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Publicada porSara Cárdenas Valverde Modificado hace 9 años
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FRENTE AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY 1098 DE 2006, SE GENERAN TRES ÁMBITOS PROCESALES BIEN DISTINTOS PERO ABSOLUTAMENTE COINCIDENTE EN MATERIA DE DERECHO PROBATORIO Ámbito procesal de la Jurisdicción de Familia. El Juez de familia y las partes manejan La prueba bajo el Código de Procedimiento Civil. Ámbito procesal en el Régimen de Infancia y Adolescencia. El Defensor(a), Comisario(a) o el Inspector(a) de policía y las partes manejan La prueba conforme lo regulan los artículos 79, 99, 100 y 101 de la Ley 1098 de 2006 y por expresa remisión con el Código de Procedimiento Civil. Ámbito Procesal de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El Fiscal, el Juez y el Defensor (a) más los otros sujetos procesales manejan La prueba conforme lo regula el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006.
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Cuando de Restablecimiento de Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes se trata, Bajo los Principios Generales y Esquemas Procedimentales del Derecho Probatorio, tenemos que decir que los Defensores de Familia del I.CB.F. o los funcionarios que tienen competencia subsidiaria se convierten en verdaderos JUECES DE LA REPUBLICA, en los términos del artículo 116 No 4 de la Constitución Política.
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Visto el presente panorama, y sea que el problema del Restablecimiento del Derechos de los menores de edad, este en cabeza del Juez de Familia, sea que lo esté en manos del Defensor de Familia o del funcionario que legalmente haga sus veces, ellos deberán formarse y entrenarse de manera adecuada en las lides del manejo de la prueba bajo las luces del Procedimiento Civil.
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Lo anterior implica, entronizar y manejar adecuadamente los siguientes principios generales de la Prueba: 1.NECESIDAD. 2.PUBLICIDAD. 3.CONTRADICCIÓN. 4.VALORACIÓN (Rezagos de Tarifa legal, Sana Crítica y Tarifa Científica) 5.UNIDAD. 6.INMEDIACIÓN.
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El eje gravitacional del manejo de la prueba en el ámbito procesal radica en los llamados Elementos Intrínsecos: 1.CONDUCENCIA 2.PERTINENCIA 3.UTILIDAD
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Especial mención merece lo preceptuado en el inciso final del artículo 79 de la Ley de Infancia y Adolescencia: “Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de prueba pericial”.
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PRINCIPALES REFORMAS EN MATERIA DE DERECHO PROBATORIO, INTRODUCIDAS POR LA LEY 1395 DEL 12 DE JULIO DE 2010, QUE YA ESTÁN VIGENTES Y DEBEN SER APLICADAS EN EL CAMPO DEL DERECHO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.
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Desaciertos de la Reforma: 1.Aporte de documentos por las partes, en la Audiencia de Conciliación de la ley 640 de 2001. 2.Práctica de Pruebas Anticipadas ante Notario Público. Aciertos de la Reforma: 1.Extensión de la presunción de autenticidad a documentos privados y sus copias. 2.Modificaciones al Juramento Estimatorio. 3. En materia Pericial. 4.El interrogatorio oficioso, obligatorio y exhaustivo, que el juez debe realizar en la audiencia del 101 del C.P.C. (La reforma más importante)
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Primer desacierto 1. Aporte de documentos por las partes, en la Audiencia de Conciliación de la ley 640 de 2001. “Artículo 35, Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder”.
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SEGUNDO DESACIERTO : 2. Práctica de Pruebas Anticipadas ante Notario Público: Artículo 113. Pruebas extraprocesales. Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil.Código de Procedimiento Civil La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia. Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales”.
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Aciertos de la Reforma: 1.Extensión de la presunción de autenticidad a documentos privados y sus copias. Artículo 11 de la Ley 1395, el cual reza: “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”.
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AUTENTICIDAD DE LA DEMANDA. “ley 1395 de 2010: Artículo 41. Autenticidad de la demanda. La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación”. “Código de Procedimiento Civil artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda”. “Ley 446 de 1998, articulo 13. Memoriales y Poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación ”.
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2. El Juramento Estimatorio: Artículo 11 Ley 1395 del Código de Procedimiento Civil dice: “JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.
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3. Reformas en materia pericial: artículo 16 dice: “Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio”.
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Continuación Prueba Pericial: Por su parte el literal a) del numeral segundo del artículo 432 de la ley 1395 de 2010, al hablar del Trámite de la audiencia y de la práctica de las pruebas dentro de dicha audiencia, dice, que el juez: “Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen”.
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4. El interrogatorio oficioso, obligatorio y exhaustivo, que el juez debe realizar en la audiencia del 101 del C.P.C. : (La reforma más importante) Dice la ley 1395 de 2010 en su artículo 7°. El parágrafo 3° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil101Código de Procedimiento Civil quedará así: “Parágrafo 3°. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio”.
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MIL GRACIAS POR SU ATENCIÓN. jimmy_rojas_suarez @hotmail.com
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