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Publicada porRosa Macías Chávez Modificado hace 9 años
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OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA. REGIMEN DE LOS INTERESES.
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PREVIO UN BREVE REPASO OBLIGACIONES EN PESOS
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NOMINALISMO Y VALORISMO NOMINALISMO NOMINALISMO : El deudor se libera entregando la misma cantidad o suma que se consigna en la obligación. $ 1 siempre es igual a $ 1, aún cuando haya perdido poder adquistivo. Fundamentos: prerrogativa del Estado (art. 75 inc. 6º y 11º C.N.) voluntad de las partes seguridad jurídica
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NOMINALISMO Y VALORISMO VALORISMO VALORISMO : El deudor se libera entregando el valor real de la moneda al momento del pago en función de su poder adquisitivo. $ 1 es igual a los bienes o servicios, que el acreedor hubiese podido adquirir con el importe nominal al momento del nacimiento de la obligación. Fundamentos: el valor siempre es el mismo. sólo cambian los números sobre la seguridad jurídica se encuentra el valor JUSTICIA
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Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 1º) Vélez Sársfield y el art. 619 originario. Mayoría: principio nominalista Minoría: sistema valorista Tercera postura: no se planteó la discusión 2º) 1940-1975 (inflación elevada – previsible) Se distinguió Deudas de dinero (nominalismo) Deudas de valor (valorismo)
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Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 3º) 1975-1984 (explosión inflacionaria – 777% - Revaluación judicial) Profundo replanteo por notoria injusticia para el acreedor Corte Nacional (Vieytes de Fernandez c/ Prov. Bs. As. – publ. J.A. 1976-IV-368) Deudas de valor (valorismo) con mora (valorismo) Deudas de dinero sin mora (nominalismo)
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Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 4º) 1984 al 01/04/1991 (hiperinflación–5.000 % - Valorismo absoluto) Nuevo replanteo por notoria injusticia para el acreedor La actualización de todas las deudas vía legislativa, convencional o judicial fue aceptada Deudas de valor (valorismo) con mora (valorismo) Deudas de dinero sin mora (valorismo)
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Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 5º) 01/04/1991 al 06/02/2002 (nominalismo absoluto y rígido). Ley de convertibilidad 23.928. Retorno al nominalismo. Art. 7º: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” Se prohibieron expresamente el uso de mecanismos indexatorios (legales o judiciales) o de cláusulas de estabilización (conf. arts. 10, 11 y 13, Ley 23.928) Moneda de papel – convertible Peso tiene curso legal pero no forzoso. Modificó el art. 619 del Código Civil
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Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 6º) 06/01/2002 – Ley 25.561 – Inconvertibilidad – nominalismo absoluto pero moderado. Se predica un nominalismo rígido. Art. 4º mantiene los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad Papel moneda Peso tiene curso legal Peso tiene curso forzoso – inconvertible Pero … prohíbe el uso de mecanismos indexatorios y cláusulas de estabilización ???? Se implementan coeficientes estabilizadores (CER – CVS) (Ley 25.713), pero no para las obligaciones en pesos
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OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA. La pesificación
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OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA Art. 617 CC. originario. “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas.” El deudor tenía el derecho de conversión. El acreedor no podía exigir la moneda pactada En realidad funcionaba como cláusula de ajuste Excepcionalmente era exigible en especie cuando se la consideraba como ‘cosa’ o ‘mercancía’.
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OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA Art. 617 CC. (según Ley 23.928) “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.” Supresión del derecho de conversión. El acreedor tiene el derecho a exigir la moneda pactada y el deudor sólo se libera entregado dicha moneda Impera el principio nominalista Se deben intereses moratorios en caso de incumplimiento
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LA PESIFICACION. La introdujo el Decreto 214/02. Implica la transformación a pesos de las obligaciones de ‘dar moneda extranjera’. Nacidas con anterioridad al 06/01/2002. Deudas de las entidades financieras Nueva clasificación Deudas con las entidades financieras Deudas entre particulares
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LA PESIFICACION. Deudas de las entidades financieras El banco es ‘deudor’ (depósitos) Se pesificaron a razón (U$S 1 = $ 1,40). Los depósitos también fueron ‘reprogramados’ Además cabe agregar el C.E.R. más una tasa de interés (art. 4, dto. 214/02) (que es del 4% anual según ‘Massa’ de la CSJN) Deudas con las entidades financieras El banco es ‘acreedor’ (préstamos) Se pesificaron a razón (U$S 1 = $ 1). Además cabe agregar el C.E.R. o C.V.S más la tasa de interés (conf. art. 4, dto. 214/02 y Ley 25.713). El Estado compensa a los bancos por la asimetría con los emisión de un bono (conf. art. 7, dto. 214/02)
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LA PESIFICACION. Deudas entre particulares No intervienen los bancos Se pesificaron a razón (U$S 1 = $ 1). (art. 8, dto. 214) La recomposición del contrato. “ Art. 8: “Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio … De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular … Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberá arbitrar las medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.”
