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Publicada porErnesto Rubén Camacho Cuenca Modificado hace 9 años
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DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
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ESENCIALES: sin los cuales el Estado no podría subsistir porque caracterizan su personalidad internacional, son inviolables e inalienables. ACCIDENTALES: adquiridos o secundarios que provienen de un derecho fundamental o de un tratado o de la costumbre (responden a intereses circunstanciales, son subordinados). DEBERES INTERNACIONALES: los Estados se hallan obligados a cumplirlos bajo sanción de medidas de coerción.
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DERECHO A LA EXISTENCIA (conservación, libertad, defensa y seguridad) DERECHO DE SOBERANIA INTERIOR O AUTONOMIA (dominio, legislación, jurisdicción) DERECHO DE SOBERANIA EXTERIOR O INDEPENDENCIA (igualdad y respeto mutuo, legación, tratado, guerra, libre comercio)
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Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (Res AG 3281 XXIX) Derecho soberano e inalienable a elegir su sistema económico, político, social y cultural (art. 1) Derecho a ejercer su soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición de sus riquezas, recursos naturales y actividades económicas (art. 2) Derecho a practicar el comercio internacional y otras formas de cooperación económica independientemente (art. 4) Derecho a asociarse en organizaciones de productores de materias primas a fin de desarrollar su economías nacionales (art. 5)
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Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (Res AG 3281 XXIX) Derecho a la igualdad jurídica, derecho a participar plena y efectivamente en el proceso internacional de adopción de decisiones para la solución de problemas económicos, financieros y monetarios mundiales (art. 10) Derecho a participar con el asentimiento de las partes involucradas en la cooperación subregional, regional e interregional en su empeño de lograr su desarrollo económico y social (art. 12) Derecho a aprovechar los avances y el desarrollo de la ciencia y la tecnología para acelerar su desarrollo económico (art. 13) Derecho a disfrutar plenamente de los beneficios del comercio mundial de invisibles y de practicar la expansión de ese comercio (art. 27)
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PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS RELACIONES RECIPROCAS ENTRE ESTADOS
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PRINCIPIOS ART. 2 CARTA ONU IGUALDAD SOBERANA DE SUS MIEMBROS BUENA FE ARREGLO DE CONTROVERSIAS MEDIANTE MEDIOS PACIFICOS ABSTENCION DE RECURRIR A LA AMENZA O EL USO DE LA FUERZA ABSTENCION DE DAR AYUDA A UN ESTADO CONTRA EL CUAL SE ESTUVIERA EJERCIENDO ACCION PREVENTIVA O COERCITIVA NO INJERENCIA EN LOS ASUNTOS INTERNOS DE OTRO ESTADO
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PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN RESOLUCIONES LIBRE DETERMINACION DE LOS PUEBLOS (Res AG 1514 (XV), 1960 y Res 2625 AG (XXV), 1970, Res AG 3281 (XXIX), 1974) NO INTERVENCION (Res AG 2131 (XX), 1965, Res 2625 AG (XXV), 1970, Res AG 3281 (XXIX), 1974) ABSTENCION DE RECURRIR AL USO DE LA FUERZA Y NO AGRESION (Res 2625 AG (XXV), 1970 y Res AG 3281 (XXIX), 1974, Res AG 3314 (XXIX), 1974) ARREGLO DE CONTROVERSIAS MEDIANTE MEDIOS PACIFICOS (Res 2625 AG (XXV), 1970, Res AG 3281 (XXIX), 1974) COOPERACION (Res 2625 AG (XXV), 1970, Res AG 3281 (XXIX), 1974)
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PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN RESOLUCIONES IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS (Res 2625 AG (XXV), 1970, Res AG 3281 (XXIX), 1974) BUENA FE (Res 2625 AG (XXV), 1970, Res AG 3281 (XXIX), 1974) COEXISTENCIA PACIFICA (Res AG 3281 (XXIX), 1974) RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (Res AG 3281 (XXIX), 1974) FOMENTO DE LA JUSTICIA SOCIAL INTERNACIONAL (Res AG 3281 (XXIX), 1974) LIBRE ACCESO AL MAR Y DESDE EL MAR PARA LOS PAISES SIN LITORAL (Res AG 3281 (XXIX), 1974)
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RESOLUCION AG 2625 (XXV) 1970 DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS El principio por el cual los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. DOCTRINA DRAGO Todos los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional, ni la justicia. El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos internos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta.
