Prof. Felipe Iannacone La imposición al consumo en el Perú

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Transcripción de la presentación:

Prof. Felipe Iannacone La imposición al consumo en el Perú Universidad de San Martín de Porres Facultad de Derecho Escuela de Postgrado Maestría en Derecho Civil Curso: Tributación y Propiedad La imposición al consumo en el Perú Aspectos generales relativos a transacciones patrimoniales Prof. Felipe Iannacone 1

EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Principalmente transacciones reales 2012

IGV El Sistema de Valor Agregado Análisis del sistema. El Impuesto Bruto y el crédito fiscal: función de determinación de valor agregado.

Mayorista Productor Consumidor Minorista final Venta a: Venta a: Precio de Venta: S/.118 Venta a: Venta a: Precio de Venta: S/.236 Precio de Venta: S/.472 Declaración Pago Valor de Venta : 100 200 400 IGV Bruto : 18 36 72 Crédito Fiscal : 0 (18) (36) A pagar al fisco: 18 18 36 72

EXPORTACIÓN Mayorista Productor Consumidor En otro Minorista país Venta a: Precio de Venta: S/.118 Venta a: Venta a: Precio de Venta: S/.236 Precio de Exporta S/.400 ¿? Declaración Pago Valor de Venta : 100 200 400 IGV Bruto : 18 36 Crédito Fiscal : 0 (18) ¿36? A pagar al fisco: 18 18 36

Impuesto General a las Ventas MAPA CONCEPTUAL Impuesto General a las Ventas Venta muebles Prest. Servicios Utiliz. Servicios Cont. Construcción 1° vta. Inmueble Importación Personas naturales Sociedad conyugal Sucesión indivisa Personas jurídicas Ámbito de aplicación Base Imponible Tasa 16%+ 2%IPM Débito fiscal (-) (=) Crédito fiscal Exportación Impuesto a pagar o Saldo a Favor mes siguiente 6

CICLO DE COMERCIALIZACIÓN Productor ó Importador 1° Etapa (inicial) Comerciante Mayorista I N D I R E C T A 2° Etapa (intermedia) Comerciante Minorista Consumidor Final 3° Etapa (final) 7

Impuesto General a las Ventas La Imposición al Consumo en el Perú En el Perú Impuesto General a las Ventas Grava todas las transferencias. Grava todas las etapas. Alícuota común. 8

El Impuesto General a las Ventas Recuerde que: Las características del Impuesto General a las Ventas Son: Impuesto indirecto de tipo valor agregado. Es un impuesto real. Una sola tasa. Plurifásico. Método de sustracción. Base financiera. (con deducciones financieras amplias) Impuesto contra impuesto. 9

El ámbito de aplicación del impuesto 10

Ámbito de aplicación del Impuesto Venta en el país de bienes muebles Contratos de Construcción Prestación de servicios en el país La primera venta de inmuebles por el constructor Utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados Importación de bienes Art. 1° Ley del IGV y Art. 2° Num. 1 y 2 del Reglamento. 11

Venta en el país Definición: VENTA “1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.” Art. 3° Inc. a) Ley del IGV. 12

La venta en el país de bienes muebles 13

Transmisión de Propiedad Venta en el país de Bienes Muebles La venta es todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad: venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduza al mismo fin. Transmisión de Propiedad Art. 2° Num. 3. Inc. a) Reglamento. 14

Venta en el país de Bienes Muebles Corporales Documentos transferencia Por Llevarse de Un lugar a otro Derechos por los mismos Naves y Aeronaves Definición: BIENES MUEBLES Art. 3° Inc. b) Ley del IGV D° autor, de llave y similares Signos distintivos, invenciones “Los bienes corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes” 15

Venta en el país de Bienes Muebles No se consideran BIENES MUEBLES Sólo para efectos de la Ley de IGV LA MONEDA, LAS ACCIONES, LAS PARTICIPACIONES SOCIALES Y OTRAS PARTICIPACIONES, LAS FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS POR COBRAR, LOS VALORES MOBILIARIOS Y OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO – Art. N° 2, num 8 del Rgto Art. 3° Inc. b) Ley del IGV 16

