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Publicada porEnrique Flores Soler Modificado hace 9 años
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Sentencia 49/2001 de 26 febrero
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De que trata el caso Don José María García Pérez, denunció a don Ramón Mendoza Fontela, por unas declaraciones que realizó en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios del Real Madrid. Delante de 740 compromisarios, arremetió contra el Director de Deportes de Antena3 de Radio. Mendoza le critica diciendo que tiene una estrecha relación con la empresa UNIPUBLIC, la que organiza la vuelta ciclista en España entre otros eventos deportivos y gestiona su publicidad, ¿qué problema ve en que DORNA les contratara? En cuanto al honor personal y familiar; “…, si llama a este señor que está allí, el hijo del choricero, y yo he dicho que es mucho mejor ser hijo de choricero que hijo de un chorizo, ¿comprende usted?” Este vio su honor afectado, aunque en ningún momento se dice su nombre, pero la descripción que hacía era suficiente para reconocerle, siendo un personaje conocido públicamente. Don José María García Pérez, tenía un problema con la justicia por temas de estafa, y anteriormente habían tenido otro juicio por unas duras declaraciones que realizó este en su programa sobre el presidente del Real Madrid, algunos de sus directivos y jugadores.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº35 DE MADRID 10 DE MARZO 1992 Graves descalificaciones, menospreciándole y afectando a su honor personal tanto a nivel profesional como personal y familiar. Declaran intromisión ilegítima en el honor del recurrente, demanda estimada parcialmente. Previamente el señor García Pérez le había insultado en el programa de radio. Esas declaraciones anteriores había dejado su honor sensiblemente debilitado
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID 18 DICIEMBRE 1992 Recurso de apelacion, desestimado por la Audiencia Provincial. Aunque si considera injuriosas las palabras de “mejor hijo de un choricero que hijo de un chorizo”, podía haber expuesto las mismas ideas sin afectar de esta forma a su persona, esto no es libertad de expresión.
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SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 31 ENERO 1997 Recurso de casación, realizado por el señor Mendoza en base a 4 motivos; - Quebrantamiento de forma - Errónea aplicación del art.7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al art.20.1 - Infracción del art.2.1 de la misma Ley Orgánica - Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la relación entre la libertad de expresión y el derecho al honor.
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La sentencia declara haber lugar al recurso, aceptando el tercer motivo de casación, desestimando la demanda del señor García Pérez por: - posición, actuación y talante del ofendido, cuando el previamente había realizado descalificaciones. - El contexto en el que se producen los hechos, polémica entre ambos. - Proyección pública del demandante, conocido periodista. * No entra en los motivos de casación sobre el derecho al honor y la libertad de expresión, al no haber intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por sus propios actos.
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Derecho al insulto, sin afectar al honor, siendo una exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad, y pide que se le otorgue el amparo y se anule la sentencia del tribunal supremo del 31 de enero de 1997.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El ministerio fiscal, acepta el amparo, entienden que la sentencia del tribunal supremo realizó una interpretación del art. 2.1 de la Ley Orgánica, Teoría del consentimiento indirecto, que acepta una desnaturalización del derecho al honor. Consideran que no hubo ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los dos derechos fundamentales afectados. Por último cree que las palabras del señor Mendoza afectaron al honor de su familia, no existe el derecho al insulto.
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FUNDAMENTOS Las declaraciones fueron a nivel profesional y personal, pero sólo las de carácter personal fueron examinadas por el Juzgado de Instancia, al no recurrir frente a esto, la Audiencia Provincial tampoco entro a examinarlo, por lo que no pueden ser objeto del presente recurso. El demandante distinguió entre las acusaciones personales y familiares, y la Sala entendio que las personales no constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Al no recurrirlo en casación tampoco puede ser objeto del presente recurso Sólo quedan las acusaciones de Mendoza durante la Asamblea, debiendo observar si es la libertad e expresión del señor Mendoza o el derecho al honor del padre del periodista, que derecho pondera sobre el otro.
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Artículo 18.1 DERECHO AL HONOR Concepto indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por eso los distintos órganos judiciales tienen cierto margen. Ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la perjudiquen, menospreciándola, ridiculizándola…, en público.
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Art. 20.1 a) y d) No permite la divulgaciónd e rumores, invenciones…, sin fundamento, sólo la de recibir información veraz. El señor Mendoza realiza expresiones inuriosas e innecesarias para el mensaje que desea transmitir. Por otro lado el carácter molesto de una opinión o una información, crítica profesional de una persona, no constituyen una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre y cuando lo dicho no sean mensajes insultantes, que provoquen el descrédito de una persona, y más siendo esta conocida entre el público. El derecho a la libertad de expresión puede confrontar con el derecho al honro, pero este no permite el derecho al insulto.
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PONDERACIÓN ENTRE DERECHO AL HONOR Y DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Debe fijarse en: - Relevancia pública del asunto, - Carácter público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un árgo público. - Importancia del contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables. - Si afectan o no a la opinión pública libre.
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Observan que las palaras del señor Mendoza no buscaban contar hechos o afirmar datos objetivos, necesarios para la libertad de expresión, sino uqe buscaba formular pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, emitiendo juicios personales y subjetivos, dejar mal ante la audiencia la imagen del periodista y su padre. El padre del periodista recibió estas críticas después de haber realizado una estafa en una cooperativa de viviendas. Personaje con notoriedad pública del recurrente, disfrutaba de publicidad por su actividad profesional como popular periodista deprotivo, emisiones radiofónicas con alto índice de audiencia… Importante fijarse en el contexto; valorando su contenido, intensidad, frases, tono, finalidad…, el padre del periodista ya había tenido otro jicio por haber insultado al presidente, directivos y jugadores, “chorizo soriano, desvergonzado, cantamañanas…,” entendiendo que Mendoza no le insuta y agrede a su honor, sino que había defendido la institución que el presidía. Fuera de este contexto las palabras de Mendoza hubiesen supuesto un ataque al honor, ya que la constitución no reconoce el derecho al insulto. DENEGANDO EL AMPARO SOLICITADO, y que la sentencia de 31 de enero de 1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo no vulneró el derecho al honor del recurrente.
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