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Publicada porPascual Plaza Giménez Modificado hace 9 años
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EL DERECHO A LA IDENTIDAD. LEY 26061 Y LEY PROVINCIAL Nº 6.915 DE SANTIAGO DEL ESTERO
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La Ley 26061, fue recepcionada en la provincia de Santiago del Estero, por ley Provincial Nº 6915, de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada el 14 de octubre de 2008 y sin reglamentar aún a la fecha. Consta de 55 artículos divididos en 6 capítulos.
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En fecha 18 de noviembre de 2008, el Sr. Gobernador de la Provincia acuerda mediante Decreto Nº 1715, en el artículo 1º: “Modificase el Art. 52 de la Ley Nº 6915, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 52 Deróganse a partir de la fecha 01 de Febrero de 2009, La Ley 5504 y Ley 4438 y toda otra norma, en cuanto se opongan a la presente ley”
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En virtud de ello el Juzgado de Menores fue transformado en Juzgado de Familia de III Nominación a través de la Ley 6927.-
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EL DERECHO A CONSERVAR LOS VÍNCULOS BIOLÓGICOS. IDENTIDAD
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El Art. 11. Derecho a la Identidad. Establece que las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quienes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares, de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo en la excepción en los Art. 327 y 328 del Código Civil.
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Lo superlativo es el derecho de los niños a la identidad, a que se desarrollen dentro de su seno familiar de origen, recomponiendo las relaciones si se comprobara peligro en la integridad física, psíquica y social de aquellos.
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La filiación es el estado jurídico que la ley asigna a determinada persona, deducido de la relación natural de procreación que la liga a un tercero. Dentro de un vínculo familiar es imprescindible que una persona sepa quién es, cuál es su nombre, su origen, quiénes son sus padres para poder ejercer su derecho a la identidad biológica.
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Este concepto de identidad filiatoria, no es un valor absoluto cuando se la interrelaciona con el interés superior del niño, por cuanto la identidad filiatoria que surge a través de los vínculos creados por la adopción, debe ser tenido en cuenta para fortalecer el derecho como tutela del interés superior del niño, respetando el derecho del menor a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
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GUARDAS PREADOPTIVAS ENTREGA DIRECTA EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
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Santiago del Estero, es una de las pocas provincias en las cuales todavía existe la entrega directa de los padres biológicos a los pretensos adoptantes.
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La Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de la provincia de Santiago del Estero, mediante Acordada de fecha cinco de mayo de 1998, ha instituido el Registro Único de aspirantes a la Adopción para la provincia.
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En fecha 27 de febrero del 2003, se dicta una Acordada que establece que el Registro contendrá un listado de postulantes a acceder a guardas con fines de adopción, y con los menores tutelados que se encuentren en situación de adoptabilidad. El Registro requerirá a los Juzgados de Menores, Civiles, de Familia, Defensorías, Establecimientos Públicos y Privados provinciales, donde se alojen menores, los datos que estime necesarios para la integración del Registro o el control de su desenvolvimiento
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Mediante acordada de fecha 28 de septiembre del 2006, se dispone el cierre de las inscripciones en el Registro Único de Aspirantes a adopción a los postulantes con domicilio real en otras provincias.
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En la actualidad y como corolario de las Acordadas precitadas, existe el Registro Único de Adoptantes, los cuales son reservados únicamente para aquellos pretensos adoptantes que tengan domicilio en esta provincia, se encuentran inscriptos 135 a 180 personas, de los cuales 40 son oriundos de nuestra provincia y la ratificación de su inscripción se debe hacer cada 6 meses
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CAUSAS DE LA ENTREGA DIRECTA Madre biológica que asume sola su maternidad por padre ausente o abandonada. Situación económica extrema de las madres y cabeza de una familia numerosa. Único sostén para esa prole. No puede brindarles las mínimas necesidades básicas. Mujeres desempleadas, con subsidios o sub- empleos, (empleadas domésticas). En el caso de mujeres del interior de la provincia, se encuentra dedicada a los quehaceres del campo.
