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PODER EJEUTIVO
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Poder ejecutivo Antecedentes. Composición. Requisitos. Duración. Formas de Elección. Acefalia. Concepto. Disposiciones constitucionales. Atribuciones del Poder Ejecutivo. El Jefe de Gabinete y los Ministros. Carácter y Atribuciones.
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NATURALEZA DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 87: El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñada por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”. Es el órgano que tiene a su cargo la aplicación de las leyes para la administración general del país y, en especial, de sus servicios públicos. Este ejerce la funciones de jefe de estado y jefe de gobierno. El cargo es ejercido por una sola persona, elegida directa o indirectamente por el pueblo, la cual asume en forma exclusiva la responsabilidad por el desempeño de su función especifica. El presidente es auxiliado por los ministros o secretarios de estado o de departamentos, quienes, en principio, son simples colaboradores y ejecutores de su política y responsables ante el presidente, que los nombra y los remueve. No forman un consejo de ministros, ni un gabinete en el sentido parlamentario, sino un órgano meramente colectivo –no colegiado-, cuya función es esencialmente consultiva y de asesoramiento. Por tales razones se produce la unificación de la jefatura del estado y de la administración en una misma persona.
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REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE
Artículo 89.- “Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.” *Calidades de senador; tener 30 años de edad cumplidos, haber sido ciudadano por 6 años de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente a la que nos referimos.
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DURACIÓN EN EL CARGO Artículo 91.- “El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.” Artículo 90.- “El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.” El Presidente es elegido para un período de cuatro años a través del voto popular directo, y en doble vuelta (en caso de no obtener más del cuarenta y cinco de los votos afirmativos). También tiene la posibilidad de ser reelecto por un sólo período consecutivo. Lo acompañan el Vicepresidente, elegido por el mismo período y con misma modalidad del Presidente.
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RETRIBUCIÓN Artículo 92.-” El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.”
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JURAMENTO Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina". Es un medio formal y ético que pretende asegurar el buen desempeño de la función por quienes lo prestan, y es requisito constitutivo para la validez del titulo de iure del presidente y el vice. Si se negaran a prestarlo, la omisión afectaría el titulo y ambos magistrados serán de facto. Una ves prestado el juramento por el presidente, si después delega sus funciones en el vicepresidente por cualquier motivo constitucional, no debe jurar nuevamente al reasumir sus funciones. En cambio si el vicepresidente pasa a desempeñar definitivamente el cargo de presidente, debe prestar nuevo juramento para ejercer las funciones presidenciales.
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ACEFALÍA Artículo 88.- “En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.” Causales: A.- Renuncia; acto personalísimo del presidente que debe ser fundado y cuyos motivos pueden ser desechados por el congreso. B.- Destitución; solo por juicio político. (único método legal. No se refiere a una revolución) C.- Enfermedad o inhabilidad; puede ser reconocida por el mismo presidente o, en su defecto declarado por el congreso. D.- Ausencia del territorio de la nación. E.- Muerte.
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CN Art. 88 y Ley Nacional En la Argentina, en caso de acefalía presidencial, la Constitución Nacional en su Artículo 88 y la Ley Nacional (modificatoria de la Ley ) señalan al funcionario que ejerce temporariamente el poder ejecutivo, cuando el titular del cargo resulte impedido de hacerlo. La Constitución de la Nación Argentina prevé, en caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, que el cargo de Presidente de la Nación sea ejercido por el vicepresidente de la Nación, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo. De estar impedido también el vicepresidente, la línea de sucesión temporaria está compuesta en este orden: Presidente provisional del Senado, Presidente de la Cámara de Diputados y Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Según el derecho consuetudinario el vicepresidente de la Nación solo puede estar hasta 3 meses en el mandato como presidente pro tempore y después se llama a elecciones nuevamente
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PROCEDIMIENTO En caso de que la vacancia de la presidencia y de la vicepresidencia sea definitiva, de acuerdo a la Ley de Acefalía Presidencial que fue sancionada el 28 de noviembre de 2002, el presidente provisorio del Senado debe ejercer el poder ejecutivo hasta que el Congreso decida la sucesión definitiva en la Asamblea Legislativa. Si el presidente provisorio del Senado no puede asumir, el que ejerza será el presidente de la Cámara de Diputados, y si este estuviera también impedido, asume el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este funcionario se desempeña agregándole a su cargo "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Designación por parte de la Asamblea Legislativa La Asamblea Legislativa es una de las pocas ocasiones institucionales en que ambas cámaras del Congreso se reúnen conjuntamente. De acuerdo al artículo 2 de la ley , la Asamblea dispone de 48 horas para reunirse con quórum de dos tercios del total de los miembros, y en una sola reunión debe decidir acerca de la sucesión definitiva. En caso de existir Presidente y vicepresidente electos, estos automáticamente deberán ser designados para ocupar el cargo. De no ser así, la Asamblea deberá escoger entre los diputados y senadores del Congreso de la Nación y los gobernadores de provincia al funcionario que desempeñe el cargo acéfalo. Además, el elegido debe cumplir con los requisitos constitucionales exigidos para ser Presidente de la Nación que son los mismos que en el caso de los senadores, agregándose el haber nacido en el territorio nacional o ser hijo de ciudadano nativo. La votación se realiza por mayoría simple. En una segunda vuelta se desempata, de ser necesario, con el voto doble del Presidente de la Asamblea. Este funcionario deberá prestar juramento según el artículo constitucional 93.
