Dirección General de Aguas. Ministerio de Obras Públicas.

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Transcripción de la presentación:

Dirección General de Aguas. Ministerio de Obras Públicas. ANÁLISIS Y REVISIÓN DEL CRITERIO JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DEL “COEFICIENTE DE USO PREVISIBLE” O “FACTOR DE USO” PAULA VERA ROBLES. Dirección General de Aguas. Ministerio de Obras Públicas.

Temario Principio de Legalidad o Juridicidad El titular de un derecho de aprovechamiento es dueño de un derecho real, y su dominio se encuentra tutelado por la Constitución Las limitaciones al dominio del derecho de aprovechamiento de aguas, como a las facultades inherentes a él, sólo pueden establecerse por ley Limitaciones legales al dominio del derecho real de aprovechamiento y a sus facultades Revisión del criterio jurídico de la aplicación del “coeficiente de uso previsible” o “factor de uso” Jurisprudencia Conclusiones

A) Principio de Legalidad o Juridicidad Establecido los artículos 6° y 7° de la CPR, disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella. Actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. El artículo 2 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico (…)”.

B) El titular de un derecho de aprovechamiento es dueño de un derecho real, y su dominio se encuentra tutelado por la Constitución El artículo 19 N°24 inciso final de la CPR, expresa que “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos” (sic). El artículo 6° inciso 1°, del Código de Aguas define al derecho de aprovechamiento como un derecho real que recae sobre aguas. La autoridad no puede privar a su titular de su dominio sino por expropiación. (Tribunal Constitucional, 13 de octubre de 1997, Rol N° 260: “En otras palabras, y aunque resulte obvio expresarlo, la Constitución asegura el dominio no sobre las aguas mismas, que constituyen bienes nacionales de uso público, sino sobre el derecho de aprovechamiento de ellas constituidos en conformidad a la ley”)

C) Las limitaciones al dominio del derecho de aprovechamiento de aguas, como a las facultades inherentes a él, sólo pueden establecerse por ley El artículo 19 N° 24 inciso 2°, de la CPR: solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad del derecho de aprovechamiento de aguas, de usar gozar y disponer de ella, sus limitaciones y obligaciones que se deriven de su función social. El DFL N° 1.122, de 13 de agosto de 1981, aprobatorio del Código de Aguas, en sus artículos 63, 64, 65, 66, y 67, establece limitaciones a la explotación de aguas subterráneas, y las medidas que permiten limitar la explotación de los acuíferos son: la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, las zonas de prohibición para nuevas explotaciones, y las áreas de restricción.

D) Limitaciones legales al dominio del derecho real de aprovechamiento y a sus facultades Los artículos 63 y 65 del Código de Aguas, establecen respectivamente la declaración de zona de prohibición y las áreas de restricción, medidas en virtud de las cuales por resolución del Director General de Aguas, no podrán constituirse nuevos derechos de aprovechamiento aguas subterráneas en el sector hidrogeológico comprendido en esa declaración. Son medidas de limitación de explotación del recurso hídrico subterráneo que mira a la sobreexplotación del acuífero en relación con el perjuicio de derechos de aprovechamiento de aguas de terceros ya constituidos en él

D) Limitaciones legales al dominio del derecho real de aprovechamiento y a sus facultades En ambos casos la declaración que efectúa este Servicio da lugar a la formación de una comunidad de aguas subterráneas integrada por los titulares de los derechos de aprovechamiento comprendidos en la zona o área correspondiente. Es tarea del Directorio de la organización de usuarios la distribución de las aguas subterráneas a que tienen derecho sus miembros según sus títulos respectivos. La única medida de limitación a la explotación de las aguas subterráneas que puede establecer la Dirección General de Aguas a los dueños de derecho de aprovechamiento en el sector es la reducción temporal del ejercicio. Pero sólo puede ordenar, de acuerdo con la ley, la distribución a prorrata. Se trata de una potestad reglada, no podría por ejemplo, decretar un reparto por turno entre los distintos dueños de derechos de aprovechamiento de aguas.

