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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Presentación del tema: "FUNDAMENTOS DE DERECHO"— Transcripción de la presentación:

1 FUNDAMENTOS DE DERECHO
LIC. JOSE MIGUEL OROZCO ORTIZ

2 CONCEPTO DE DERECHO La palabra latina que corresponde a “derecho” es ius de antigua raíz indoiránica “ Es un sistema de normas jurídicas que regulan la conducta externa del ser humano en sociedad para hacer posible la convivencia y mantener el orden social ”.

3 FUENTES DEL DERECHO Son el conjunto de hechos reconocidos como apropiados para crear normas de un orden jurídico. Los juristas los dividen en: LEGISLACIÓN COSTUMBRE DOCTRINA FORMALES MATERIALES O REALES JURISPRUDENCIA FUENTES HISTÓRICAS

4 1. FUENTES FORMALES: Se entienden como los procesos de creación de las normas jurídicas. A su vez se dividen en: Legislación. Es el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a las que se da el nombre específico de leyes. Costumbre: Es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio. Es la práctica suficientemente prolongada de un determinado proceder, al que quienes la practican le reconocen obligatoriedad. En nuestro sistema mexicano la costumbre desempeña un papel muy secundario, ya que sólo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga ese carácter. Doctrina: Estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho. Se transforma en fuente formal del derecho en virtud de una disposición legislativa que le otorgue tal carácter.

5 FUENTES MATERIALES O REALES : Hacen alusión a todos los hechos sociales que dieron origen a dichas normas. Jurisprudencia: Se refiere al conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales. Algunas veces, la ley otorga a las tesis expuestas en las resoluciones de ciertas autoridades judiciales, carácter obligatorio. 3. FUENTES HISTÓRICAS: Se refiere a la evidencia histórica (como documentos, inscripciones, papiros, libros) que permite el conocimiento del derecho, o bien, se aplica a los actos o eventos pasados que dieron origen a las normas y principios jurídicos existentes.

6 JERARQUÍA JURÍDICA. Es el llamado orden jurídico; se compone de diversas normas, no situadas en un mismo nivel, sino escalonadas jerárquicamente, partiendo de la norma suprema que es la Constitución, de la cual se deriva la legitimidad y validez de todas las demás normas inferiores; todas deben obedecer los principios constitucionales y nunca contravenirlos.

7 De acuerdo a la interpretación de la tesis jurisprudencial y siguiendo la jerarquía normativa básica de la doctrina, podemos desprender que la jerarquía normativa en nuestro sistema jurídico es la siguiente: CONSTITUCIÓN TRATADOS INTERNACIONALES LEYES FEDERALES Y LOCALES REGLAMENTOS CIRCULARES, OFICIOS NORMAS JURÍDICAS INDIVIDUALIZADAS ORDEN COACTIVO

8 Normas jurídicas individualizadas: Son normas generales que pasan a ser individuales en razón de la aplicación concreta que se hace al caso concreto. Orden coactivo: Forma parte de las características de las normas jurídicas, pues en caso de incumplimiento de alguna de ellas, se puede recurrir a su aplicación, aún en contra de la voluntad del individuo.

9 HECHO JURÍDICO: Son todos aquellos acontecimientos previstos en la norma, naturales o del hombre, que producen consecuencias de derecho. ACTO JURÍDICO: Es la manifestación exterior de la voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho, que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones, y que se apoya en conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico.

10 ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO.
Manifestación de la voluntad Objeto Solemnidad. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO. Licitud en el objeto, fin, motivo o condición del acto. Capacidad. Ausencia de vicios de la voluntad Forma.

11 DERECHO CONSTITUCIONAL

12 GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES.
Son los derechos fundamentales de los mexicanos. Técnicamente son derechos subjetivos públicos, porque se pueden oponer a las autoridades.

13 GARANTÍAS INDIVIDUALES: La Constitución comienza con la declaración de garantías individuales, y así se intitula el Capítulo I del Título primero. Podemos decir que ésta es la parte axiológica de la ley fundamental y la causa base de toda la organización política. GARANTÍAS SOCIALES: Protegen al hombre como integrante de un grupo social y le aseguran un mínimo educativo y económico. A través de ellas se protege a los grupos sociales más débiles.

14 TAXONOMIA CONSTITUCIONAL
Nuestra Carta Magna contiene, para su estudio, la siguiente estructura que se divide en tres partes: DOGMÁTICA: Hace referencia a los derechos humanos, al reconocimiento de la ciudadanía como dogma, y a las garantías individuales. Se contienen en los artículos 1 al 38, 117,118, y del 123 al 136. ORGÁNICA: O estructural, por que atiende a la estructura gubernamental del Estado Mexicano. Artículos del 39 al 107, y del 115 al 122. SOCIAL: Dignifica y salvaguarda los derechos de los grupos sociales desprotegidos a través de las garantías sociales, cuya declaración está contenida primordialmente en los artículos 3, 27, al 114 y 123.

15 ARTICULO 8 Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

16 ARTICULO 14 A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ………………………………………….

17 ARTICULO 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. …………………………. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

18 ARTICULO 31 Son obligaciones de los mexicanos:
Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley; Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar; Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

19 CONCEPTO DE ESTADO. Es la organización política soberana de una sociedad humana establecida en un territorio determinado bajo un régimen jurídico con independencia y autodeterminación, con órganos de gobierno y administración que persiguen determinados fines mediante acciones concretas. Entidad de carácter público, con personalidad jurídica. ELEMENTOS DEL ESTADO. Los elementos componentes del Estado son: Población: Es el conjunto de habitantes asentados en determinado territorio, es decir, a todos los seres humanos que lo integran ese territorio. Territorio: Precisa el ámbito espacial al que se extiende la soberanía Estatal. Gobierno legítimo: Es el ejercicio y organización del poder político ejercido por el conjunto de órganos del gobierno a fin de realizar los fines del Estado.

20 ESTRUCTURA DEL ESTADO FEDERAL ESTATAL MUNICIPAL Presidente Gobernador
EJECUTIVO Presidente Gobernador Presidente Municipal LEGISLATIVO Congreso Cámara de Diputados Local Regidores JUDICIAL S.C.J.N. T.C.C. T.U.C. J.D. Tribunal Superior de Justicia

21 DERECHO ADMINISTRATIVO

22 ACTO ADMINISTRATIVO Es una manifestación de la voluntad de la Administración Pública que tiene por objeto crear situaciones jurídicas individuales a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad.

23 ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
RÉGIMEN CENTRALIZADO RÉGIMEN PARAESTATAL. . Descongestión técnica ORGANOS DESCONCENTRADOS Creados por una transferencia de competencia del poder central. Disminuye relativamente la relación jerárquica y de subordinación. No autonomía económica Autonomía técnica Mantiene la unidad, coordinación y subordinación de todos los órganos administrativos. ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL Tiene autonomía orgánica y técnica Mantiene relaciones de control y vigilancia con el poder central.

24 CENTRALIZADOS: Presidencia de la República Secretarías de Estado Departamentos Administrativos Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal DESCONCENTRADOS: Institutos Consejos Comités Patronatos Comisiones SAT PARAESTATALES: Organismos Descentralizados Empresas de Participación Estatal. Instituciones Nacionales de Crédito Instituciones Nacionales de Seguros y Fianzas Fideicomisos Públicos

25 FORMAS DE ADQUIRIR BIENES POR PARTE DEL ESTADO
Confiscación: Se aplica sobre la totalidad de los bienes como sanción al delito cometido. Está prohibida por la Constitución, no tiene apoyo legal. Decomiso: Incautación parcial, ya que sólo recae sobre los bienes objeto del ilícito. Expropiación: Consiste en desposeer legalmente del bien al propietario por razones de utilidad pública bajo la correspondiente indemnización. Embargo: Medida cautelar que tiene por objeto asegurar temporalmente la ejecución de una pretensión de condena, o bien, para la satisfacción de una pretensión ejecutiva.

