no se verifica respecto de Janssen Cilag Farmacéutica -entonces S.R.L.- ya que se trata de un "laboratorio de especialidades medicinales" (fs. 92) y resulta indudable que el objeto principal de su actividad no reside en la explotación de automóviles, pues se dedica a la elaboración, industrialización y comercialización de productos farmacéuticos, medicinales y químicos, entre otros (cfr. contrato constitutivo y estatuto social agregado a fs. 9/21)”. En forma parecida se pronunció la CSJ en la causa ROUX OCEFA SA de la misma fecha.
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Gastos de ropa y restaurantes ¿Son deducibles en ganancias?
The first thing that comes to mind today—the first thing our clients tell us—is that they feel this pressure. It is a reality that clients want more They want solutions tailored to their own situations They want them now They want them to be affordable These demands are not new, so what’s changed?
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Tribunal Fiscal de la Nación, sala D; 05/03/2008
Tribunal Fiscal de la Nación, sala D; 05/03/2008 García Longe, Carlos Alberto - Los ingresos que un canta-autor percibe, en concepto de derechos de autor y a raíz de los espectáculos en los que se presenta, deben ser considerados como ganancia de cuarta categoría, ya que dichas sumas responden al fruto de su trabajo personal. - Es procedente el criterio de la AFIP que impugnó la deducción en el impuesto a las ganancias, realizada por un canta-autor, de los gastos en bebidas y comidas suministrados por un bar próximo a su domicilio particular pues, el hecho de que éste no sea utilizado como lugar de ensayo o sede de la actividad que desarrolla el contribuyente sumado a que las fechas de los referidos comprobantes no coinciden con las de sus actuaciones profesionales, permite afirmar que dichos gastos responden a consumos privados no deducibles.
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Tribunal Fiscal de la Nación, sala D; 05/03/2008
Tribunal Fiscal de la Nación, sala D; 05/03/2008 García Longe, Carlos Alberto Corresponde confirmar la impugnación realizada por el Fisco respecto a la deducción en el impuesto a las ganancias efectuada por un canta-autor en concepto de "honorarios varios" pues, la mayoría de los comprobantes no observan las formalidades exigidas por la Res. general 3419, o no corresponden al año en que fueron deducidos los gastos. - Es improcedente la impugnación efectuada por la AFIP respecto de los gastos que un canta-autor dedujo del impuesto a la ganancias, en concepto de compra, alquiler, reparación de equipos, hoteles, cattering y pasajes, en tanto el informe de inspección no indica los motivos de tales impugnaciones, y las facturas correspondientes han sido emitidas reglamentariamente.
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RUIZ GUIÑAZU MARIA MAGDALENA T.F.N. SALA D DEL 05.03.08
LOS GASTOS DE ROPA SON DEDUCIBLES. LOS GASTOS DE MAQUILLAJE SON DEDUCIBLES. LOS GASTOS DE RESTAURANTES SON DEDUCIBLES. LOS GASTOS DE OBSEQUIOS SON DEDUCIBLES. LOS GASTOS PROFESIONALES Y LAS PROPINAS DEL PERSONAL TECNICO NO SON DEDUCIBLES.
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Gelblung, Samuel. TFN, Sala D. 15/06/2010
1 - El hecho de que un conductor y productor televisivo hubiese invocado al necesariedad para mantener su imagen de los gastos de indumentaria y marroquinería deducidos en el Impuesto a las Ganancias, no justifica por sí la deducción, si no aportó pruebas a fin de acreditar en forma fehaciente que las erogaciones identificadas en forma global como “indumentaria” corresponden en realidad a la vestimenta efectivamente utilizada por él para la emisión de su programa 2 - Resulta improcedente la deducción, en el Impuesto a las Ganancias, efectuada por un conductor y productor televisivo en concepto de gastos de servicios de luz y gas, juguetes, joyas, psicólogo, veterinario y clases particulares —entre otros—, pues no existe relación entre la realización de un programa periodístico y la naturaleza de tales erogaciones, las que no resultan necesarias para obtener, mantener y conservar la fuente, máxime cuando dichos gastos responden en gran parte a productos y/o servicios prestados a la cónyuge e hijos del contribuyente
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Gelblung, Samuel. TFN, Sala D. 15/06/2010
4 - Son improcedentes las deducciones efectuadas por un conductor y productor televisivo en concepto de gastos, si éstos se encuentran respaldados en recibos que no ostentan los requisitos previstos por la Resolución General N° 3419, en cuanto no exhiben identificación impresa del emisor, no responden a ninguno de los tipos “A”, “B” o “C” y carecen de la numeración secuencial implantada por dicha normativa 5 - Los gastos de indumentaria y marroquinería efectuados por un conductor televisivo son deducibles en el Impuesto a las Ganancias, en tanto se trata de erogaciones requeridas por su constante exposición pública, a través de la cual se manifiesta su imagen y apariencia (del voto en disidencia parcial del Dr. Castro).
