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Confederación Española de Mutualidades

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Presentación del tema: "Confederación Española de Mutualidades"— Transcripción de la presentación:

1 Confederación Española de Mutualidades
LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE MUTUALIDADES Jornada 1/12/2011 Confederación Española de Mutualidades

2 INDICE I. Personas responsables.
II. Contenido de la responsabilidad civil de los Administradores y Directivos de las sociedades mercantiles. III. Presupuestos materiales de la responsabilidad de los administradores de la sociedad  mercantil. Derivación de responsabilidad de los administradores frente a la Hacienda Pública. La Ley Concursal. Las acciones de responsabilidad. VI. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Código Penal. VII. Los delitos societarios. La responsabilidad civil subsidiaria. VIII. Aspectos específicos de las Compañías de Seguros y Mutualidades.

3 I. PERSONAS RESPONSABLES
Administradores de Derecho / de hecho (ámbito penal) Miembros de la Junta (equiparación Consejo Administración funcionamiento) Directores Generales o asimilados. Altos directivos. Apoderados Suplentes. No responsabilidad Remisión Legislación sociedades. Art. 34 Reglamento Mutualidades

4 II. Contenido de la responsabilidad civil de los Administradores y Directivos de las sociedades.
Se considera incluidos de forma implícita en la obligación de actuar con la diligencia de un ordenado empresario, los siguientes deberes: A) El deber de informarse, antes de tomar cualquier decisión que pueda afectar al desenvolvimiento de la empresa, sin que ello deba interpretarse en el sentido de que los administradores/directivos sólo deban decidir cuando cuenten con toda la información que pueda ser significativa en relación con la materia en cuestión. Es necesario tener en cuenta toda una serie de circunstancias para valorar el grado de información obtenido: -  la trascendencia de la propia decisión para la sociedad; -  el tiempo disponible para obtener la información; -  los costes de obtener información adicional; y -  los conocimientos que los propios administradores/directivos tengan para evaluar la necesidad de disponer de más información.

5 B) El deber de investigar
B) El deber de investigar. En el sentido de que los administradores/directivos deben analizar la información que, a su vez, por imperativo del deber de informarse, deben adquirir, así como tomar conocimiento de hechos que puedan causar perjuicios a la sociedad, con el fin de evitar que se produzca menoscabo en dos vertientes que afecten a: - El Patrimonio Social - A los socios/mutualistas C) El deber de vigilancia. Se configura como el deber de vigilar como se desenvuelve la empresa y su actividad. Los administradores/directivos deben tomar las medidas necesarias para mantenerse al corriente de la información que obtiene el órgano de administración para el cumplimiento de este deber de vigilancia. - Acceso a la información D) El deber de que la sociedad/ Mutualidad cumple con sus obligaciones. - Información periódica - Declaraciones Fiscales - Altas/Bajas - Pagos obligaciones

6 III. PRESUPUESTOS PARA EL NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO MERCANTIL 1. Presupuestos Materiales Responsabilidad en el ámbito Mercantil

7 1. PRESUPUESTOS MATERIALES EN GENERAL
A) Actos Lesivos B) Producción de Daño C) Nexo causal entre Acto y Daño D) Existencia de Dolo, Culpa o Negligencia

8 A) Actos Lesivos ACTO CONTRARIO A LA LEY:
Incumplimiento de cualquier tipo de normativa sectorial imperativa que establezca obligaciones a una sociedad/Mutualidad. - Normas Administrativas - Normas Fiscales ACTO CONTRARIO A LOS ESTAUTOS O CÓDIGOS DE FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO: - Incumplimiento de aquellos deberes que por voluntad social( los estatutos) han decidido imponerse a los administradores. - Incumplimiento códigos de conducta ACTO CARENTE DE DILIGENCIA PARA DESEMPEÑAR EL CARGO: Diligencia de un ordenado empresario y representante leal. profesionalidad en la gestión del negocio ajeno. prudencia, lealtad y rendición de cuentas.

9 B) Producción del Daño Al versar sobre contenidos económicos, debe originar un daño patrimonial a la sociedad, socio o terceros, ya sea en sus activos o masas patrimoniales (daño emergente) como en aquellas ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), por culpa o conducta colusoria creada por el Administrador/Directivo. El daño debe ser líquido o económicamente evaluable. No cabe hablar, o por lo menos es de difícil precisión un daño moral a la masa social. RESPONSABILIDAD POR DAÑO (Art. 236 a 241 LSC) RESPONSABILIDAD POR DEUDAS (Art. 367 LSC). Responsabilidad obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que incumpla obligación convocar en el plazo legal (12 meses) la Junta.

