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Publicada porAna Belén Pereyra Sandoval Modificado hace 9 años
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“ Experiencia práctica sobre protección de datos en el ámbito educativo” Noviembre de 2008 Noviembre de 2008
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Constitución española (1978) Artículo 27. Derecho a la educación 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
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Derecho a la protección de datos personales. La protección de datos nace en nuestra legislación a partir del art 18 de la Constitución : Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.” La sentencia de 292/2000 del Tribunal Constitucional separa el derecho a la protección de datos del derecho a la intimidad: “ El objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual,…”
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LEY ORGÁNICA 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículo séptimo Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. Siete. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
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Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Es la ley encargada de la protección de los datos de carácter personal: Artículo 1. Objeto. La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
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Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, (LOE ) Artículo 1. Principios. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios: A) La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias. B) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de discapacidad. I) La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos. L) El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva
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NORMATIVA DE REFERENCIA Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de las funciones de la Agencia de protección de datos de la Comunidad de Madrid. Recomendación 3/2008, de 30 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. (BOCM de 11 de septiembre)
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Datos personales en los centros educativos públicos. Los centros educativos desarrollan una labor de servicio público y, acumulan una gran cantidad de información, en la mayoría de los casos de carácter personal. Principalmente datos de los alumnos, pero también del personal docente y no docente, familiares y otro personal relacionado con los centros. Datos de carácter personal son aquéllos que se refieren a una persona física identificada o identificable. Los mas usuales son los referidos a nombre, domicilio, teléfono, dirección e-mail, DNI, pero también disponen de otro tipo de datos referidos a preferencias, costumbres o circunstancias sociales o económicas, así como datos especialmente protegidos, como son los de raza, sexo, religión, o cualquier otra circunstancia personal o social. Los datos referidos a las personas son pues la expresión de un conjunto de características personales o de opciones vitales, que deben ser respetadas al corresponder a la propia dignidad de la persona. Y el derecho a la protección de éstos datos, es un derecho fundamental, pues afecta a nuestra intimidad, derechos fundamentales y libertades públicas.
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Funciones en los centros y almacenamiento de datos en ficheros. Dentro de los centros públicos, se pueden concretar las siguientes funciones que precisan tratamiento de datos personales: Matriculación y admisión de alumnos (Identificativos, características personales, circunstancias sociales, económicos, académicos) Gestión académica ( Datos identificativos, académicos) Servicios complementarios (comedor, tte escolar,..) Gestión del personal docente y de administración y servicios (Identificativos, académicos, profesionales) Relación con terceros Los centros solo han de recabar los datos que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus competencias, y habrán de ser adecuados, pertinentes y no excesivos para la finalidad prevista. Los centros de enseñanza disponen de una gran cantidad de información relativa a sus alumnos, que estará almacenada en un fichero. El responsable del mismo, según el art 3, LOPD, será el Director del centro, ya que es quien tiene capacidad de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
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INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 148. Inspección del sistema educativo. 1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección del sistema educativo. 3. La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
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Inspección educativa Inspección educativa Artículo 151. Funciones de la inspección educativa. Las funciones de la inspección educativa son las siguientes: A) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los programas que en ellos inciden. D) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo. F) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. H) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.
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Inspección educativa Inspección educativa Artículo 153. Atribuciones de los inspectores. Para cumplir las funciones de la inspección educativa los inspectores tendrán las siguientes atribuciones: A) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso. B) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros. C) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
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Disposición adicional vigesimotercera. (LOE) Datos personales de los alumnos. Disposición adicional vigesimotercera. (LOE) Datos personales de los alumnos. 1. Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos. 2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso. 3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo. 4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas.