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Gelblung, Samuel. C.N.C.A.F - SALA IV - 14/02/2012
No resultan deducibles, los gastos referidos a luz, gas y agua, farmacia y perfumería, clases de inglés y alemán, gastos de automóvil, combustible, juguetes y cotillón, joyas y artículos de lujo, libros y transporte escolar, medicina prepaga, supermercado, psicóloga, veterinaria, en atención a que estos no guardan correspondencia alguna con la obtención, el mantenimiento y la conservación de la fuente. Además algunos de esos gastos corresponden a productos o servicios adquiridos o prestados a miembros de su familia. No obstante, y haciendo aplicación de la doctrina que surge del fallo del TFN del 5/3/2008: “Ruiz Guiñazú, María Magdalena”, acogió la deducción de los gastos incurridos en vestimenta o marroquinería. Destaca el decisorio que dicha admisión no implica establecer un criterio amplio en relación a las deducciones en concepto de vestimenta, sino que debe prevalecer un análisis pormenorizado de las circunstancias particulares de cada caso para poder determinar si estos gastos resultan deducibles en el caso concreto.
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La reforma de la ley Mediante la ley (BO 23/09/2013) se ha intentado gravar algunas “rentas financieras”. Como resumen de esta reforma, podemos decir lo siguiente: a) Se grava con la tasa del 15% el resultado de la compraventa de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que NO cotizan en bolsas y mercados, efectuada por personas físicas. Esta ganancia se imputará por el principio de lo percibido. Siguen estando exentas en cabeza de personas físicas los resultados obtenidos por la venta de acciones y participaciones que coticen en bolsas o mercados (se incorpora a las que tengan autorización por oferta pública.)
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La reforma de la ley b) Se elimina la exención a sujetos del exterior por el resultado de la compraventa de acciones. Si se trata de sujetos del exterior se aplicará el 15% sobre la presunción de ganancia neta que establece el Art. 93 Inc. h) de la ley de ganancias. Cuando tanto el adquirente como el vendedor de las acciones se domicilien en el exterior, el responsable del ingreso será el comprador, lo que será difícil de instrumentar.
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La reforma de la ley c) Se establece una nueva gravabilidad para las personas físicas, cuando perciban dividendos de SA y utilidades de SRL, por la que se los alcanzará con una tasa del 10% en carácter de pago único y definitivo. En cambio, para las sociedades los dividendos que perciban siguen siendo rentas no computables (no gravadas.) Esta nueva imposición ha sido criticada por el impacto global que traerá a las empresas que distribuyan dividendos o utilidades. Obsérvese que la tasa global en estos casos ascenderá -en el caso que se distribuya todo el resultado- a la elevadísima tasa del 41.5 % (35% sobre la utilidad impositiva de la empresa, más el 10% sobre el 65% de utilidad remanente que se distribuye.) Es de hacer notar que sigue vigente la retención con carácter de pago único y definitivo del 35% sobre los dividendos y utilidades distribuidas por ciertas sociedades, cuando los mismos deriven de utilidades que no hayan tributado ganancias (impuesto de igualación.)
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La reforma de la ley d) Por otra parte, a través de esta norma, se vuelve a gravar en cabeza de personas físicas el resultado obtenido por la venta de bienes muebles amortizables utilizados para la obtención de rentas de la cuarta categoría (profesiones u oficios.)
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Ley Reglamentación Luego de varios meses de demora, se publicó la reglamentación de la ley (Dto. 2334/2013 BO 07/02/2014) Mediante esta norma se establecen pautas reglamentarias, en particular para el cálculo del resultado en el caso de enajenación de acciones y otros valores que no coticen en bolsa, y la forma en que debe aplicarse la nueva retención sobre dividendos y utilidades.
