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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

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Presentación del tema: "PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES"— Transcripción de la presentación:

1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
CONFERENCIA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTADORES DEL PROCESO PENAL A PROPÓSITO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Conferencista: DR. SILFREDO HUGO VIZCARDO

2 Expositor y autor: DR. SILFREDO HUGO VIZCARDO
Profesor Principal en la cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho Y C.P. de la UNMSM – Pre y Post Grado. Profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho. Y C.P. UIGV. Miembro de la Primera Promoción Doctoral de la Unidad De Post Grado de la Facultad de Derecho y C.P. UNMSM Expositor y autor:

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10 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
CONFERENCIA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTADORES DEL PROCESO PENAL A PROPÓSITO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

11 LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE ORIENTAN EL PROCESO PENAL

12 PRINCIPIOS FUNDAMENTADORES
CONCEPTUALIZACION: PRINCIPIOS FUNDAMENTADORES El cabal entendimiento de los fundamentos y fines del Derecho penal en general (objetivo, adjetivo y de ejecución), parte del estudio de los principios básicos que lo sustentan, es decir, de aquellos enunciados o conceptos jurídico-penales fundamentales, que sirven de fuente a la normatividad. En tal sentido, se constituyen en las ideas básicas, nucleares, <<originales>>, que sirven de sustento y dirigen la creación, aplicación y ejecución de las normas punitivas.

13   Revisten una característica universal, ya que independientemente de que las legislaciones las asimilen a su normatividad positiva, ellas subsisten y mantienen latente vigencia. Los instrumentos supranacionales que informan y sustentan estos principios son: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) y la Convención Americana de San José de Costa Rica (1969).

14 Peña Cabrera: los principios rectores son fórmulas abstractas, generales e inductivas que sirven de sustento a la legislación positiva. Todos estos principios son postulados que guían la realización del proceso penal como instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias jurídicas derivadas del delito (Barrientos). Son también criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen elementos valiosos de interpretación; además facilitan la comprensión del espíritu y los propósitos de la jurisdicción penal.

15 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL
  Modernamente se observa la tendencia a incluir en las Constituciones un número mayor de principios fundamentales referidos al proceso con el afán de reforzar las garan- tías para el ciudadano. EBERHARD SCHMIDT: los “derechos fundamentales han sido de importancia decisiva para el restablecimiento de un derechos procesal penal uniforme desde el punto de vista político-jurídico, y tienen también que ser tenidos en cuenta en forma permanente en la aplicación y en la interpretación de los principios constitucionales”.

16 Esta Constitucionalización de los principios del proceso ha iniciado una corriente doctrinal que apunta a un “derechos constitucional procesal”. (Acuerdos suscritos entre las distintas naciones plasmados en tratados y convenios de carácter Internacional, cuyas normas son fuente de inspiración legislativa y de acatamiento obligatorio). Así, la Constitución española de 1978 señala que “ las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce, son interpretadas de conformidad con la declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacio-nales sobre las mismas materias ratificados por España”.

17 La Constitución peruana de 1993, establece que los Tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional (Art. 55°). En el mismo sentido, nuestra Carta Magna consagra que todas las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

18 texto constitucional, una serie de principios garantistas de orden
Siguiendo esta tendencia nuestros constituyentes introdujeron en el texto constitucional, una serie de principios garantistas de orden penal y procesal penal. Así, sostiene San Martín Castro: del conjunto de esos derechos y principios procesales, como es obvio, se derivan un conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los justiciables, cuanto a los límites de los poderes públicos.

19 En tal sentido, nuestra Constitución incorpora en los artículos 2 y 139, una serie de principios que aseguran los derechos de la persona frente al proceso y constituyen los principios orientadores de la actividad jurisdiccional en materia procesal. Como derechos fundamentales de la persona, el inciso 24 del artículo 2 de la Carta Magna, establece como principios fundamentadores de la libertad y seguridad personales, en materia penal y procesal, los siguientes:

20 - Prohibición de forma alguna de restricción ilegal de la libertad (literal b)
- Prohibición de prisión por deudas (literal c) - Observancia irrestricta del principio de legalidad (literal d) - Observancia irrestricta del principio de inocencia (literal e) - Prohibición de toda forma de detención ilegal (literal f) - Prohibición de todo tipo de incomunicación ilegal (literal g) - Prohibición de todo tipo de violencia moral o física (litetral h) - Prohibición de tortura, tratos inhumanos y humillantes (literal h) - Prohibición de la admisión de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia (litetral h).

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22 En igual forma, el Art. 139 de la Constitución, introduce una serie de principios en el orden penal y procesal: - La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (inc. 1) - La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (Inc. 2) - La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (Inc. 3) - La publicidad en los procesos (Inc. 4)

23 - La motivación escrita de las resoluciones judiciales (Inc. 5)
- La pluralidad de instancias (Inc. 6) - La indemnización por los errores judiciales (Inc. 7) - La obligatoriedad de no dejar de adminis-trar justicia por vacío o deficiencia de la ley (Inc. 8) La prohibición de la aplicación de la analogía (Inc. 9) -La observancia del principio de jurisdiccionalidad (Inc. 10) - La motivación escrita de las resoluciones judiciales (Inc. 5) - La pluralidad de instancias (Inc. 6) La indemnización por los errores judiciales (Inc. 7)- La obligatoriedad de no dejar de adminis-trar justicia por vacío o deficiencia de la ley (Inc. 8)

24 - La prohibición de la aplicación de la analogía (Inc. 9)
-La observancia del principio de jurisdiccionalidad (Inc. 10) - La aplicación del in dubio pro reo (Inc. 11) - La prohibición de condena en ausencia (Inc. 12) - La aplicación del principio nem bis in idem (Inc. 13) - La observancia del principio de defensa (Inc. 14) - La obligación de información oportuna y por escrito de los motivos de la detención (Inc. 15)

25 La observancia del principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia (Inc. 16)
- La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados conforme a ley (Inc. 17) - La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida (Inc. 18) - La prohibición de ejercer función judicial sin nombramiento (Inc. 19) - El derecho de crítica a las resoluciones judiciales (Inc. 20)

26 De las garantías que se han enumerado:
Unas son orgánicas: a) relativas a la formación del juez; b) a la colocación institucional de la judicatura respecto a los demás poderes del Estado; y a la relación con los otros sujetos del proceso: independencia, imparcialidad, responsabilidad, separación entre juez y fiscal, autonomía del Ministerio Público y Juez Natural. Otras son propiamente garantías procesales e inciden en la formación del juicio, es decir, a la recolección de las pruebas, al desarrollo de la defensa, contradicción, formas de interrogatorios, publicidad, oralidad, derechos de defensa, motivación, etc.

27 - Por un lado determina que la pena sólo se impone por los tribunales
Pero estas garantías han sido insertadas sin guardar una estructura sistemática. Y ello en virtud de que se reconoce doctrinariamente que el principio fundamental es el de: <<jurisdiccionalidad>> (Inc. 10 Art. 139), que se constituye en el principio fundamental, generatriz y orientador del proceso; abarca un doble componente: - Por un lado determina que la pena sólo se impone por los tribunales - Por el otro postula el axioma de la inevitabilidad del proceso penal.

28 1. El principio de la tutela jurisdiccional efectiva
Así, como derivación del fundamental principio de jurisdiccionalidad aparecen dos principios concurrentes que cimentan su estructura: 1. El principio de la tutela jurisdiccional efectiva 2. El principio del debido proceso.

29 El principio de la “tutela jurisdiccional efectiva”, debemos entenderlo como el derecho que tiene toda persona al libre acceso al proceso y a los Órganos Jurisdiccionales; y, además de ello al derecho a obtener resoluciones basadas en la ley, y a la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes.

30 Por otro lado, el “debido proceso”, es una fórmula amplia, que permite a los magistrados determinar cuando un proceso no cumple con la idea de justicia material (por no ser justo o equitativo), constituye un derecho que le asiste a todas las personas, de acceder a un proceso con garantías de justicia, que asegure, por parte del Órgano Jurisdiccional, resoluciones justas, imparciales y equitativas…….

31 Solamente un proceso que observe los elementos mínimos de justicia podrá tener el calificativo de “debido”, más allá de las elaboraciones legales cuya vigencia jurídica estará siempre subordinada a la presencia de elementos que integren el debido proceso.

32 EL PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD
Ferrajoli: Es la principal garantía procesal, que se constituye en el presupuesto de todas las demás, (nulla culpa sine iudicio). Tiene su origen en el artículo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 (que incluía garantías contra la detención, la reserva de jurisdicción (juicio legal de un sujeto imparcial e independiente) y la presunción de inocencia) En tal virtud esta garantía de jurisdiccionalidad, en sentido estricto, exige la acusación, la prueba y la defensa.