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RESOLUCION AG 2131 (XX) 1965 Inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía. DOCTRINA MONROE Obligación de Cooperar entre sí, de conformidad con la Carta Igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos Decidir por plebiscito o consulta (art. 1 inc. 2 Carta ONU, art. 1 inc. 1 Pacto de Derechos Económicos y Sociales, Res. 1514 (XV) art 2, Res. 1541 (XV) y capítulo I g) Res 3281 (XXIX) ) Igualdad soberana de los Estados Cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los Estados de Conformidad con la Carta
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RESOLUCION AG 1514 (XV) y 1541 (XV) Libre determinación de los pueblos Integridad territorial de los Estados (art. 2 Res AG 1514 (XV)) Un territorio no autónomo puede lograr su plena autonomía, no solo a través de la independencia de la Metrópoli, sino también asociándose libremente o integrándose a un Estado independiente (Res 1541 (XV))
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DOCTRINAS
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DOCTRINA CALVO (1863) Se conoce como CLAUSULA CALVO Carlos Calvo (1824-1906) historiador, jurista, diplomático, profesor DIP Prohibición de la intervención diplomática hasta que no estuvieran agotados los recursos locales. Los extranjeros deben realizar demandas en tribunales locales. Los inversores extranjeros renuncian a la protección diplomática y se someten a la jurisdicción y legislación local. Se recoge en la Carta de la OEA art. 15.III y en el Pacto de Bogotá para arreglo de controversias art. 7. El objetivo de su doctrina, con base en el principio de igualdad de trato tanto para extranjeros como para nacionales, tendía a evitar la protección diplomática abusiva de los países desarrollados a favor de sus nacionales, que realizaran inversiones en otros países de menor desarrollo. Al insertar la Cláusula Calvo en un contrato se buscaba que el extranjero renunciara a efectuar su reclamación por vía diplomática, y lo hiciera en los tribunales locales y por normas locales, sometiéndose al acuerdo contractual local. La renuncia del extranjero no es al derecho de protección diplomática del Estado de su nacionalidad, sino a su propia facultad para pedir el ejercicio de dicho derecho a su favor.
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DOCTRINA DRAGO (1902) Luis María Drago (1850-1921) abogado, político, estadista, magistrado, periodista, fue Ministro de Relaciones Exteriores durante la Presidencia de Roca, 1902-1903) NO UTILIZACIÓN DE LA FUERZA PARA RECOLECTAR UNA DEUDA. Fue reconocida en la “Declaración de principios sobre solidaridad y cooperación americanas” de 1936, proclamándosela como del Continente Americano, en el principio: “es ilícito el cobro compulsivo de las obligaciones pecuniarias”; y en el ámbito mundial como principio del Derecho Internacional contemporáneo de libertad de elección de medios para el arreglo de controversias, con el único límite de la prohibición del uso de medios no pacíficos, consagrándose en el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, que prohíbe expresamente la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, lo que lleva aparejado que el empleo de la amenaza o el uso de la fuerza para el ejercicio de la protección diplomática esté expresamente prohibido. Responde a la falta de cumplimiento de la doctrina Monroe. Se introduce en la Conferencia Internacional de La Haya de 1907 con la moción PORTER sobre arbitraje.
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DOCTRINA MONROE (1823) “América para los americanos” Mensaje anual al Congreso da 3 principios: no colonización futura de Estados Europeos en América no intervención por Estados Europeos en América desinterés de USA en asuntos europeos DOBLE PRINCIPIO: INVIOLABILIDAD TERRITORIAL INDEPENDENCIA POLITICA DE LAS NACIONES AMERICANAS DESTINO MANIFIESTO: Tutela de los Estados del Continente Americano por Estados Unidos de Norteamérica DOCTRINA DE LAS DOS ESFERAS Corolario Roosevelt (1904) Admite la intervención basado en la “legitimidad” para mantener un gobierno y la respuesta a una requisición del gobierno amenazado. Si la intervención es ilegítima el Estado intervenido tiene los siguientes métodos: negociación diplomática, medios de solución pacífica, derecho a la legítima defensa.
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA (1922): El extranjero obra en virtud de una resolución personal, libremente adoptada, cuando él mismo, o sus bienes, se sitúan en otro Estado. Al adoptar esa determinación sabe cuáles son las ventajas y los inconvenientes previsibles, y entra a participar de las alternativas materiales y morales del nuevo medio en que se ha decidido a actuar. Como los demás habitantes de ese medio, debe gozar de los beneficios que ellos gozan y no puede sustraerse a los males que padecen. Se constituye así un pacto tácito entre el Estado y el extranjero, una relación de convivencia, que crea un vínculo de reciproca solidaridad, una verdadera "comunidad de fortuna".
