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Publicada porEugenio Villalobos Velázquez Modificado hace 8 años
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
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De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del IVA son sujetos de este impuesto las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: Objeto del impuesto I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios.
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Existen 2 conceptos de territorio nacional que debemos de estudiar el primero de acuerdo con el articulo 8 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que nos indica lo siguiente: “Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.” El segundo al que se refiere el art. 42 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el territorio nacional comprende: I. El de las partes integrantes de la Federación; II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico; IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
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El impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El Impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. Existen otras tasas aplicables a región fronteriza que es del 11% y a productos de consumo básico que es del 0%
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Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. EJEMPLO VALOR DE LOS ACTOS $ 100,000 TASA DE IVA 16% IVA TRASLADADO16,000 NETO A COBRAR $ 116,000
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De acuerdo con el art. 18 LIVA, para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
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Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
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Para calcular el Impuesto al Valor Agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación. El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso. Bienes bajo programas de importación temporal Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
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Ejemplo Información tomada del pedimento de información
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Este impuesto debe trasladarse en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. CONCEPTO DE IVA TRASLADADO Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga. MOMENTO DEL TRASLADO DEL IVA Se considera que el IVA fue traslado al momento en que se cobren las contra prestaciones.
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“Para los efectos de esta ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. “
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Pagos con cheque Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Pago con tarjeta de crédito o comercial Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
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Las obligaciones se extinguen con cualquiera de las siguientes formas: Mediante compensación, tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho Por la confusión de derechos, que es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. Por la remisión de la Deuda; cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe (art. 2209) Por la novación, se entiende que Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua (art. 2213)
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En estricto apego a lo dispuesto en el artículo 1-A de la ley de la materia, están obligados a retener el impuesto los siguientes contribuyentes: I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. II. Personas morales que: A) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente. B) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. C) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. D) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
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Personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación o al decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales. (Antes PITEX, ALTEX y hoy INMEX)
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La retención del IVA deberá efectuarse al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, en el importe del 100% del IVA que trasladen, sin embargo el reglamento de la Ley del IVA en su artículo 3 indica que podremos efectuar una retención menor de acuerdo con lo siguiente: I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones: Prestación de servicios personales independientes Prestación de servicios de comisión Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.
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Los contribuyentes que realicen retenciones las enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo. Es menester comentar que quienes efectúen la retención a que se refiere este el art. 1-A sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
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Definición conforme a la ley de la materia (art. 4) Se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. Definición de acuerdo con la pagina del SAT. El impuesto acreditable es el IVA que los contribuyentes pagan a sus proveedores de bienes o servicios y que pueden disminuir o restar del IVA que a su vez ellos hayan cobrado o hayan trasladado a sus clientes.
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I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Concepto de erogacion estrictamente indispensable. Se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta
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II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate IV. Que tratándose de IVA que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.
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V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente: a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa del 16%,11% o del 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad; b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
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c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 16%, 11% o del 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y
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Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.
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Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto al valor agregado o a las que se les aplique la tasa de 0%, en un período de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente artículo.
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Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.
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Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
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Los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañado de sus anexos 7 y 7-A, según corresponda. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, que tengan saldo a favor en materia del IVA, deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañado de los archivos con la información de los anexos 7, 7-A y 7-B. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en el Portal del SAT.
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El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del mencionado programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal. Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución. Cabe comentar que todo lo relativo al DEM IVA y al programa F 3241 se encuentra en la Regla 2.3.9 “Formato de Solicitud de Devolución”
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Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5- D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
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Se consideran desperdicios a los metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; el vidrio; los plásticos; el papel y las celulosas; así como los textiles. Lo anterior con independencia de que se presenten en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.
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Quien reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituyó.
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Se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del Impuesto Sobre la Renta El articulo 14 del CFF nos indica por enajenación lo siguiente:
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“Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V. La que se realiza a través del fideicomiso VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso
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I.- El suelo. II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción. III.- Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor. IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas. V.- Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta. VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy. VII.- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto
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La enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.