33 Desde que el Estado asumió la exclusividad del jus puniendi, como potestad de aplicar la pena, asumió también la exclusividad del procedimiento penal consagrándose así el “carácter necesario e insustituible del procedimiento penal (Mixán Mass). La comisión de un delito genera, como única e inevitable vía para esclarecer la verdad de los hechos y fundamentar la consecuente respuesta penal, la necesidad de instaurar el correspon-diente proceso penal, al término del cual, el operador penal pueda decidir, con justicia, equidad e imparcialidad la pena o medida de seguridad pertinente.

34 Este principio es recogido por el inciso 10 del artículo 139 de la Constitución, que consagra el “principio de no ser penado sin proceso judicial”.   Así, la jurisdiccionalidad se constituye en el principio rector, fundamental y generatriz de los otros principios que aseguran la correcta y democrática administración de justicia. A este principio concurren, como factores coadyuvantes y complementarios, los principios de “tutela jurisdiccional efectiva” y del “debido proceso”.

35 EL PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
Debe ser entendido como el derecho que tiene toda persona al libre acceso al proceso y a los Órganos Jurisdiccionales; y, además de ello a obtener resoluciones de fondo, basadas en la ley, y a la ejecución de las sentencia y resoluciones firmes. El derecho que tienen las personas a la jurisdicción también ha merecido el reconocimiento constitucional. En tal sentido, la jurisdicción constituye un instrumento para que la persona pueda hacer valer sus derechos y obtener la satisfacción de los mismos mediante la decisión del Juez……

36 Es el derecho de acceder al órgano jurisdiccional y
exigir la resolución de las pretensiones que formula el interesado. FIGUERUELO BURRIEZA afirma que “entendiendo el derecho a la jurisdicción como un concepto instrumental del derecho fundamental de defensa jurídica y modo de satisfacerla, tiene un contenido que es el poder atribuido a todos los ciudadanos para provocar la actividad jurisdiccional y obtener a través del proceso una sentencia determinada” Agrega que la efectividad está referida a la “posibilidad práctica de la tutela, o sea, a las facilidades para la obtención de ésta que conlleva la eliminación de los obstáculos que impidan o demoren su prestación”…….

37 Este derecho a la tutela jurisdiccional aparece con sustento jurídico internacional en el Pacto de Nueva York, cuando se consagra que “ toda personas cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales” (Art. 2°, 3ª) Ya antes, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se afirma que: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (Art.16°).

38 El pacto de San José de Costa Rica establece
expresamente que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art 8°).

39 Este principio es incorporado en el inciso 3
del artículo 139 de la Constitución, que consagra como garantía de un correcto proceso judicial, la observancia de la “tutela jurisdiccional”. Nuestro legislador se inspiró en la Constitución española de 1978: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus intereses legítimos, sin que, en ningún caso, puede producirse indefensión”.

40 Se trata de un derecho autónomo en que se integran diversas manifestaciones y que engloba, a decir de Asencio Mellado, los siguientes: a) derecho al proceso; b) derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho; c) derecho a los recursos legalmente previstos; y, d) derecho a la ejecución de las reso-luciones judiciales (Citado por San Martín Castro).

41 En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el artículo 14
En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos estatuye que todas las personas tienen el derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional. El acceso al órgano jurisdiccional se debe manifestar no sólo en la posibilidad de formular peticiones concretas (solicitudes probatorias, oposiciones, impugnaciones, alegatos, etc.), sino también en que se pueda instar la acción de la justicia en defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas. En el Perú el Ministerio Público es el constitucio-nalmente legitimado para promover la acción penal (Art ); sin embargo, no se recorta el derecho de los ciudadanos a formular denuncias de parte, sea ante la policía o directamente ante el Ministerio Público.

42 El derecho a la tutela judicial también comprende el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley. Esta decisión puede ser denegatoria e inclusive puede ampararse en razones estrictamente formales, siempre y cuando razone de modo no arbitrario, en absoluta congruencia con la solicitud y los alegatos de las partes (principio de motivación, Art Constitución) Según Moreno Catena, el juez puede alegar, por cierto, el incumplimiento de presupuestos procesales y requisitos de forma (siempre esenciales) exigidos por la ley, en estos casos, restrictivamente y del modo más conforme con el principio pro actione o favor actionis

43 En igual sentido, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye también en una garantía jurisdiccional, que encuentra su materialización en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Al respecto, normativamente se ha establecido que todas las resoluciones judiciales deben ser motivadas en todas las instancias con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustenta, excepto los decretos de mero trámite.

44 El derecho a la ejecución cierra el derecho a la tutela judicial
El derecho a la ejecución cierra el derecho a la tutela judicial. Ello significa que las resoluciones judiciales firmes, no son meras declaraciones de intenciones, sino que es necesario que se ejecuten obligatoriamente, inclusive de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella. A este respecto el inciso 9 del Art Constitución, impone al Poder Ejecutivo la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales; igualmente, el inciso 18 del artículo 139 reconoce como principio de la función jurisdiccional “la obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida”.

45 EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Aspectos históricos
Aspectos históricos  Sus orígenes remontan a la Carta Magna de 1215, en la que el Rey Juan sin tierra, otorgó a los nobles ingleses, entre otras garantías, la del due process of law, que establecía: “Ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión ni desposeido de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares según la ley del país”.

46 Posteriormente fue incorporado formalmente (tal como lo conocemos) en la Constitución norteamericana, a través de la quinta enmienda en el año de 1791: “Ninguna persona será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”. Este principio fue después ratificado en 1866, mediante la enmienda decimocuarta: “ningún Estado privará a persona alguna de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento legal, ni negará dentro de su jurisdicción, a persona alguna, la igual protección de las leyes”.

47 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, cláusula octava: “toda persona tiene un recurso para ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Principio complementado por la cláusula décima: “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Es por ello que hoy en día, el Debido Proceso ha pasado a convertirse en un derecho universal.

48 Conceptualización Se entiende por debido proceso, a la realización de un proceso con observancia estricta de los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones normativas de la ley procesal: inicio del proceso, actos de investigación, actividad probatoria, las distintas diligencias judiciales, los mecanismos de impugnación, el respeto a los términos procesales, etc. En tal sentido, este principio es identificado con el principio de legalidad procesal.

49 El proceso judicial, nos refiere Sánchez Velarde, debe estar rodeado de los principios y garantías que permitan cumplir sus objetivos y lograr una verdadera tutela judicial efectiva. En atención a ello, el principio del debido proceso adquiere carácter de derecho instrumental en cuanto permite la garantía de un adecuado proceso. El principio de legalidad, consustancial al Estado de derecho, tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen en el pensamiento de la ilustración. Vino a materializar el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la ley.

50 En el esquema de división de poderes, clásico de Montesquieu, el poder legislativo es el superpoder: el primer poder del Estado, el que ostenta la representación de los ciudadanos. Ni el poder ejecutivo puede tomar decisión alguna que vaya en contra de la voluntad general, ni el poder judicial aplicar más derecho que el que emana de esa voluntad general.

51 Pero algunas zonas del ordenamiento, por su especial importancia se vieron sometidas a una reserva de la ley. Dicha reserva significa que sólo mediante una declaración del legislativo es posible regular determinadas materias. La significación técnica del principio de legalidad, expresada en la reserva de ley penal, fue enunciada por Feuerbach con el aforismo latino : nullum crimen sine lege praevia, estricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium, al que hay que agregar el principio de legalidad en materia de ejecución de penas.

52 - No hay delito sin una ley previa, escrita y estricta
Hoy sin embargo, el principio de legalidad, tanto en su dimensión política cuanto en la técnica, alcanza una categoría indiscutible de garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, y se traduce en los cuatro principios anteriormente enunciados: - No hay delito sin una ley previa, escrita y estricta - No hay pena sin ley - La pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, - La ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos… ………….

53 Legalidad de la ejecución.
Son los denominados principios de: Legalidad del acto Legalidad de la pena Legalidad del proceso Legalidad de la ejecución.

54 Conceptualmente, la legalidad procesal
entraña cuando menos las siguientes exigencias: Que el procedimiento penal se inicie, desarrolle y culmine con la debida sujeción a las prescripciones legales pertinentes. Orientar la actividad procesal penal, a la luz de los principios jurídicos.

55 Marco Constitucional y legal
Como ya se ha anotado, esta garantía, tal como hoy la conocemos, fue introducida formalmente en estos términos, en la Constitución de los Estados Unidos, a través de la V Enmienda (1791). Progresivamente fue evolucionando y de ser considerada una garantía de mera legalidad (como simple reserva de ley) pasó a configurarse como una garantía de justicia….

56 Este principio (en la vastedad de su conceptualización y representación), también es reconocido en los más importantes pactos y tratados internacionales: La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) y la Convención Americana de San José de Costa Rica (1969).

57 A pesar de su vigencia e importancia, notamos que a nivel de la región, las constituciones no hacen referencia expresa a tal principio, sino que disgregan el reconocimiento de sus diferentes elementos o componentes, constituyéndolos en modalidades de principios relativos a la protección del ser humano o referidos a las obligaciones y prerrogativas del Estado (incluso en el caso peruano, si bien es cierto se le hace expresa referencia, todavía no se le ha reconocido su fundamental papel de principio globalizante en el cual deben concurrir todos los otros principios aseguradores de un proceso arreglado a justicia y a ley).