Venta en el país de Bienes Muebles: Retiro de Bienes “2. Es Venta, el retiro de bienes efectúado por el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma...” Existen excepciones al Retiro de Bienes ¿Venta = Retiro de bienes? CONFORME AL NUMERAL 2 DEL INCISO a) DEL Art. N° 3 del T.U.O. DE LA LEY SE ENTIENDE POR VENTA: “El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento EL NUMERAL 3 DEL Art. N° del Rgto. DISPONE QUE SE CONSIDERA RETIRO: Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. Art. 3° Inc. a) Num. 2. Ley del IGV 17

Venta en el país de Bienes Muebles: Retiro de Bienes El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. CONFORME AL NUMERAL 2 DEL INCISO a) DEL Art. N° 3 del T.U.O. DE LA LEY SE ENTIENDE POR VENTA: “El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento EL NUMERAL 3 DEL Art. N° del Rgto. DISPONE QUE SE CONSIDERA RETIRO: Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. 18

Inc. a) Num. 2 Art. 3° Ley del IGV El Retiro de bienes muebles No serán retiros de bienes, entre otros: El retiro de Materia prima por la empresa. La entrega de bienes para fabricar otros bienes. El retiro de bienes por la construcción. Desaparación, destrucción o pérdida de bienes. Mermas y desmedros acreditados. Bienes entregados a trabajadores (condición de trabajo). Bonificaciones a clientes. El retiro de insumos, Materia prima y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes producidos por la empresa. La entrega de bienes a un 3ro para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa encargue. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados en la construcción de un inmueble. Desaparación, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada según el reglamento. Bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas y no sean retirados a favor de 3ros. Bienes para los trabajadores como condición de trabajo (indispensables o por Ley). Transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados recuperados. Entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden sólo bajo receta. Mermas y desmedros debidamente acreditados. Entrega de bienes con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, servicios o contratos de construcción (sujeto a límite). La entrega a título gratuito de material documentario con el fin de promoción. Bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas (sujeto a requisitos). Inc. a) Num. 2 Art. 3° Ley del IGV 19

Art. 9° Numeral 2 Literal ii) Ley del IGV. Venta en el país de Bienes muebles:Habitualidad “Tratandose de personas naturales, jurídicas, entidades de derecho público o privado, sociedades conyugales, sucesiones indivisas que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del IGV cuando realicen de manera habitual las operaciones ” HABITUALIDAD Art. 9° Numeral 2 Literal ii) Ley del IGV. 20

Calificación de HABITUALIDAD Art. 4° Num. 1. Reglamento del IGV. Venta en el país de Bienes Muebles y Primera venta de Bienes Inmuebles por el Constructor: Calificación de HABITUALIDAD Se considera la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad. Venta  Objetivo: Uso, consumo, venta o reventa. Constructor Venta de 2 inmuebles en un período de 12 meses: gravado a partir de 2da. Transferencia Si: 1 Contrato  Varios Inmuebles: Menor Valor = Primera Venta Excepción: Los inmuebles edificados para su enajenación estarán siempre gravados Art. 4° Num. 1. Reglamento del IGV. 21

Primera venta de bien inmueble 22

Se encuentra gravada la Primera Venta de inmuebles realizada por el constructor Se encuentra gravada la Efectuado por Constructor 1era VENTA - Actividades CIIU. Persona habitual en la venta de inmuebles construidos por o para ella. UBICADOS EN Territorio Nacional Art. 1° Inc. d) Ley del IGV y Art. 2° Núm. 1. Inc. d) Reglamento 23