26 Nacionalización: Por medio de ésta determinados bienes pasan al dominio total, exclusivo y definitivo de la Nación. Requisición: Implica una limitación a la propiedad privada para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública mediante la indemnización correspondiente. Servidumbres administrativas: Carga que se impone a un bien inmueble o predio particular en beneficio del Estado.

27 DERECHO CIVIL

28 OBLIGACIÓN: Es un vínculo jurídico a través del cual una persona llamada deudor queda constreñida a otra llamada acreedor. FUENTES ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO RIESGO PROFESIONAL ACTOS ILÍCITOS DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD GESTIÓN DE NEGOCIOS CONTRATOS

29 DE DAR: Cuando la prestación consiste en una traslación de dominio, en una enajenación temporal o en una restitución de cosa. DE HACER: Cuando la obligación es prestar un hecho. DE NO HACER: Cuando la obligación se refiere a una omisión o prohibición. OBLIGACIÓN

30 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
De los Daños y Perjuicios ARTICULO 2108 Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. ARTICULO 2109 Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

31 Modalidades de las obligaciones
CONDICIONAL: Cuando su existencia o su resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto. A PLAZO: Aquella que para su cumplimiento se ha señalado un día cierto. CONJUNTIVAS: Cuando el deudor se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, y para su cumplimiento debe dar y prestar todos. ALTERNATIVAS: Cuando el deudor tiene opción de cumplir con la obligación prestando o dando alguna de las cosas a que se ha obligado. MANCOMUNADAS: Cuando existe pluralidad de deudores o acreedores.

32 SUJETOS DEL DERECHO Persona.
Es el sujeto a quien el ordenamiento positivo atribuye un patrimonio y otorga capacidad y facultades de contenido variable, para adquirir derechos y asumir obligaciones. En el derecho se distinguen personas con personalidad jurídica individual y personas con personalidad jurídica colectiva, física y moral respectivamente. PERSONA FÍSICA.- Refiérase a la individualidad del genero humano. PERSONA MORAL.- Agrupación de personas cuya personalidad jurídica es propia y diferente a la que cada uno de sus socios asociados. Una persona moral puede estar constituida por la agrupación de varias personas físicas o morales.

33 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.
PERSONAS FÍSICAS 1. Capacidad 2. Estado civil 3. Patrimonio 4. Nombre 5. Domicilio 6. Nacionalidad PERSONAS MORALES: 1. Capacidad 2. Patrimonio 3. Denominación o razón social 4. Domicilio 5. Nacionalidad

34 PERSONALIDAD JURÍDICA:
Está constituida por la concurrencia en una misma persona, de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. Cuando no se tiene la de ejercicio, está restringida su personalidad jurídica, carece de capacidad jurídica, y ésta carencia se subsana con la representación. Capacidad Jurídica. Posibilidad de actuar dentro de la vida jurídica. Es la aptitud, primero, para ser sujeto de derechos y obligaciones y, segundo, para ejercicios por sí mismo. Es decir, es de dos tipos: a) De goce. Es la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. b) De ejercicio. Posibilidad de ejercer personalmente los derechos y cumplir personalmente las obligaciones.

35 Representación. Es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra. PERSONAS FÍSICAS (Representación de incapaces) Patria potestad. Tutela Curatela PERSONAS MORALES Órgano de administración LEGAL REPRESENTACIÓN. Mandato. Gestión de negocios Comisión VOLUNTARIA

36 ARTICULO 22 La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. ARTICULO 23 La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. ARTICULO 24 El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

37 ARTICULO 25 Son personas morales: La Nación, los Estados y los Municipios; Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; Las sociedades civiles o mercantiles; Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI, del artículo 123 de la Constitución Federal; Las sociedades cooperativas y mutualistas; Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. ARTICULO 26 Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

38 ARTICULO 27 Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. ARTICULO 28 Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

39 Sociedades Mercantiles
DE LAS PERSONAS Nación, Estados y Municipios. Paraestatales. De Derecho Público Órganos Desconcentrados. Partidos Políticos. Sociedad civil Asociación civil Sociedades Civiles De Derecho Privado Sociedad en Nombre Colectivo Sociedad en Comandita Simple Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima Sociedad en Comandita por Acciones Sociedad Cooperativa Sociedades de Producción Rural Sociedades de Solidaridad Social Sociedades Mercantiles PERSONA MORAL Personas Morales Extranjeras de naturaleza privada. Sindicatos. Asociaciones que se propongan fines políticos, científicos, artísticos , de recreo, etc.

40 ARTICULO 29 El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. ARTICULO 30 El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. ARTICULO 31 Se reputa domicilio legal: Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; En el caso de menores o incapaces abandonados el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;

41 De los cónyuges, aquel en el cuál éstos vivan de consumo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29. De los militares en servicio activo el lugar en que están destinados; De los servidores públicos el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente; De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

42 ARTICULO 32 Cuando una persona tenga uno o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare. ARTICULO 33 Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de sus obligaciones contraídas por las mismas sucursales. ARTICULO 34 Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

43 DEL PARENTESCO ARTICULO 292
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad. ARTICULO 293 El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. ARTICULO 294 El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. ARTICULO 295 El parentesco civil es el que nace de la adopción simple y sólo existe adoptante y adoptado. (ADOPCION SIMPLE DEROGADA 08/IV/2013). Solo queda la adopción plena, que si genera parentesco. (DEROGADO)

44 ARTICULO 296 Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco. ARTICULO 297 La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que; sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. ARTICULO 298 La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

45 ARTICULO 299 En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor. ARTICULO 300 En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

46 SUCESIONES Gramaticalmente, herencia significa el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte. En sentido objetivo, se refiere a la masa o conjunto de bienes; en sentido jurídico, es la transmisión de bienes por causa de muerte. El Código Civil Federal, dice: ARTÍCULO 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. ARTÍCULOS 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

47 ARTÍCULO El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga se quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima ARTICULO El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. ARTÍCULO El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. ARTÍCULO Cuando toda la herencia se distribuya en legatarios, los legatarios serán considerados como herederos

48 SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
ARTÍCULO 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. ARTÍCULO 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero. CAPACIDAD PARA TESTAR. ARTÍCULO 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. ARTÍCULO 1306. Están incapacitados para testar: Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; y Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

49 CAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTÍCULO 1313. Todos los habitantes del D.F. de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: Falta de personalidad; Delito; Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; Falta de reciprocidad internacional; Utilidad pública; Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento

50 ARTÍCULO Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337. ARTÍCULO 337. Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad. ARTÍCULO Será, no obstante, válida la disposición hecha a favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

51 SUCESIÓN LEGÍTIMA. ARTÍCULO 1599. La herencia legítima se abre: Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto. ARTÍCULO 1600. Cuando siendo válido el testamento no debe subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

52 ARTÍCULO 1601. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima. ARTÍCULO 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados en el artículo 1635. A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública. ARTÍCULO 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este articulo, ninguno de ellos heredara.

53 ARTÍCULO 1603. El parentesco por afinidad no da derecho de heredar
ARTÍCULO El parentesco por afinidad no da derecho de heredar. ARTÍCULO Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y ARTÍCULO Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia. ARTÍCULO Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 1631.

54 ARTÍCULO Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos. ARTÍCULO los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. ARTÍCULO Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capitulo I, Titulo VI, Libro Primero.