58 No obstante esta apreciación, observamos que en Colombia se ha logrado un avance en la materia, puesto que su Constitución estructura con mejor sistemática el contenido de este principio, así, el artículo 29 de la Carta Magna Colombiana establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.   Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

59 Nuestra Constitución hace referencia a este principio en el inciso 3 del artículo 139 (“la observancia del debido proceso), como una modalidad más de los denominados “principios y derechos de la función jurisdiccional”, sin darle la importancia sistemática que merece, confundiéndolo y situándolo en la misma jerarquía con los otros principios asegurativos del proceso, que en esencia deberían ser tratados como sus elementos componentes.

60 las garantías del debido proceso, sin retardo, bajo responsabilidad”.
Legislativamente, el Código Procesal Penal, hace referencia a este principio como norma rectora y principista en el Título Preliminar, estableciendo en su artículo II: “La Justicia Penal es gratuita. Se imparte con sujeción a las garantías del debido proceso, sin retardo, bajo responsabilidad”. En doctrina internacional el principio del debido proceso es considerado, con mejor precisión técnica, como un derecho funda mental de la persona humana (y no como la actual Constitución, que equivocadamente lo sitúa como un derecho y principio de la función jurisdiccional).

61 En tal sentido, se señalan los principios que lo fundamentan:
Libre acceso a la justicia a. Al libre acceso a la justicia, en un proceso que se desarrolla dentro de un plazo razonable que le permita ejercer su defensa y acceder a los medios probatorios e impugnatorios regulados por la ley. Jurisdicción predeterminada b. A no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a proceso distinto del previamente establecido en la ley, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

62 Derecho a no ser condenado en ausencia
c. A no ser condenado en ausencia. Derecho de defensa d. Nadie puede ser privado del derecho de defensa. Toda persona tiene derecho a comunicarse personal y confidencialmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Derecho a no autoinculparse e. Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

63 Derecho al propio idioma
f. A hacer uso de su propio idioma, debiendo el juzgador, si fuese el caso, proveerle de un intérprete. Publicidad del proceso g. A la publicidad del proceso, salvo en los casos excepcionales previstos por la ley. Presunción de inocencia h. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Motivación de resoluciones judiciales i. Con excepción de los casos expresamente establecidos por la ley.

64 Instancia plural j. A recurrir de la resolución ante un superior. Cosa juzgada k. A que las decisiones judiciales que pongan fin al proceso adquieran la autoridad de cosa juzgada. No interrupción del proceso judicial l. A que ninguna autoridad no judicial pueda interrumpir el curso de un proceso, afectar el contenido de una sentencia o retrasar su cumplimiento. Ejecución de resoluciones judiciales m. Conforme a ley.

65 Principios constitutivos
Contenido: Principios constitutivos Como se ha manifestado, el debido proceso es conceptualizado como un mega concepto, integrado a su vez por una serie de sub principios o principios constitutivos, que se representan como variables de acuerdo a la naturaleza y a las necesidades concretas de cada sociedad.

66 Estos principios, considerados derivados, aseguran la vigencia de un proceso ajustado a justicia y a ley. Entre los más importantes: a) Competencia del juez natural (principio de legalidad del nombramiento del juez) (Art. 139, Inc. 1, 3 y 19) b) Derecho de defensa (Art. 139, Inc. 14). c) Derecho a ser informado de los motivos de la detención y acusación (Art. 139, Inc. 14 y 15)

67 d) Derecho a la igualdad ante la ley (Art. 2, Inc. 2)
e) Derecho al propio idioma (Art. 2, Inc. 19). f) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo (garantía de no incriminación) (Art. 8.2.g de la CADH). g) Derecho a la indemnización por error judicial Art. 139, Inc. 7)

68 h) principio de publicidad en los procesos (Art. 139, Inc. 4)
i) Principio de celeridad procesal j) Principio de la presunción de inocencia (Art. 2, Inc. 24, parágrafo e) k) Principio de no ser penado sin proceso Judicial (Art. 139, Inc. 10).

69 l) El principio de oralidad
m) El principio de inmediación. n) El principio de concentración.

70 LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL

71 1. Principios de orden jurisdiccional 2. Principios del proceso; y
La doctrina ha formulado diversas clasificaciones atendiendo al sistema de cada país; sin embargo, tales principios pueden ser sistematizados, por lo que siguiendo a Pablo Sánchez Velarde, podemos formas tres grupos: 1. Principios de orden jurisdiccional 2. Principios del proceso; y 3. Principios del procedimiento

72 1. Derecho a la presunción de inocencia. 2. Derecho de defensa.
A ellos habrá que agregar los derechos fundamentales que rigen en el proceso penal: 1. Derecho a la presunción de inocencia. 2. Derecho de defensa. 3. Derecho a la gratuidad de la justicia penal. 4. Derecho aun proceso sin dilaciones indebidas.

73 PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL
Estos principios surgen de las propias características de la jurisdicción, en tanto que el estado delega en los jueces la “potestad de administrar justicia” por emanar de la soberanía popular. El Art. 138° de la Constitución establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

74 Ello significa destacar los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional” y la “independencia en su ejercicio” (art.139° Const.) Esta potestad jurisdiccional puede ser conferida a jueces legos o al llamado jurado o a jueces técnicos.

75 En nuestro ordenamiento penal ha sido encomendada al llamado Juez legal o predeterminado por la ley (PRINCIPIO DEL JUEZ LEGAL O PREDETERMINADO POR LA LEY) La vigencia de este principio constituye modernamente exigencia consustancial a la actividad que desarrolla el órgano jurisdiccional. Su importancia radica en la garantía que significa para el desarrollo normal del proceso y fundamentalmente para el justiciable.

76 GIMENO SENDRA: El “derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos a ser juzgados por un órgano jurisdiccional, creado mediante Ley Orgánica y perteneciente a la jurisdicción penal ordinaria respetuoso de los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la Ley y constituido con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas”. MONTERO AROCA: este principio comprende aspectos de la organización judicial expresada en normas reguladoras de la composición y funcionamiento de cada órgano jurisdiccional, independiente del proceso que conozcan. En tal sentido, es también una garantía constitucional.

77 PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
El Estado otorga la potestad de administrar justicia a los jueces y tribunales jerárquicamente integrados con la finalidad de ejercer la función jurisdiccional. La jurisdicción aparece como la función pública de Administrar Justicia que emana de la soberanía del Estado y se ejerce por un órgano especial. Su finalidad es la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico mediante la aplicación de la ley en los casos concretos para obtener la paz social.

78 De esta definición se desprende :
1) Como fin principal de la función jurisdiccional: la satisfacción del interés público del Estado en la realización del derecho, 2) Como fin secundario: la satisfacción del interés privado en la solución de un conflicto o en el juzgamiento del imputado.

79 La jurisdicción que ejerce el Juez constituye potestad.
El juez mediante la jurisdicción no solo decide sino también prepara la decisión y ello por medio de un instrumento: el proceso. Este principio recoge el mandato constitu-cional previsto en el Art. 138° y 139° inc. 1; se repite en el Art. 1 y 2 de la LOPJ, y se refuerza en el Art. 7° de la citada Ley Orgánica cuando se expresa el derecho de toda persona a gozar de la plena “tutela jurisdiccional”.

80 LA EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Del principio de la función jurisdiccional se desprenden otros principios también importantes: LA EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Se instituye en el artículo 139° inc. 1 de la Constitución. Significa que los jueces y tribunales, integrantes del poder judicial, tienen el monopolio jurisdiccional. Sólo dichos órganos judiciales pueden ejercer la jurisdicción, lo que no impide que se produzca la necesaria y conveniente especialización funcional……

81 Ambos, exclusividad y monopolio de la función jurisdiccional, son manifestaciones del principio de la unidad jurisdiccional, que es, en esencia, una consecuencia del principio de la división de poderes, y en tal sentido de sus órganos igualmente estatales. Sin embargo, las constituciones reconocen excepciones al principio de la unidad jurisdiccional. Nuestra Constitución hace lo propio al prever que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, “con excepción de la arbitral y la militar”, prohibiéndose los juicios por comisión o delegación (art. 139°, inc. 19).

82 LA INDEPENDENCIA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
La función constitucional de administrar justicia requiere necesariamente de la independencia del Juez, entendida ésta como la sujeción de la autoridad judicial a la Constitución y las leyes. La fuerza del juez está precisamente en el ejercicio independiente de sus funciones y de sus decisiones…..

83 Se sustenta en el Art. 139°, inc
Se sustenta en el Art. 139°, inc. 1 de la Constitución que consagra la exclusividad de la función jurisdiccional. Igualmente el art. 139°, Inc. 2, establece: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”. El Art. 2° de la LOPJ, expresa: “El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político… e independiente en lo jurisdiccional…”.