10 C) Nexo causal entre Acto y Daño
Debe haber conexión entre el daño originado y la conducta negligente (teoría de la causalidad). Es necesaria la existencia de un nexo entre el acto lesivo y el daño sufrido por la sociedad plantea, desde el punto de vista probatorio, no pocas dificultades para quien ejercita la acción de responsabilidad, toda vez, que casi siempre, no existe una sola causa generadora del daño, sino que éste suele derivar de la concurrencia de causas varias de difícil delimitación y que en numerosos supuestos se atribuye a los administradores de forma dubitada.

11 D) Existencia de Dolo, Culpa o Negligencia
Debe haber intención o despropósito por infringir los deberes sociales y producir un daño en beneficio opuesto al de la sociedad, o cuando menos ajeno a los intereses de la mayoría. El caso del dolo no suscita dudas, ya que el administrador es consciente de su actuación dolosa e ilícita y busca el resultado natural del efecto que aplica. Hay más dudas en el caso de la culpa y la negligencia, pues el administrador normalmente actúa sin voluntad de infringir directamente la normativa (acto u omisión imprudente). En la práctica se entiende que aunque sea leve o atenuada hay responsabilidad, ya que se presupone que el administrador por razón de su cargo y desempeño habitual debe conocer la normativa y prácticas mercantiles.

12 2.- RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO MERCANTIL
A) Nacimiento de la Responsabilidad por: acto contrario a la ley acto contrario a los estatutos acto carente de diligencia para desempeñar el cargo B) Causas de Exoneración de Responsabilidad: Principio General Desconocimiento Evitación daño Oposición expresa C) Acciones Declarativas de Responsabilidad: Acción social de responsabilidad Acción individual de responsabilidad

13 A) Nacimiento de la responsabilidad
a) Actos contrarios a la Ley La acción infractora de cualquier norma imperativa específica debe estar subsumida y tipificada en la violación de algún deber para que sea objeto de responsabilidad. la Ley de Sociedades de Capital ( que ha refundido las leyes de sociedades), complementa y desarrolla en sus artículos 225 a 232 los deberes de los administradores, y en los Art. 236 a 241 la responsabilidad de administradores. Dicha normativa delimita y detalla pormenorizadamente los diferentes deberes que son objeto de cumplimiento por parte de los administradores. Cabe destacar el nacimiento positivo o nueva inclusión del deber de lealtad, que hasta ahora era algo abstracto e inconcreto.

14 La violación de cualquiera de los deberes enumerados a continuación habilita a los afectados, ya sea sociedad, socios a título particular o acreedores, a interponer cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad que se desarrollarán mas adelante. diligencia. secreto. información a los socios. lealtad

15 Deber de diligencia en la administración (Art
Deber de diligencia en la administración (Art. 225): “cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad”. Deber de secreto (Art. 232): “los administradores, aún después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva delas informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social…” Excepciones: cuando una norma lo exija o sea requerido por las autoridades, o exista obligación de informar al organismo regulador.

16 Deber de Información: Conforme dispone la Ley ( antes de las Juntas y durante ellas), o por los propios Estatutos, especial referencia a las Mutualidades. Deber de Lealtad. Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos. * No utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas. * No realizar, en beneficio propio o de personas vinculadas con el administrador, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo. Excepción que la sociedad haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.

17 b) Actos contrarios a estatutos
Debe entenderse referido a aquellos actos que contradicen los deberes que, por voluntad social, se impuesto a los administradores en los estatutos, código de conducta, etc. y que se traten de deberes adicionales de los ya impuestos por ley. Normalmente este tipo de deberes suelen estar recogidos en documentos accesorios con fuerza vinculante como son los códigos de conducta o de régimen de funcionamiento interno. Régimen funcionamiento (Remisión Legislación Mercantil)

18 B) Causas de exoneración de responsabilidad
Principio general : en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general (art ) Desconocimiento por el administrador de la existencia del acuerdo lesivo: ausencia del administrador de la reunión donde se tomó el acuerdo lesivo desconocimiento del mismo tanto en un momento anterior como posterior. no recepción de información previa sobre el alcance de la reunión y contenido y efectos del acuerdo. Intento de evitar el daño: Que o haya participado con su voto positivo en la adopción del acuerdo (ausencia, en contra, abstención) haya realizado todo lo conveniente para la evitación del daño (impugnación por el propio administrador del acuerdo lesivo)

19 Oposición expresa al acuerdo: Se trata de un supuesto residual que no siempre será suficiente para determinar una total exoneración, pues, en no pocas ocasiones, se podrá entender que la oposición del interesado debe llegar hasta el punto de haber hecho con posterioridad al acuerdo todo lo conveniente para evitar el daño. En cualquier caso, la oposición expresa al acuerdo lesivo, implica no sólo que el miembro del consejo haya votado en contra el acuerdo, sino que debe haber hecho constar en acta su oposición al acuerdo.