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Consulta 1. Información sobre las personas participantes en procesos selectivos. La publicación de listados de personas que estén participando en un proceso selectivo ante cualquier Admón es obligatoria, por el principio de publicidad que rige en sus bases. La utilización de tablones de anuncios y página web de la Consejería de Educación sería un instrumento válido del acto administrativo (siempre que se haya previsto en la propia convocatoria). Según el principio de Calidad de datos, éstos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad explícita y legítima para la que se hayan obtenido. La Agencia de PD recomienda solo el nombre, apellidos, DNI, y puntuación total obtenida de los aspirantes con plaza. En ningún caso, datos personales de los aspirantes que no superen el proceso. Si los datos son alojados en servidores distintos a los reflejados en la convocatoria, carecerían de validez y supondrían una infracción del principio de consentimiento de cada uno de los aspirantes.
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Consulta 1. Información sobre las personas con discapacidad, participantes en procesos selectivos. Los aspirantes que se presenten a un proceso selectivo por el turno de discapacidad, para cumplir con los principios de publicidad y concurrencia, será suficiente que sean identificados, con la letra “D”, sin necesidad de publicar el tipo de discapacidad, ni el grado de la misma. (Hay que recordar que los datos sobre minusvalía tienen la consideración de datos especialmente protegidos).
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Consulta II. Cesión de datos en poder de la Administración. Ley Orgánica 15/1999 : Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Artículo 7. Datos especialmente protegidos. 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. La edad es un dato de carácter personal, y salvo que medie consentimiento expreso del afectado, no podrá ser conocido. Artículo 11. Comunicación de datos. 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
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Consulta III. Publicación de los datos que figuran en el acta de calificación de los Premios Extraordinarios de Bachillerato. Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos. 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: La norma general para que exista posibilidad de cesión de datos es que los afectados consientan en que esa cesión pueda efectuarse y la misma debe perseguir un fin legítimo entre cedente y cesionario. El art 59 de la Ley 30/92 de RJAP y del PAC, establece que la publicación del acto sustituirá a la notificación en el caso de que se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, (siempre que la convocatoria indique el medio de comunicación). La publicación de los resultados obtenidos de los alumnos tiene la finalidad de notificarles el resultado, que es el acta de calificación, posibilitando que se puedan realizar las reclamaciones a dicho resultado. Los datos personales como domicilio particular y teléfono de los alumnos que se pudiesen incorporar a las actas, irían en contra del principio de calidad de datos recogido en el Art 4. 1. de la Ley Orgánica 15/1999
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Consulta IV. Datos proporcionados a las Comisiones de Escolarización. Todos los años la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid dicta Instrucciones sobre la participación en el proceso de admisión de alumnos en Centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid para el curso escolar siguiente. Dichos procedimientos son de concurrencia competitiva. Uno de los criterios para asignar un punto complementario es el referente a la “Enfermedad crónica del solicitante”. Respecto al tratamiento de datos, según el Artículo 6. 1 de la Ley Orgánica 15/1999, “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, se supone que se presta el consentimiento al estar regulado el proceso y aportar informes hospitalarios con el fin de acreditar la enfermedad del alumno y poder ser valorados en este apartado. Por lo tanto, los padres prestan su consentimiento para que sus hijos participen en el proceso de admisión de alumnos, aceptando con la suscripción de la solicitud el conjunto normativo que regula el proceso.
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Consulta V. Adaptaciones curriculares a alumnos de ESO. Art 72.3 de la LOE: “Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos”. La existencia de adaptaciones curriculares se justifican por la existencia de datos relacionados con la salud de los alumnos, de ahí que sea aplicable el art 7 de la Ley Orgánica 15/1999, 3. “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”, y así, deberá procederse, en todo caso, a recabar el consentimiento expreso de los padres como responsables del alumno. Por último, quien obtenga dichos datos, debe abstenerse de realizar cesiones de datos de carácter personal, salvo que concurra consentimiento, pues la comunicación o cesión de datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas, constituye una infracción muy grave recogida en el art 44.4 de la citada LOPD: “4. Son infracciones muy graves: a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta. b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas. c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado;”
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Consulta VI. Datos en un foro de una página web sobre alumnos usuarios registrados en el foro. Según el Art 3.a) de la LOPD se entenderá por datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Por lo tanto, será suficiente con que los datos permitan hacer identificable a la persona concreta para que se trate de datos de carácter personal. Las páginas Web en la que se producen los registros de usuarios, tienen la obligación de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o posible cesión de sus datos y la de informar sobre los derechos que les asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos. Estas obligaciones suelen cumplirse mediante formularios y cláusulas a los que se accede a través de enlaces como pueden ser “aviso legal” o “política de protección” siendo necesario, que los afectados no puedan introducir dato alguno en la base de datos sin antes tener conciencia del citado aviso y “aceptarlo”, haciendo “click” en el lugar correspondiente. Desde ese momento, los dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico permiten identificar al titular de la cuenta. Por lo que se refiere a la publicación en el foro de la página Web correspondiente de “correos insultantes” sobre cualquiera de los usuarios registrados en el foro, dicha publicación podría resultar contraria tanto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, como a lo previsto por la Ley Orgánica 15/1999, LOPD.
