DERECHOS DE AUTOR Por: Fabio Torres Medina.. El congreso de la republica en la ley numero 23 de 1982 sobre derechos de autor, donde el congreso de Colombia.

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Transcripción de la presentación:

DERECHOS DE AUTOR Por: Fabio Torres Medina.

El congreso de la republica en la ley numero 23 de 1982 sobre derechos de autor, donde el congreso de Colombia decreta: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto. Implementar compromisos adquiridos por la Republica de Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial de los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006 y el protocolo modificatorio al acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América.

Artículo 2 El articulo 61 de la Ley 44 de 1993 que modifica el articulo 8 de la 23 de 1982 quedará así: Articulo 61. Para los defectos de la presente ley se entiende por: Autor, Artista interprete, Comunicación al publico de una interpretación o ejecución o de un fonograma, copia o ejemplar, distribución al publico, divulgación, emisión, fijación, fonograma, grabación efímera, información sobre la gestión de derechos, lucro, medida tecnológica efectiva, obra, obra audiovisual, obra colectiva, obra derivada, obra en colaboración, obra individual, obra inédita, obra originaria, obra póstuma, obra seudónima, organismo de radiodifusión, productor, productor de fonogramas, publicación, publicación de una interpretación o ejecución de un fonograma, retransmisión, titularidad.

Artículo 3 La ley de 1982 tendrá un articulo nuevo 10° el cual quedara así: Articulo 10ª. En los procedimientos civiles, administrativos y penales, la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. Articulo 4 El articulo 11° de la ley 23 de 1982 quedará así: Articulo 11. De acuerdo con el articulo 61 y 71 de la Constitución Política de Colombia, será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Artículo 5 El articulo 12° de la Ley 23 de 1982 quedará así: Articulo 12. El autor tiene sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a)La reproducción de la obra. b)La comunicación al publico de la obra. c)La distribución pública. d)La importación de copias. e)El alquiler comercial al público del original. “La traducción, adaptación, arreglo y otra transformación de la obra”

Articulo 6 El articulo 27° de la Ley 23 de 1982, quedará así: Articulo 27°. En todos los casos literarios o artísticos, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Articulo 7 Articulo 165. La protección ofrecidas no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presentes ley.

Articulo 8 El articulo 166° de la Ley 23 de 1982, quedará así: Articulo 166°. Los artistas interpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el respetos de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a)La radiodifusión y la comunicación al público. b)La fijación de sus ejecuciones. c)La reproducción de sus interpretaciones. d)La distribución pública del original y copias. e)El alquiler comercial al público. f)La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.

Articulo 10 El artículo 2 de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29° de la Ley 23 de 1982, quedará así: Articulo 2. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, tendrán la siguiente duración: Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.