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LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Dos sistemas principales son adoptados para la elección del binomio presidente-vicepresidente; a) elección directa, y b)elección indirecta, también llamada de segundo grado. Esta segunda forma fue adoptada por los constituyentes de 1853 a 1860, respondiendo al sistema norteamericano. la elección directa fue aplicada en las elecciones de 1951 y 1973, durante la vigencia de las reformas constitucionales de 1949 y 1972, que posteriormente quedaron sin efecto. El sistema de "colegios electorales" se proponía entregar a ciudadanos seleccionados la función de nombrar al presidente y vicepresidente.
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ELECCIÓN DIRECTA Esto significa que el pueblo reunido en un solo distrito electoral que abarca todo el país, vota directamente por el candidato de su preferencia para ocupar el poder ejecutivo, sin intervención de terceros mediadores (colegios o juntas).
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Estos textos son introducidos con la reforma del 94 (Remplazan los art
Estos textos son introducidos con la reforma del 94 (Remplazan los art.81 a 85) Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio. Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior. Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación. Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
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CASOS EN QUE PROCEDE LA DOBLE VUELTA ART. 95 Y 96
No se realiza cuando; En el primer acto electoral la formula mas votada supera el 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos; En ese primer acto electoral la formula mas votada alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además hay una diferencia mayor del 10% respecto del total de votos afirmativos emitidos válidamente a favor de la formula que le sigue en números de votos. Cuando no concurre ninguna de estas dos hipótesis, se debe realizar un segundo acto electoral para que el electorado activo elija entre las dos formulas mas votadas en la primera vuelta. La segunda tiene lugar dentro de los treinta días de realizada la anterior. (se excluyen de los votos válidamente emitidos; los votos en blanco –que no son afirmativos- y los votos nulos –que no son validos y carecen de valor para el derecho y para los cómputos electorales-).
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Disposiciones reglamentarias ley 24.444
Art Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra. Art En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución Nacional.
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Disposiciones reglamentarias ley 24.444
Art En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección. En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta. Art En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra. En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a vicepresidente
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ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
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4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados. 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
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7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
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13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. 15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos. 18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
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Naturaleza del vicepresidente
El vicepresidente, en tanto no ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo, no tiene funciones propias en éste. Es un funcionario de reserva, cuya principal misión es reemplazar al presidente en caso de vacancia transitoria o definitiva de éste. (es un órgano extrapoder porque se encuentra fuera del ejecutivo). Por ello, el Art. 49 de la Constitución le otorga una función de gran jerarquía: presidir el Senado de la Nación. Este cargo de presidente nato del Senado le otorga al vicepresidente una naturaleza jurídica híbrida, ya que no pertenece al Poder Ejecutivo, y aun presidiendo el Senado, no se puede afirmar que pertenezca a él, dado el carácter eminentemente federal de esta cámara. Doctrinas: Acerca de la naturaleza jurídica del vicepresidente de la nación, se han suscitado diversas posturas: hay quienes consideran que el Vicepresidente en una investidura que no pertenece a ninguno de los tres poderes, por lo que seria un órgano extra-poder, y hay quienes consideran que al ser el presidente del Senado, éste se encuentra dentro del Poder Legislativo. Sin embargo, hay que tener presente que las normas que regulan el cargo se encuentran nombradas en conjunto con las de Presidente de la Nación, por lo que la Constitución no brinda bases sólidas acerca de donde ubicar jurídicamente al vicepresidente de la Nación.
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LOS MINISTERIOS * Cuando hablamos del "Ministerio" nos estamos refiriendo a todos y a cada uno de los ministros que colaboran con el Presidente de la Nación (por ejemplo, el ministro de economía, el ministro de educación, etc.).
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ANTECEDENTES Al ser el Poder Ejecutivo, un órgano unipersonal que es portado únicamente por el presidente de la república, todo el vasto tejido de competencias, funciones y actividades que debe cumplir constitucionalmente, o que dependen de él, extiende una serie de órganos extrapoderes y de organismos administrativos que hacen de infraestructura. Desde siempre, nuestro derecho constitucional del poder incorporó a esa estructura auxiliar del poder ejecutivo un ministerio, que es órgano extrapoderes porque no integra ninguno de los poderes de la clásica tríada, sino que se acopla al ejecutivo sin formar parte de él. La Constitución de 1853 estableció cinco ministerios, mencionándolos uno por uno. La reforma de 1898 amplió el numero a ocho, dejando su estructuración a la ley ordinaria. A su turno, la reforma de 1994 dejó la regulación del numero de ministros a lo que disponga la ley respectiva., pero incorporó al jefe de gabinete de ministros.
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INTEGRACIÓN El Gabinete Nacional está actualmente formado por el jefe de gabinete de ministros, los ministros secretarios, los secretarios de la presidencia de la Nación, y los secretarios de la jefatura de gabinete de ministros que designe dicho jefe. La Ley de Ministros estableció la integración del Gabinete con el Jefe de Gabinete y 20 Ministros.