84 a) Sumisión exclusiva a la ley
Para el maestro español MONTERO AROCA la independencia personal de los jueces comporta conceptualmente: a) Sumisión exclusiva a la ley La Constitución establece que los magistrados judiciales “solo están sometidos a la Constitución y la ley” lo que también se reitera en el art.11 de la LOPJ. Esta sumisión a la ley debe ser entendida en sentido amplio: la Constitución y resto del ordenamiento jurídico.

85 Para ALVAREZ CONDE la sumisión a la ley constituye un límite lógico al carácter independiente del juez, pues convertido en defensor de la legalidad no puede violarla ni modificarla.

86 b) Sumisión a la ley no significa sumisión a cualquier ley, sino a la ley constitucional.
No debe olvidarse que en caso de conflicto entre una ley ordinaria y una constitucional, prevalece esta última (Art.138° Const). En estos casos, los jueces declararan la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional para el caso concreto, y las sentencias que se expidan, se elevaran en consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, si aquellas no fueran impugnadas (Art.14° LOPJ).

87 c) Sumisión a la ley no significa sumisión a los Tribunales Superiores
Ejercitando la potestad jurisdiccional no hay superior ni inferior; cada juez tiene su competencia y dentro de ella ejerce sólo vinculado a la ley”. Significa pues que ninguna autoridad ni siquiera los magistrados de instancia superior, puede interferir en su actuación. Es más, los jueces están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad y pueden dirigirse al Ministerio Público a efecto de lo dispuesto por el Art. 159° inc. 2 de la Constitución, con conocimiento del Consejo de Gobierno del Poder Judicial (Art.16° LOPJ).

88 hay independencia…. LA INAMOVILIDAD EN EL CARGO
La inamovilidad en el cargo aparece como una consecuencia directa de la independencia judicial y ha sido una de las conquistas clásicas del constitucionalismo occidental como garantía de independencia frente al Poder Ejecutivo. Sin inamovilidad no hay independencia….

89 Nuestra Constitución en el Art. 146° inc
Nuestra Constitución en el Art. 146° inc.2 garantiza a los magistrados “la inamovilidad” (No pueden ser trasladados sin su consentimiento). Asimismo, “su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función” (inc.3); garantías éstas que se reiteran en la LOPJ (Art. 186, inc. 2 y 3). Sin embargo, se estatuye la ratificación de los jueces y fiscales cada siete años, lo que hace relativa la inamovilidad en el cargo además de considerar el límite de jubilación forzosa.

90 EL RESPETO Y LA OBEDIENCIA A LAS DECISIONES Y MANDATOS JUDICIALES.
El Juez ejerce sus funciones con potestad jurisdiccional, con imperium, que se produce a lo largo del proceso y con la potestad de juzgar. Al Juez no sólo le corresponde la potestad decisoria del proceso, sino también la potestad ordenatoria: si el juez no dicta órdenes durante el proceso, éste no podría desarrollarse (Sánchez Velarde)……

91 Las decisiones judiciales se cumplen y se respetan.
Ello se traduce en el Art.4° de la LOPJ, que obliga a toda persona o autoridad a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales “sin poder calificar su contenido sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa”. Las decisiones judiciales se cumplen y se respetan. (Claro que el cuestionamiento a los fundamentos de la resolución judicial puede ser objeto de impugnación).

92 PRINCIPIOS DEL PROCESO
 Son aquellos que forman la estructura del proceso mismo, que son su cimiento y que necesariamente deben de estar presentes en la normatividad procesal. Son: - El principio de legalidad; - El principio de oficialidad; - El principio acusatorio; - El principio de igualdad procesal; y - El principio de contradic- ción o audiencia.

93 PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL
El Principio de legalidad que orienta el derecho penal liberal con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege (FEUERBACH) se expresa en el ámbito procesal penal con aquel otro dogma: nullum crimen nulla poena sine iudicio. El juicio resulta ser la conditio sine que non para imposición de una pena. Ninguna persona será pasible de una sanción si no ha sido sometido a un proceso penal preestablecido y declarado culpable en sentencia judicial. En este sentido tiene plena vigencia el principio de que “no hay pena sin culpabilidad”.

94 La Constitución es clara al señalar como garantía de la función jurisdiccional el “no ser penado sin proceso judicial” (Art. 139° inc. 10). La pena sólo puede ser impuesta en virtud de una sentencia dictada por él órgano jurisdiccional, como consecuencia de la realización de un proceso (en igual sentido el Título Preliminar Art. V, C.P.). En atención a ello, la referencia al “penado” supone un status jurídico que sólo puede determinarse a través del proceso. En el proceso penal, el principio de legalidad rige tanto para los actos procedimentales como para los sujetos que en él intervienen y que se reconducen al acatamiento a la ley anteriormente prevista.

95 PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y SISTEMA ACUSATORIO
Significa que la persecución del delito constituye una función del Estado encargada a órganos específicos dotados de tal facultad. Se han dejado atrás las diversas formas de autodefensa de los particulares para dar paso a una nueva forma de protección y garantía del interés público a cargo del Estado. De donde resulta que corresponde al Estado el control jurídico-penal de una Nación.

96 EBERHARD SCHMIDT: “El mayor significado en la evolución del derecho inquisitivo consiste en que la lucha contra el delito ha sido reconocida como función del Estado, y que en la conciencia jurídica se ha arraigado el principio de la persecución pública y oficial del delito. Al Estado le compete entonces no sólo el ius puniendi , sino también la obligación de perseguir el delito a través de sus órganos correspondientes. ….

97 Así, El principio de oficialidad es aquel
según el cual la persecución penal es promovida por órganos del Estado. Por el principio de oficialidad, se debe de distinguir la supremacía del interés público sobre los intereses particulares, y ello se evidencia en el ejercicio de la acción penal y su sometimiento en el proceso.

98 CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD
Conforme MONTERO AROCA: 1. El inicio de la actividad jurisdiccional depende de una autoridad estatal: el juez y el Ministerio Público. Esto significa que la tal actividad jurisdiccional no depende de las partes.

99 2. La determinación del objeto del proceso no se abandona a las partes, pues en el proceso penal, “su objetivo no es una pretensión sobre un hecho delictivo, sino el mismo hecho que se considera delito o falta”. Una vez que se actúa de oficio por el Ministerio Público y se decide el ejercicio de la acción penal, la investigación judicial continúa por sí misma, de oficio, debiéndose señalar como excepción la posibilidad de aplicar mecanismos de oportunidad.

100 3. Esta no disponibilidad del objeto del proceso a las partes conlleva a que el órgano jurisdiccional no se vincule con los planteamientos que aquellas puedan formularle. La calificación jurídica que éstos hagan no obliga al Juez a ser congruente con ella.

101 4. Al no disponer las partes del interés colectivo en juego en el proceso, no pueden poner fin al mismo. (P. Ej. El alejamiento de las partes al proceso no supondrá el termino de éste, se continuará sea en ausencia o en contumacia del imputado, pero no se le podrá condenar aún cuando es factible su absolución).

102 PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL
Como consecuencia de este principio, el proceso deviene en un duelo con “igualdad de armas”, o con “igualdad de oportunidades”, donde tanto el demandante o actor, o el demandado, el acusador y el defensor, tienen las mismas posibilidades de actuación dentro del proceso, aunque ello no signifique una identidad absoluta en las mimas.

103 El principio de igualdad en el proceso penal complementa el principio de contradicción, ya que ésta se hace efectiva si las partes tienen los mismos medios y posibilidades de ataque y defensa. Corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales la obligación de promover el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción de la acusación y la defensa”. Para GIMENO SENDRA se trata de un derecho fundamental autónomo y no de una garantía instrumental de los derechos fundamentales (prohibición de indefensión, juez legal, defensa).

104 El tribunal Constitucional español: la “paridad e igualdad de las partes en el proceso, es una exigencia ínsita en el principio de contradicción, y esta contradicción se inserta en la vertiente del proceso”. Se reconoce este principio cuando se procura que las partes dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnaciones. Las partes deben tener las mismas condiciones de oportunidad y actuación en el proceso, sobre todo en el debate contradictorio del juicio oral.

105 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN O AUDIENCIA
Nadie puede ser condenando sin ser oído y vencido en juicio. Con este enunciado se materializa la posibilidad de las partes de acceder a la jurisdicción para hacer valer sus respectivas pretensiones mediante la aportación de pruebas, aún adicionales, peticiones de aclaración, ejerciendo el derecho de defensa, a ser oído (última palabra), etc. De allí que se hable también que estamos ante el principio de audiencia legal.

106 La del acusador y la del acusado
El proceso penal supone per se, la existencia de dos pretensiones: La del acusador y la del acusado Cuyas tesis contrapuestas sobre el fondo del proceso van a ser valorados en la sentencia por el juzgador. Esta dualidad de posiciones, pone en evidencia la necesidad de oír a todas las partes en el proceso penal a fin de descubrir hechos relevantes y emitir sentencia.

