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Publicada porFrancisca Castilla Quintana Modificado hace 9 años
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EFECTOS DE LA QUIEBRA EN EL DERECHO SUCESORIO JORNADAS DE SINDICATURA CONCURSAL - CORDOBA 22 DE NOVIEMBRE DE 2013 Dolly Bauzá
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Vinculaciones del Derecho Concursal y el Derecho Sucesorio La ley de concursos y quiebras contempla al Derecho Sucesorio en tres situaciones: 1. El concursamiento de patrimonio del fallecido: Una persona física murió y sus herederos piden el concurso o quiebra de su patrimonio: Arts. 2 y 8 LCQ, 2. La muerte o incapacidad del fallido, una vez abierto su concurso: Una persona física estaba en concurso – preventivo o quiebra – y muere antes de que se termine su concurso. Previsto para la quiebra, aplicable al concurso preventivo. Art. 105 LCQ. 3. La aceptación o repudiación de herencia o legado por un fallido: Una persona que está en quiebra, recibe – después de abierto su concurso, una herencia o legado. Arts. 111 y 112 LCQ.
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Primer caso: El concursamiento de patrimonio del fallecido: Una persona física murió y sus herederos piden el concurso o quiebra de su patrimonio ARTICULO 2° LCQ. Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso … Se Consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. ARTICULO 8° LCQ. Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6 (desistimiento de la petición).
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Requisitos sustanciales y formales para la apertura de un concurso.¿Quién puede pedir? ¿A quien se le puede pedir? ¿Por qué se lo pide? ¿Qué debe justificar al pedir? Quién puede pedir?: Cualquier heredero, que se coloca en el lugar del deudor. - Debe justificar su carácter de heredero con la respectiva declaratoria de herederos en juicio sucesorio. - Y dentro de los siguientes 30 días deben ratificar el pedido los demás herederos. - Sentido amplio del término heredero. Cónyuge, legatario de cuota, acreedores del causante.
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Quintana Ferreyra :”Concursos, 1, Editorial Astrea, pgs. 48 y 145/149” El vocable “heredero” debe ser aceptado en sentido amplio, incluyendo al legatario de cuota o de cosa cierta, si se le hubiera legado una actividad empresaria. Por la separación de bienes de los sucesores, sólo está en concurso el patrimonio del causante, con su activo y su pasivo. Cada heredero es libre de aceptar o repudiar la herencia (arts. 3333, 3345 y cc. C. Civil), incluso abandonar la herencia a los legatarios y acreedores (art. 3379 CCivil).
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El término “ratificación”, debe interpretarse como “adhesión” al pedido de un heredero. Tiene por objeto facilitar la prosecución del trámite, sin formalidad alguna. Hay que distinguir entre negativa de un heredero y falta de adhesión. En el primer caso, se rechazará la petición. En el segundo, si alguno faltara, podría corregirse según los arts. 16 (analogía) y 2700 (mayoría de condóminos) del C.Civil, para no privilegiar situaciones abusivas o caprichos de algún heredero
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Lo sucesores pueden tener distinta manera de proceder respecto del derecho de beneficio de inventario del Código Civil, el que se presume (art. 3363 CCiv.), salvo que lo pierda (art. 3366 CCiv.). Herencia abandonada. ¿Pueden los acreedores del premuerto solicitar la quiebra del patrimonio del fallecido? Según Quintana Ferreyra, sí. Porque si no, quedarían sujetos a las disposiciones del Código Civil, insuficientes en materia de liquidación colectiva.
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A quién o a qué se le puede pedir? : En este caso es a qué. - A un patrimonio, no una persona. - Carece de efectos personales. Sólo alcanza a la universalidad de los bienes del premuerto (activo y pasivo). - En una quiebra, no tendría inhabilitaciones personales.
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Por qué puede pedir?: Cesación de pagos (hechos reveladores del art. 79 LCQ.) No es necesario probar que estaba en cesación de pagos el premuerto. Más otros motivos para pedir el concurso: - activo insuficiente para cancelar pasivo, - liquidación más ordenada, - clasificar pasivos según los privilegios de la LCQ., - conocer pasivos ocultos (llamando a verificar), - clarificar pasivo por prescripción de dos años, - detener y atraer ejecuciones en trámite a la fecha petición de concurso o de sentencia de quiebra. - dejar sin efecto embargos (art. 21 LCQ.) (AR, Regimen …, 16 Edición, pag. 98/99). (El juez del sucesorio no tiene esa facultad GM pag. 294, punto 120).