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Consulta VII. Consentimiento de los menores de edad para tratar datos personales. El Artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD respecto al Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad, diferencia dos supuestos básicos: el primero referido a los mayores de 14 años, a los que la Ley atribuye capacidad para la realización de determinados negocios jurídicos, “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.” y el segundo, al consentimiento que pudieran prestar los menores de 14 años. Con independencia del tipo de dato personal de que se trate, será necesario recabar el consentimiento expreso y por escrito de sus padres o sus representantes legales. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización
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Consulta VIII. Publicación de calificaciones de alumnos no universitarios. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no contiene referencia específica que habilite la publicidad de dichas calificaciones obtenidas por los estudiantes a través de sitios web. La Agencia de Protección de datos de la CM, considera que no hay obstáculo para su publicación siempre que se garantice el acceso restringido a sus propios datos personales, mediante sistemas de firma electrónica, u otros medios como contraseñas seguras, etc. En consecuencia, se recomienda que no se proceda a publicar en Internet las calificaciones de los alumnos considerados, salvo que se obtenga el consentimiento previo y expreso de los alumnos afectados.
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Consulta IX. Información de alumnos a la Policía LEY ORGÁNICA 15/1999. Artículo 11. Comunicación de datos. 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Por lo tanto, el centro educativo no debe ceder los datos de sus alumnos a la policía si la petición no viene avalada por una orden judicial, es solicitada por las autoridades citadas en el art 11, o se acredita su necesidad según el art 22.2. ( resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales).
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Consulta X. Acceso de padres separados a datos personales de sus hijos. Consulta X. Acceso de padres separados a datos personales de sus hijos. Art 162 del Código Civil “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados” Corresponde al juez, según el art 92 del Código Civil, mediante la resolución judicial de separación y el preceptivo convenio regulador, decidir sobre la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos, siendo normalmente compartida la patria potestad y asignada la guarda y custodia a uno de los progenitores. El ejercicio de la patria potestad es determinante para ostentar el ejercicio de la representación legal de los menores y por tanto, para acceder a todos los datos relativos a su evolución educativa, en la que según la legislación educativa, deben participar los padres. Así, si uno de los padres pierde la patria potestad de su hijo menor por resolución judicial, pierde su condición de representante legal del menor, y por tanto, no podrá acceder a los datos personales de su hijo sin su consentimiento, siempre que sea mayor de 14 años, o del otro progenitor que ostente la patria potestad. Será necesario por tanto, que los padres acrediten que tienen la patria potestad sobre sus hijos con la resolución judicial que apruebe el convenio regulador.
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Temas pendientes que no dejan de ser interesantes Partes de faltas del profesorado Elección de Directores de centros públicos Licencias por estudio Programas de Diversificación curricular Programas de cualificación profesional inicial Procesos disciplinarios Mediación de conflictos (Fotografías y vídeos) NOTA: Toda la presentación ha sido elaborada con los datos contenidos en la ”Guía de protección de datos personales para centros educativos públicos”, en la página web de la Agencia de protección de datos de la Comunidad de Madrid, y en las leyes y disposiciones citadas.
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