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También se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen: I.Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación. II.Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs. III.Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas. IV.Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.
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V.Croissants, incluyendo los denominados cuernitos. VI.Bakes, empanadas o volovanes. VII.Pizzas, incluyendo la denominada focaccia. VIII.Guisos, incluyendo las denominadas discadas. IX.Perritos calientes (hot dogs) y banderillas. X.Hot cakes. XI.Alitas. XII.Molletes. XIII.Hamburguesas. XIV.Bocadillos (snacks). XV.Sushi. XVI.Tamales. XVII.Sopas Instantáneas. XVIII.Nachos.
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Se considera prestación de servicios independientes: I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. II.- El transporte de personas o bienes. III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología. VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
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No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración. Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
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I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro. III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio. IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.
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V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. (no aplica Cabotaje) IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores,
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XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de: a).- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos. b).- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen. c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan. d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales. e).- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo
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I.La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros. Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero. II.El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio. III.El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios.
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Se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país. En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta. Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.
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Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación. Se dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido. De acuerdo con el Código Civil Federal art. 2398 hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. (art. 980 CCF)
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Concepto de tiempo compartido Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.
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No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes: II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje. III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos. IV.- Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 24 de esta Ley. V.- Libros, periódicos y revistas.
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I.- Llevar de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago. II.- Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente. III.- Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios.
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IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley. Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.
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V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. VI. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.
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VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.(DIM ANEXO 8) VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. (DIOT)
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Se establece un nuevo esquema para que PM y PF obtenga la devolución de IVA en un plazo máximo de 20 días hábiles, simpre que cumplan lo siguiente: I.Contar con FIEL o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D del CFF. II.El monto de la devolución no exceda la cantidad de $1’000,000.00 (Un Millón de pesos 00/100 M.N.). III.Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre que éste no exceda de $1’000,000.00 (Un Millón de pesos 00/100 M.N.).
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El beneficio a que se refiere la presente regla no procederá: a)A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado. b)A los contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el inciso anterior. c)A los contribuyentes que se ubiquen en la causal a que se refiere el artículo 17-H, fracción X, inciso d) del CFF.
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Continua el beneficio para empresas certificadas en materia de IVA podrán gozar del beneficio relacionado con la devolución del IVA, en el plazo que corresponda a la modalidad que se les haya otorgado, a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la Resolución de Certificación en Materia del IVA e IEPS, únicamente respecto de las solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA que cumplan con lo siguiente: a)Se hayan generado y declarado a partir de enero de 2014; b)Se soliciten a partir del mes en el que se haya obtenido la certificación; y c)Que el periodo que se solicite, no se haya solicitado con anterioridad o se hubiere desistido del trámite
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se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo Definición de “pequeñas especies” (Regla 4.2.1)
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PM proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. PF proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA. se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1. DIOT formato, periodo y medio de presentación (Regla 4.5.1)
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Los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.
65
Estudio del IEPS
66
Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes. II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
67
El impuesto se calculará aplicando a los valores de Enajenación o de pago de los servicios, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2. El impuesto a que hace referencia no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
68
En Enajenación de Bienes (art. 10) El impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas.
69
Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de Bebidas saborizadas, concentrados, Polvos, Jarabes (art. 2 fracción I incisos G) y H)) el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. Por las enajenaciones de gasolina o diésel en territorio nacional el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. (art. 2-A Fracción II)
70
En la Importación de bienes (art. 12) El impuesto se causa: I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera. II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva. III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.
71
En la prestación de servicios (art. 17) Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.