Primera Venta de inmuebles realizada por el constructor Art. 1° Inciso d) Ley del IGV Art. 2° Núm. 1. Inc. d) del Reglamento Gravamen aplicable a partir del inmuebles cuya construcción se ha iniciado a partir del 10.08.1991 Si se ha adquirido empresas vinculadas también se encuentra gravada la posterior venta de inmuebles. Inmuebles construidos a partir del 24.04.1996. Excepción: Venta a Valor de Mercado. Se considera primera venta la realizada posteriormente a la reorganización de sociedades En principio, podríamos afirmar que estamos ante una operación gravada, ya que esta es la primera venta de inmueble. Además, Juan Pérez califica como constructor, al haber realizado él parte de la obra y la otra un tercero. En verdad, tal como hemos visto, igual calificaría como constructor, aun en la hipótesis de que encargara el íntegro de la obra a un tercero. e) CONSTRUCTOR: Inc.. e) Art. 3° LEY Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construida total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Sin embargo, la norma señala que la primera venta de inmuebles requiere de la habitualidad del constructor, estableciendo que se presume esta habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de 12 meses, debiéndose aplicar el impuesto a partir de la segunda transferencia de inmuebles.   En consecuencia, de acuerdo a los datos propuestos en el caso, la primera venta del inmueble realizada por Juan Pérez con fecha 09.07.05, no estará gravada, al no haber éste realizado por lo menos, dos ventas de inmuebles durante el lapso de 12 meses hasta la referida fecha. Sí, pues siempre se encontrará gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación (venta). Art. 4° num. 1, quinto y sexto párrafos del Rgto. Art. 1° y 2° del D.S. 088-96-EF. Si, porque lo cierto es que la norma establece cuáles son los supuestos en los que procede determinar el inicio de la construcción, no encontrándose entre éstos el de la colocación de la “primera piedra” Se considera como fecha de inicio de la construcción, la del otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta, como la autorización del libro de planillas o de la licencia de demolición. La fecha de otorgamiento de la licencia de demolición, acreditará el inicio de la construcción, siempre que se haya obtenido la licencia provisional de construcción. 24

¿Esta venta estará gravada con el impuesto? Primera venta de inmuebles. Pregunta para discusión: “Juan Pérez construye, 2 pisos de un inmueble, iniciando la construcción el 01-08-04; luego encarga la construcción de un piso adicional a un constructor, quien termina la obra el 20-07-06. Juan Pérez vendió el inmueble el 09-01-07”. ¿Esta venta estará gravada con el impuesto? Art. 1° Inciso d) TUO Ley IGV Art. 2° num. 1, inc. d) del Rgto. del IGV En principio, podríamos afirmar que estamos ante una operación gravada, ya que esta es la primera venta de inmueble. Además, Juan Pérez califica como constructor, al haber realizado él parte de la obra y la otra un tercero. En verdad, tal como hemos visto, igual calificaría como constructor, aun en la hipótesis de que encargara el íntegro de la obra a un tercero. e) CONSTRUCTOR: inc. e) Art. 3° LEY Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construida total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Sin embargo, la norma señala que la primera venta de inmuebles requiere de la habitualidad del constructor, estableciendo que se presume esta habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de 12 meses, debiéndose aplicar el impuesto a partir de la segunda transferencia de inmuebles.   En consecuencia, de acuerdo a los datos propuestos en el caso, la primera venta del inmueble realizada por Juan Pérez con fecha 09.07.05, no estará gravada, al no haber éste realizado por lo menos, dos ventas de inmuebles durante el lapso de 12 meses hasta la referida fecha. Sí, pues siempre se encontrará gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación (venta). Art. 4° num. 1, quinto y sexto párrafos del Rgto. Art. 1° y 2° del D.S. 088-96-EF. Si, porque lo cierto es que la norma establece cuáles son los supuestos en los que procede determinar el inicio de la construcción, no encontrándose entre éstos el de la colocación de la “primera piedra” Se considera como fecha de inicio de la construcción, la del otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta, como la autorización del libro de planillas o de la licencia de demolición. La fecha de otorgamiento de la licencia de demolición, acreditará el inicio de la construcción, siempre que se haya obtenido la licencia provisional de construcción. 25

Otras operaciones gravadas 26

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS, REALIZADA POR EMPRESAS, INCLUYENDO EL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL Art. N° 3 INCISO C), DEL T.U.O. DE LA LEY SEÑALA LO SIGUIENTE: “Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.” POR EXCEPCIÓN ESCAPAN AL ALCANCE DEL IMPUESTO LOS CASOS CONSIDERADOS “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS”. ADEMÁS, EL Rgto. ESTABLECE QUE:

“No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.” – Art 2, numeral 1, inc. B), segundo parrafo.