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Que debe justificar al pedir?: Requisitos formales art. 11 LCQ: Sólo los que pueda conocer. Criterio flexible. Expte: 25/06/2013-Sucesión de M. M. s/ concurso preventivo. Origen: CNCOM SALA C Editorial: EL DIAL EXPRESS 27-09-2013 “El concurso cuya apertura se solicita no es el propio del peticionante, sino el correspondiente a un patrimonio ajeno. “La diferente (de exigencias) radica en que no resultaría concebible que el deudor ignorara los datos vinculados a su propio patrimonio; lo contrario sí podría ocurrirle a su sucesor, que bien podría ignorar esos datos sin responsabilidad alguna de su parte. “De lo que se trata en este último supuesto es obtener la apertura del concurso de un patrimonio ajeno, que, por ser tal, se halla inmerso en información que puede ser desconocida para quien solicita esa apertura”.
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Segundo caso: La muerte o incapacidad del fallido, una vez abierto su concurso: Una persona física estaba en concurso – preventivo o quiebra – y muere antes de que se termine su concurso. ARTICULO 105 LCQ. Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería. En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre (los herederos y) la persona que represente a los herederos en la quiebra. La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.
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Adolfo Rouillón: “Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522”. 16 Edición, pag. 217, Editorial ASTREA. El juicio sucesorio y la quiebra son ambos juicios universales, no habiendo entre ellos fuero de atracción. Como en ambos pueden disponerse medidas sobre los mismos bienes, el art. 105 LCQ establece la prioridad, en este aspecto, del juicio concursal.
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Quintana Ferreyra: La quiebra prosigue sólo en relación al patrimonio del causante. Los efectos personales propios de la quiebra cesan con el fallecimiento del quebrado. Y todo lo relativo a las inhabilitaciones personales. Se deben separar los bienes excluidos de desapoderamiento, en el sucesorio (si se abrió), o en el juicio concursal. No es necesario abrir el sucesorio para unificar personería, pudiendo hacerse en el concursal, en caso de muerte posterior del causante a la apertura de la quiebra. Derechos de los herederos: Pueden ejercer todos aquellos de los cuales era titular el causante, a los efectos de la sustanciación del juicio de quiebra.
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Tercer caso: La aceptación o repudiación de herencia o legado por un fallido: Una persona que estaba en quiebra, recibió – después de abierta la misma - una herencia o legado. Art. 111 LCQ. Herencia y legados: aceptación o repudiación. “El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados. En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso. La repudiación sólo produce sus efectos en lo que excede del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso”...
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ADOLFO ROUILLÓN: “Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522”. 16 Edición, pag. 221, Editorial ASTREA. Fallido heredero: Todos los bienes que ingresen a su patrimonio, antes de su rehabilitación, están sujetos a desapoderamiento para satisfacer el pasivo falencial (art. 107 LCQ). Puede aceptar o repudiar herencias, con límite en el interés de los acreedores y los gastos del concurso. Acreedores del causante versus acreedores del concurso: En primer lugar se atienden las deudas del causante y las cargas del sucesorio, en el juicio sucesorio. El remanente del sucesorio es lo que ingresa (en dinero o bienes) al activo desapoderado concursal. Los acreedores del causante y las cargas del sucesorio, nunca concurren con los acreedores del heredero fallido y con los gastos de conservación y justicia de la quiebra, en el juicio concursal (beneficio de inventario).
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GRACIELA MEDINA: “ Proceso Sucesorio, Tercera Edición, Tomo I, pag. 259, Rubinzal-Culzoni, Editores” “El síndico puede intimar a los herederos para que acepten o repudien la herencia. Y una vez ocurrido, puede intervenir en el proceso sucesorio, haciendo uso de las atribuciones conferidas a los acreedores (art. 3475 CCivil) y puede oponerse a la entrega de las porciones hereditarias al sucesor, hasta tanto no sean satisfechos los gastos del proceso concursal y sean satisfechos los acreedores concursales; o que se transfiera la parte correspondiente al heredero fallido a una cuenta a nombre del concurso o de la quiebra”
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Art. 112 LCQ. Legados y donaciones: Condiciones. “La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior”.
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Legados o donaciones sujetos a condición: Resulta inoponible a los acreedores cualquier cláusula incluida en una donación o legado, por la cual el causante o donante condicionara la efectividad del legado o donación a la no existencia de quiebra del legatario o donatario. Son ineficaces únicamente las que afecten el interés de los acreedores concurrentes a una quiebra.
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La legitimación del síndico Art. 142 LCQ. “A los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra. Son nulos los pactos por los cuales se impida al síndico el ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos. La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley”.
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La legitimación del síndico Art. 275 último párrafo LCQ. “El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley”
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