107 siguientes características:
 El Principio de contradicción tiene las siguientes características: 1. Constituye un derecho fundamental previsto en la Constitución (aunque implícitamente) y en las leyes inferiores, cuando se proclama el derecho aun proceso con todas las garantías; en tal sentido, se reconoce la prohibición de la indefensión y se resalta el ejercicio amplio del derecho de defensa que no es sino la consecuencia del principio contradictorio.

108 2. Este principio se reconoce a todas las partes: no sólo al acusador, también al acusado.
En el proceso penal significa la posibilidad de adquirir el status de parte procesal, pues “en el proceso moderno la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse, sino mediante la oposición de la acusación y de su antitético pensamiento, esto es ,la defensa”, lo que hace necesario que la acusación preceda a la defensa, pues ésta no podría ejercitarse sin el conocimiento de aquélla (Oré Guardia).

109 3. El contenido fundamental de este principio radica en la necesidad de que el procesado deba ser oído. No es igual en todos los proceso; en el civil puede ser renunciable, pero en el penal no. La presencia del acusado es para el Estado, titular del Ius puniendi, un deber ineludible y para aquél un derecho no renunciable. De allí que no pueda celebrarse el juicio en rebeldía y que se prohíba la condena en ausencia…….

110 El derecho a la última palabra o a ser oído en juicio es inviolable para la sociedad e irrenunciable para el acusado. Se desprende también de este principio de contradicción o audiencia el derecho a la última palabra que se manifiesta cuando el tribunal concede el uso de la palabra luego de producida la acusación oral del fiscal y el alegato de la defensa y antes de dictarse la sentencia, con la finalidad de saber si el acusado tiene “algo que manifestar al tribunal” o para que “exponga lo que estime conveniente a su defensa” (Art. 279° C. de P.P)…….

111 En tal virtud, se concede al acusado la posibilidad de expresa al tribunal lo que estime atendible en relación a su defensa, sea sobre aspectos jurídicos, personales o sociales. Se trata de la última oportunidad que tiene el acusado ante el juzgador que está pronto a expedir sentencia. El acusado puede confesar el hecho delictivo, o justificar en parte o en todo su conducta; o quizás reafirmar su posición de inocencia; o expresar algunas consideraciones de orden personal, familiar, social o económica que coadyuvaron en su proceder o su arrepentimiento; etc.

112 Es obvio que lo expuesto por el acusado en
este estadio puede ser significativo para el contenido final de la sentencia. Sin embargo, este derecho a la última palabra carecerá de sentido, si una vez escuchado al acusado se da la lectura a la sentencia. (sentencia ya elaborada).

113 PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
  Son aquellos que regulan fundamentalmente las formalidades y actuaciones procesales que deben de observarse: Celeridad Publicidad Oralidad Inmediación.

114 PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL
En materia de justicia, sobre todo de la penal, existe la prédica de la lentitud del procedimiento; se sostiene que “justicia que tarda no es justicia” y se propugna un aumento en su dinámica, una rapidez de actuaciones judiciales, pero con certeza. La celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la actividad judicial, sea del órgano jurisdiccional como el órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida.

115 La demorada en la programación y/o realización de las diligencias judiciales, en la expedición de dictámenes o resoluciones o en la continuidad de la audiencia, constituyen claro reflejo de la violación de este principio. Sin embargo, hay que ser justos en la apreciación y crítica, pues en sistemas como el nuestro existe un factor que propicia la vulneración de este principio y es la llamada sobrecarga procesal.

116 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD El principio de publicidad de las actuaciones judiciales aparece como una conquista del pensamiento liberal frente al procedimiento escrito del antiguo régimen, plasmando una forma de seguridad a los ciudadanos ante eventuales arbitrariedades y manipulaciones políticas de los tribunales.

117 Nace como una necesidad de control o
fiscalización ciudadana de la labor de los jueces ante la posibilidad de Ingerencias de todo tipo y sobre todo, va a significar el conocimiento del pueblo sobre la forma en que sus jueces administran justicia. BAUMAN: “la publicidad del proceso penal concierne al control de la justicia penal por la colectividad y los asuntos penales son de tal importancia que no pueden ser tratados secretamente”.

118 El pacto de Nueva York afirma el derecho de toda persona a ser oída públicamente en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella. “Toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública” (Art.14.1); El Pacto de San José de Costa Rica: “ El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” (Art. 8.5). El Convenio de Roma afirma el derecho de la persona a que su causa sea vista “públicamente”, poniendo de relieve la publicidad de la sentencia (Art. 6.1).

119 La Constitución española consagra el “derecho a un proceso público” (Art. 24.2); de otro lado, precisa que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones de ley; el procedimiento será predominante oral, sobre todo en materia criminal, pronunciándose la sentencia en audiencia pública (Art. 120°).

120 La Constitución peruana establece taxativamente como principio de la función jurisdiccional:
“La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabi-lidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a dere-chos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos”. (Art. 139° inc.4)

121 La doctrina distingue entre publicidad absoluta y publicidad relativa.
La absoluta es erga omnes cuando se da la posibilidad de asistencia a cualquiera; La relativa cuando sólo las partes pueden tener conocimiento de lo que acontece en el proceso. La publicidad relativa, puede ser a su vez directa o activa, cuando las partes están autorizadas a intervenir en el acto o diligencia procesal, e indirecta o pasiva, cuando luego de realizado el acto procesal, las partes toman conocimiento de su contenido.

122 También se distingue entre publicidad inmediata y mediata
La inmediata, da la posibilidad a cualquier miembro de la comunidad a ser espectador u oyente de los debates de la audiencia, existiendo no sólo la posibilidad de conocer del desarrollo del mismo sino también de divulgar lo que han podido ver y oír. La mediata, permite conocer lo que ocurre en el juicio a través de algún medio de comunicación social, sea la radio, la prensa, la televisión, etc.

123 El principio de publicidad en el juicio oral presenta excepciones:
La sentencia debe ser de conocimiento público, pero el acceso a la Sala de Audiencia podrá ser prohibido al público y a la prensa durante la totalidad o una parte del proceso, en interés a la preservación de la moralidad, orden público o seguridad nacional, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso, así lo exijan, o en la medida juzgada estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; “pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos que el interés de menores de edad exija lo contrario”.

124 Ls procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos (Art. 139° inc. 4). El procedimiento penal sumario en nuestro sistema, lesiona el principio de publicidad, pues la fase de juzgamiento se reduce sólo a la apreciación individual que el mismo juez investigador hace sobre la prueba sin debate oral ni contradictorio, llegándose al extremo de leerse en público sólo la sentencia condenatoria, pero no así la absolutoria.

125 EL PRINCIPIO DE ORALIDAD
Se encuentra relacionado estrechamente con el de publicidad. Sin oralidad no hay publicidad. Aparece como un principio de suma importancia en el juicio oral a efecto de conocer directamente, en público y por versión inmediata de los órganos de prueba lo ocurrido con relación a lo que se juzga. Expresa que sólo se podrá tomar como base de la sentencia el material procesal discutido oralmente.

126 Señala MONTERO AROCA que en “un procedimiento escrito las normas legales pueden establecer la publicidad, pero son normas de imposible cumplimiento en la práctica“ y solo “un proceso oral y concentrado permite la publicidad y con ella la fiscalización popular del funcionamiento de la justicia”, pues no sólo se posibilita la información sobre lo que objetivamente ocurre en la audiencia, sino también “la crítica de esos hechos, especialmente, la que se refiere a las medidas y las resoluciones del tribunal”.

127 La oralidad también se encuentra vinculada al principio de inmediación pues, precisamente, a través de lo que expone directamente el declarante, la autoridad judicial va conociendo mejor a la persona que examina y puede apreciar mediante su firmeza o temblor de la voz, y otros factores externos, la fuerza o debilidad lo que manifiesta.

128 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
Importa la necesidad de que los órganos judiciales se encuentren en relación del conocimiento directo, inmediato con la actividad probatoria a fin de que puedan fundamentar su decisión. Esa misma inmediación se Reputa también a favor de las partes fin de que puedan analizar las pruebas y fomentar el debate sobre las mismas.

129 BAUMANN afirma que con razón que “el afán de dar al tribunal una impresión lo más fresca y directa posible acerca de las personas y de los hechos dio lugar al principio de inmediación. Se trata de dos exigencias: La inmediación debe imperar en las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal y además en el ámbito de la recepción de la prueba”. …..

130 De allí que se exige no solo que el imputado se encuentre presente durante el desarrollo de todo el juicio oral sino también de la presencia ininterrumpida de las autoridades judiciales, máxime si deben de apreciar la prueba que se actúa en el juicio, pues “solamente así quienes participan del proceso pueden formarse un cuadro evidente (la lectura de un escrito puede producir un efecto totalmente distinto a la declaración de un testigo) solamente así les resulta viable influir, con preguntas, sobre un complemento de la declaración (obtención de la verdad) y tiene el acusado la mejor posibilidad de defensa”.