E) Revisión del criterio jurídico de la aplicación del “coeficiente de uso previsible” o “factor de uso” En concordancia con lo señalado, tampoco la necesidad de "determinación del porcentaje de uso efectivo de los derechos y usos a respetar -por tipo de actividad¬ definiendo así la demanda real del acuífero" resulta aceptable en la materia que se analiza, por cuanto bajo la normativa del Código vigente -a diferencia de lo que ocurría con la de los anteriores- los derechos de aprovechamiento se otorgan con prescindencia del uso al cual serán destinados. (Dict. Nª161, de 2000, CGR) Código de Aguas: arts. 22 y 141 inc. final.  Art. 22. La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.  El derecho de aprovechamiento de aguas concede un derecho a su titular para extraer el caudal autorizado desde un punto determinado

E) Revisión del criterio jurídico de la aplicación del “coeficiente de uso previsible” o “factor de uso” Art. 141. Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de 30 días contados desde la fecha de su presentación. Los que se crean perjudicados por la solicitud y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132. Si no se presentaren oposiciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la

F) Jurisprudencia Corte Suprema, 5 enero 2004, Rol Nª 4946-2003 10º) Que, de lo que prescriben los artículos 58, 59 y 60 y de la lectura de los artículos 20, 21 y 22, todos del Código de Aguas, se logra llegar a concluir una cuestión que, por lo demás, resulta de toda lógica: que el concepto de disponibilidad dice relación con la posibilidad de aprovechar y explotar aguas subterráneas, recurso que se sabe limitado, sin detrimento de otros titulares de derecho, y no con la mera existencia física de tal elemento líquido; 11º) Que, asimismo, del estudio armónico y comparado de las disposiciones contenidas en los artículos 62, 63 y 141 del referido Código, se puede concluir que en general existen tres vías para resguardar los recursos hídricos en el caso de no ser suficientes para abastecer a todos los posibles interesados y permitir así su aprovechamiento en forma racional, respetando las debidas precedencias y derechos preexistentes. Una, de carácter amplio y preventivo, por medio de una declaración general de prohibición de explotación respecto de una zona, para proteger el acuífero, emitida por la Dirección General de Aguas. Una segunda, de naturaleza temporal, de reducción del ejercicio de los derechos de aprovechamiento a prorrata de ellos, en caso de que la explotación por algunos usuarios cause perjuicios a otros titulares. Finalmente, otra específica y particular, relativa a determinada solicitud en un lugar definido, ante la no disponibilidad del recurso, que se concreta por medio de una resolución recaída en el procedimiento establecido en el señalado artículo 141 del Código de Aguas, cuando se pide el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento, conforme al artículo 63 del mismo texto legal;

F) Jurisprudencia Corte Suprema, 5 enero 2004, Rol Nª 4946-2003 12º) Que, de lo expuesto puede colegirse que la doctrina de esta Corte Suprema sobre la materia, traída a colación por medio de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, consiste en que la autoridad correspondiente, esto es, la Dirección General de Aguas, cuando concede derechos de aprovechamiento de aguas en sectores acuíferos donde ya existen otros derechos constituidos o concedidos, debe tomar en consideración, necesariamente, el caudal autorizado para extraer a los titulares de tales derechos, careciendo de importancia la circunstancia de que en algún momento determinado dichos titulares utilicen menos agua que la concedida, en atención a que ello importa el ejercicio de su derecho de dominio sobre la concesión otorgada, pues, por la propia naturaleza del recurso de que se trata, las necesidades que de él existen son variables, dependiendo de los más diversos factores y ello podrá implicar un bajo consumo por su parte, pero que podrá subir o ser superior en otras ocasiones. En este último caso, el titular de un derecho de aprovechamiento, como lo son la recurrente Aguas Andinas S.A. y la adherente Empresa de Servicios Sanitario de Coquimbo S.A., debe tener a su disposición todo el caudal que se le ha otorgado, puesto que de no ser así, se afecta su derecho de dominio, en su esencia, y se altera el equilibrio jurídico que debe regir en esta materia, que ha sido ya calificado como en extremo delicado;

F) Jurisprudencia Corte Suprema, 5 enero 2004, Rol Nª 4946-2003 13º) Que, como corolario de todo lo expresado, se concluye que el concepto de disponibilidad es de orden jurídico y no material, y guarda relación, necesariamente, con la cantidad de agua otorgada a las concesiones ya constituidas, de tal manera que no resulta licito ni acertado en derecho, tomar en consideración únicamente las aguas que se consumen en un determinado momento por los concecionarios pre-existentes como es el parecer de las instituciones recurridas-, pues ello constituye tan sólo una circunstancia coyuntural que puede no reflejar el consumo que aquellos hacen a lo largo del tiempo, sino sólo en el momento en que, al arbitrio, se haga la medición. Lo precedentemente manifestado significa que la autoridad debe respetar el monto de los derechos concedidos, sin que le sea lícito acudir a otro tipo de mediciones, como se propugna en el presente caso, en un sistema que no se aviene con la normativa vigente en la materia y la interpretación que esta Corte Suprema hace de ella;

