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ACCIONES DE GRUPO Por: Sebastián Senior
Coordinador Grupo de Acciones Públicas (GAP) Universidad del Rosario
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Plan de la exposición A. LAS ACCIONES DE GRUPO EN COLOMBIA
Antecedentes Su regulación y los problemas en su interpretación. Diferencias entre acciones populares, de grupo y acciones reparatorias administrativas. Identificación de problemas en la regulación de las acciones de grupo en Colombia.
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CLASS ACTION
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Temas centrales en Acciones de Clase en el sistema anglosajón
Defensa de los consumidores Defensa del Ambiente Derechos Civiles Defensa de grupos específicos: migrantes, mujeres, trabajadores etc.
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IMPORTANCIA Justicia y Equidad. Atención de pequeñas causas.
Economía procesal y descongestión judicial. Hacer menos gravoso el acceso a la justicia
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CARACTERÍSTICAS DE LAS CLASS ACTION
“Los fundamentos de hecho y de derecho comunes al grupo deben predominar sobre los fundamentos que afectan únicamente a los individuos en particular. La acción de clase debe ser mejor que cualquier otro medio disponible para una justa y eficiente definición de la controversia. El Juez debe examinar la conveniencia o inconveniencia de concentrar el proceso en una determinada jurisdicción.”
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ACCIONES DE GRUPO
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LAS ACCIONES DE GRUPO EN COLOMBIA
Antecedentes: Defensa del consumidor.(decreto 3466 de 1982 Artículo 35). Acciones de clase para evitar competencia desleal y el uso de la información privilegiada en el sistema financiero y mercado público de valores. (Ley 45 de 1990, ley 35 de 1990, decretos 663 y 653 de 1993). Regulación Actual: Constitución artículo 88 Ley 472 de 1998 Artículo 145 Ley 1437 de 2011 Ley 1480 de Estatuto del Consumidor
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DIFERENCIAS IMPORTANTES
Acciones populares Derechos colectivos Legitimación: Cualquier persona No requiere abogado Carácter preventivo y en ocasiones remedial Prevención o reparación de daños colectivos No tiene Caducidad No hay incentivo Acciones de grupo Derechos individuales, DESC, colectivos Legitimación: numero plural de personas miembros del grupo. Requiere abogado. Carácter indemnizatorio Reparación de daños de grupo (sumatoria de daños individuales). Caducidad: 2 años Incentivo al abogado coordinador: 10% de las indemnizaciones de los que no fueron representados judicialmente.
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DIFERENCIAS IMPORTANTES
Acciones Reparatorias Menos de 20 afectados Responsabilidad del Estado “si el daño fue causado por autoridad pública o por particular en ejercicio de función administrativa, los afectados dispondrán de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual, según sea la causa del daño “(CdeE Octubre 6 de 2005) Solo es competente la Jurisdicción Administrativa Acciones de grupo 20 o más afectados Responsabilidad del Estado y/o de los particulares. Puede ser competente la Jurisdicción Administrativa o la Jurisdicción Civil.
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Los problemas de interpretación de las Acciones de Grupo en la Ley 472 de 1998
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Qué derechos se protege con las Acciones de grupo?
“En cuanto a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre —a diferencia de las acciones populares— la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez.” (C-215 de 1999)
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C-732 de 2000. Tema: Acciones de grupo – legitimación
Problema jurídico: ¿Se vulnera el debido proceso (principios de contradicción y equilibrio procesal) en los arts 2, 4, 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 cuando se establece que personas que no participaron en el debate judicial de las acciones de grupo y que se presentan luego del fallo, se beneficien de sus resultados? “Ciertamente, para esta corporación la situación prevista por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y desarrollada en algunos de los numerales del artículo 65 ibídem, procura, por un lado, garantizar a las personas a quienes se les afecta un derecho o interés colectivo, y que por causa desconocida no se enteraron sobre la existencia del proceso o no tuvieron oportunidad de integrarse al mismo, la posibilidad de acceder a los beneficios del fallo que ha sido proferido a favor de la causa petendi, el cual, por supuesto, constituye la vía idónea para reparar integralmente el daño colectivo que se encuentra probado, siempre y cuando los interesados cumplan los requisitos exigidos en las normas citadas. Y, por el otro, dar plena aplicación a los principios de economía y celeridad que identifican la actividad judicial, evitando que se inicien nuevos procesos amparados en la misma situación fáctica la cual ha sido tratada y resuelta por la respectiva jurisdicción, lógicamente, con plena observancia de las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política”. Busca “dar plena aplicación a los principios de economía y celeridad que identifican la actividad judicial, evitando que se inicien nuevos procesos amparados en la misma situación fáctica la cual ha sido tratada y resuelta por la respectiva jurisdicción, lógicamente, con plena observancia de las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.”
