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Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016. Maracaibo, 2016. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA.

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1 Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016. Maracaibo, 2016. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: DERECHO CIVIL I (PERSONAS)

2 LA MUERTE Muerte en sentido biológico es la cesación de las funciones vitales del individuo. La determinación de si un individuo ha muerto, es una cuestión de carácter médico legal. La prueba legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. La carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponde a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte.

3 PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA A veces interesa determinar cuál de dos o más sujetos ha muerto primero que el otro, siendo difícil de determinar cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden en que ocurrieron las muertes. Las legislaciones resuelven el problema adoptando el sistema de la premoriencia o el de la conmoriencia.

4 SISTEMA DE PREMORIENCIA De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, estableciendo como base criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad. Críticas a este Sistema: Determina el orden de las muertes en forma arbitraria, porque la supervivencia no tiene relación directa con la fortaleza, además del sexo y la edad, existen otras circunstancias que tienen estrecha relación con la capacidad del sujeto de hacer frente a los peligros de muerte. (defectos físicos o mentales.

5 SISTEMA DE CONMORIENCIA A falta de pruebas se considera que todas las personas se murieron al mismo tiempo. (C.C. Art. 994) Considera la doctrina, que la regla de referencias, aunque está dictada para el caso de personas llamadas a sucederse recíprocamente, es aplicable, por analogía, a otros casos en que se dude acerca del orden de dos o más muertes.

6 EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE I.- Se extingue la personalidad del sujeto. 1.- Se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior: Los derechos y deberes patrimoniales no se extinguen. Entran en vigor las disposiciones mortis causa.

7 2.- La extinción de la personalidad no impide que se realicen actos que presuponen la continuación de la personalidad del difunto, en interés de terceros: Puede reconocerse a un hijo muerto. (C.C. Art. 219) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte. El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte. ( C. Com. Art. 1068) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales, aún después de la muerte. (C.O.P.P. Art. 463)

8 EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE II.- Se abre la sucesión del difunto: Al morir el individuo el patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto. III.- Se extinguen los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales y las relaciones patrimoniales personales del difunto. IV.- Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto.

9 LA NO PRESENCIA Y LA AUSENCIA Son dos instituciones distintas que proveen la protección de determinadas personas que se encuentran impedidas de obrar por sí mismas, debido al hecho de no hallarse en un determinado lugar. Se diferencian de los regímenes de incapaces porque su protección es por razones ajenas a las que determinan incapacidades negóciales.

10 LA NO PRESENCIA Está referido a la situación del sujeto que no se encuentra en el país, y siendo demandado, no hay dudas en cuanto a su existencia. Está regulado en el artículo 417 del C.C. Analizando esta disposición se encuentran tres elementos caracterizantes: Persona en contra de quien se ha propuesto una demanda. Persona que no se halla en Venezuela. Se sabe positivamente que vive.

11 EFECTOS DE LA NO PRESENCIA La exclusión del ejercicio de la P.P. (C.C. Art. 262) El nombramiento de un defensor al no presente. Art. 417 Encabezado. Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial. Art. 417, ap. 1°. Los poderes del defensor están limitados. Art. 417. Últ. Ap. Obtenido ese dictamen, el defensor no requiere de autorización para convenir o transigir.

12 LA AUSENCIA Es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Existe la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya. Es necesario que la duda resulte de los hechos señalados por la ley.

13 INTERESES EN JUEGO Que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses. Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. (herederos) Los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia ( se libera de la obligación por la muerte del ausente.

14 FASES EN EL REGIMEN ORDINARIO DE LA AUSENCIA La Ausencia Presunta o Presunción de Ausencia. La Ausencia declarada o Declaración de Ausencia. La Muerte Presunta o Presunción de Muerte.

15 LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA La ley presume ausente a la persona cuando concurren dos circunstancias: Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia. Que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro. (C.C. Art. 418) Es una presunción juris tantum. Mientras dure la ausencia la ley se limita a proteger los intereses del presunto ausente.

16 EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Si el presunto ausente no ha dejado apoderado (C.C. Art. 419, encab.) Para el nombramiento del representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente. Art. 419 ap. Últ. El Juez además de nombrar el representante, puede ordenar que se arrienden los bienes del presunto ausente, o que se vendan algunos bienes para su conservación, como sería : pagar deudas o reparar otros bienes. Si el presunto ausente ha dejado apoderado: art. 419, ap. 2°. Desde que ocurra la presunción e ausencia de uno de los padres. Art. 420.

17 CESACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente. Cuando se prueba su muerte. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

18 DECLARACIÓN DE AUSENCIA. C.C Art. 421. El haber dejado mandatario es un indicio de que el interesado previó un alejamiento prolongado, ( sólo administración de sus bienes). Por esta razón el plazo es diferente. ¿ Quienes pueden pedir la declaración de ausencia? Art. 421. El cónyuge puede solicitar la declaración de ausencia, pero también está legitimado para contradecir en juicio cualquier solicitud que haya hecho otra persona. (C.C. Art. 425)

19 PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA El Juzgado ordena que se emplace a la persona de cuya ausencia se trate. (C.C. Art. 422) Si no comparece el ausente. (C.C. Art. 423) Si se tiene noticias de su existencia o éste comparece, se declara terminado el juicio. (C.C. Art. 424.) La sentencia que cause ejecutoria se publicará. (C.C. Art. 424, ap. Único)

20 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA C.C. Artículos 426 a 429. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Cesación Absoluta: C.C. Arts. 431 y 432. Cesación Relativa: Sólo está prevista por la Ley. (C.C. Art. 430) Después del decreto que acuerde la posesión provisional. (C.C. Art. 433)

21 PRESUNCIÓN DE MUERTE Y SUS EFECTOS C.C. Arts. 434 y 435. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE: La declaración judicial de presunción de muerte cambia la posesión provisional en definitiva. El ejercicio provisional de los derechos se hacen definitivos. La presunción de ausencia no disuelve el matrimonio, ni constituye causal de divorcio, ni de separación de cuerpos. (C.C. Art. 122, ap. 1°)

22 CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE Si después de la toma de posesión, regresa el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren. (C.C. Art. 436.) Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente. (C.C. Art.437)

23 RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AUSENCIA EN CASO DE SINIESTRO PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE: Sólo procede cuando concurren dos circunstancias: Que una persona se haya encontrado en un siniestro. Que a raíz del siniestro no se haya tenido noticia de la existencia de la persona que se trate. (C.C. Art. 438) Procedimiento. Art. 438. Efectos de la presunción de muerte por accidente: (C.C. Arts. 439 y 440)


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