RETROCESIÓN Valerie Sancho B.. Ley de Expropiaciones. Artículo 16- Restitución- Transcuridos diez años desde la expropiación, el expropiador devolverá,

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Transcripción de la presentación:

RETROCESIÓN Valerie Sancho B.

Ley de Expropiaciones. Artículo 16- Restitución- Transcuridos diez años desde la expropiación, el expropiador devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado totalmente para el fin respectivo. El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley.

Retrocesión o reversión expropiatoria en cuanto derecho del sujeto pasivo de la expropiación (expropiado) para solicitar la devolución del bien expropiado tiene, fuerte asidero en la garantía constitucional de la inviolabilidad del patrimonio Art 45 Const. Pol. Se trata de un derecho que como tal, el titular puede optar entre su ejercicio- después de consumado el proceso expropiatorio y de transcurrido un lapso que determina el legislador- o bien renunciado, cuando la administración Pública no cumple con la causa de utilidad pública o de interés público (causa expropiandi) por la cual el bien fue transferido coactivamente de la esfera patrimonial privada a la pública.

La ley le concede prioridad y preferencia al expropiado en la compra, de modo que no hace falta una licitación pública. La retrocesión, en esencia, es consecuencia lógica de un cumplimiento de causa expropiatoria, ya sea por falta de utilización del bien para el fin dispuesto o, eventualmente, por alteración o cambio del destino del bien. Consecuentemente, el derecho a la reversión presupone una invalidez sucesiva o sobreviniente de la expropiación al desaparecer la causa de ésta.

Desde una perspectiva general, la retrocesión cabe cuando hay incumplimiento de la finalidad o causa expropiatoria. Sus dos principales supuestos de procedencia son los siguientes: 1. cuando el expropiante altera o cambia el destino del bien que motivó la expropiación (causa expropiandi) 2. cuando el expropiante, a pesar de haber expropiado, no utiliza el bien para la finalidad prevista.

El efecto principal de la retrocesión supone una invalidez sucesiva, sobrevenida a la expropiación, al desvanecerse la causa como elemento esencial. Sus efectos se producen hacia el futuro, no se condena la validez originaria de la expropiación, sino la cesación de sus efectos mediante una retransmisión que supone una devolución reciproca de prestaciones. El efecto primario de la retrocesión será la devolución del objeto de la expropiación. Correlativamente el expropiado deberá devolver la suma recibida en concepto de indemnización (justiprecio), y no el valor real o venal del inmueble al pretender la retrocesión.

El Tribunal Constitucional, estima que la norma impugnada no resulta irrazonable o desproporcional, debido a que resulta completamente esperable que después de transcurrido los 10 años, el precio del bien haya variado en virtud de los inevitables procesos inflacionarios y devaluación de la moneda o actual para evitar que el ente expropiante o el beneficiario de la expropiación sufran un empobrecimiento ilícito o sin causa que, obviamente. Actualización del precio o pago del valor actual en la retrocesión- resulta absolutamente idóneo y congruente con los fines constitucionales propuestos –evitar la lesión del patrimonio público a través de un empobrecimiento ilícito del ente público o un correlativo enriquecimiento injusto del reversionista-.Bajo esta inteligencia, la norma impugnada no resulta inconstitucional, puesto que, que no quebranta el principio de proporcionalidad.

Voto salvado de la magistrada Calzada: El Estado podría incurrir en un enriquecimiento ilícito, de por sí injusto, pues ejerciendo actos de imperio despoja de la propiedad a los administrados bajo el argumento de una necesidad social y diez años después que el administrado tiene el derecho a recuperarla en las condiciones ya expuestas, le aplica el valor actual, que por los general en los bienes inmuebles aumenta- con lo que el expropiado estaría imponiéndole al expropiado la carga de que para recuperar su propiedad ( que fue expropiada careciendo realmente del fin aludido) deba además reconocerle la plusvalía del mismo, de la cual probablemente sería titular si el Estado no lo hubiese forzado a entregarla.

El administrado tiene el derecho a recuperar el bien y bajo ninguna circunstancia, la recuperación del mismo puede agravar injustamente la situación a la cual se vio expuesto al perder el inmueble, debiendo pagar el valor actual del mismo, pues por ello es irrazonable y constituye una acción desproporcionada por parte del Estado, que lesiona el derecho de propiedad. Bajo estos presupuestos la norma sin lugar a dudas, carece de toda razonabilidad y proporcionalidad.

En el MOPT: Atendió: Alex Ureña Ortega, jefe del departamento de adquisición de bienes inmuebles. El Ministro declara y confirma el presidente. Casi no se da, más que todo son permutas o remates a remanentes. Ejemplo actual: Brasil de Santa Ana

MUCHAS GRACIAS