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LEY DE MINISTERIOS ARTICULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda• De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa• De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones.
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POTESTADES l Refrendo.- Los Ministros colaboran con el Presidente de diversas maneras: Refrendan y legalizan los actos del Presidente para que tengan eficacia. "Refrendar" significa autorizar un documento a través de una firma. "Legalizar" significa certificar si un documento o su firma es autentico. Participan de las Reuniones de Gabinete. (Reunión de Ministros), para tratar ciertos temas.
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Artículo El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: 1. Ejercer la administración general del país. 2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. 3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente. 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia. 5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
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6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional. 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar. 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. 11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. 13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
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FUNCIONES podemos dividirlas en tres clases de competencias:
Administrativas: Ejercer la administración general del país. También le toca efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al presidente.; hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto, y cumplimentar las funciones y atribuciones que le delegue el presidente en materia administrativa, o resolver sobre ellas en reunión de gabinete, por indicación del mismo presidente. El jefe de gabinete no puede subdelegar las competencias que le delegue el presidente. Materialmente Legislativas: Le corresponde expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las atribuciones que le otorga el Art. 100 de la Constitución, además de las que le delegue el presidente, con el refrendo del ministro del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. El decreto 977/95 ha aclarado que esos actos y reglamentos del jefe de gabinete se denominan "decisiones administrativas". También puede expedir el jefe de gabinete "resoluciones", concernientes a los asuntos internos de su jefatura, que no requieren refrendo o legalización de los ministros. Una función que es propia del jefe de gabinete es la de enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y presupuesto, previo tratamiento en acuerdo del gabinete y aprobación del presidente. Institucionales: Estas competencias atañen al control del jefe de gabinete de ciertos actos del presidente y a las relaciones con los otros poderes. Al efecto, le corresponde refrendar los decretos reglamentarios de leyes que dicte el presidente, como los que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso, la convocatoria a sesiones extraordinarias, y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa
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DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LOS MINISTROS
Art. 99 inc. 7.- (Atribuciones del Poder Ejecutivo). Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está regulado de otra forma por esta Constitución. Art (De la Cámara de Diputados) Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado, va a haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. Art (Del Senado) Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
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RELACIONES DE LOS MINISTROS CON EL CONGRESO
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. Artículo Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
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LA INTERPELACIÓN AL JEFE DE GABINETE, LA CENSURA
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
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La interpelación se produce cuando el Congreso cita al Jefe de gabinete para que rinda explicaciones acerca de algún tema que al Congreso le interese. El segundo párrafo del Art. 101 instituye la moción de censura que es un típico instrumento del sistema parlamentario de gobierno. Consiste en la facultad que tiene el parlamento de destituir al jefe de gobierno (primer ministro), a alguno de los ministros de su gabinete o, incluso, al gabinete completo, simplemente porque han perdido la confianza de los legisladores. Este elemento del sistema parlamentario se introduce en la Constitución exclusivamente para el jefe de gabinete. Esta moción de censura no se compagina con la posibilidad de que el jefe de gabinete sea sometido a juicio político.
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RESPONSABILIDAD DEL MINISTRO
Artículo Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. A pesar de que los ministros no integran el Poder Ejecutivo, la norma de este Art. Deriva del principio republicano que impone la responsabilidad de los gobernantes, y de la circunstancia de que los ministros ejercen poder en la esfera de su competencia. El Art.102 establece una doble responsabilidad ministerial por la firma (refrendo) del acto presidencial: a) Ante el Congreso, que la hace efectiva por medio del juicio político. b) Ante el presidente de la Nación, que puede remover motu proprio a sus ministros. Esa responsabilidad política (ante el Congreso y ante el Presidente) no excluye la responsabilidad jurídica (civil o penal y administrativa) a que están sometidos los ministros.
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PRESTACIÓN EXIGIDA POR EL ART 104
Artículo Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. La vinculación anual establecida en este Art., se cumplimenta con un informe escrito. No se requiere la presencia personal del ministro en el Congreso, ni tiene relación alguna con el informe presidencial de apertura de sesiones ordinarias.
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INCOPATIBILIDADES Artículo No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros. Esta incompatibilidad que establece el Art. 105 se explica tanto por el principio de separación de poderes, como por la aplicación del sistema de ministerio presidencialista adoptado por la Constitución. Si bien los senadores y diputados nacionales no pueden ser ministros, ello no obsta a que sean elegidos legisladores cuando integran el ministerio, pero previamente deben renunciar para incorporarse al Congreso.
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REMUNERACIÓN Artículo Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio. la remuneración de los ministros debe estar de acuerdo con la jerarquía del cargo y libre de toda amenaza de reducción por parte del Congreso, que pudiera comprometer la libertad de actuación de aquellos. Por otra parte, si bien este Art. 107 establece que el sueldo no puede ser alterado, ello no significa un impedimento para que sea actualizado en virtud de la desvalorización que se opere en la moneda, a fin de mantener el valor real de los sueldos ministeriales.
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FIN
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