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“Pensions d’invalidesa i treball remunerat: punts crítics (juny 2015)” Atenció a Persones amb Malalties Neuromusculars Avancem amb Esperança ASEM Catalunya.

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Presentación del tema: "“Pensions d’invalidesa i treball remunerat: punts crítics (juny 2015)” Atenció a Persones amb Malalties Neuromusculars Avancem amb Esperança ASEM Catalunya."— Transcripción de la presentación:

1 “Pensions d’invalidesa i treball remunerat: punts crítics (juny 2015)” Atenció a Persones amb Malalties Neuromusculars Avancem amb Esperança ASEM Catalunya

2 -Ley General de la Seguridad Social LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio) -Orden de 15 de abril 1969… Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo Artículo 2. Comunicación del ejercicio de actividades 1. Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta y gran invalidez que simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, deberán comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora competente. 2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar a la imposición de las sanciones previstas …  . Ello, con independencia de la obligación de reintegro de los importes indebidamente percibidos de la pensión,  LISOS No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.

3 … -Orden de 15 de abril 1969 - Artículo 24. 3
… -Orden de 15 de abril Artículo  La pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión habitual, prevista en el número 2 del, será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta. Cuando la invalidez del trabajador afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, aquél podrá convenir con el empresario que el salario asignado a ese puesto de trabajo se reduzca en la proporción que corresponda a su menor capacidad, sin que tal reducción pueda exceder, en ningún caso, del 50 por 100 del importe de la pensión; el contrato, en que así se convenga, deberá formalizarse por escrito y se presentará por triplicado ante la Delegación Provincial de Trabajo para su conocimiento y aprobación, con devolución a los interesados de dos ejemplares del contrato. 4. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

4 Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente 1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente. De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. 2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. 3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.

5 Art.143 LGSS No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

6 “…las labores que ahora realiza la recurrida son distintas de las que desempeñaba anteriormente, puesto que aunque siga con el control y la supervisión del negocio de venta de flores en el puesto ambulante, ya no desempeña las tareas más pesadas y exigentes físicamente (carga de pesos, montaje del puesto, etc.) para las que ha contratado a un trabajador a tiempo completo. Por ello, entendemos que el desempeño de las tareas señaladas no implica ni una mejoría del cuadro patológico de la actora, ni tampoco que siga realizando las tareas que configuran el completo núcleo funcional de la profesión de venta ambulante de venta de flores, entre las que se encuentran las de esfuerzo físico de carga y descarga de la mercancía y montaje del puesto. En todo caso, si es que existiera una incompatibilidad entre la actividad que realiza la actora y la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida, resulta al menos dudoso que la vía para solucionarla sea la revisión por mejoría”. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Social) Sentencia de 4 febrero 2015 (JUR 2015\60708)

7 Artículo 147 LGSS. Compatibilidad de las pensiones Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo. En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley (50%) -Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado

8 “La regulación actual dificulta la integración laboral de los discapacitados que perciben prestaciones de la Seguridad Social no contributivas por presentar un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, puesto que la realización de una actividad profesional lucrativa conlleva, automáticamente, la reducción de la pensión no contributiva en la misma cuantía que la retribución obtenida. Esta regulación comporta que personas discapacitadas que podrían acceder a alguna actividad remunerada, no lo hagan cuando esa remuneración sea de baja cuantía, puesto que no existe compensación alguna adicional por el hecho de trabajar e incluso se corre el riesgo de perder la prestación, a lo que debe sumarse el miedo existente a los obstáculos que puedan presentarse para recuperarla en el momento de cesar en el trabajo retribuido, a pesar de que el artículo 144  de la Ley General de la Seguridad Social contempla la recuperación automática de la pensión. Esta dificultad, que comporta una menor integración laboral de las personas con discapacidad, podría minimizarse flexibilizando la penalización que, para quienes ya están percibiendo la pensión no contributiva, representa hoy el ejercicio de una actividad lucrativa, de manera que los perceptores de estas pensiones pudieran compatibilizar las mismas con los ingresos del trabajo, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, hasta el límite del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). A partir de dicho límite, la prestación se reduciría en una cantidad igual al 50 por 100 de la renta percibida por encima de tal cuantía”.

9 STSJ de Castilla y León (Burgos) social Sentencia núm
STSJ de Castilla y León (Burgos) social Sentencia núm. 809/2014 de 9 diciembre. (JUR 2015\23790) “facultades de revisión de la incapacidad que asisten a la Entidad Gestora que ha reconocido la prestación”. “interpretación restrictiva mantenida por el INSS” En este tema de la posible compatibilidad trabajo/pensión de incapacidad permanente se ha producido de forma casi constante una importante litigiosidad.

10 -es improcedente que la Seguridad Social proceda a suspender el percibo de la pensión por la realización de trabajos y que la Seguridad Social tampoco puede revisar a la baja el grado de incapacidad por el mero hecho de que el interesado trabaje, si no ha habido modificación del cuadro de lesiones o dolencias del pensionista.