131 Conforme a este principio, la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar sentencia “Un procedimiento ésta presidio por el principio de inmediación cuando el juez o tribunal están obligados a formar su íntima convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo su directa intervención en el juicio oral”

132 No puede confundirse inmediación con oralidad pues si bien tienen estrecha vinculación, aquella presenta características muy peculiares pues no sólo se evidencia con la manifestación verbal del testigo o del imputado sino también a través de sus actitudes, gestos y expresiones externas que son directa e inmediatamente captadas por el órgano jurisdiccional y también por los demás sujetos procesales.

133 Entre ambos principios existe pues una intima relación ya que el debate oral y la recepción de la prueba tienen que tener lugar “directamente”, ante el tribunal juzgador, porque la “impresión fresca, personal del juzgador, es la que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos, la impresión directa, inmediata que la acción conjunta de ambos principios ha de producir en el juez, es el resultado deseado, de ese resultado se espera, justificadamente, que habrá de brindar un mejor garantía para el descubrimiento del verdadero cuadro de los hechos que los medios de prueba escritos y otros más lejanos al hecho”. °°°°°°°°°°°°

134 MUCHAS GRACIAS

135 EL PROCESO PENAL: CONCEPTO Y SISTEMAS PROCESALES

136 CONCEPTO: El proceso penal ha sido definido como el “conjunto de actos mediante los cuales se provee por órganos fijados y preestablecidos en la ley, y previa observancia de determinadas formas, a la aplicación de la ley penal en los casos singulares concretos. Es una “serie de actos solemnes, mediante los cuales el juez natural, observando formas establecidas por la ley, conoce del delito y de sus autores, a fin de que la pena se aplique a los culpables” (Jofre).

137 CARNELUTTI afirmaba la finalidad de acertamiento del proceso penal, pues para que un hecho pueda ser considerado como delito requiere del juicio del juez penal. Este acertamiento es el prius para la aplica-ción de la pena, resultando el proceso un haz de relaciones jurídicas entre los elementos que lo componen y que se desenvuelve siguiendo dos grandes directivas, la acción y la jurisdicción, la primera que va desde las partes hacia el Juez y la segunda en sentido inverso.

138 Conforme lo define MANZINI:
“Es el conjunto de actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el derecho procesal penal para obtener del órgano jurisdiccional (juez) la confirmación de la preten-sión punitiva deducida por el órgano ejecutivo (Ministerio Público) y, eventualmente para realizarla en forma coactiva, constituye la activi-dad judicial compleja y progresiva que se llama proceso penal”.

139 VÉLEZ MARICONDE define el proceso penal como el “conjunto o una serie gradual y progresiva de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplido por órganos públicos predispuestos o por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante el cual se procura el esclarecimiento de la verdad para aplicar en concreto con la ley penal”. ……

140 Para el citado autor, el proceso penal, desde un punto de vista constitucional, constituye un instrumento jurídico indispensable, una construcción esencial predispuesta para administrar justicia; una estructura instrumental creada por el legislador para descubrir la verdad de un supuesto delito y para actuar en concreto con la ley penal; es una “entidad o institución jurídica abstracta y estática, con el destino fatal de hacerse concreta y dinámica”. Aparece como “una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el individuo. Esta es su función política”.

141 El proceso penal es el instrumento con que cuenta el órgano jurisdiccional para cumplir con sus objetivos, cual es la determinación de la verdad concreta de un hecho delictuoso incriminado. Es el instrumento jurídico por medio del cual actúa el órgano dotado de potestad jurisdiccional.

142 OBJETO DEL PROCESO PENAL
El proceso penal tiene por objeto la determinación de la comisión del delito y de la determinación de la persona de su autor para efecto de la aplicación de la ley penal. En tal sentido, toda la investigación realizada por la autoridad judicial debe estar orientada primero, a la determinación de la realidad del delito, para ello hará uso de todos los medios que prevé la ley procesal con el auxilio de los técnicos y especialistas de la materia.

143 Entonces, el proceso penal no solo se reduce a la recepción de declaraciones de las personas imputadas del delito o de los afectados y testigos, sino también de la verificación de los elementos probatorios encontrados en el lugar de los hechos, los vestigios, armas, manchas, sujetos a pericia, como también aquellas realizadas en las personas: pericia médico-legal, dosaje etílico, toxicológicos, entre otros. El grado de comisión del delito se determinara sobre la base del análisis de todos estos medios probatorios.

144 De determinarse la realidad del delito y asimismo la responsabilidad del procesado, la consecuencia jurídico –penal será la imposición de una sanción. En términos de RICARDO LEVENE, el objeto principal es la relación de derecho sustantivo, que surge del hecho que se considera delictuoso, y que tiene lugar entre su autor y el Estado, a fin de que le aplique a aquel la ley penal, después de individualizado y de haberse comprobado el hecho delictuoso.

145 Cabe señalar que el objeto del proceso penal se caracteriza por su relación con el derecho de acción, en tanto en cuanto, iniciado el proceso por el fiscal o por la parte agraviada, se proporciona al juez el hecho que debe ser investigado por revestir los caracteres del delito. También se caracteriza el objeto del proceso penal por su inmutabilidad, dado que no es posible cambiarlo ni eliminarlo ni aun a pedido de las partes; también se caracteriza por su indisponibilidad pues el proceso considera el hecho desde todos los puntos de vista jurídicos posibles.

146 GÓMEZ COLOMER señala que determinar el objeto del proceso penal resulta fundamental para la mejor comprensión de otras instituciones procesales. Siguiendo los criterios que expone: a) El hecho criminal sirve para determinar la extensión y límites de la jurisdicción nacional frente la extranjera en el orden penal (principio de territorialidad y principio de persecución universal del hecho punible). b) El hecho criminal permite fijar la competencia penal genérica (delitos o faltas).

147 c) La naturaleza del hecho criminal y la calidad de la persona imputada permiten determinar la competencia objetiva, tanto cuantitativa como cualitativamente. d) El hecho criminal permite fijar el presupuesto procesal de la legitimación, en tanto que los delitos solo pueden ser perseguidos por el ministerio público o la parte agraviada en caso de ejercicio privado de la acción penal. e) La naturaleza del delito y la calidad de la persona determinan la clase de procedimiento a seguir (ordinario o especial).

148 f) El hecho criminal y su conexión con otros hechos igualmente punibles, bajo ciertos presupuestos, determinan la acumulación de procesos penales. g) Es de suma importancia la determinación del hecho criminal y de la persona imputada en las calificaciones definitivas y si se ha producido alguna variación sustancial del objeto del proceso en las calificaciones provisionales. Asimismo, si se ha producido una variación sustancial entre la sentencia y la acusación, es decir, si existe correlación entre ambos.

149 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL
El proceso penal presenta una serie de características en atención a cada uno de los actos en que se desarrolla. Entre las más importantes citamos a las siguientes: a) Constituye un instrumento jurídico por excelencia mediante el cual el estado ejerce el ius puniendi , como una forma de respuesta a la lesión o puesta en peligro de los bienes de cualquier persona o de la sociedad en su conjunto. ……..

150 Pero este derecho a castigar o potestad punitiva del Estado que se materializa en la determinación general de las conductas socialmente perjudiciales y la sanción correspondiente, no significa que pueda, en casos concretos atribuir directamente delitos e imponer penas. El estado requiere pues del proceso penal para la comprobación de la conducta delictiva y la determinación de la sanción del autor. Se pone de relieve la necesariedad del proceso penal, lo que supone la intervención del órgano jurisdiccional competente y significa, en esencia, la prohibición de la autodefensa del agraviado u ofendido por el delito que comprende tanto a los particulares como al propio Estado.

151 b) El proceso penal, conforme nuestro actual sistema, es por esencia jurisdiccional, ya que no tiene existencia jurídica si no está presidido o dirigido por un órgano que ejerza jurisdicción, aunque este actué provocado por otros órganos.     c) El proceso penal cumple funciones comunicacionales de gran valor social como medio para establecer la verdad. En este sentido, el proceso penal se organiza como fenómeno de “comprensión escénica” y distribuye sus papeles entre las personas que intervienen en él: acusador, acusado, juez y la defensa. Cada uno de ellos cumple funciones predeterminadas dentro de la causa penal para el logro de sus fines.

152 Principio de inevitabilidad del proceso penal nos decía Mixán Mass.
d) La expuesta necesariedad del proceso penal ha llevado a algunos autores a considerarlo como condición del delito, debido a que la pena solo se puede imponer por medio del proceso penal. Principio de inevitabilidad del proceso penal nos decía Mixán Mass.

153 e) El proceso penal aparece como un conjunto de normas jurídicas de corte de garantista en una triple vertiente: Para la actividad punitiva del estado pues su pretensión sancionadora se limita dentro de las normas propias del proceso penal. Para el justiciable, que se ve rodeado no solo de derechos sino también de garantías procesales que funcionan de oficio o su exigencia. Para el agraviado o la víctima del delito en cuanto a la pretensión que le corresponde, sujeto procesal que no debe ser olvidado en el desarrollo y fines de la causa penal.