55 COPROPIEDAD ARTÍCULO 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas. ARTÍCULO 939. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. ARTÍCULO 940. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

56 ARTÍCULO 941. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 942. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. ARTÍCULO 943. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. ARTÍCULO 944. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

57 ARTÍCULO 945. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. ARTÍCULO 946. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes. ARTÍCULO 947. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses. ARTÍCULO 948. Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

58 ARTÍCULO 949. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. ARTÍCULO 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

59 SOCIEDAD CONYUGAL. ARTÍCULO 183.
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla. ARTÍCULO 185. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

60 ARTÍCULO 186. En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de Propiedad. Sin llenar éstos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero. ARTÍCULO 187. La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos: Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes; Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores; Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, o en concurso; y Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

61 CONVENIO Y CONTRATO ARTICULO 1792 Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTICULO 1793 Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

62 CONVENIO Y CONTRATO (stricto sensu) (stricto sensu) HECHO JURÍDICO
(lato sensu) Modifica Extingue CONVENIO (stricto sensu) ACTO O NEGOCIO JURÍDICO CONVENIO (lato sensu) Crea Transfiere Modifica Extingue Crea Transfiere CONTRATO

63 ARTICULO 1794 Para la existencia del contrato se requiere: Consentimiento; Objeto que pueda ser materia del contrato ARTICULO 1795 El contrato puede ser invalidado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Por vicios del consentimiento Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

64 ARTICULO 1796 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, el uso o a la ley. ARTICULO 1797 La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. ARTICULO 1802 Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho a exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

65 ARTICULO 1803 El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente: I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. ARTICULO 1812 El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. ARTICULO 1813 El error de hecho o de derecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

66 ARTICULO 1815 Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimularon del error de uno de los contratantes, una vez conocido. ARTICULO 1816 El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. ARTICULO 1817 Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas podrá alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. ARTICULO 1818 Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

67 ARTICULO 1819 Hay violencia cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de los parientes colaterales dentro del segundo grado. ARTICULO 1820 El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento. ARTICULO 1821 Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. ARTICULO 1822 No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

68 ARTICULO 1823 Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño rarifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. ARTICULO 1824 Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado de hacer o no hacer. ARTICULO 1825 La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza, 2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, 3° Estar en el comercio. ARTICULO 1826 Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no pueden serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

69 ARTICULO 1827 El hecho positivo o negativo del contrato debe ser: I. Posible; II. Lícito. ARTICULO 1828 Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible con las leyes de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. ARTICULO 1829 No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de él. ARTICULO 1830 Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

70 ARTICULO 1831 El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público no a las buenas costumbres. ARTICULO 1832 En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formas determinadas, fuera de los casos expresamente determinados por la ley. ARTICULO 1833 Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será valido, salvo disposición en contrario, pero si la voluntad de las partes para realizarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se le dé al contrato la forma legal. ARTICULO 1834 Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se le imponga esa obligación.

71 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
ONEROSOS GRATUITOS UNILATERALES BILATERALES TIPICOS O NOMINADOS ATIPICOS O INNOMINADOS CONMUTATIVO ALEATORIO DE TRACTO SUCESIVO DE TRACTO INSTANTÁNEO FORMALES REALES CONSENSUALES PRINCIPALES ACCESORIOS

72 ARTICULO 1835 El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. ARTICULO 1836 El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. ARTICULO 1837 Es contrato oneroso aquel en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes. ARTICULO 1838 El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

73 CONTRATOS NOMINADOS DE PROMESA COMPRAVENTA PERMUTA DONACIÓN MUTUO
ARRENDAMIENTO COMODATO MANDATO DEPÓSITO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

74 CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Del Pago ARTICULO 2062 Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. ARTICULO 2063 El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión solo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. ARTICULO 2095 La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

75 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES De la Compensación ARTICULO 2185 Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. ARTICULO 2186 El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. ARTICULO 2187 La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

76 ARTICULO 2188 Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados. ARTICULO 2189 Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. ARTICULO 2190 Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. ARTICULO 2191 Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

77 De la confusión de derechos ARTICULO 2206 La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. ARTICULO 2207 La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. ARTICULO 2208 Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

78 De la remisión de la deuda ARTICULO 2209 Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. ARTICULO 2210 La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera. ARTICULO 2211 Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. ARTICULO 2212 La devolución de la prensa es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

79 De la novación ARTICULO 2213 Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua. ARTICULO 2214 La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes. ARTICULO 2215 La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

80 PROPIEDAD INDUSTRIAL

81 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Esta Ley (LPI) tiene por objeto: I. Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos. II. Promover y fomentar la actividad invitada de aplicación industrial, las mejores técnicas y la difusión del conocimiento tecnológico dentro de los sectores productivos. III. Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores IV. Favorece la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles. V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación de patentes de invención; de registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; de nombres comerciales; de denominaciones de origen y de secretos industriales; y VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos.

82 Las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales La persona física que realice una invención, modelo de utilidad, o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho de su explotación en su propio provecho, por sí o por otros con su consentimiento. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se otorgará a través de “patente” en el caso de las invenciones, y de registros por lo que hace a los modelos de utilidad y diseño industriales. Se presume “inventor” a la persona o personas físicas que se ostenten como tales en la solicitud de patente o registro. El inventor o inventores tienen derecho a ser mencionados en el título correspondiente o a oponerse a esta mención. A las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales realizados por personas que estén sujetas a una relación de trabajo, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:

83 “La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, regirán por las normas siguientes: I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención; II. Cuando el Trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta, la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderá al patrón. El inventor, independiente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijara por convenio de las parte o por la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la convención y los beneficios que pueda reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor.” Las invenciones. Serán Patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de la LPI.

84 V. Las formas de prestación de información;
Se considera invención toda creación humana que permite transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. Quedan comprendidos entre las invenciones los procesos o productos de aplicación industrial. No se consideran invenciones para los efectos de la LPI: I. Los principios teóricos o científicos; II. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exista en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido por el hombre; III. Los esquemas, planes métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios: IV. Los programas de computación; V. Las formas de prestación de información; VI. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias; VII. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y

85 VIII. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensión de tal manera que no puedan fusionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia. La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de los derechos que señale la ley correspondiente. En caso de productos farmacéuticos o de procesos de obtención de estos productos, la vigencia de la patente podrá ampliarse tres años más, siempre que su titular conceda licencia para su explotación a alguna persona moral con un capital mayoritariamente mexicano.

86 Modelos de utilidad. Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, escritura o forma presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a utilidad. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de solicitud estará sujeto al pago de los derechos que establezca la ley correspondiente. Diseños industriales. Serán registrables los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación industrial. Se entiende por original el diseño que no sea igual semejante en grado de confusión a otro que ya esté en el conocimiento público en el país semejante en grado de confusión a otro que ya esté en el conocimiento público en el país.

87 Los diseños industriales comprenden:
I. Los dibujos industriales, que son todas las combinaciones de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio; y II. Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial. El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de quince años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de derechos que establezca la ley correspondiente. Las licencias y la transmisión de derechos de las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales. Los derechos de una patente o registro podrán transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la Legislación común. Para que la transmisión de derechos pueda producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

88 El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenio, la licencia que deberá ser inscrita en la SECRETARÍA DE ECONOMIA, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Tratándose de invenciones, después de tres años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la patente, o de cuatro años de la presentación de la solicitud, según lo que ocurra más tarde, cualquier persona podrá solicitar a la SECRETARÍA DE ECONOMIA la concesión de una licencia obligatoria para explotarla, cuando ésta no lo haya sido, salvo que existan causas técnicas o económicas justificadas. Por causa de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, la SECRETARÍA DE ECONOMIA, por declaración que publicará en el Diario Oficial, determinará que la explotación de ciertas patentes pueda hacerse mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos de que, de no hacerlo así se impida, entorpezca o encarezca la producción, presentación o distribución de satisfactores básicos para la población.