¿qué son servicios gravados para la Ley de IGV e ISC? Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS. EL Art. N° 9 INCISO C), DEL T.U.O. DE LA LEY PRECISA QUE SE TRATA DE LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE “servicios prestados por no domiciliados”, Y QUE EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO ES EL USUARIO LA NOCIÓN DE “servicios prestados por no domiciliados” SE INTEGRA POR DOS ELEMENTOS: EL SUJETO QUE LOS PRESTA Y EL LUGAR DE UTILIZACIÓN. EN CUANTO AL LUGAR DE UTILIZACIÓN DEL SERVICIO, EL Art. N° 2, NUMERAL 1, LITERAL b), DEL Rgto., PRECISA QUE ELLO TIENE LUGAR EN EL PAÍS CUANDO AQUEL “es consumido o empleado en el territorio nacional”

LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN. ENTENDIÉNDOSE COMO “CONSTRUCCIÓN” LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA CATEGORÍA F (DIVISIÓN 45) DE LA CIIU.

Sujetos del Impuesto 32

Sociedades Conyugales Sociedades Irregulares Sujetos del Impuesto. Personas Naturales Personas Juridicas Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras Sociedades Conyugales Sucesiones Indivisas Sociedades Irregulares Fondos Mutuos de Inversión en Valores Fondos de Inversión Art. 9° Ley IGV 33

Sujetos del impuesto en la medida que: 1. Efectúen ventas en el país de bienes afectos 2. Presten en el país servicios afectos 3. Utilicen en el país servicios de no domiciliados 4. Ejecuten contratos de construcción afectos 5. Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles 6. Importen bienes afectos Art. 9° Ley IGV 34

Sujetos del impuesto- Habitualidad: Serán sujetos, cuando: Personas Naturales Personas Jurídicas Importen bienes afectos; o Cuando no realicen actividad habitual Entidades derecho Publico o Privado Sean habituales. Sociedades Conyugales LA REVENTA SE CONSIDERA HABITUALIDAD. Sunat calificará la habitualidad de acuerdo a la frecuencia, monto, naturaleza de la operación Sucesiones Indivisas Art. 9° numeral 2 Ley IGV 35

Art. 10° Ley IGV; art. 4 Reglamento. Responsables Solidarios: Quien adquiere bienes de un no domiciliado. Los comisionistas, subastadores y martilleros obligados a llevar contabilidad independiente. Agentes de retención o percepción del IGV. El fiduciario, en el caso de fideicomiso de Titulización. Las Bolsas de Productos cuando actúan como agentes de retención. (No domiciliados y PN sin RUC). CONTRIBUYENTE DE HECHO: usuario final (por que soporta el impuesto) y CONTRIBUYENTE DE DERECHO (el que realiza la venta gravada) Art. 10° Ley IGV; art. 4 Reglamento. 36

Tasa del Impuesto 37

La Tasa o Alícuota del IGV: Se tiene una tasa conjunta de 18%: IGV : 16% IPM : 2% Esta tasa es aplicable a cualquier operación gravada con el impuesto. IGV : 17% (Desde el 01-08-2003) Art. 17° Ley IGV 38

Operaciones inafectas y exoneradas 39

Ingresos que no constituyen ventas ni servicios afectos al IGV – INAFECTOS. Operaciones expresamente contempladas en la Ley, artículo 2° del T.U.O. Dividendos. Participaciones en las utilidades. Las cotizaciones mensuales percibidas por las asociaciones sin fines de lucro. Las cuotas de mantenimiento de juntas de propietarios (Directiva Nro. 004-95/SUNAT). CASO PRACTICO: ingresos de Universidad Continental por Centro de Idiomas y extension universitaria. RTF 3382-3-2003. Otro CASO: ESTA INAFECTO LA VENTA DE MEDICAMENTO E IMPORTACION PARA SIDA, ESTO DEBE SER EXONERACION, otro caso: la venta de pescado no apto para consumo humano .......... Es gravado Art. 2° Ley IGV 40

Las exoneraciones en nuestra legislación del IGV. Los APENDICES I y II de la Ley; pueden ser modificados mediante DECRETO SUPREMO. IMPORTANTE Sólo podrán RENUNCIAR A LA EXONERACION los sujetos que realicen las operaciones del APENDICE I. Art. 5°, 6°, 7° y 8° Ley IGV 41