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Temas reglamentados por el Dto. 2334-2013
¿Qué se entiende por “demás valores”? Compensación de quebrantos entre las distintas categorías. Cálculo del resultado impositivo en el caso de enajenación de acciones. Cómputo de las deducciones del Art. 23 y de las generales de los Art. 22 y 81. Retención del 10% sobre dividendos y otras utilidades. Aclaraciones. Impuesto de igualación. Beneficiarios del exterior. Vigencia de la reforma.
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Vigencia de las normas 1.- El caso de la venta de acciones Sobre este tema ya se ha expedido el PTN en oportunidades anteriores donde consideró que el elemento determinante para definir el nacimiento del hecho imponible es el elemento material, es decir la venta, con independencia de su cobro. Así pues expresó que carece de sentido interpretar que la materialización posterior del cobro pueda transformar aquel acto en hecho imponible. El artículo 2 del DR dispuso que la vigencia opera del siguiente modo: Para el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.-
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Vigencia de las normas Una interpretación literal de la norma podría hacer entender que se encontraría alcanzada por el impuesto una venta efectuada el 20 de mayo de 2013, cuyo pago se perfeccionara el 24 de septiembre de 2013. No obstante ello, siendo que el PTN ya se expidió en cuestiones similares, resultaría deseable entender que el reglamento, al hablar de pago se refirió al criterio de imputación que deberá aplicarse siempre en la medida que estemos en presencia de hechos imponibles (ventas) perfeccionados a partir del 23 de septiembre de Seguramente será este un tema que dará lugar a diversos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
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Vigencia de las normas 2.- Dividendos. El artículo 2° del DR dice que la norma aplica: En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. Bajo esta literalidad, aquellos dividendos aprobados mediante asamblea el 22 de septiembre de 2013 cuya puesta a disposición se efectuara el 24 de septiembre de 2013, estarían alcanzados por el impuesto.
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Temas aclarados por el DR
Deducciones: Se dispone que, en el caso de las generales y de los incisos. a) y b) del Art. 23 (ganancia no imponible y cargas de familia), primeramente se consideran las rentas netas por enajenación de valores y luego, de existir un remanente se imputará contra las ganancias netas de las segunda, primera, tercera y cuarta categoría sucesivamente. Quebranto específico: Si bien el artículo 19 de la ley, en el caso de personas físicas, sólo prevé el carácter de específico para la enajenación de acciones, el DR lo hizo extensivo a todos los valores. Este tipo de quebrantos solo podrá computarse contra rentas de igual naturaleza. ¿Cómo determinar el resultado de la venta de los valores? El DR dispone la aplicación del artículo 61 de la LIG (costo de adquisición) a los fines de la determinación de la ganancia bruta.
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Otros interrogantes La coexistencia del impuesto sobre los dividendos y el impuesto de igualación: El DR dispuso que el impuesto del 10% deberá aplicarse sobre el monto de dividendos netos del impuesto de igualación. El rescate de acciones: Se aclara por vía reglamentaria que se entiende dividendo a la diferencia entre el rescate y el costo computable. En el caso de acciones liberales, su costo computable será cero. El depósito de la retención a los dividendos: Comentar
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Impuesto sobre los Bienes Personales
Temas Principales
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Impuesto sobre los Bienes Personales
Valuación de Inmuebles Valuación de los vehículos Participaciones Sociales Responsables Sustitutos Sociedades Fideicomisos Bienes en el Exterior Inmuebles Valores Mobiliarios
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Impuesto sobre los Bienes Personales
Bienes exentos y no alcanzados Bienes amortizables Inmuebles y automotores – Valuaciones fiscales - Tablas Pasivos computables Residentes en el exterior-Renta Mundial Mínimo exento. Vigencias Responsables Sustitutos Sociedades Fideicomisos Quien paga si el responsable sustituto no lo hace?
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Impuesto sobre los Bienes Personales
Bienes del hogar y uso personal Bienes propios y gananciales. Nuevas normas aplicables a partir de la sanción de la Ley de matrimonio igualitario Bienes sobre los que se tiene el derecho de usufructo Aportes a fideicomisos Moneda extranjera Valuación. Utilización
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¡MUCHAS GRACIAS POR SU PACIENCIA Y ATENCIÓN!
Osvaldo Zilli 128 128
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