89 Los secretos industriales Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial que se guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes, para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No se considera secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal aquella información que se proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para efectos de obtener licencia, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad. La información a que se refieren los párrafos anteriores, deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos microfilmes, películas, u otros instrumentos similares.

90 La persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales. Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarda el secreto, o de su usuario autorizado. La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado, o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios a otra persona que guarda el secreto, o de su usuario autorizado. También será responsable del pago de daños y perjuicios toda persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

91 LAS MARCAS, LOS AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES Las Marcas Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán usar una marca en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en la SECRETARIA DE ECONOMIA. Se entiende por marca todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Puede constituir una marca los siguientes signos: I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se aplica, frente a los de su misma especie o clase; II. Las formas tridimensionales; III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, IV. El nombre propio de una persona física, siempre que no exista un homónimo ya registrado como marca.

92 El registro de una marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración. La ostentación de la leyenda “marca registrada”, su abreviatura “Marc. Reg.”, las siglas o letra R dentro de círculo ®, sólo podrá realizarse en el caso de productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada. Marcas colectivas Las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los producto o servicios de quienes no forman parte de dichas asociaciones. Con la solicitud de marca colectiva se deberá presentar la lista de asociados y las reglas para el uso de la marca; una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación deberá informar a la SECRETARÍA DE ECONOMIA de cualquier cambio que se produzca en la lista de asociados.

93 Avisos comerciales El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante registro ante la SECRETARÍA DE ECONOMIA. Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos fácilmente de los de su especie. El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración. Nombres comerciales El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica del FRANQUICIATARIO, la efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la república si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo. Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar a la SECRETARÍA DE ECONOMIA, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe de la adopción y uso del nombre comercial.

94 Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración; de no renovarse, cesarán sus efectos. Las licencias y la transmisión de derechos de las marcas y de los avisos y nombres comerciales El titular de una marca registrada podrá conceder mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca. La licencia deberá ser inscrita en la SECRETARÍA DE ECONOMIA para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Para inscribir una licencia en la SECRETARÍA DE ECONOMIA bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de la LPI. Existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.

95 Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretende conceder, previamente a la celebración del convenio respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el reglamento de la LPI Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones relativas a las de las marcas. Denominación de origen Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y humanos. La declaración de protección de una denominación de origen, se hará de oficio o a petición de un tercero que demuestre tener interés jurídico. Para estos efectos se considera que tienen interés jurídico: I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen; II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, y

96 Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades de la Federación. Las autorizaciones para usar una denominación de origen deberán ser solicitadas ante la SECOFI y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos: I. Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen; II. Que realice tal actividad dentro del territorio determinado por la declaración. III. Que cumpla con las Normas Oficiales establecidas por la SECRETARÍA DE ECONOMIA conforme las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate; IV. Los demás que señala la declaración.

97 DERECHO MERCANTIL

98 CÓDIGO DE COMERCIO ARTICULO 3 Se reputan en derecho comerciantes:
Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

99 ARTÍCULO 75 La ley reputa actos de comercio: Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; Las empresas de abastecimientos y suministros; Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados; Las empresas de fábricas y manufacturas;

100 Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; Las empresas de espectáculos públicos; Las operaciones de comisión mercantil; Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; Las operaciones de bancos; Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; Todos los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

101 Los depósitos por causa de comercio;
Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

102 La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

103 LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
ARTICULO 5 Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. ARTICULO 21 Los títulos de crédito podrán ser , según su forma de circulación, nominativos o al portador. El tenedor del crédito no podrá cambiar la forma de su circulación sin el consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario. ARTICULO 23 Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerara que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados con su numero, serie y demás datos con el titulo correspondiente.

104 Únicamente el legitimo propietario del titulo nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el titulo al cual estén adheridos. ARTICULO 26 Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del titulo mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal. ARTICULO 29 El endoso debe constar en el titulo relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: El nombre del endosatario Firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; La clase de endoso; El lugar y la fecha.

105 ARTICULO 32 El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre, o el de un tercero, el endoso en blanco o transmitir el titulo sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de deposito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de cinco millones de pesos. ARTICULO 33 Por medio del endoso se puede transmitir el titulo en propiedad, en procuración y en garantía.

106 ARTICULO 35 El endoso que contenga las cláusulas “en procuración”, “al cobro”, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de terceros, sino desde que el endoso se cancela conforme al articulo 41. En el caso de este articulo, los obligados solo podrán oponer al tenedor del titulo las excepciones que tendrían contra el endosante.

107 ARTICULO 36 El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y los derechos a el inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. En el caso de este articulo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante. Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección Sexta del Capitulo IV, Titulo II, de esta Ley, lo certificaran así en el documento el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado este requisito, el acreedor endosara en propiedad el titulo, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad”. ARTICULO 37 El endoso posterior al vencimiento del titulo surte efectos de cesión ordinaria.

108 LA LETRA DE CAMBIO. ARTICULO 76 La letra de cambio debe contener:
La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; El nombre del girado; El lugar y la época de pago; El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

109 EL PAGARE. ARTICULO 170 El pagare debe contener:
La mención de ser pagare, inserta en el texto del documento; La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

110 ARTICULO 175 El cheque solo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de titulo de crédito. El cheque solo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por esta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de deposito a la vista.

111 ARTICULO 177 Para los efectos de las fracciones II y V del articulo 176, y a falta de indicación especial, se reputaran como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito el primer termino, y los demás se tendrán por no puestos. Si no hubiere indicación del lugar, el cheque se reputara expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si estos tuvieran establecimiento en diversos lugares, el cheque se reputara expedido o pagadero en el principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

112 ARTICULO 181 Los cheques deberán presentarse para su pago: Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar depresentación.

113 ARTICULO 193 El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

114 Concepto de Contrato de Sociedad
Es el contrato por el que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común.. Clases de sociedades Sociedades Civiles Sociedades mercantiles. La ley de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de Sociedades Mercantiles: I. Sociedad en nombre colectivo II. Sociedad en comandita simple III. Sociedad de responsabilidad limitada IV. Sociedad en comandita por acciones V. Sociedad anónima; y VI. Sociedad cooperativa

115 COMPARATIVO DE SOCIEDADES MERCANTILES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Existe bajo una razón social Existe bajo una denominación o razón social Existe bajo una denominación social NÚMERO DE SOCIOS Mínimo: 2 Máximo: Ilimitado Mínimo: 2 Máximo: 50 socios Mínimo: 2 Máximo: Ilimitado CONSTITUCIÓN Ante Fedatario Publico Ante Fedatario Publico Ante Fedatario Publico

116 CAPITAL SOCIAL El que acuerden los socios
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES El que se establezca en el contrato social. (ref. art. 62 LGSM 15-dic-11) El que acuerden los socios El que se establezca en el contrato social. (ref. art. 89 LGSM 15-dic-11) Representado por participaciones Representado por Partes sociales Representado por acciones No son títulos negociables No son títulos negociables Son títulos negociables Para su cesión se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Para la cesión de la Parte social se requiere del consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos:

117 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES I. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como: a) Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones;

118 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES b) Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones; c) Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable;

119 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES d) Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y e) Otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga; II. Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos;

120 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES III. Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas; IV. Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública; y V. Otros de naturaleza análoga. Los convenios a que se refiere este artículo no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.