154 f) El hecho criminal y su conexión con otros hechos igualmente punibles, bajo ciertos presupuestos, determinan la acumulación de procesos penales. g) Es de suma importancia la determinación del hecho criminal y de la persona imputada en las calificaciones definitivas y si se ha producido alguna variación sustancial entre la sentencia y la acusación, es decir, si existe correlación entre ambos. h) El proceso penal está cubierto de toda una formalidad y solemnidad, manifestadas principalmente en las disposiciones referidas a las diligencias o audiencias judiciales y a la actuación de los sujetos procesales.

155 LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES

156 SISTEMAS TRADICIONALES: ACUSATORIO E INQUISITIVO
La historia de la administración de la justicia penal permite distinguir dos sistemas procesales: El acusatorio y el inquisitivo ZAVALA LOAIZA afirma que el pensamiento jurídico al plantear el problema de la justicia penal ha representado dos corrientes opuestas: una individualista y otra socialista, “Según influya una u otra, se entregara al estado la directa investigación del delito y su sanción; o se le colocará en la situación de árbitro para resolver la acusación que ante él se traiga por la victima o sus representantes”.

157 La determinación del sistema procesal obedecerá, expresa LEVENE, a las funciones que se asignen a los sujetos procesales: Si las tres funciones, la de acusar, la de defensa, y la de decisión, son encomendadas a tres órganos independientes, un acusador, un defensor y un juez, el proceso será acusatorio. Si las tres funciones se concentran en manos de una sola persona u órgano, el juez, el proceso será inquisitivo.

158 El sistema acusatorio es el que primero
aparece como una fórmula de solución de conflictos habidos entre dos partes que son resueltos por un tercero, el juez. Se sustenta en principios tan importantes que aun siguen rigiendo: - Necesidad de acusación - Publicidad - Oralidad - Igualdad entre acusador e imputado…..

159 - Oportunidad de búsqueda y aportación de pruebas para quien acusa y quien se defiende
- Libertad del imputado hasta que se dicte sentencia, por un juez que debe ser distinto al que formula la acusación.

160 El sistema inquisitivo aparece con posterioridad y bajo la influencia del derecho canónico, en los regímenes monárquicos y bajo el sustento de que la imposición de la pena y el proceso propia- mente no pueden depender de la voluntad de las partes, y requiere de la inter- vención de la autoridad estatal.

161 Según CAFFERATA NORES, el proceso penal y, por cierto, el derecho Penal se encuen-tran íntimamente relacionados con el modelo político en el que se exteriorizan y con el sistema de valores que nutre a éste. Según sea el papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor que reconozca al individuo y la regulación que exista de las relaciones entre ambos, será el concepto que desarrolle de delito y el tipo de proceso que se admita.

162 Es así que en el decurso de la historia, la primacía del Estado dio lugar a un paradigma procesal llamado “inquisitivo”; y posteriormente, al redescubrirse la importancia del individuo frente al Estado, se dio paso a otro modelo denominado “acusatorio”. Es después, y pensando en la conveniencia de lograr una síntesis entre las virtudes de ambos paradigmas o modelos procesales, que se desarrollo un nuevo modelo que se dio en denominar “mixto” o “inquisitivo mitigado”.

163 Ni en el pasado ni en la actualidad es
posible encontrar a alguno de aquellos modelos procesales en estado “químicamente puro” (todos son algo “mixtos”). Sin embargo, será útil intentar poner en manifiesto, los rasgos más característicos de cada uno, para facilitar la comprensión de muchas de las instituciones del proceso penal “mixto” de nuestros días.

164 En principio, debemos tener en cuenta que el “inquisitivo” y el “acusatorio” no son simples modelos procesales, en realidad representan manifestaciones abiertas o encubiertas de un determinado modelo cultural, por cuanto expresan una específica escala de valores vigente en una sociedad, en un determinado momento histórico. Los sistemas procesales son producto de la evolución de los pueblos y del grado de madurez, política y por consiguiente las modificaciones que estos sistemas han venido sufriendo a través de la historia se deben a las transformaciones que han experimentado también las instituciones políticas del Estado.

165 En efecto, cada nación es su fase evolutiva se va organizando políticamente y regulando sus normas de acuerdo a sus propios valores y a sus necesidades sociales. El Derecho no es estático ni impasible a los cambios y transformaciones sociales, sino que debe corresponder a una realidad y de esto no es ajeno el proceso penal. El proceso penal a través de su historia se ha ido configurando sobre la base de un entendimiento de la forma cómo el Estado asume la función punitiva y como consecuencia de ello se han ido perfilando diversos sistemas procesales con rasgos característicos diferenciales.

166 Ahora bien, el problema a resolver para organizar de manera idónea el proceso penal, se centra en la necesidad de conciliar intereses difícilmente reductibles a una síntesis eficaz. De un lado, el interés de las personas incriminadas, que debe ser tutelado por medio de las garantías adecuadas para su defensa; y de otro lado, el interés de la sociedad en que se sancione al culpable. La prevalencia de un interese sobre otro origina la aparición y desarrollo de dos sistemas procesales diferenciados: El sistema acusatorio y el sistema inquisitivo.

167 EL SISTEMA ACUSATORIO Este sistema es anterior al inquisitivo y se levanta a partir de una concepción privatistica en la que el agraviado encausa sus interés a través de un proceso que se moviliza a su impulso, cuya característica principal es la discusión entre dos partes frente al juzgador.

168 MAIER, enfatiza que la característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos otros; su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se firma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio) y por, otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye.

169 El sistema acusatorio tuvo su forma más pura en el sistema helénico y posteriormente en Roma durante la República. Esta forma de enjuiciamiento penal domino todo el mundo antiguo Las notas principales de este sistema son: - La persecución del delito es privada, esto es, la acusación queda al libre albedrio de la persona perjudicada o sus parientes. Posteriormente, correspondió también a los ciudadanos, con la incorporación de la acción popular (en nombre de la comunidad y en casos exclusivamente públicos). Al no existir el Ministerio Publico, el proceso penal no podía iniciarse sin una acusación de parte.

170 - Abierto el proceso, su desarrollo continúa con las investigaciones, aun a pesar de que el acusador abandone la acción. Sin embargo, los sujetos procesales tienen un rol protagónico con la aportación de pruebas, pues el Juez adolece de libertad de investigación así como para la selección de pruebas, restándole solamente el examen de las pruebas alegadas en la acusación. Principios básicos de este sistema eran la publicidad, oralidad y la contradicción

171 - El procedimiento consistía, en lo sustancial, en un debate público oral, continuo y contradictorio. Los jueces que integraban el Tribunal valoraban los medios de prueba, los fundamentos y las pretensiones que ambas partes aducían y resolvían según esos elementos. - En la valoración de la prueba imperaba el sistema de la “íntima convicción”, según la cual los jueces decidían votando, sin sujeción a regla alguna que establezca el valor probatorio de los medios de prueba. Así, la sentencia es el resultado del escrutinio de los votos de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces.

172 - Con relación al acusado, este era sujeto de derechos colocado en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica durante el proceso no variaba decididamente hasta la condena; se admitía la posibilidad excepcional de privar al imputado de su libertad. - La jurisdicción en este sistema correspondía a un tribunal o a un cuerpo colegiado, que era órgano de Estado.

173 El SISTEMA INQUISITIVO
Correspondía a la concepción absoluta del poder central del Estado. A la prevalencia de la autoridad, a la centralización del poder, de manera que todos los atributos inherentes a la soberanía se reúnen en un único ente. El escaso valor de la persona humana individual frente al orden social, se manifestó en toda su extensión en la máxima “salus publica suprema lex est”. Ello se tradujo al procedimiento penal y se redujo así al imputado a un mero objeto de investigación, con lo cual perdió su consideración como sujeto de derechos.

174 A éste le correspondía la tarea se perseguir y decidir.
La característica fundamental del enjuiciamiento inquisitivo reside en la concentración del poder procesal en una única mano, la del “inquisidor”. A éste le correspondía la tarea se perseguir y decidir. En este sistema, no se reconocía al perseguido la facultad de defenderse; por aquello de que si era culpable no lo merecía, mientras que, si era inocente, el investigador probo lo descubriría. La fuerza de la dialéctica y de la crítica no tenían cabida y por tanto desaparece la contradicción como eje del procedimiento.

175 Este sistema se remonta al derecho canónico en la edad media
Este sistema se remonta al derecho canónico en la edad media. Por tanto, la iglesia fue el primer poder que paso del procedimiento acusatorio al inquisitivo. El tipo inquisitivo de procedimiento dio vida a un proceso penal autoritario, despojado de todo individualismo. Devino en un método cruel y se dirigió principalmente a obtener la confesión del imputado por cuanto con ella el penitente “conseguía salvar su alma”.

