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Publicada porEsther Lucero Villanueva Modificado hace 8 años
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Atención a hijos e hijas menores de 18 años de edad de las personas privadas de la libertad, con sus derechos presuntamente amenazados, inobservados o vulnerados
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Contexto Normativo
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Ley 65 de 1993 " Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en cuyo artículo 153 se enuncia que “La dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de tres años”, menores de edad a quienes, en todo caso, se les deberá garantizar el ejercicio de sus derechos.
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La Ley 1709 de 2014 Artículo 2°. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque
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La Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993.65 Artículos 18 y 88 establecen normas especiales respecto de los establecimientos de reclusión de mujeres, y la permanencia y atención especial a niños y niñas en dichos establecimientos, que deben contar con:
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La Ley 1709 de 2014 I Infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas un adecuado desarrollo del embarazo.
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La Ley 1709 de 2014 Ambiente propicio para las madres lactantes y que impulse el desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que convivan con sus madres, teniendo en cuenta las necesidades de las personas en condición de discapacidad, conforme preceptúa el artículo 5°, numerales 2,8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.
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La Ley 1709 de 2014 Condiciones de seguridad, bienestar y demás aspectos que garanticen el ejercicio concreto de sus derechos fundamentales.
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Sentencia C-157 de 2002 de la Corte Constitucional “Si bien es cierto que permitir la estadía del menor durante sus primeros años de vida en la cárcel puede afectar su desarrollo armónico e integral, el no hacerlo significa privarlo del contacto frecuente con su madre, separarlo de ella en una etapa de su vida en la que la relación materno - filial es determinante. Además, cuando a un menor se le impide estar durante la primera etapa de la vida con su madre en razón a que está interna en un centro de reclusión, se le limita su derecho a tener una familia, a no ser separado de ella, como expresamente lo manda la Constitución. También se le limita la posibilidad de ser amamantado, que si bien no es necesario que ocurra, si es valioso, pues reporta beneficios en el desarrollo del menor y sirve para garantizarle una alimentación equilibrada, como es su derecho. En no pocos casos privar a un menor de la compañía de su madre implica separarlo de una de las personas que mayor afecto y atención le puede brindar, con lo que se estaría afectando gravemente el derecho constitucional de todo niño y toda niña a recibir cuidado y amor. Si estar con la madre en la cárcel es inadecuado debido a las condiciones de dichos establecimientos, el Estado tiene el deber de generar unas condiciones que no expongan los derechos de los menores ni pongan en peligro al menor. Tiene la obligación de tomar las medidas administrativas, logísticas y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos a los que se ha hecho alusión en este fallo”.
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Convenio 125 de 2013
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En cumplimiento el ICBF y el INPEC han celebrado tres convenios Nacionales para coordinar el diseño e implementación de programas de protección y atención especial a los niños y niñas en mención. 1.El No. 204 de agosto 9 de 2000, con una duración de 2 años 2.El convenio No. 181 del 27 de octubre de 2003 con una duración de cinco años. 3.El convenio No. 125 de 04 de enero de 2013 con una duración de cinco años. Convenios
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Convenio 125 “Aunar esfuerzos y coordinar acciones entre el ICBF, el INPEC y otras posibles institucionales del SNBF, para brindar atención integral a los hijos e hijas menores de 18 años de edad de la Población interna de los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON en especial a las Madres Gestantes, Lactantes y los niños y niñas hijos (as) de internas hasta tres (3 ) años de edad que se encuentran en los Establecimientos de Reclusión”.
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DECRETO 2553 de 2014
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CAPITULO I: Disposiciones Generales
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Objeto. Regular las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral. Decreto 2553 de 2014
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CAPÍTULO II: Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión.
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Artículo 4: Asesoría y Atención ICBF capacitará a funcionarios del INPEC ICBF por medio de Entidades Administradoras del Servicio: atención a menores de tres (3) años. ICBF realizará seguimiento y supervisión de las condiciones en las que permanecen y la calidad de su atención. INPEC informará permanencia de menores de tres (3) años en los Establecimientos de Reclusión. Decreto 2553 de 2014
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Artículo 4- Parágrafo Primero. El INPEC reportará al ICBF los casos de niños y niñas que NO convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión, cuyos derechos se encuentren presuntamente inobservados, amenazados o vulnerados, según información aportada por sus progenitoras reclusas, para que a través de las Defensorías de Familia se determinen las medidas que garanticen la protección de sus derechos. Decreto 2553 de 2014
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CAPITULO III: De la custodia y cuidado de los niños y niñas menores de tres (3) años al interior de los centros penitenciarios
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.Artículo 10: Custodia y Cuidado Personal. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, la custodia del niño o niña menor de tres (3) que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión, corresponde a ésta. Decreto 2553 de 2014
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. Artículo 10: Custodia y Cuidado Personal. Los niños y niñas menores de tres años que viven en los establecimientos de reclusión en el marco del convenio 125 no cuentan con un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos abierto Decreto 2553 de 2014
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Artículo 11: Restablecimiento de los derechos de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad al interior de los establecimientos de reclusión: En los casos en el que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del director o directora del establecimiento de reclusión, reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “… que la madre interna muestra negligencia en el cuidado personal del niño o la niña, o que ha incurrido en alguna conducta que influye de manera negativa en su integridad, o que ha ejercido alguna forma maltrato, o la existencia cualquier circunstancia que atente contra el interés superior del niño o niña, la Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento legal, realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo Restablecimiento Derechos para determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el establecimiento de reclusión…” Decreto 2553 de 2014
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Artículo 11. Parágrafo primero: Si la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está privada de la libertad, influye de manera negativa en la integridad del niño o niña, la Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, al ser esta la instancia competente para velar por la garantía los derechos de los niños y las niñas. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez al dictar sentencia, de determinar la incidencia del delito en el ejercicio de la patria potestad, e imponer la pena accesoria correspondiente. Decreto 2553 de 2014
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Artículo 11. Parágrafo segundo: Cuando el Defensor Familia determine que el niño o la niña no puede permanecer con su madre en el establecimiento reclusión y que aun existiendo red familiar extensa, esta no es apta para brindar el cuidado y la protección que el niño o niña requieren, proferirá la medida de protección a que haya lugar para garantizarle sus derechos. Decreto 2553 de 2014
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Artículo 13: Custodia y Cuidado Personal de niños y niñas que egresen de los establecimientos de reclusión en razón de la edad. Cuando el niño o niña egrese del programa de atención integral por cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o judicialmente habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o, existiendo, está ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre seleccionará al tutor o persona encargada de asumir la custodia y cuidado personal, previa determinación de idoneidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Decreto 2553 de 2014
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En aquellos eventos en que la persona referida por parte de quien se encuentra privada de la libertad, no esté domiciliada en la jurisdicción territorial del centro zonal más cercano al lugar donde se ubica el centro de reclusión, se deberá remitir, por parte del Defensor de Familia, solicitud o despacho comisorio a la Defensoría de Familia del lugar donde se ubique el domicilio de la persona designada, la realización de las valoraciones que sean necesarias a efectos de establecer su idoneidad para asumir la custodia y el cuidado personal del hijo de quien esté privado de la libertad.
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Especificidades de la atención a niños, niñas y adolescentes hijos de las personas privadas de la libertad.
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