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OTROS ASPECTOS Los padres biológicos depositan a sus hijos en los hogares escuelas, hogares de tránsito, por algunos meses, luego lo externalizan con el único objetivo de conseguir ayudas sociales, que otorga el Estado y una vez obtenidos los logros los niños son devueltos a estos hogares estatales en condiciones lamentables
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Estos niños para el Estado, no están en situación de abandono, por ende no pueden ingresar como potenciales adoptados, por cuanto no hay un efectivo y real desprendimiento de la Patria Potestad.
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El Órgano Jurisdiccional, se encuentra abocado a través de la Fiscalía del Superior Tribunal de Justicia y los Jueces de Familia, a desentrañar la situación jurídica de cada uno de los menores que se encuentran institucionalizados en nuestra provincia, a los fines de posibilitar su inclusión en el Registro Único de Adopción provincial
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PRINCIPIOS.
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Interpretación restrictiva del art. 318 del Código Civil entendiendo que la denominada entrega directa es – en principio- contraria al espíritu de la ley, y solo en casos excepcionales –en los que se encuentren debidamente resguardados los derechos del niño- podría aceptarse judicialmente la voluntad de la madre que hizo la entrega.
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Las entregas directas posibilitan la aparición de intermediarios y surge incidentalmente la necesidad de una prestación económica por parte de los pretensos adoptantes, que se traducen en alimentos, medicamentos, asistencia clínica en el parto, colocándose estas prestaciones en la zona gris, entre lo legal y lo no permitido.
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Respetar el período puerperal de la madre biológica, previo a prestar su consentimiento. La carencia de recursos económicos de los padres biológicos no debe ser la causa de separación de un niño/a de su familia de origen.
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Por encima de las dificultades económicas y/o voluntad de los padres biológicos de entregar al niño, se yergue el derecho de éste a permanecer en el seno de su familia biológica y/o ampliada, derecho que está expresamente consagrado en los Arts. 4 y 11 de la Ley provincial 6.915
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No existe autonomía de la voluntad, cuando la razón determinante para la entrega de niños es la carencia de recursos económicos.
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No corresponde priorizar las apetencias de paternidad adoptiva de pretensos adoptantes, sino que la mirada del juzgador debe centrarse en el niño y en la preservación de sus derechos.
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Preservar el lugar de nacimiento de las personas y del cual es oriundo su familia, determinando sus costumbres, sus creencias, idiosincrasia, rasgos físicos, síquicos e identidad cultural.
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A través de la entrega directa del niño, los aspirantes a adopción inscriptos durante años son relegados en sus aspiraciones en cuanto no existen niños en condición de adoptabilidad.
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PROPUESTAS
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Fortalecimiento de las políticas públicas de la infancia, debiendo el Estado cumplir con sus funciones, tales como asistencia a la menor embarazada, asistencia a la familia, mediante la inclusión en planes sociales, asistencia sicológica de los miembros de la familia.
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Trabajo mancomunado, entre el ámbito judicial, la autoridad administrativa, Poder Ejecutivo, a través de sus organismos de acción social, con el objetivo de dar una solución definitiva al tema. Extremar las medidas de vigilancia en hospitales públicos, centros de salud privados, oficinas y dependencias del Registro Civil y Capacidad de las Personas, Juzgados de Paz no Letrados de la provincia y otras dependencias, a los fines de evitar la entrega directa de menores.
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Intensificar las medidas de seguridad en los Hospitales y Centros Asistenciales, tanto públicos como privados, respecto del Sistema de Identificación de los recién nacidos, para evitar el tráfico de bebes. Para evitar las entregas directas solo podrán adoptar aquellas personas debidamente inscriptas en el Registro Único de Adopción, y debidamente evaluadas a tales efectos, dando celeridad a los trámites de adopción.
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Dar preferencia como postulantes a la adopción a aquellas personas que son oriundas de la misma provincia en la que el niño nació, evitando el desarraigo del niño de su lugar de origen. Otorgar al aspirante inscripto, en un Registro de Adopción, un status activo en el proceso de selección.
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En caso de que no existiera postulantes en la jurisdicción en la que se encuentra el niño, recurrir a otros postulantes inscriptos, dentro de la región o del país, interconectándose los Registros Provinciales, juntamente con la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos.
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CONCLUSIONES FINALES
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NO DEBEMOS OLVIDARNOS A FAVOR DE QUIEN O QUIENES FUERON DICTADAS LAS LEYES,.
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LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
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