Operaciones exoneradas del IGV Apéndice I – Bienes. Art. 5° del TUO del IGV : Se encuentran exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los apéndices I y II. a) Venta en el país de bienes Apéndice I: b) Primera venta de inmuebles (no supere 35 UIT y esté destinado a vivienda) 42

Nacimiento de la Obligación Tributaria 43

Art. 4° Ley IGV y Art. 3° del Reglamento. Nacimiento de la Obligación Tributaria Naves y aeronaves: en la fecha en que se suscriba el contrato Se entregue bien Se emita cdp Lo que ocurra primero Venta de bienes muebles Intangibles muebles: en la fecha de pago, o cuando se perciba ingreso,o cuando se entregue el bien o se emita el cdp. El cdp, se debe emitir: Por el pago parcial Se entregue el bien Retiro de bienes: en fecha del retiro o se emita cdp. Art. 4° Ley IGV y Art. 3° del Reglamento. 44

Art. 4° Ley IGV y Art. 3° del Reglamento. Nacimiento de la Obligación Tributaria Primera venta de Inmuebles En la fecha de percepción del ingreso, por el monto percibido sea total o parcial En la fecha que se solicite Su despacho a consumo. Importación de bienes Art. 4° Ley IGV y Art. 3° del Reglamento. 45

Débito fiscal 46

X = = - Cálculo del Impuesto General a las Ventas. BASE IMPONIBLE BRUTO TASA DEL = X CREDITO FISCAL IMPUESTO PAGADO EN LAS COMPRAS Se determina mensualmente, deduciendo del impuesto bruto de cada periodo el crédito fiscal. En la importación de bienes y utilización de servicios prestados por no domicilia-dos el impuesto a pagar es el impuesto bruto. IMPUESTO A PAGAR BRUTO CREDITO FISCAL = - Art. 11° Ley IGV 47

Débito Fiscal. Base Imponible en la Legislación Peruana En la venta de bienes Valor de venta En la prestación de servicios. Total de la retribución En los contratos de construcción. El valor de la construcción En la primera venta de inmuebles. El ingreso percibido (con exclusión del valor terreno) En las importaciones CIF + Ad Valorem + I.S.C. Art. 13°, 14° y 15° Ley IGV 48

Base imponible en la primera venta de inmuebles EL Art. N° 13 SEÑALA QUE LA MATERIA IMPONIBLE EN ESTAS OPERACIONES ES EL INGRESO PERCIBIDO “con exclusión del correspondiente al valor del terreno”. CONFORME A ESTA DISPOSICIÓN NO ESTÁN GRAVADAS LAS VENTAS DE TERRENOS POR URBANIZADORAS. EL Art. 5 NUMERAL 9, DEL Rgto. DISPONE QUE AL EFECTO DE LA EXCLUSIÓN DEL TERRENO SE CONSIDERA QUE EL VALOR DE ÉSTE REPRESENTA EL 50% DEL VALOR TOTAL DE LA TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE.

Crédito fiscal 50

Crédito Fiscal del IGV Requisitos Sustanciales Requisitos Formales Compras aceptadas como costo o gasto para el Impuesto a la Renta. Requisitos Sustanciales Las compras deben ser destinadas a operaciones gravadas con IGV. Vinculado a los comprobantes de pago. Requisitos Formales El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de un bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Vinculado a los registros. Art. 18° y 19° Ley IGV y Art. 6° del Reglamento; D.Leg 980 y Leyes 29214 y 29215. 51

Documentos que deben respaldar el Crédito Fiscal del IGV. Copia autenticada DUA, Liquidación de cobranza u otros Comprobantes de pago, emitidos según RCP Comprobante del servicio y Formulario de pago del IGV No domiciliado Recibos por Servicios Públicos. Notas de Crédito y Notas de Débito Comprobante de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago. Copia autenticada de la DUA, liquidación de cobranza u otros que acrediten el pago de impuestos en la Importación de bienes. Comprobante de pago por servicio y documento de pago del IGV: En utilización de servicios. Recibos a nombre del arrendador o subarrendador: Servicios públicos, según contrato. Notas de crédito o débito: en modificaciones. Art. 19° Ley IGV y Num. 2 Art. 6° Reglamento. 52