20 C) Acciones declarativas de responsabilidad
1.- acción social de responsabilidad (Art. 238): Legitimación activa: la sociedad, socios y acreedores Legitimación pasiva: administrador/es. Objeto: indemnización a la entidad para restituir el patrimonio social afectado. En ningún caso los socios. Procedimiento: judicial y extrajudicial (arbitraje). Prescripción de la acción: 4 años El fin último de la acción social de responsabilidad es la restitución del equilibrio patrimonial de la sociedad, alterado por el daño producido por la actuación de los administradores.

21 La legitimación para llevar a cabo la acción social compete, de forma sucesiva y no alternativa a los siguientes órganos: la junta general. En la forma de adoptar sus acuerdos Los accionistas o socios: que representen un 5% del capital social siempre y cuando los administradores no convoquen la junta solicitada a tal fin, el acuerdo de la junta haya sido contrario a la exigencia de responsabilidad, haya transcurrido un mes desde el acuerdo de la junta sin que se haya ejercitado realmente la acción. Los acreedores: pueden ejercitarla siempre y cuando el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer sus créditos y siempre en caso de que no se haya promovido dicha acción por los órganos o colectivos anteriores.

22 2.- Acción individual de responsabilidad (Art. 241)
Legitimación activa: socios, acreedores y terceros perjudicados con interés legítimo. Legitimación pasiva: administrador/es ( solidaridad). objeto: restauración del patrimonio individual del afectado (acción indemnizatoria personal) . Procedimiento: judicial y extrajudicial (arbitraje). Prescripción de la acción: 4 años

23 Ejemplos de supuestos de aparición de la acción:
Respecto, a terceros, por ejemplo, confección de cuentas o balances de informes o propuestas inadecuados que lleven a una mala inversión. La obtención de un crédito o de un aval ocultando a esos terceros la situación real de la sociedad. Respecto de los socios/mutualistas, la privación de sus derechos de asistencia a la junta, el voto, la información, la negación de su derecho de suscripción preferente.

24 IV. LA DERIVACION DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES FRENTE A LA HACIENDA PUBLICA
Responsabilidad frente a la Hacienda Publica A) Junto a los sujetos pasivos (la entidad/Mutualidad) deudor principal, la Ley puede declarar responsables de la deuda tributaria a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Caso pago de impuestos. B) La responsabilidad tributaria de los administradores puede ser solidaria (Art. 42 Ley General tributaria) o subsidiaria (art.43 LGT):

25 SOLIDARIDAD: Responden solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extiende a la sanción. SUBSIDIARIDAD, El presupuesto de hecho para que surja esta responsabilidad exige que se den tres requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria por una persona jurídica. b) Ser administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica infractora en el momento de la comisión de la infracción. c) Incurrir en una conducta no diligente del administrador consistente en: *No realizar los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la persona jurídica. *Consentir el incumplimiento de tales obligaciones y deberes por quienes de ellos dependan (o culpa «in vigilando»). *Adoptar acuerdos que posibiliten la comisión de la infracción tributaria por parte de la persona jurídica.

26 La diferencia sustancial entre el responsable solidario y el subsidiario es la necesidad, en este último supuesto, de la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, después de sustanciar el procedimiento de apremio. El responsable subsidiario goza, por tanto, del beneficio de excusión. La concurrencia de varios responsables subsidiarios permite que la deuda se exija de forma íntegra a cualquiera de ellos. Especial mención a la responsabilidad subsidiaria (ley Tributaria) - Pago de prestaciones. Obligado al pago el beneficiario. Responsabilidad subsidiaria mutualidad.

27 VI. La Ley Concursal. Las acciones de responsabilidad.
La responsabilidad civil del deudor se articula en el ámbito concursal a través de la sección de calificación, pieza separada del procedimiento dirigida a determinar el grado de culpabilidad del deudor en la insolvencia que ha originado el concurso. La situación concursal no impide que siga siendo aplicable la normativa mercantil general sobre responsabilidad de los administradores sociales, por daños y por deudas sociales . La calificación del concurso que tiene como finalidad analizar las causas de la insolvencia, a fin de determinar si el deudor ha sido o no culpable de la misma y, si este fuera el caso, declarar si existen terceras personas que hayan de ser consideradas responsables junto al deudor. Sólo se contemplan dos categorías: el concurso fortuito y el concurso culpable. Para que ello se produzca es necesario que se acuerde la liquidación o en los que tenga lugar la aprobación de un convenio que prevea una espera superior a 3 años o una quita superior a un tercio (1/3) del pasivo total del deudor.