72
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos tendrán el carácter de definitivos. El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate.(De conformidad con el artículo 4)
73
DETERMINACION DEL PAGO PROVISIONAL DE IEPS Impuesto Trasladado por Actividades Gravadas. (-)Impuesto Acreditable (cuando proceda) (-) IEPS Retenido por Terceros (=) IEPS por pagar o Saldo a Favor
74
Pago de cuota sobre Cigarros y Tabacos labrados (art. 2 Fracción I Inciso C) El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados (artículo 4 segundo párrafo)
75
DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR Peso Total de los tabacos Entre Factor del 0.75 (=) Base para pago de Cuota Por Cuota del $ 0.35 Cuota total de IEPS a cargo (-) Cuota pagada en importación de cigarros Cuota de IEPS Por pagar
76
Pago de cuota en bebidas saborizadas, concentrados, Polvos y Jarabes El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados
77
DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR Litros enajenados en el mes o polvos Por Cuota de $ 1.00 Cuota total de IEPS a cargo (-) Cuota pagada en importación Cuota de IEPS Por pagar
78
Pago de cuota por Combustibles fósiles El pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.
79
DETERMINACION DE LA CUOTA POR PAGAR Litros o toneladas Enajenadas Por Cuota correspondiente según tipo de Combustible Cuota total de IEPS a cargo (-) Cuota pagada en importación Cuota de IEPS Por pagar
80
Pago de Cuotas por Fabricantes y Productores de Cerveza (art. 2-C) Tratándose de fabricantes, productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de esta Ley. Pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo.
81
El impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley
82
Litros producidos y enajenados (X) Tasa del 26.5% VS Litros producidos y enajenados (X)Cuota de $3.00 por litro (=) IEPS por pagar (=) IEPS Causado (-) Reducción de $1.26 por litro Se compran y pagas el menor IEPS por pagar
83
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado. Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
84
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen: bebidas con contenido alcohólico y cerveza(inciso A), Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables (inciso B), tabacos labrados y cigarros (inciso C), Bebidas energetizantes y concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes (Inciso F), Plaguicidas (inciso I) y Alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 Kl (inciso J),
85
RETENCION DEL IMPUESTO (ART. 5-A) Estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades. Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades listadas y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.
86
1) Gravamen 26.5% – Hasta 14°G.L. 30% – Más de 14° y hasta 20°G.L. 53% – Más de 20°G.L. 2) Exención Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. La cerveza paga el impuesto mayor entre la tasa aplicable y una cuota fija de $3.00 por litro, disminuible en $1.26 si el envase es reutilizado. La base del impuesto es la contraprestación.
87
3) Acreditamiento Procede el acreditamiento del IEPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. 4) Traslado y desglose Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, y así lo solicite.
88
1) Gravamen Tasa del 50% 2) Exención Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. Se tiene derecho a una exención, siempre que se cumpla con ciertas obligaciones. La base del impuesto es la contraprestación.
89
3) Acreditamiento No procede el acreditamiento del IEPS por la adquisición ni por la importación de estos bienes. 4) Traslado y desglose No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal; sin embargo, quienes enajenen alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán desglosarlo, siempre que el adquirente así lo solicite.
90
1) Gravamen 160% – Cigarros 160% – Puros y otros tabacos labrados 30.4% – Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 2) Exención Exención para personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IEPS. Exención a las ventas a público en general, salvo si estas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. Adicionalmente se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. La base del impuesto es el valor de la contraprestación, salvo en el caso de cigarros, cuya base será el precio de venta al detallista.
91
Adicionalmente se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. La base del impuesto es el valor de la contraprestación, salvo en el caso de cigarros, cuya base será el precio de venta al detallista. 3) Acreditamiento El acreditamiento procede únicamente por el pagado en la importación de estos bienes. 4) Traslado y desglose No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
92
Peso total de los tabacos labrados (Regla 5.1.3) Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
93
1) Gravamen El impuesto consta de 3 gravámenes: I. Tasa de Impuesto Precio neto de venta - Precio productor - Costo de distribución y comercialización = Resultado / Precio neto de venta = Tasa de impuesto
94
II. Cuota adicional 1. Gasolina Magna – 36.00 centavos por litro. 2. Gasolina Premium UBA – 43.92 centavos por litro. 3. Diésel – 29.88 centavos por litro. III. El impuesto que corresponda a los combustibles fósiles 1. Gasolinas – 10.38 centavos por litro. 2. Diésel – 12.59 centavos por litro. Adicional a lo anterior es necesario considerar los incrementos mensuales denominados “gasolinazo”, que si bien no son propiamente IEPS, representan un gravamen adicional.