176 El sistema inquisitorial se basaba en la investigación del delito de herejía, realizada por los inquisidores, quienes en cumplimiento de su función hacia el papel de jueces. No era necesario que existiera una denuncia o acusación, podían inquirir, es decir, investigar, cualquier indicio razonable que los llevara a sospechar la existencia de personas o grupos heréticos.

177 Con la consolidación de la monarquía y la preponderancia del derecho canónico en la vida socio-política, se fundamentó la existencia de este sistema a través de la “inquisitio”. Sus características principales son: - En cuanto a la jurisdicción, le correspondía a la autoridad máxima -sea rey, emperador o monarca- el cual delegaba esta facultad a través de sus funcionarios. - Es el Estado el que promovía la represión de los delitos porque “el interés era de todos”. El proceso no dependía de la voluntad de los particulares, en tanto la instrucción se iniciaba sin conocimiento del instruido.

178 - El juez estaba investido de una potestad permanente para actuar de oficio, investigar, busca, adquirir y valorar las pruebas, al margen de la voluntad de los sujetos procesales, para luego sancionar los delitos cometidos. Reunía las facultades de juez, acusador y defensor a la vez. - Se basaba en la preponderancia de las actuaciones escritas y las diligencias secretas. La investigación generalmente se centraba en el uso de la tortura.   - El acusador y el tribunal desaparecen para dar paso al inquisidor con potestades supra legales.

179 - El acusado era considerado como un objeto de la persecución penal, al que se le desconocía su dignidad, no se le respetaba ningún derecho y se le imponía la obligación de colaborar con la investigación. - El sistema de valoración de la prueba no era libre sino tasada. La ley parametraba la actuación del juez, que ya no era una actuación a “conciencia”.

180 EL SISTEMA MIXTO Este sistema que viene a ser una combinación de los anteriores, aparece en los estados modernos bajo el influjo de la ilustración y las concepciones liberales, concretizados en el Código Napoleónico de 1808. La comprensión adecuada del fenómeno delictivo; el tránsito de una acusación privada a una acusación pública conferida al ministerio fiscal, el especial relieve que cobran los intereses sociales e incluso los interés estatales, habrían de influir en el entendimiento del proceso penal como el resultado de combinar elementos de un sistema con los de otros.

181 Surge así el llamado sistema mixto, al que también se denomina “sistema acusatorio formal” o “sistema inquisitivo mitigado”. Sus características son: - La acción le corresponde a un órgano estatal (Ministerio publico) - El proceso penal se divide en dos etapas contradictorias: la instrucción inspirada en el proceso inquisitorio (escrito y secreto), y el juicio inspirado en el sistema acusatorio, (contradictorio, oral y público). La instrucción constituye la base del juicio, en la que después se analizaran y valoraran las pruebas recolectadas.

182 - Ambas etapas (instrucción y juicio), son encargados a órganos judiciales diferentes.
- La prueba recabada en la instrucción es merituada según el sistema de la libre convicción, esto es, a criterio y discreción del juez (también llamada método de la “sana critica”). - El imputado es un sujeto de derechos, cuya posición jurídica durante el proceso se corresponde con la de un inocente, vale decir, se presume inocente mientras no se le haya declarado responsable penal, y es el Estado (acusador) quien debe demostrar con certeza e indubitabilidad su responsabilidad.

183 EL SISTEMA MIXTO MODERNO
En el desarrollo histórico es posible apreciar la existencia de Pactos y convenios en defensa de los derechos humanos donde se consagran derechos inherentes a la dignidad humana, así como una gama de derechos y principios procesales es el marco jurídico de protección al procesado. Este movimiento jurídico humanitario trajo como consecuencia la plasmación en las cartas políticas, los derechos fundamentales de la persona, en especial los referidos a la libertad de los procesados.

184 Las características de este sistema son:
- Reúnen en cierta manera las características del sistema mixto con el remozamiento de que en determinados casos, el juicio oral no se lleva a cabo ante un tribunal superior, sino ante un juez que emite sentencia de igual jerarquía que el del juez instructor. De manera que de la etapa de la instrucción se pasa a una intermedia para pasar luego al juicio que se realiza ante otro juez, con las debidas garantías procesales. - Para otros asuntos sigue funcionando los tribunales que en la figura de tribunales de juicio conocen y juzgan en audiencia pública determinadas infracciones.

185 SISTEMA ACUSATORIO MODERNO
CATACORA GONZALES: Este sistema viene a ser una aplicación del sistema acusatorio norteamericano, con los ajustes correspondientes a la realidad de cada país. Se basa también, en el proceso alemán, donde es el Ministerio Público es quien tiene la dirección de la investigación policial, del mismo modo en argentina en la que ya en su proyecto de diciembre de 1986, también consignaba que el Ministerio Público se encarga de la investigación correspondiendo a los tribunales y jueces, la celebración del juicio con las seguridades y garantías procesales.

186 Este nuevo movimiento reformista ha sido reforzando y ampliando las funciones del Ministerio Público relegando al juez un segundo plano, convirtiéndolo básicamente en un ente sentenciador. Así como en otros países, en los últimos tiempos en el Perú se ha venido sintiendo la influencia de las variaciones que propone este sistema. El sistema acusatorio moderno se adapta mejor a los fundamentos de la democracia, por cuanto sus postulados son la publicidad de todo el procedimiento, la libertad personal del imputado hasta la condena definitiva, la igualdad de los derechos y facultades entre el acusador o acusado; la pasividad del juez en la obtención de las pruebas tanto de cargo como de descargo y la síntesis de todo el conjunto.

187 MODELO PERUANO. En el código de procedimientos penales
En el código de procedimientos penales El código de procedimientos penales de 1940, adopto el sistema mixto de su antecesor, el código de procedimientos en materia criminal de 1920. Sus rasgos característicos principales son: 1. El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción y el juicio.

188 2. La primera etapa de la instrucción tiene una nueva orientación
2. La primera etapa de la instrucción tiene una nueva orientación. A esta etapa se le otorga el papel indispensable en la recolección de las pruebas. 3. Desaparecen los Jurados, incorporándose los jueces profesionales. 4. Con relación al juicio oral, nos dice PEÑA FARFAN que el juzgamiento compete a un órgano jurisdiccional colegiado, bajo los principios procesales de oralidad, publicidad, contradicción, libertad de declaración del acusado, unidad , continuidad, concentración, preclusión, celeridad.

189 En el C.P.P de 1991 y el proyecto de C.P.P de 1995
El modelo adoptado por estos cuerpos procesales se adscribe, según la exposición de motivos, al “SISTEMA ACUSATORIO MODERNIZADO”. Ore Guardia: El modelo del C.P.P. de 1991 (y por tanto el de 1995) se adscribe al sistema acusatorio garantista (Cfrme: Peña Farfán y Mixán Mass). San Martín Casto y Cubas Villanueva: Lo denominan como modelo acusatorio. EN TODO CASO CONSIDERAMOS QUE ES GARANTISTA Y PREDOMINANTEMENTE ACUSATORIO

190 LA ORIENTACIÓN IMPRIMIDA A ESTE NUEVO C.P.P.,
PRETENDE: a) Reordenar el sistema de enjuiciamiento penal acercándonos al ideal de la justicia pronta y cumplida b) Potenciar el derecho de defensa c) Asegurar en lo posible, la vigencia de los derechos humanos cuando el Estado hace valer su preención punitiva. Para cumplir estos objetivos asume, de modo liminar, el sistema acusatorio, encargando al Ministerio Público la etapa o fase de la investigación, delimitando los poderes de la judicatura a una labor de control de la investigación y de dirección del juicio oral y rodeando la defensa del imputado de mayores garantías y más amplias facultades.

191 En el C.P.P. de 2004 El modelo asumido es el acusatorio con
rasgos adversativos. Si bien esta norma procesal es relativamente nueva, y como toda obra humana es pasible de errores (que se vienen advirtiendo y solucionando), en esencia constituye uno de los moldes que más se ajusta a nuestra realidad.

192 Principales diferencias sistemas acusatorio inquisitivo
Separación de funciones Inmediación judicial en el debate oral Oralidad Flexibilidad, formalidades. Publicidad Acumulación de funciones Inmediación judicial en todo el proceso. Escriturismo Formalismo, ritualismo. Secreto

193 Contradicción a partir de una acusación.
Sistema de libertad de prueba de libre convicción Libertad regla general Acusado como sujeto de derechos. Objeto del proceso solucionar conflicto Contradicción durante todo el proceso Sistema de prueba de tarifa legal e intima convicción. Detención como regla general. Imputado como objeto del proceso Objeto del proceso imponer una pena

194 El fiscal inicia la investigación
El fiscal-policía investigan Fiscal y partes aportan pruebas. Solo tienen razón si garantizan el debido proceso Juez falla lo realizado en público. El juez dirige la investigación El juez decreta pruebas de oficio Dejar constancia, sistema de desconfianza Juez falla con base al expediente °°°°°°°°°°°°°°°°°°

195 Muchas gracias


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