121 ADMISION DE NUEVOS SOCIOS
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Sin autorización (adquisición de acciones). Por acuerdo de Asamblea (aumento de capital). Se requiere del acuerdo unánime de todos los socios. Se requiere del acuerdo de los socios titulares de la mayoría del capital social. DERECHO DE TANTO NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES En aumento de capital y para enajenar participaciones. Se ejercita para enajenar o autorizar una cesión de parte social. Solo existe en aumento de capital.

122 LIBROS DE REGISTRO Libro de actas Libro de actas Libro de actas
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Libro de actas Libro de actas Libro de actas Libro especial de socios Libro especial de socios Registro de acciones

123 ADMINISTRACIÓN NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES A cargo de un administrador único ó de un consejo de administración. A cargo de uno ó más administradores. A cargo de uno o mas Gerentes Cargos temporales, por tiempo indeterminado y revocables en cualquier tiempo. Cargos temporales o por tiempo indefinido, y revocables. Cargos temporales y revocables. El quórum mínimo es de por lo menos la mitad de los miembros, y sus resoluciones serán tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate el Presidente del consejo decidirá con voto de calidad. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, deciden los socios. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los Gerentes si son dos o mas.

124 NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES

125 ASAMBLEA DE SOCIOS CONVOCATORIA CONVOCATORIA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Convocatoria en el Sistema Electrónico establecido por la Secretaria de Economía CONVOCATORIA CONVOCATORIA Las asambleas serán convocadas por el administrador ó por el consejo ó por los comisarios. Los socios que representen el 25 % del capital social, podrán solicitar al administrador ó al consejo que convoquen a la asamblea y si no lo hicieron ellos mismos podrán hacerlo a través de la autoridad judicial. Las asambleas serán convocadas por los gerentes, si no lo hicieren por el consejo de vigilancia, si lo hubiere y a falta u omisión de éste, por lo socios que representen mas de la tercera parte del capital social. Las asambleas serán convocadas por el administrador por si ó a solicitud de cualquier socio; no se establece formalidad alguna.

126 NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Las decisiones serán por la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social. Las decisiones se toman por mayoría de votos de los socios, computados los votos nominalmente. Un voto por socio. Las decisiones se toman en asamblea ordinaria, por el voto de la mayoría de los accionistas y en extraordinaria, por lo menos por el 50% del capital social.

127 SOCIOS FUNDADORES NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Posibilidad de extender bonos a los Fundadores que contengan hasta un 10% de las utilidades y por un periodo no mayor de 10 años. Derecho a percibir Intereses no mayores de 9% anual sobre sus Aportaciones y por un periodo no mayor de 3 años .

128 SOCIOS INDUSTRIALES NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Los socios que aporten trabajo deben percibir las cantidades que requieran por concepto de alimentos y no están obligados a devolverlas.

129 PARTES SOCIALES PRIVILEGIADAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE En el contrato social podrá pactarse la existencia de partes sociales privilegiadas, que tendrán los beneficios establecidos en los estatutos sociales.

130 ACCIONES PREFERENTES O DE VOTO LIMITADO
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Posibilidad de emitir acciones preferentes o de voto limitado.

131 VIGILANCIA OPTATIVO OPTATIVO OBLIGATORIO Si el contrato social así
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES OPTATIVO OPTATIVO OBLIGATORIO Nombrar en la escritura constitutiva uno o varios comisarios. Estará a cargo de uno o varios comisarios temporales y revocables. Serán individualmente responsables para con la sociedad del cumplimiento de las obligaciones que la Ley y los estatutos le imponen. Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad. Si el contrato social así lo establece se procederá al nombramiento de un interventor.

132 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Cuando haya conflicto de intereses, los comisarios deberán notificar por escrito al Consejo de Administración o al administrador único, según sea el caso, dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días naturales contados a partir de que tomen conocimiento de la operación correspondiente.

133 ADQUISICIÓN DE ACCIONES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES Está prohibido que adquieran sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de crédito de la sociedad.

134 INFORMACIÓN FINANCIERA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES La cuenta de la administración se rendirá semestralmente, salvo pacto en contrario. Presentación a la asamblea de un informe anual bajo la responsabilidad de la administración. La asamblea se reunirá por lo menos una vez al año.

135 JUNTAS DE CONSEJO Y ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Designación de los administradores. La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce a los administradores y gerentes, como órgano de representación social y ejecutor de los acuerdos adoptados por la asamblea de accionistas o de socios, órgano supremo de la sociedad, por lo que obliga a las sociedades mercantiles que desde su constitución se contenga la manera conforme a la cual haya de administrarse y las facultades de los administradores. ¿Quiénes pueden ser Administradores o Gerentes? Socios o personas extrañas, que no estén inhabilitadas para ejercer el comercio. Características de los cargos: Personal: no puede ser a través de representante, por lo que las personas morales no podrán serlo. Temporal por regla general, aunque en algunas sociedades puede ser por tiempo indefinido. Revocable en caso de que sean varios y se revocan algunos, los restantes administrarán si reúnen el quórum estatuario Remuneración: podrá fijarse por la asamblea o por los estatutos.

136 Facultades o atribuciones
El administrador único actuará en forma individual y el consejo de administración a través de su presidente, el cual podrá actuar en forma individual o con el consejo en forma conjunta con todos sus miembros propietarios. A los Administradores y Gerentes, se les considera mandatarios, por lo que tendrán las siguientes facultades de manera enunciativa y no limitativa: Pleitos y cobranzas, administración y dominio. Otros: Suscribir y otorgar títulos de crédito. Laboral. Absolver posiciones. Facultades para sustituir. Las facultades de los administradores, además se verán circunscritas a lo señalado en el objeto de la sociedad.

137 Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del consejo de administración, bastará con la protocolización ante notario del acta en que consiste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración, según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento, mediante la relación o el agregado al apéndice de las certificaciones, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social, objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.

138 Los poderes otorgados por administrador único o consejo no se extinguen con la terminación de las funciones del administrador o consejo. Actas: Sólo en el caso de Consejo y se consignarán en el libro de actas que se lleve para ello y las resoluciones se considerarán válidas aún sin la reunión física de los administradores, siempre que se confirmen por escrito las resoluciones de que se trate. Garantías: Es optativo que garanticen sus cargos. Responsabilidades: Los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones de la ley y los estatutos. Es representante legal de la sociedad. 2. Responde frente a terceros solidaria, subsidiaria e ilimitadamente en las sociedades irregulares.

139 Responde solidariamente en caso de que no se cumpla con el pago de las acciones, al cumplirse el plazo concedido. Responsable por la expedición de títulos. Responsable de que las acciones tengan siempre el mismo valor nominal. Responsable de la presentación de la información financiera a la asamblea. Solidariamente responsable de la realidad de las aportaciones. Responsable de que se cumplan todos los requisitos previos al pago de dividendos. Responsable del cumplimiento de los acuerdos tomados en asamblea. Responsable de constituir la reserva legal. Los liquidadores son responsables de que la sociedad en liquidación no inicie nuevas operaciones y deberá mantener 10 años en depósito los papeles de la sociedad.

140 REGLAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
De conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad deberá prever en sus estatutos sociales la forma en que las utilidades y las pérdidas serán distribuidas entre los socios, regulándose que entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones. En el evento de que hubiere pérdidas de capital social, deberá ser reintegrado por los socios o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades, estableciéndose la obligación de haber sido aprobada por la asamblea de socios. De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el 5%, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social, el cual deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo.