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2) Exención Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IEPS. Exención a las ventas a público en general, salvo si estas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. 3) Acreditamiento El acreditamiento procede únicamente por el impuesto pagado en la importación de estos bienes. 4) Traslado y desglose No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal. Únicamente en el caso de la venta de diésel al consumidor final, se debe desglosar el impuesto en el comprobante fiscal.
96
Para los efectos del artículo 2-A, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diesel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.
97
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción II, penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diesel todo punto de venta diferente a los expendios.
98
1) Gravamen Tasa del 25% sobre la contraprestación. 2) Exención Exención a las ventas a público en general, salvo si éstas son hechas por los fabricantes, productores o importadores. 3) Acreditamiento Procede el acreditamiento del IEPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación.
99
4) Traslado y desglose Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por los mismos bienes, y así lo solicite.
100
1) Gravamen Cuota de $1 peso por litro. 2) Exención Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IEPS. Exenta la enajenación de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.
101
3) Acreditamiento Procede el acreditamiento del IEPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. 4) Traslado y desglose Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por los mismos bienes, y así lo solicite.
102
Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro (5.1.10) Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2 de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.
103
1) Gravamen 1. Propano – 5.91 centavos por litro. 2. Butano – 7.66 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión – 10.38 centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos – 12.4 centavos por litro. 5. Diésel – 12.59 centavos por litro. 6. Combustóleo – 13.45 centavos por litro. 7. Coque de petróleo – 15.6 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón – 36.57 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral – 27.54 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles – 39.8 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
104
2) Exención Están exentas las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores. Las personas exentas no se considerarán contribuyentes del IEPS. Exento el petróleo crudo y gas natural. 3) Acreditamiento El acreditamiento procede únicamente por el impuesto pagado en la importación de estos bienes. Mediante un proyecto de Regla Miscelánea se prevé la posibilidad de acreditar el impuesto aun cuando los bienes hayan sido transformados, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos.
105
4) Traslado y desglose No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
106
1) Gravamen 9% – Categorías 1 y 2 7% – Categoría 3 6% – Categoría 4 2) Exención Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5. La clasificación de la categoría depende de la unidad de medida de cada vía de exposición, aplicando la NOM- 232-SSA1 2009. La base del impuesto es el valor de la contraprestación.
107
3) Acreditamiento Procede el acreditamiento del IEPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. Mediante un proyecto de Regla Miscelánea se prevé la posibilidad de acreditar el impuesto aun cuando los bienes hayan sido transformados, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos. 4) Traslado y desglose Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por estos mismos bienes, y así lo solicite.
108
De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas (Regla 5.1.2) Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en “Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico” misma que se reproduce a continuación:
109
Vía de exposición Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Oral (mg/kg)55030020005000 Dérmica (mg/kg)5020010002000 Inhalatoria Gases (ppmV) 10050025005000 Inhalatoria Vapores (mg/l) 0.50.521020 Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) 0.050.50.515
110
1) Gravamen Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos: Botanas Productos de confitería Chocolate y demás productos derivados del cacao Flanes y pudines Dulces de frutas y hortalizas Cremas de cacahuate y avellanas Dulces de leche Alimentos preparados a base de cereales Helados, nieves y paletas de hielo Se aplica una tasa del 8%
111
2) Exención No se consideran objeto del IEPS los siguientes: A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pasta de harina de trigo para sopa sin especies, condimentos, relleno, ni verduras. III. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. IV. Harina de trigo, incluyendo integral. V. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales
112
B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Harina de maíz. III. Nixtamal y masa de maíz. IV. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares. C. Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
113
Restaurantes: Aunque no existe fundamento legal, el SAT señala en su página de Internet que “Este impuesto no es aplicable a los alimentos que se preparan y proporcionan a los clientes en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, ya que no enajenan ni importan alimentos, sino que prestan servicios de suministro de alimentos para consumo del público en general.” La base del impuesto es el valor de la contraprestación.