11 -La posibilidad de compatibilidad entre la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez con el trabajo, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de enero de (RJ 2008, 1984) (Rec. 480/07) y 10 de noviembre de 2008 (Rec. 56/08) en favor de la tesis de la compatibilidad.

12 Sentencia TSJ Catalunya (social) núm
Sentencia TSJ Catalunya (social) núm. 4939/2014 de 7 julio (JUR 2014\240764) Se puede resumir la doctrina de la Sala IV (STS de 19 marzo RJ 2013\3055) en los puntos siguientes: a) las dificultades que entraña el juicio de IPA y los amplios términos del art LGSS invitan a considerar que el maximalismo de la definición de IPA se relativice a la hora de tratar su compatibilidad con el trabajo; b) no existe disposición legal alguna que se refiera a la exigencia de que las actividades sean «superfluas, accidentales o esporádicas»; c) la literalidad del precepto - art LGSS /94 -apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión [«la pensiones ... no impedirán ... aquellas actividades... compatibles»], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida; d) la remisión al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto , para la IPT;

13 e) el derecho al trabajo no puede negarse a quien se encuentra en situación de IPA o GI, porque así lo reconoce el CE y lo corroboran los arts LGSS [antes, art LGSS /74], y 18.4 OM 18/01/96; f) la opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en IPA [al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad]; g) la incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras, lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con todo seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo -psicofísico- por parte del inválido;

14 y h) el art OMIL ha de ser considerado «ultra vires» respecto de la manifestación legal de compatibilidad que establece el art LGSS [recordemos que no se remite a desarrollo reglamentario alguno] y -por lo mismo- sus prescripciones carecen de eficacia jurídica ( -rcud 480/07 -, dictada por el Pleno de la Sala ; 10/11/08 (RJ 2009, 2618) -rcud 56/08 -; 23/04/09 (RJ 2009, 3115) -rcud 2512/08 -; 14/10/09 (RJ 2009, 5730) -rcud 3429/08 -; y 22/12/09 (RJ 2010, 383) -rcud 2066/09 -)" .

15 A ello cabe añadir (SSTS 30/01/08 o STS 1 diciembre 2009
A ello cabe añadir (SSTS 30/01/08 o STS 1 diciembre RJ 2010\370), que lo que se valora a efectos del régimen de compatibilidad no son las rentas -la de la pensión y la del trabajo-, sino la relación entre el trabajo y el estado del incapacitado, de forma que lo que se prohíbe en el primer inciso de la norma es el ejercicio de aquellas actividades que no sean "compatibles" -en el sentido de inadecuadas o perjudiciales- con el "estado" -no con la pensión- del beneficiario. Se observa aquí una deficiencia en la conexión entre los artículos y º de la Ley General de la Seguridad Social

16 …la idea de la actividad laboral compatible con la IPA
…la idea de la actividad laboral compatible con la IPA. como actividad marginal ya no es sostenible …. a la vista de la jurisprudencia más reciente del TS que ha declarado "la plena compatibilidad de la pensión por IPA/GI con el trabajo remunerado en jornada ordinaria", STS de que cita las (Rec. 480/07 ) y (R. 58/08 ) y que atiende a la actual realidad social desatada por las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo) que consienten pluralidad de actividades laborales a jornada completa a quienes se encuentran en situación de IPA STSJ 47/2015 de 20 de enero MADRID (social) (JUR 2015\65421) y 1158/2014 de 9 de diciembre

17 1º. La incapacidad permanente total tiene un carácter estrictamente profesional, como resulta literalmente de su propio concepto en los artículos y de la Ley General de la Seguridad Social . 2º. La compatibilidad … viene establecida en el artículo de la misma Ley , si bien con sujeción a un desarrollo reglamentario cuya insuficiencia acerca de la concreta cuestión litigiosa, es claro que no puede dar lugar a la negación del derecho legal del beneficiario. 3º. La norma reglamentaria que sirve de complemento al citado precepto legal sigue siendo el artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, cuya vigencia no ha sido afectada por el Real Decreto de 21 de junio de 1995 , que precisamente autoriza en los supuestos de que se trata a reducir de mutuo acuerdo el salario hasta un máximo del 50% del importe de la pensión si se produjera una reducción de la capacidad laboral en el nuevo puesto de trabajo asignado. 4º. No es posible someter a nuevo análisis de calificación cada desempeño profesional ulterior a la declaración de la incapacidad permanente total para una determinada profesión porque tal actuación no sólo carecería de soporte normativo alguno, sino que sería contraria a los preceptos recién mencionados". De este modo, lo decisivo es atender a aquello en lo que se trabajaba en un sentido real -distinta profesión habitual con alguna que otra alusión en las decisiones judiciales a las distintas funciones-, con una finalidad tuitiva que, desde esta perspectiva, se proyecta en la facilitación y el fomento de la reincorporación del trabajador inválido permanente total a la vida laboral activa Sentencia TSJ Galicia (Social) núm. 3657/2014 de 8 julio. JUR 2014\211083