141 PROCESOS LEGALES DE LAS SOCIEDADES
A) FUSIÓN La fusión de sociedades es el proceso mediante el cual, una o más sociedades se disuelven para transmitir en bloque sus patrimonios, ya sea a una sociedad ya existe o a una que se constituya para tales efectos, pasando los socios de las sociedades fusionadas a serlo de la fusionante en proporción a sus respectivas participaciones. Clases de fusión I. Fusión por integración. Consiste en crear una nueva sociedad, en la que reúnen todas las empresas que se fusionan. II. Fusión por incorporación o absorción. Se presenta cuando las sociedades que se fusionan, se unifican en una de ellas, que permanece y amplía su capital.

142 Proceso de fusión El proceso de fusión comprende dos etapas. En la primera, los órganos internos de cada una de las sociedades, deben tomar de conformidad a sus respectivos estatutos, el acuerdo de fusión. En la segunda etapa, las sociedades involucradas celebran un convenio, en el que expresan su decisión de llevar a cabo la fusión y la forma en que ha de llevarse a cabo, señalándose para este efecto, la situación patrimonial de las sociedades y la forma en que serán reconocidos los derechos de los socios, con relación a las sociedades que desaparecen. En tanto el contrato de fusión no se realice, las sociedades continuarán existiendo y la fusión, por ende, no tiene lugar. Es conveniente señalar que los acuerdos tomados individualmente por las empresas a fusionar, deberán formar parte del contrato de fusión. Se debe tener presente, que si se trata de una fusión por integración, se deberán cumplir los requisitos y formalidades del proceso constitutivo de una nueva sociedad. Los acuerdos de fusión, deberán de inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el Diario Oficial de la entidad correspondiente al domicilio de las sociedades, publicando además su último balance, y las que van a extinguirse, deberán indicar la forma en que va a liquidarse su pasivo.

143 La fusión sólo surte efectos cuando hayan transcurrido tres meses de haberse efectuado la inscripción relativa, siempre y cuando ningún acreedor haya presentado oposición, judicial. En caso de oposición, se suspenderá el trámite de la fusión, hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición. Para evitar en lo posible la oposición de los acreedores se debe: I. Pactar en el acuerdo de fusión, el pago de todas las deudas de las sociedades que se van a fusionar. II. Constituir un depósito por el importe de las deudas, en una institución de crédito. III. Obtener el consentimiento por escrito de todos los acreedores. Efectos de la fusión Al efectuarse la fusión, ésta tiene efectos sobre las sociedades fusionadas, sobre la fusionante o sobre la nueva, según se trate de fusión por absorción o por integración, y sobre los socios y acreedores, en los términos siguientes: a) Sobre las sociedades fusionadas: Las sociedades se disuelven, perdiendo su personalidad jurídica y patrimonio, al pasar éste a la sociedad absorbente o nueva.

144 1. Mejoramiento de las condiciones de mercado.
b) Sobre la sociedad fusionante: Esta viene a ocupar el lugar de las fusionadas, por lo que se encontrará con un mayor patrimonio, puesto que absorbe todo capital, activo y pasivo de las sociedades fusionadas. Esta traslación de activos y pasivos opera sin necesidad de contratos individuales de cesión. En caso de que por la fusión nazca otra sociedad, ésta iniciará con un capital procedente de las sociedades fusionadas. c) En cuanto a los trabajadores: La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 41, señala que la sustitución patronal no afecta los contratos de trabajo existentes en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores. La fusión representa fehacientemente la figura de la sustitución personal. Ventajas 1. Mejoramiento de las condiciones de mercado. Aumento de producción. Disminución de costos y gastos por duplicidad de funciones. Mejoramiento de precios. Ampliación de ámbitos de mercado.

145 Diversificación de sus actividades.
Obtención de intangibles no disponibles Beneficios de liquidez Se cuenta con una organización social experimentada en una sociedad de nueva creación. No hay enajenación fiscal si se cumple con lo que establece el artículo 14 B del Código Fiscal de la Federación. Desventajas 1) Cambio de condiciones de operación. 2) Pérdida de poder y control de los socios. 3) Error en no definir metas de fusión que permitan el acoplamiento de los recursos humanos. 4) No definir la ganancia efectiva a percibir por las empresas de los participantes 5) Inadecuada elección del candidato I. Financiera II. Comercial

146 Formas que reviste la escisión
B) ESCISIÓN La escisión es un proceso por medio del cual una sociedad denominada escindente, decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas, o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra y otras sociedades de nueva creación. Formas que reviste la escisión Algunos autores han identificado las diferentes formas de llevarse a cabo la escisión, de la siguiente manera: I. Escisión pura o total. Desaparece la sociedad escindente y se conoce como perfecta cuando todos los socios participan en la sociedad o sociedades escindidas en igual proporción a la que tenían en la sociedad de origen e imperfecta cuando los socios no participan en la misma proporción. II. Escisión parcial o por segregación. La sociedad escindente no desaparece.

147 Proceso de la escisión La Ley General de Sociedades Mercantiles regula el procedimiento para efectuar la escisión, estableciendo que: I. Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social. II. Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas. III. Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente. IV. La resolución que apruebe la escisión deberá contener: a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos. b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de éstas.

148 e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.
c) Los estados financieros de la sociedad escindente que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo. Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta sus plenos efectos legales. d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años contando a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fración V, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas, si la escindente no hubiera dejado de existir, ésta responderá por la totalidad de la obligación; y e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

149 V. La resolución de la escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV anterior, indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de 45 días naturales contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y ambas publicaciones; VI. Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que representen por lo menos el 20% del capital social o acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la escisión, la que suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada, se dicte resolución que dé por terminado el procedimiento sin que hubiera procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y cuando quien se oponga diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad con la suspensión;

150 VII. Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos, para la constitución de las nuevas sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público de Comercio. VIII. Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión, gozarán del derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance aprobado. IX. Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una vez que surta efectos la escisión, se deberá solicitar del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social. X. No se aplicará a los accionistas de las sociedades escindidas, la obligación de que sus acciones queden depositadas en la sociedad durante dos años, como procede cuando las aportaciones se realizan en especie.

151 Aspectos laborales de la escisión.
La escisión de una sociedad genera, en principio, dos situaciones: que subsista la sociedad escindente, o bien, que ésta desaparezca. En el primero de los supuestos puede suceder que la titularidad de las obligaciones derivadas de la responsabilidad laboral permanezca en la sociedad escindente, con lo cual no sufre ninguna alteración la relación laboral, salvo en el supuesto de que los trabajadores, en su calidad de acreedores de la sociedad, se opongan judicialmente a la disminución patrimonial que operará en virtud de la escisión por considerar y demostrar que la sociedad escindente quedaría en estado de insolvencia. Sin embargo, tanto la posibilidad que se analiza, como en el segundo de los supuestos planteados, puede darse el caso de que las obligaciones laborales se transmitan a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, lo que generaría una sustitución patronal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. Ventajas 1). Constituir nuevas sociedades sin tener que recurrir al procedimiento de liquidación.

152 2). Promover la eficiencia y productividad de la organización, delegando facultades y responsabilidades a diferentes consejos de administración. 3). Separar de la actividad principal, la que tenga adscrito al personal sindicalizado. 4). Realizar objetos sociales complementarios a través de otras sociedades, sin tener que realizar nuevas aportaciones. 5). No hay enajenación fiscal, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 14 B del Código Fiscal de la Federación. 6). Las escindidas cuentan desde el inicio con una organización más experimentada. Desventajas 1.Posibles conflictos laborales en cuanto al tratamiento del personal existente en la escindente. 2.Si no se cumple con requisitos fiscales hay enajenación

153 TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES
La transformación de sociedades es un fenómeno jurídico, consiste en modificar el tipo legal de una persona moral, pero sin que exista substitución de persona, es decir, permanece la misma, pero de diferente forma. La Ley no establece limitación alguna para el cambio de forma de la sociedad por otra, lo cual nos conduce a una amplia gama de posibilidades, siempre y cuando se cumplan las condiciones que para cada tipo de sociedad prevea la ley y se satisfagan los requisitos de protección a los acreedores que el derecho procura tutelar. A este respecto, la Ley preceptúa que en la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos del procedimiento de fusión, lo cual implica el acuerdo correspondiente que sea tomado en la asamblea extraordinaria, que se haga la publicidad inherente en el periódico, así como que se guarden los plazos establecidos para que los acreedores ejerzan su derecho de oposición.