114
3) Acreditamiento Procede el acreditamiento del IEPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes. La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. Mediante un proyecto de Regla Miscelánea se prevé la posibilidad de acreditar el impuesto aun cuando los bienes hayan sido transformados, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos. 4) Traslado y desglose Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por estos mismos bienes, y así lo solicite.
115
Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta (REGLA 5.1.3) Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.
116
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes: A.Cadena del trigo: I.Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II.Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. III.Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
117
B.Cadena del maíz: I.Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II.Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas. C.Cadena de otros cereales: I.Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II.Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. III.Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
118
Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos. El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
119
Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.
120
1) Gravamen Se gravan los servicios por comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de: Bebidas alcohólicas y cerveza Alcoholes y mieles Tabacos labrados Bebidas energizantes Plaguicidas Alimentos con alto contenido calórico El impuesto se causa a la misma tasa que corresponde a los bienes. La base es el monto de la contraprestación.
121
2)Exención La exención que, en su caso, aplique al bien de que se trate, aplicará al servicio. 3) Acreditamiento No procede el acreditamiento del IEPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
122
1) Gravamen Se gravan los juegos con apuestos y sorteos, a una tasa del 30%. La base es el monto de la contraprestación. 2) Exención Se prevén exenciones en ciertos casos, cumpliendo con ciertos requisitos. 3) Acreditamiento No procede el acreditamiento del IEPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
123
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17. Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.
124
Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.
125
1) Gravamen Se gravan los servicios que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, a una tasa del 3%. La base es el monto de la contraprestación. 2) Exención Se prevén exenciones para algunos servicios de telecomunicaciones. 3) Acreditamiento No procede el acreditamiento del IEPS por estos servicios. 4) Traslado y desglose No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
126
El día 26 de diciembre de 2013 se publico el decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa.; donde se dieron estímulos para los contribuyentes de IEPS que corresponda a régimen de incorporación fiscal siendo los siguientes: Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:
127
I.Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades. Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.
128
II.Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades. Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.
129
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, G) y H); 2o.-A, fracción II, y 2o.-C de esta Ley. II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
130
Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.
131
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.
132
III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.
133
V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
134
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azucares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración. La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.
135
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
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Para los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX, XXI y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el art. 5-D de la LIEPS observando el procedimiento siguiente:
138
I.Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. II.Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
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Los contribuyentes presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación. III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico “MULTI-IEPS”, se presentará vía Internet, a través de la página del SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
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IV. En el supuesto de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas. V.Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos de la DIM a que se refiere esta regla, podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen. VI. El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.
141
Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.3) Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 5.2.1. En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.
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Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.
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Momento opcional para la adhesión de marbetes (REGLA 5.2.4) Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
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Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS denominada “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, tratándose de envases en los que, por sus características, se imposibilite la adhesión del marbete en el cuello del envase o en la parte frontal del mismo, los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del envase, siempre que:
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a)Se garantice y facilite la lectura del Código QR (Quick Response). b)Se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS denominada “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A. c)El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT.
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Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes: I.Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas: a)Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b)Dimensiones de 2.8 X 3.0 centímetros. c)Sustrato de seguridad. d)Impresión calcográfica. e)Colores rojo y verde para marbetes nacionales; azul y púrpura para marbetes de importación. f)Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.
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II.Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas: a)Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría. b)Dimensiones de 30 X 10 centímetros. c)Impresión a color, distinguiendo el origen del producto: Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”. Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”. d)Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
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Información de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.15) Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
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Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.16) Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación que corresponda con su declaración de pago, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, o en su caso la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 2, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS
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Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.17) Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 9, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
151
Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS” (REGLA 5.2.18) Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en el mes de enero de cada año la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
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