18 “…no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor, tal como se desprende de la lectura del art de la LGSS , precepto que establece las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión…” STSJ Galicia (Social) núm. 315/2015 de 23 enero (JUR 2015\43358)

19 es compatible la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de “coordinador de servicios técnicos en un centro comercial” con el trabajo como: dependiente en ese mismo centro comercial - STS de , coordinador de pista de Iberia/ebanista autónomo - STS de ( RJ 2003, 7258 ) , RCUD 3669/2002 -, albañil encargado/azulejista autónomo - STS de ( RJ 2004, 2430 ) , RCUD 1175/ engrasador en empresa de actividad pesquera/ayudante albañil - STS de ( RJ 2004, 7025 ) , RCUD 5809/2003 -, peón/dependiente - STS de ( RJ 2004, 7612 ) , RCUD 5644/2003-, peón especialista siderometalúrgico/oficial 1ª y 2 ª encofrador y carpintero en la construcción - STS de ( RJ 2005, 746 ) , RCUD 1133/2004 -, minero de interior/camillero - STS de ( RJ 2005, 1226 ) , RCUD 4266/2003 -, autónomo/agrario - STS de ( RJ 2005, 2959 ) , RCUD 981/2004 -, oficial segunda mano de obra en SEAT/oficial segunda fabricación con distintas funciones en SEAT - STS de ( RJ 2005, 4535 ) , RCUD 841/2004 -, transportista repartidor autónomo/gestiones administrativas del mismo negocio autónomo - STS de ( RJ 2005, 8682 ) , RCUD 3115/2004 -, cocinera/limpiadora y auxiliar de limpieza - STS de ( RJ 2005, ) , RCUD 3111/2004 -, peón electricista/chófer - STS de ( RJ 2006, 4829 ) , RCUD 3550/2004 -, contramaestre en las faenas de pesca/peón arrastrador en la lonja de pescado - STS de ( RJ 2006, 2403 ) , RCUD 1571/2005 -, mozo de almacén /carpintero ebanista - STS de ( RJ 2007, 988 ) , RCUD 4854/2005 -, o albañil/instalador eléctrico autónomo - STS de ( RJ 2007, 5478 ) , RCUD 1416/ “la facilitación y el fomento de la reincorporación del trabajador inválido permanente total a la vida laboral activa” + Sentencia TSJ Galicia (social) núm. 1941/2015 de 14 abril (JUR 2015\116318)

20 TSJ Asturias (Social) Sentencia núm
TSJ Asturias (Social) Sentencia núm. 928/2015 de 15 mayo (JUR 2015\145115): autónomos: las pensiones vitalicias serán compatibles con ejercicio de actividades compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión TSJ de Andalucía (Social) Sentencia núm. 481/2015 de 26 marzo (JUR 2015\130330) nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz (el Legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto)

21 STS (social) del de 16 octubre 2013 (RJ 2014\1208) “las cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabajo desarrollado por el pensionista han de tener eficacia para recalcular la pensión anteriormente reconocida, prestación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, siempre y cuando la situación clínica del pensionista le impida seguir desarrollando la actividad profesional -o actividades profesionales- desarrollada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad”

22 …hacer una interpretación de los textos legales que sea lo más favorable posible a la efectividad del derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 CE; que no haga de mejor condición al trabajador declarado en IPT que al declarado en IPA o gran invalidez; y que, en definitiva, evite la interpretación contraria que, sin duda, tendría "cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI…".

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24 Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) Sentencia de 23 febrero JUR 2011\ “debe asumirse que la situación creada por el mal funcionamiento de la Administración y las consecuencias que tuvo en la vida laboral de D. Anselmo necesariamente ha producido daños morales” “reclamación de responsabilidad patrimonial por hechos concernientes a la extinción de un contrato de trabajo suscrito por él, como consecuencia de haberse declarado incompatible con una prestación que percibía por la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida, después declarada compatible sin mediar nuevos hechos. Solicitaba indemnización por daños sufridos”

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32 “La subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del E.T., sólo procederá cuando en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento de invalidez,, se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años” art.7.1 Real Decreto 1300/1995,

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34 Conclusiones/resumen/síntesis: Tanto en el caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, como Absoluta o Gran Invalidez SÍ será compatible la pensión con salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, o ejercicio de actividades no lucrativas, pero compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión -“siendo diferentes las profesiones, no procede apreciar la incompatibilidad” -comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora (INSS): - Revisión DE OFICIO por el INSS – + Sentencias actuales (2015) reprochan revisión INSS + +las cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabajo desarrollado por el pensionista han de tener eficacia para recalcular la pensión anteriormente reconocida+

35 David Mendoza Moreno Abogado col. nº
David Mendoza Moreno Abogado col.nº.2315 ICASF Defensor Judicial personas con discapacidad


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