154 La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé seis formas de cómo el comerciante social puede constituirse y que éstas podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo podrán transformarse en sociedades de capital variable. Los tipos que prevé la legislación mercantil son los siguientes: En nombre colectivo. En comandita simple. De responsabilidad limitada. Sociedad anónima. En comandita por acciones. Sociedades cooperativas. De lo anterior tenemos que para el ejercicio de sus actividades los comerciantes pueden agruparse de diversas formas, según sean sus necesidades y manifiesten su voluntad, la cual, expresa libremente, también puede originar que esté en posibilidad de modificar su estructura corporativa, mediante una figura jurídica como la transformación de sociedades.

155 No obstante lo anterior, las Sociedades Mercantiles también pueden transformarse en Sociedades Civiles, en tanto varíen su objeto y éste no constituya una especulación mercantil. De la misma manera, las Asociaciones Civiles y las Sociedades Civiles, también tienen la posibilidad de transformarse, aunque para estos casos, la legislación civil no señale procedimientos o reglas específicas.

156 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
La disolución es el fenómeno jurídico en virtud del cual una sociedad, cuyo término fijado en el contrato social ha expirado, o bien, por ubicarse en cualquiera de los supuestos que determina la ley, se disgrega. Por lo tanto, disuelta la sociedad, sólo procede entrar en liquidación, misma que representa la etapa final de dicha sociedad, que implica la conclusión de su actividad productiva después de haberse presentado alguna causa de disolución, ya sea ésta de carácter legal o establecida en forma voluntaria. Causas de disolución La Ley General de Sociedades Mercantiles señala las siguientes causas de disolución: Conclusión del término. Finalidad imposible o consumada. Acuerdo de los socios. Disminución a un número inferior al mínimo que la ley establece o reunión de las partes de interés en una sola persona. Pérdida del Capital social. Una vez que hubiese sido reconocida o acordada la disolución, se deberá dar publicidad a la misma, mediante su inscripción en el Registro Público de Comercio.

157 Proceso de liquidación.
Son las opciones necesarias para concluir los negocios pendientes a cargo de la sociedad, para cobrar lo que a la misma se adeuda, para pagar lo que ella deba, para vender todo el activo y transformarlo en dinero constante y para dividir entre los socios el patrimonio que así resulte. Durante el proceso, los liquidadores son los administradores y representantes de la sociedad, a cuyo interés actúan y frente a la cual tienen responsabilidad. En caso de que no hayan sido nombrados en el acta constitutiva, se nombrarán en la asamblea o junta de socios en la que se acuerde o reconozca el estado de disolución de la sociedad. Las facultades de los liquidadores, que contempla la ley, son las siguientes: 1. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución. 2. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba. 3. Vender los bienes de la sociedad. 4. Liquidar a cada socio su haber social. 5. Practicar el balance final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.

158 De lo anterior se desprende que el proceso de liquidación abarca dos etapas distintas: la de liquidación propiamente dicha y la de división. Los liquidadores iniciarán sus funciones con la ocupación de la sociedad, para lo cual los administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose un inventario del activo y del pasivo de la misma y practicarán la liquidación Los liquidadores tienen la obligación de conservar todos los documentos relativos a la sociedad, por un plazo de diez años. Una vez concluidas las operaciones anteriores, se entenderá que la liquidación ha quedado finalizada, para entrar a la etapa de la división del haber social, para lo cual los liquidadores deberán practicar el balance final, con objeto de someterlo a la discusión y aprobación de los socios y se pueda estar en posibilidad de proceder a la distribución del remanente entre los mismos. El balance indicará la parte que corresponda a cada socio, procediéndose a publicarlo por tres veces en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, de diez en diez días, quedando por el mismo término toda la documentación a disposición de los accionistas, para que, en un plazo de quince días a partir de la última publicación, presenten su reclamación a los liquidadores.

159 Transcurrido el último plazo mencionado, los liquidadores convocarán a la asamblea general de socios o accionistas, a fin de que se apruebe el balance y se haga pago de su parte en el haber social, contra la entrega de los títulos de las acciones. Las cantidades no cobradas en el transcurso de dos meses, se depositan en una institución de crédito, la cual encargará de realizar el pago correspondiente al accionista. Una vez aprobado el balance de liquidación, el liquidador se encargará de realizar los trámites ante el Registro Público de Comercio, para efectos de inscribir dicho balance y obtener la cancelación de inscripción del contrato social y proceder a la baja con el R.F.C.

160 EL CONCURSO MERCANTIL

161 EL CONCURSO MERCANTIL Regularización jurídica: Mediante decreto publicado el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo del 2000, nace la LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, como cuerpo de normas que regulan el procedimiento de quiebra de un comerciante. Esta Ley, abroga y sustituye a la antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del 20 de abril de 1943. Concepto Quiebra es el procedimiento a que se somete la empresa insolvente, para superar el estado insolvencia de la misma, o para, si ello no fuera posible, liquidar su activo patrimonial y distribuir el importe de la liquidación a prorrata entre los acreedores. Supuestos para el inicio del procedimiento de concurso mercantil. Solamente puede ser sujeto a concurso Mercantil el comerciante, persona física o moral, que incumpla generalmente en el pago de sus obligaciones. Los organismos de Administración Pública paraestatal, constituidos como sociedades mercantiles, podrán estar sujetos a concurso.

162 Los pequeños comerciantes solo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando acepten voluntariamente y por escrito someterse a la Ley de Concursos Mercantiles. Para efectos de la Ley, pequeño comerciante se entenderá aquel cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente a 400,000 UDIs al momento de la solicitud o demanda de Concurso Mercantil Cuando se da el incumplimiento generalizado de las obligaciones, la solicitud o demanda de concurso mercantil puede ser hecha: I. Por el comerciante II. Cualquier acreedor del comerciante o III. El Ministerio Público CESACIÓN DE PAGOS El incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones del comerciante, para ser sujeto a concurso mercantil, debe referirse por lo menos a dos o más acreedores distintos y deben presentarse las siguientes condiciones. I. Que las obligaciones vencidas que tengan por lo menos treinta días de haber vencido, representen en treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud del concurso, y

163 II. El comerciante no tenga activos suficientes, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda. Los activos que se deberán considerar para estos efectos serán: a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista; b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda; c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda, y d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vencidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.

164 Se presume que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos: I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada; II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos; III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones; IV. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para no atender o dejar de cumplir sus obligaciones; V. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado como consecuencia de un procedimiento de CONCURSO MERCANTIL, y VI. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.

165 QUIENES PARTICIPAN EN EL CONCURSO MERCANTIL
JUEZ Tiene asignadas todas las facultades que sean necesarias para la resolución de los conflictos que se presenten en el procedimiento, hasta su conclusión. El Juez competente, es el Juez de Distrito del domicilio del comerciante sujeto a CONCURSO MERCANTIL. ACREEDORES RECONOCIDOS. Aquellos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de crédito; COMERCIANTE A la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio. INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES Es la entidad encargada de designar y supervisar la actuación de los visitadores., conciliadores y síndicos, en el procedimiento de concurso mercantil. Es órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal. EL VISITADOR Es el funcionario que por orden del Juez, es designado para revisar la contabilidad de la empresa que solicitó o a quien se demandó el estado de concurso mercantil.