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C-569 de 2004 Tema: Acciones de Grupo. Preexistencia del grupo. Acción de inconstitucionalidad vs interpretación judicial Problema jurídico: ¿Vulnera la Constitución la tesis del Consejo de Estado que exige como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo, la preexistencia del grupo con base en los artículos 3 y 47 de la ley 472 de 1998? “
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C-569 de 2004 “la Corte procederá a retirar del ordenamiento la exigencia legal de que las personas se encuentren en condiciones uniformes “respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, pues no sólo dicho requisito es en sí mismo desproporcionado, sino que, además, al reiterar los elementos definitorios de la acción de grupo, dicha expresión dió sustento a la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, la cual es contraria a la Carta.” Art 3 y Art 46 inciso 2o Ley 472 de 1998 se declara inexequible la expresión anterior.
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Sentencia T-728-04 CASO VÍCTIMAS DE MASACRE DE BOJAYA
“Eliminadas entonces del ordenamiento las expresiones que señalaban que las acciones de grupo podían ser interpuestas por un número plural o un conjunto de personas, que reunieran “condiciones uniformes respecto de una misma causa”, al igual que la que permitía suponer que la uniformidad debía tener lugar también respecto de todos los elementos que configuraban la responsabilidad, “la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad desarrollada como derecho viviente por el Consejo de Estado pierde todo sustento normativo”[1], las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, tendrán que tramitarse como acciones de grupo, sin exigir la previa conformación de éste, salvo que los demandantes manifiesten su interés en tramitar sus reclamaciones, mediante acciones particulares. [1] Sentencia C-569 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yépez.
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SENTENCIA C- 116/08. Problema jurídico: ¿La exigencia de un número mínimo de 20 personas para integrar el grupo vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a al justicia?
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Sentencia C-116 de 2008 “Bajo ese entendido, el contenido normativo acusado, que exige un número mínimo de veinte de personas para la admisión de la demanda en una acción de grupo, se inscribe en el marco de competencia reconocido al legislador para regular el ejercicio de dicha acción. Tal medida, además, persigue un fin constitucionalmente legítimo en cuanto que, por su intermedio, se busca definir el sentido del grupo y racionalizar el ejercicio de una acción que, precisamente, tiene como finalidad la indemnización de daños masivos de carácter moderado, esto es, perjuicios de pequeña entidad pero causados a un número considerable de personas, y en cuya reparación está comprometido el interés público o colectivo”
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SENTENCIA C-241 DE 2009 Qué se demanda? Art. 55 Aparte:”y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes.” Cargos: 1. Oposición material frente a varios preceptos constitucionales (art 13, 29, 88, 228 y 229). 2. Limitación en el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229).
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Sentencia C-241 de 2009 …” la Corte constata sin dificultad que ella implica una sensible restricción al derecho de acceder a la administración de justicia, circunstancia que también conduce a declarar su inexequibilidad”. Se vulnera tambien el debido proceso y el derecho a la igualdad. Referencia especial a la excepción de inconstitucionalidad que aplicó el CdeE.
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IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS EN LA REGULACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS ACCIONES DE GRUPO EN COLOMBIA.
Una acción incomprendida por el legislador y por los jueces y magistrados. Una acción desconocida por los abogados. Una acción que necesita defensores e intérpretes constitucionales.
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Problemas específicos
Derechos que protegen Legitimación Unidad de causa y condiciones uniformes Momento para hacerse parte en la acción Sentencia Caducidad
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Problemas específicos: Grupos y subgrupos
Grupo que promueve la demanda El concepto de subgrupo. Grupo afectado 20 o mas personas que han sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa y que no han pedido ser excluidas del proceso. Identificados o identificables
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Las acciones de grupo en cifras 1999-2009. Consejo de Estado
Las acciones de grupo en cifras Consejo de Estado. Derechos invocados
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Las acciones de grupo en cifras 1999-2009. Actores y demandados.
Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional Banco de la República Alcaldías
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Las acciones de grupo en cifras 1999-2009. RAP. Autos admisorios
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Las acciones de grupo 1999-2009. RAP. Las decisiones
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Doña Juana Doña Juana empezó a funcionar en 1988 y recibía en su momento cinco mil toneladas de residuos mixtos diarios. Los residuos eran exclusivamente compactados y cubiertos. Se entregó el manejo técnico, administrativo y ambiental de Doña Juana a Prosantana Ltda. El 27 de Septiembre de 1997 se produce el derrumbe y deslizamiento del relleno sanitario “Doña Juana”, llevando consigo un millón doscientas mil toneladas de desechos. Eso afecto a ciudadanos de barrios cercanos, así como cauces de ríos y el suelo. Tapono calles y bloqueo el cauce del río Tunjuelo, el cual se vio afectado por el vertimiento de residuos lixiviados. Adicionalmente el aire y suelo se vieron afectados por la inmensa cantidad de residuos tóxicos e industriales que se propagaron por la zona. Se empezaron a presentar dificultades respiratorias en los habitantes de la zona por el impacto de los olores posteriores al derrumbe. Se produjeron infecciones respiratorias, vómitos y erupciones cutáneas. Establecimientos de comercio y expendedores de alimentos debieron cerras los negocios.
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Problemas Jurídicos ¿Cabe afirmar que existen daños ambientales, o ecológicos, con ocasión del derrumbe o deslizamiento ocurrido el 27 de Septiembre en el relleno sanitario? ¿Qué perjuicios cabe reconocer y liquidar derivados de los daños antijurídicos imputados?
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Reparación Se hizo por subgrupos. Se reconocen daños morales, más no fisiológicos. La reparación tendría que haber sido vista no solo desde una perspectiva individual compensatoria, sino también de forma integral y preventiva. Se desconoció el precedente de reparación integral. Las acciones de grupo más allá de tener un efecto indemnizatorio y compensatorio, también deben tener un efecto preventivo y llevar a la orientación de políticas publicas ante las afectaciones de tipo colectivo. El juez de la Sección Tercera obro como un simple juez contencioso en un proceso aislado de responsabilidad del Estado, totalmente descontextualizado de la búsqueda de la reparación integral, limitándose a condenar por perjuicios morales, sin advertir la procedencia de la reparación colectiva, ordenando la entrega al “menudeo” de enormes recursos públicos, que bajo los parámetros de reparación integral colectiva hubiesen sido mucho más efectivos. El ponente había desarrollado en la parte motiva de la sentencia argumentos de responsabilidad jurídica por el daño colectivo, principalmente relacionados con el medio ambiente, por lo que el llamado a ser reparado era el colectivo, el grupo, con inversiones que permitieran subsanar el daño y prevenir daños futuros. Un juez debe diferenciar cuando conoce de una acción de grupo que surge de un interés particular, de una acción de grupo que surge por un interés colectivo, y si declara un daño a este ultimo debe efectivamente repararlo.
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Reparación
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APRENDIZAJES DEL CASO DE BOJAYÁ.
Antecedentes. En la localidad de Bellavista del municipio de Bojayá, el 2 de mayo de 2002 se produjo un enfrentamiento armado entre paramilitares y las “FARC” que dejó como resultado un total de 119 personas muertas y 114 heridas. Para ese momento, el corregimiento no contaba con la presencia de la fuerza pública, razón por la que su omisión constituyó una de las fuentes de los perjuicios sufridos por los habitantes de la región; esto es, debido a que una actuación oportuna de la Policía Nacional o del Ejército hubiera podido evitar o mitigar los efectos de ese enfrentamiento. Por esta razón, se instauró una acción de Grupo con un número plural de personas.
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EL VÍA CRUCIS DE LA ACCIÓN DE GRUPO EN EL CASO DE LA MASACRE DE BOJAYÁ.
Primera estación. Declaración de Nulidad de lo actuado en el proceso: Un gran obstáculo en la acción de grupo de las víctimas de la masacre y desplazamiento en Bojayá fue la absurda exigencia de preexistencia del grupo (Consejo de Estado, Sección Tercera, fecha 25 de septiembre de 2003).
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Segunda estación. La demanda en contra de las normas inconstitucionales: La sentencia C-569 de 2004 declaró inexequible la parte del inciso primero del artículo 3º de la Ley 472 de que decía “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”; y declaró inexequible la parte del inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 que decía “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”.
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Tercera estación. La Justiciabilidad a través de Acción dé Tutela: La sentencia T-728 de 2004 protegió los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la asociación y al acceso a la justicia, que eran vulnerados por la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual declaraba la nulidad de lo actuado y ordenaba tramitar las Acciones de Grupo como acciones de reparación directa (La Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó esta decisión).
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Aportes de la Acción de Grupo en el Caso de la Masacre de Bojayá.
Primer aporte: Es la acción de grupo que abrió el camino para eliminar la doctrina impartida por la sección tercera del Consejo de Estado sobre la preexistencia del grupo. Segundo aporte: Es la acción de grupo que abrió el camino para evidenciar las dificultades que se tienen por no aplicar el principio de la prevalecia del derecho sustancial sobre el procesal.
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