28 VII. La responsabilidad penal de las personas jurídicas
VII. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. El Código Penal. La última reforma del Código Penal ha introducido, entre otras novedades, un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. 2. Los rasgos fundamentales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas son los siguientes: Las posibilidades de imputación a la persona jurídica exigen que se trate de un delito en provecho de la propia persona jurídica y por su cuenta. Se contemplan dos vías de imputación de responsabilidad a la persona jurídica: - los casos de delito cometido por el administrador o representante y - los casos de delito cometido por alguien bajo su autoridad, debido a que no fue objeto de un control suficiente La pena fundamental es la multa, pero en el caso de personas jurídicas con especiales perfiles de peligrosidad pueden adoptarse penas más graves .

29 3. Sólo hay responsabilidad penal de las personas jurídicas para un catálogo cerrado de delitos (sistema «numerus clausus») solo citaremos lo que pueden afectarles: Revelación de secretos. Vulnerando datos o programas informáticos. Estafa Insolvencias punibles. Daños informáticos. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. Receptación y el blanqueo de capitales. Delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social. Delitos contra los derechos de los trabajadores. Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Cohecho. Tráfico de influencias. Corrupción en las transacciones comerciales internacionales.

30 VIII. LOS DELITOS SOCIETARIOS
1.- La responsabilidad penal de los administradores Art.31 CÓDIGO PENAL: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en el las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”

31 2.- Los DELITOS SOCIETARIOS tipificados en el Código Penal: (artículos 290, 291, 292,293,294 y 295)
a) (ART.290). Falsedad de cuentas anuales y otros documentos: Este tipo se refiere a la conducta de los administradores que falseen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica-contable de la entidad, de modo que ello pueda causar un perjuicio a la propia sociedad, socios o terceros. b) (ART.291 y 292). Imposición de acuerdos abusivos o lesivos: Se tipifica como delictiva la conducta consistente en prevalerse de una situación mayoritaria en la junta general o en el órgano de administración para imponer acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, sin que ello reporte beneficios a la sociedad.

32 c) (ART.293). Negación de derechos sociales:
También supone una actuación delictiva la negación a un socio del ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, suscripción preferente de acciones o aquellas otras reconocidas por las leyes. d) (ART.294). Entidades sujetas a tutela administrativa: El tipo de este artículo esta integrado por el hecho de negar o impedir la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras en aquellas sociedades sometidas o que actué en mercados o sectores sujetos a supervisión administrativa. e) (ART.295). Administración desleal: Disposición fraudulenta de bienes de la sociedad o la asunción de obligaciones a cargo de esta siempre que ello cause un perjuicio económico valuable a sus socios, sea realizado en beneficio propio o de un tercero y se realice con abuso de las funciones propias del cargo de quien lleva a cabo tal conducta.

33 3. - Entidades que comprenden los tipos de entidades (el Artículo 297)
3.- Entidades que comprenden los tipos de entidades (el Artículo 297). refiere que se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. 4.- Respecto a la responsabilidad civil subsidiaria referir que el (Artículo 120) determina que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: Las personas jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

34 IX. Aspectos específicos de las Compañías de Seguros y Mutualidades.
1.- En el caso especifico de la entidades de seguro, y de las Mutualidades la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado establece la responsabilidad administrativa de los que ejercen cargos de administración y dirección. 2.- Quien ejerza en la entidad aseguradora cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones administrativas muy graves o graves cometidas por ellas, cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente, salvo la infracción tipificada de falta de colaboración con la administración que será directamente imputable a aquel. Art. 42 3.- Quienes son estas personas, la propia Ley los enumera pormenorizadamente, incluyendo a más de los que en la legislación mercantil podrían considerarse administradores, pues refiere que se incluye a: los cargos de administración. Ser Mutualista los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración. los cargos de dirección, sus directores generales o asimilados. (Se entienden por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquél). Empresas protectoras. Miembros de la Junta. Comisiones de control (financiero, de inversiones, Permanente)

35 4.- PROHIBICIÓN. - Personas a las que alcanza cargos de administración y Dirección. - Ámbito. Adquisición, participación o ejercicio actividad conflictiva con la Mutualidad. 5.- No obstante la propia Ley establece también los casos en que se puede producir la EXONERACION de dicha responsabilidad: Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones directivas en la entidad. Importancia de la delimitación de competencia y funciones. Delegación facultades. Reglas Estatutarias. Normas de buen Gobierno. Códigos éticos.

36 6.- En el caso concreto de las Mutualidades, además de los deberes específicos que el propio Reglamento o en su caso los Estatutos establecen, los administradores (miembros de la Junta Rectora, directivos) se les aplicará tanto el régimen de medidas de control especial como el régimen sancionador previsto en la de Ordenación y Supervisión, sin olvidar las demás responsabilidades derivadas de la legislación mercantil . - Información Periódica - Medidas de control Madrid, diciembre de 2011 Jornada Confederación Española de Mutualidades


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