166 El CONCILILIADOR Es el funcionario designado por el Instituto, para dirigir la primera etapa del procedimiento de CONCURSO MERCANTIL y quien durante la misma supervisa las actividades del comerciante y las operaciones de la empresa. EL SÍNDICO El síndico es un representante del Estado, que realiza una función pública: ejercer la tutela que corresponde al Estado en la liquidación o mantenimiento de una empresa que se encuentra en una situación económica anormal. El síndico es el encargado de administrar la quiebra. El Juez ordena al Instituto, el nombramiento del síndico, nombramiento que deberá recaer en persona registrada en dicho Instituto. EL MINISTERIO PÚBLICO Pertenece el Poder Ejecutivo y es el representante de la sociedad en aquellos procedimientos en donde por su importancia se considera que debe tener participación por interesar a la sociedad, tales como el de CONCURSO MERCANTIL.

167 EL CONCURSO MERCANTIL consta de dos etapas sucesivas denominadas conciliación y quiebra (art. 2):
I. Conciliación. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. II. Quiebra. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos. PROCEDIMIENTO El procedimiento para la declaración de CONCURSO MERCANTIL no se hace sin audiencia del interesado. En efecto, se dispone que el comerciante debe ser citado, así como el Ministerio Público.

168 Cuando la declaración de CONCURSO MERCANTIL sea solicitada por el propio comerciante, dicha solicitud deberá contener: El nombre completo, denominación o razón social del comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas especificando en caso necesario en donde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio en donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes: I. Los estados financieros del comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de la Ley; Il. Una Memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra; III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique su nombre y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe de reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

169 Cuando el CONCURSO MERCANTIL sea demandado por un acreedor o por el Ministerio Público, dicha demanda debe ser firmada por quien la promueva y contener: I. El nombre el Tribunal ante el cual se promueva; II. El nombre completo y domicilio del demandante; III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del comerciante demandado incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas; IV. Los hechos que motiven la petición narrándolos brevemente con claridad y precisión; V. Los fundamentos de derecho, y VI. La solicitud de que se declare el comerciante en concurso mercantil.

170 A la demanda se deberá acompañar:
1. La prueba documental que demuestre que el promovente tiene el carácter de acreedor. 2. El documento donde conste la garantía de los honorarios del visitador. 3. Los documentos originales o copias certificadas de los mismos que el acreedor vaya a ofrecer como pruebas. 4. Recibida la solicitud o demanda el juez ordenará al INSTITUTO FEDERAL DE ESPECILISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES la designación de un visitador. 5. Considerando lo manifestado en el dictamen del visitador y las manifestaciones de las otras partes, razonando las pruebas aportadas por estas, el Juez dictará la sentencia de declaración de CONCURSO MERCANTIL. 6. Dictada la sentencia de CONCURSO MERCANTIL, se inicia la etapa de conciliación que es manejada y dirigida por el conciliador. El conciliador es nombrado por el INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSO MERCANTIL. Durante esta etapa, el comerciante continuará administrando su empresa, bajo la supervisión y aprobación del conciliador, quien vigilará la contabilidad y todas las operaciones del comerciante.

171 7. La participación del conciliador y el objetivo de la primera etapa, será salvar la empresa y lograr un convenio con los acreedores, ya sea dilatorio, rescisorio o mixto. 8. De no llegarse a un convenio dentro del plazo legal, terminará la conciliación y se iniciará la etapa de quiebra. 9. La etapa de conciliación tendrá una duración de 185 días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación de la sentencia de CONCURSO MERCANTIL, el diario Oficial de la Federación. Este plazo solamente podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de 90 días naturales cada uno. 10. La etapa de quiebra tiene por objeto pagar a los acreedores con los activos del comerciante sujeto a concurso hasta donde éstos acaecen y por consiguiente la desaparición de la empresa. El pago a los acreedores se hará respetando la prelación y la graduación de los créditos, según se haya establecido en el procedimiento de CONCURSO MERCANTIL. 11. Solo se pagará a los ACREEDORES RECONOCIDOS, es decir, los que hayan respondido a la notificación del Juez, apersonándose en el procedimiento y habiendo probado la existencia de su crédito.

172 DEL RECONOCIMIENTO Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS Los acreedores reconocidos se clasifican en los siguientes grados: I. Acreedores singularmente privilegiados; los gastos del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento. II. Acreedores con garantía real; los hipotecarios, y provistos de garantía prendaria. III. Los créditos fiscales. IV. Acreedores con privilegio especial, son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tenga un privilegio especial o un derecho de retención; y V. Acreedores comunes; son todos aquellos que no estén considerados en las fracciones anteriores y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas. No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

173 Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los señalados anteriormente, los siguientes: I. Los sueldos devengados por los trabajadores en el último año y las indemnizaciones a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante; II. Los contraídos para la administración de la Masa por el comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador. III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración. IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa, y V. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el Instituto.

174 TERMINACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL El CONCURSO MERCANTIL Se declarará concluido: 1. Cuando se apruebe un convenio entre el comerciante y los acreedores. 2. Por haberse pagado íntegramente a los acreedores reconocidos. 3. Si se hubiere pagado a los acreedores reconocidos mediante cuota concursal y no quedan más bienes por enajenarse. 4. Si se demuestra que la Masa es insuficiente aún para cubrir los créditos laborales y los gastos de la administración de la Masa, o 5. En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos.

175 ASPECTOS PENALES DEL CONCURSO MERCANTIL
El comerciante declarado por sentencia firme el CONCURSO MERCANTIL, será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión por cualquier acto o conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones. La pena será de uno a tres años de prisión, cuando el comerciante no ponga la contabilidad a disposición del Juez o de la persona que éste designe. Cuando el comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del Consejo de Administración, los Administradores, Directores Gerentes o Liquidadores de la misma, que sean autores o participantes del delito.

176 FECHA DE RETROACCIÓN ARTICULO 112. Se entenderá por fecha de retroacción, el día 270 natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil. ARTICULO 113. Son actos en fraude de acreedores los que el comerciante haya hecho antes de la declaración de concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude. Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito. ARTICULO 114. Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción: I. Los actos a título gratuito; II. Los actos y enajenaciones en los que el comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;

177 IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante
III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que hubiereN pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en las que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles; IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante; y VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago anticipado. ARTICULO 115. Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe. I. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento. II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.

178 ARTICULO 116 En el evento de que el comerciante sea una persona física se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes: I. Su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil; o II. Sociedades mercantiles, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el propio Comerciante sean administradores o formen parte del Consejo de Administración, o bien conjunta o separadamente presenten, directa o indirectamente, al menos el 51% del capital suscrito y pagado, tengan porder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembro de su Órgano de Administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades. ARTICULO 117 En caso de Comerciantes que sean personas morales se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes:

179 III. Su Administrador o miembros de su Consejo de Administrador, o bien con el cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil de las personas antes mencionadas; IV. Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el 51% del capital suscrito y pagado del comerciante sujeto a concurso mercantil, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del comerciante sujeto a concurso. V. Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o principales directivos con las del Comerciante sujeto al concurso mercantil, y VI: Aquellas personas morales controladas por el Comerciante, que ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la sociedad que controla al Comerciante.

180 PRINCIPALES FIGURAS JURÍDICAS.
FIDEICOMISO. ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. SOCIEDAD INTEGRADORA. SOCIEDAD COOPERATIVA. SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.


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