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA RESPONSABILIDAD ABSOLUTA DEL ESTADO POR TODO HECHO ILICITO: La culpa del Estado se presume. La denegación de justicia se encuentra en toda lesión. IRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO: La culpa del Estado no es admisible. La denegación de justicia debe interpretarse en sentido literal (limitada al caso que se deniegue acceso a los tribunales) RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL: Relación jurídica existente entre el Estado y el extranjero lesionado.
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA Parte del elemento substancial, que es la entidad lesionada, la persona del extranjero (no del hecho). El extranjero debe de ajustarse a las leyes locales bajo garantías jurídicas. Pacto tácito entre el Estado y el extranjero que establece una mutua convivencia: Si se vulneran derechos esenciales (a la vida, libertad, justicia) su Estado de origen lo protege. Pueden ser eventualmente conculcados, no tienen inmunidad absoluta. Hay extranjeros que no tienen Comunidad de Fortuna (diplomáticos).
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA A. Extranjero asociado a la comunidad de fortuna Lesiones provenientes de hechos ilícitos realizados por los órganos ejecutivos del Estado Lesiones provenientes de acción u omisión de los Tribunales Lesiones provenientes de la aplicación o interpretación de los contratos con el Estado (concesiones, deudas públicas) Lesiones provenientes de particulares (subversión de orden público) B. Extranjero no asociado a la comunidad de fortuna Lesiones a funcionarios oficiales extranjeros Lesiones a extranjeros causadas en lugar situado fuera del Estado C. Extranjero excluido de la comunidad de fortuna
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA A. Extranjero asociado a la comunidad de fortuna 1. Lesiones provenientes de hechos ilícitos realizados por los órganos ejecutivos del Estado, sus funciones o agentes Todo hecho que afecte los derechos esenciales, salvo que se encuentre amparado por ley. Ej: malos tratos a prisioneros, falta de notificación sobre la causa de la detención, incomunicación excesiva, prisión sin proceso judicial. Comisión del hecho por el funcionario en ejercicio de sus funciones. Si el Estado no adopta sanciones contra el funcionario. Excepción: caso fortuito y fuerza mayor. Ej: aprobación de bienes vs expropiación (nacionalización de yacimientos, servicios públicos), confiscación.
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA A.Extranjero asociado a la comunidad de fortuna 2. Lesiones provenientes de acción u omisión de los Tribunales Estado impide al extranjero el acceso a los tribunales, se hace internacionalmente responsable, porque viola el derecho esencial que ampara los demás derechos. Retardo de justicia injustificado en un juicio origina responsabilidad internacional del Estado cuando proviene de mala fe o de negligencia de los órganos judiciales. No cumple el deber de asegurar la justicia. Sentencia injusta, Tribunal incompetente, exceso de poder, adulteración de hechos o de derecho, obstrucción de defensa, ejercicio de presión ilícita.
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA A. Extranjero asociado a la comunidad de fortuna 3. Lesiones provenientes de la aplicación o interpretación de los contratos con el Estado Contrato – concesión: derecho de explotar durante un plazo relativamente largo determinado servicio público (ferrocarriles, puertos) o riquezas materiales (minas, bosques, pesquerías) Jurisdicción: tribunales locales, agotados los recursos puede proceder la protección diplomática (Doctrina Calvo) Obligaciones provenientes de deuda pública a favor de extranjeros (títulos públicos al portador, obligación reconocida en un documento a favor de un extranjero)
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA A.Extranjero asociado a la comunidad de fortuna 4. Lesiones provenientes de particulares (subversión de orden público) Particular a particular, son de derecho interno Si son resultado de luchas civiles (asonadas, motines, tumulto, rebelión, insurrección): subversión de orden público. Es imputable por dolo o culpa del Estado. Hechos singulares: de funcionarios (gobierno de facto), partido en armas, particulares Hechos universales: hechos de la naturaleza, bombardeo.
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA B. Extranjero no asociado a la comunidad de fortuna 1.Lesiones a funcionarios oficiales extranjeros Hay responsabilidad internacional La responsabilidad internacional objetiva (sin culpa del Estado) Responsabilidad emergente, según el caso
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA B. Extranjero no asociado a la comunidad de fortuna 2. Lesiones a extranjeros causadas en lugar situado fuera del Estado que originan hecho lesivo Daños producidos por una incursión de bandas armadas o por proyectiles que traspasan la frontera o por una depredación de un buque causada por insurrectos. Como no están en el Estado que causa el daño, no están asociadas a la Comunidad de Fortuna, pero hay responsabilidad objetiva internacional del Estado.
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DOCTRINA DE LA COMUNIDAD DE FORTUNA DE PODESTÁ COSTA C. Extranjero excluido de la comunidad de fortuna Responsabilidad internacional objetiva del Estado. Extranjero que destruye la comunidad de fortuna al no mantenerse ajeno a la actividad política.
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