F) Jurisprudencia Corte de Apelaciones Santiago, 2 diciembre 200, Rol Nº 2888-2008 6° Que el concepto de “disponibilidad” del recurso hídrico que exige el artículo 141 del Código de Aguas, para constituir derechos de aprovechamiento de aguas, dice relación con la posibilidad de aprovechar y explotar aguas subterráneas sin detrimento de otros titulares de derecho y no con la mera existencia física de tal elemento, por lo tanto, es un concepto de orden jurídico y no material. También es el flujo o caudal expresado en volumen por unidad de tiempo (litros por segundo, metros cúbicos por segundo) que se solicita, y que debe comprobarse mediante las pericias técnicas pertinentes; 8° Que no altera la conclusión anterior lo expuesto en el informe acompañado por el reclamante, porque sus autores no hacen alusión a los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos a favor de terceros en el sector de que se trata, elemento que es determinante para concluir si existe “disponibilidad” del recurso hídrico.

F) Jurisprudencia Corte Suprema, 26 marzo 2009, Rol Nº 2890-2009 Undécimo: Que, co ncluye la sentencia citada, el concepto de disponibilidad es de orden jurídico y no material, y guarda relación, necesariamente, con la cantidad de agua otorgada a las concesiones ya constituidas, de tal manera que no resulta licito ni acertado en derecho, tomar en consideración únicamente las aguas que se consumen en un determinado momento por los concesionarios pre-existentes; Duodécimo: Que la doctrina asentada por este Tribunal y que se ha esbozado precedentemente, traída a colación para analizar el reproche de ilegalidad de los actos administrativos censurados por la presente acción, es incuestionable, categórica y no admite dudas, y permite concluir nuevamente que los señalados pronunciamientos de la autoridad contralora, que contienen un parecer diverso del aquí expuesto, han incurrido en vulneración de diversos preceptos del Código de Aguas, particularmente, los artículos 6, 13, 141 y 142 de dicho texto legal, lo que transforma entonces su actuar en ilegal;

G) Conclusiones La Dirección de Aguas se encuentra impedida de afectar, a través de un acto administrativo, un derecho de aprovechamiento de aguas, respecto del cual su titular está amparado con el derecho de propiedad que consagra el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Este Servicio sólo puede limitar el caudal autorizado a extraer o explotar a los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas al momento de su constitución, o mediante la aplicación de algunas de las limitaciones que regula el Código de Aguas. Cualquier otra limitación, que se establezca en un acto administrativo, al caudal que corresponde a un titular, contraviene el principio de legalidad o juridicidad, afectando en su esencia el dominio del propietario del derecho de aprovechamiento de aguas, como acontece precisamente con la aplicación del “coeficiente de uso previsible” a los cambios de puntos de captación de aguas subterráneas en el mismo acuífero.

G) Conclusiones La Dirección de Aguas se encuentra impedida de afectar, a través de un acto administrativo, un derecho de aprovechamiento de aguas, respecto del cual su titular está amparado con el derecho de propiedad que consagra el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Este Servicio sólo puede limitar el caudal autorizado a extraer o explotar a los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas al momento de su constitución, o mediante la aplicación de algunas de las limitaciones que regula el Código de Aguas. Cualquier otra limitación, que se establezca en un acto administrativo, al caudal que corresponde a un titular, contraviene el principio de legalidad o juridicidad, afectando en su esencia el dominio del propietario del derecho de aprovechamiento de aguas, como acontece precisamente con la aplicación del “coeficiente de uso previsible” a los cambios de puntos de captación de aguas subterráneas en el mismo acuífero.

G) Conclusiones En consideración a lo expuesto, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias invocadas, se concluye que la fijación de un volumen anual de extracción en el acuífero, que se establece en los actos formales que autorizan el cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, como consecuencia de la aplicación del coeficiente de uso previsible, infringe los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental. En razón de lo anterior, cumplo con informar a US., que esta Dirección General de Aguas ha reconsiderado el criterio contenido en los ORD. N°s 662, 97, 111, y 130, del 26 de octubre de 2009, y 10, 15, y 25 de febrero de 2010, respectivamente, y en la Resolución DGA N° 3.504, de 2008, que aprobó el “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos” (párrafo 6.2, que regula la denominada “Solicitud de Cambio de Punto de Captación”) Como consecuencia de esta reconsideración de criterio, se adoptarán las medidas que correspondan para reestablecer el imperio del derecho, según las distintas situaciones fácticas que existan.

GRACIAS