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LA PESIFICACION. Deudas entre particulares La jurisprudencia aplica el ‘principio del esfuerzo compartido’ (conf. art. 11 de la Ley 25.561 y art. 8 del Dto. 214/02) Es la distribución del perjuicio causado por la devaluación entre acreedor y deudor “Las consecuencias disvaliosas del cambio del régimen monetario deben repartirse entre acreedor y deudor” (conf. Cám. Nac. Civil, sala F, 08/02/2003, ‘Turolla’, publ. en Diario La Ley del 21/05/2003 pág. 8)
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LA PESIFICACION. Deudas nacidas con posterioridad al 06/01/2002 No se pesifican Quedan sometidas a la Ley 25.561 rige el principio nominalista rígido (arts. 617 y 619 CC.) prohibida la indexación No se aplica CER ni CVS. Se puede pactar en dólares ya que sigue vigente el art. 617 del Código Civil, conf. Ley 23.928.
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REGIMEN DE LOS INTERESES
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INTERESES Fruto civil del capital (art. 2424 CC) Precio que percibe el acreedor por la indisponibilidad temporaria del capital. Se calcula por período y por una tasa Busso: “los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso del dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria”
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CLASES DE INTERESES Por su función económica: (compensatorios, moratorios y sancionatorios) Intereses compensatorios (retributivos o lucrativos) Precio por el uso del dinero ajeno Impera la regla de la ‘ausencia’ de interés (a diferencia del derecho comercial) (conf. art. 2248 CC.) Compensatorios legales mandatario (art. 1949 y 1950) gestión de negocios (art. 2298) cosa perdida y gastos de conservación (art. 2533) Curso: Devengamiento (derecho a percibirlos) Exigibilidad (derecho a exigirlos)
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CLASES DE INTERESES Por su función económica: Intereses moratorios (legales) ‘Privación ilegítima’ del uso del dinero ajeno Deudor no cumple con la entrega de la suma de dinero Régimen jurídico (art. 622) Curso de los intereses Tasa de interés moratorio Tasa judicial ¿activa o pasiva? Diferencia con la tasa pura (6 al 8% anual)
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TASA MORATORIA JUDICIAL Nacional CSJN. – ‘YPF. c/ Corrientes’ – (Tasa pasiva promedio). Activa implica indexación encubierta. Provincial SCMza – (Tasa activa). Pasiva es premiar e incentivar al moroso.. Ley 7198 (26/04/2004) – plazos fijos del BNA. Plenario Aguirre (28/05/2009) ‘Inconstitucionalidad de la ley’
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CLASES DE INTERESES Por su función económica: Intereses sancionatorios (art. 622, 2do. párrafo del CC.) Por imposición judicial A causa de una ‘inconducta procesal maliciosa’ Límite del juez: “… los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”
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INTERESES Intereses y deudas de valor Deuda de valor el crédito se expresa en números al momento del pago No es necesaria la tasa que corrija la pérdida del valor del dinero Pero llevan intereses a tasa pura (6% al 8%) Depreciación monetaria e intereses Tasa contiene una prima por desvalorización (escoria) Épocas de inflación: índice actualización + tasa pura Épocas de estabilidad: prohíben índices pero se aplican tasas positivas (generalmente activas)
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ANATOCISMO Es la capitalización o acumulación de los intereses Los intereses producen nuevos intereses (interés compuesto) Por acuerdo de partes Por disposición de la ley Por decisión judicial Régimen del art. 623 CC. originario Regla general: ‘están prohibidos’ Excepciones: Convención posterior al devengamiento de los intereses Condena judicial y mora del deudor en el pago de la suma liquidada
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ANATOCISMO Régimen del art. 623 CC. vigente (según Ley 23.928) Regla general: siguen estando ‘prohibidos’ Excepciones: Convención de partes anterior o posterior al devengamiento expresa establezca la tasa y la periodicidad Condena judicial y mora del deudor en el pago de la suma liquidada
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