LA POSESION NO PUNIBLE Ivan Quispe Mansilla
Aspectos problemáticos de la anterior nomenclatura (“exención de pena”): Referencia a la figura del artículo 68 del CP. Referencia a actos posteriores a la comisión del delito Análisis del caso a nivel de penalidad.
Aspectos problemáticos que aún subsisten Se denomina no punibilidad a un supuesto claro de atipicidad. No considera que en nuestra ley la posesión que no tiene finalidad expansiva o de difusión es atípica (artículo 296).
Requisitos de la posesión no punible Limites cuantitativos 5 gr pasta básica de cocaína 2 gr clorhidrato de cocaína 8 gr marihuana o 2gr de derivados 1 gr latex de opio 250ml extasis
Limites cualitativos Que la finalidad de la posesión sea para el consumo Propio, e Inmediato.
Luego, un caso de posesión de más de 2 gramos de clorhidrato o de droga no destinada al propio consumo no sería “posesión no punible” Pero, ¿necesariamente sería típico? Los supuestos no contemplados en el artículo 296 son desde ya atípicos.
Caso de explícita exclusión de la categoría de “consumo no punible” La posesión de dos o más tipos de drogas. Y, sin embargo…
Qué sentido tiene entonces el artículo 299 Innecesariedad Casos de especial presunción favorable (primer párrafo) y su excepción (segundo párrafo).
Preguntas?