Ventas Gravadas Ventas NO Gravadas Adquisiciones que otorgan derecho al Crédito Fiscal del IGV. CREDITO FISCAL COMPRAS TIPO DE VENTA Exportaciones SÍ DAN DERECHO Cuando están destinadas a: y/o Ventas Gravadas SEGÚN PRORRATEO COMPRAS MIXTAS Destinadas a: COMPRAS y RTF 120-5-1998 No se pierde el credito fiscal cuando el comprobante se ha emitido consignando la razon social anterior del contribuyente, dado que se trata del mismo adquiriente y no de un tercero NO DAN DERECHO Ventas NO Gravadas Cuando están destinadas a: Art. 23° Ley IGV y Art. 6° Reglamento. 53

Art. 23° Ley IGV y Art. 6° Reglamento. Prorrata del Crédito Fiscal. Operaciones Gravadas y No Gravadas COMPRAS MIXTAS Operaciones Gravadas (12 últimos meses) Exportaciones (12 últimos meses) + COEFICIENTE X 100 Operaciones Gravadas (12 últimos meses) Exportaciones (12 últimos meses) Operaciones No Gravadas (12 últimos meses) + + La importacion de bienes y la utilizacion de servicios no se incluyen para el calculo de la prorrata (ya que son compras y no ventas que es hacia donde se aplica el prorrateo). Art. 23° Ley IGV y Art. 6° Reglamento. 54

Prorrata del Crédito Fiscal. Operaciones Gravadas y No Gravadas CREDITO FISCAL DE COMPRAS MIXTAS IGV de las Compras Mixtas Coeficiente X OJO: SOLO SE DEBE HACER EL PRORRATEO EN LOS MESES EN QUE HAYA HABIDO VENTAS GRAVADOS Y NO GRAVADOS Art. 23° Ley IGV y Art. 6° Reglamento. 55

REINTEGRAR Reintegro del Crédito Fiscal del IGV. 1. Activos VENDIDOS 1. Activos Antes de 2 AÑOS de puesto en funcionamiento A precio MENOR al de su adquisición PRECIO DE COMPRA IGV DE LA DIFERENCIA PRECIO DE VENTA 1. En la venta de bienes muebles. 2. En la desaparición, destrucción o pérdida de bienes. 3. Por nulidad, anulación rescisión o resolución de contratos. 4. Supuestos de excepción Caso fortuito o fuerza mayor Delitos cometidos en perjuicio del contribuyente Venta de bienes totalmente depreciados. Mermas y desmedros. REINTEGRAR Art. 22° Ley IGV. 56

REINTEGRAR Reintegro del Crédito Fiscal del IGV. Desaparición, destrucción o pérdida de bienes, cuya compra o producción generó crédito fiscal del IGV (*) (*) A excepción de: Originados por caso fortuito o fuerza mayor. Por delitos de sus dependientes o terceros. Venta de activos totalmente depreciados. Mermas y desmedros acreditados. REINTEGRAR 1. En la venta de bienes muebles. 2. En la desaparición, destrucción o pérdida de bienes. 3. Por nulidad, anulación rescisión o resolución de contratos. 4. Supuestos de excepción Caso fortuito o fuerza mayor Delitos cometidos en perjuicio del contribuyente Venta de bienes totalmente depreciados. Mermas y desmedros. Art. 22° Ley IGV. 57

= - = - = - > > Impuesto a Pagar y Saldo a favor del IGV. IGV DEL MES IMPUESTO BRUTO CREDITO FISCAL = - > IMPUESTO A PAGAR IGV DEL MES SALDO A FAVOR MES ANTERIOR = - > Se determina mensualmente, deduciendo del impuesto bruto de cada periodo el crédito fiscal. En la importación de bienes y utilización de servicios prestados por no domicilia-dos el impuesto a pagar es el impuesto bruto. SALDO A FAVOR MES SIGUIENTE MES ANTERIOR IGV DEL MES = - Art. 25° Ley IGV 58

Gracias por la atención. 59