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Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público

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Presentación del tema: "Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público"— Transcripción de la presentación:

1 Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público
Dentro de la organización administrativa y jerárquica de un Juzgado, el Personal del órgano puede agruparse en tres categorías básicas, a) el Juzgador, b) el Secretario, c) los Empleados. El primer grupo, estará integrado por el Juez o Jueces en el caso de tribunal Colegiado, a quienes le compete las funciones superiores del proceso, como ser las directivas, las decisorias y las ejecutivas, esas funciones especiales determinan que los Magistrados ejercen la Jefatura del Órgano Judicial. En los órganos colegiados, si bien los Magistrados tienen la misma jerarquía, la jefatura está asignada a uno de ellos, de manera anual, en razón de orden administrativo, el que recibe el nombre de Presidente de Trámite. El Funcionario a cargo de la secretaria, recibe el nombre de “Secretario Judicial” y son los comprendidos en el segundo peldaño de la escala jerárquica, si bien puede subdividirse esta categoría conforme a la cantidad de Secretarios y de existir en la Oficinal Judicial Prosecretarios, que dependerán también de los primeros, cada uno con sus funciones especificas.

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En la practicas, si bien existen funciones especificas de cada uno de ellos, establecidas en el fuero penal por el RIAJ, LOAJ y Ley de Ministerio Público, dada la complejidad de causas y volumen de tareas que recaen en el tráfico judicial diario, las funciones que desempeñan pueden exceder el marco legal. Dentro de la subordinación jerárquica, los Secretarios son administrativamente los Jefes directos e inmediatos del personal auxiliar subalterno, en tal carácter ejercitan cierta independencia y autoridad en cuanto a la organización de la dependencia. Bibliografía consultada y recomendada: PARDO, Marcelo Manuel . “Apuntes de Clases para los Cursos de Capacitación Judicial de Derecho Procesal Penal”. Ediciones Clic. Paso de los Libres, Corrientes, Abril de DIAZ DE VIVAR, Elisa M. “¿De que hablamos cuando hablamos de gestión judicial? Colección Jurisprudencia Argentina. Número Especial III. Ed. Abeledo Perrot. PEYRANO, Marcos L. “Justicia =gestión + acceso + especialización” Colección Jurisprudencia Argentina. Número Especial III. Ed. Abeledo Perrot.

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CONSTITUCION PROVINCIAL: En su art. 15 establece que los Funcionarios Públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades y atribuciones que la Constitución y las leyes le confieren. Art. 16: Son responsables en los casos y en las formas establecidas por la Constitución y por las Leyes. Art. 188 le confiere al Superior Tribunal de nuestra provincia la facultad de dictar el Reglamento Interno de Administración de Justicia, ejerciendo la superintendencia.

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Regla general: No regula las funciones del secretario. Art. 62: prevé recusación de los secretarios, por las mismas causales de los Magistrados, resuelve el Tribunal en el cual desempeñan sus funciones. No establece regla similar para los Secretarios del Ministerio Público.

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ACTAS: Art. 122: Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo. Art Contenido y formalidades: Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará constar. Artículo Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del Artículo 123 (firma de ciego o analfabeto).

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ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES Artículo Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario. Artículo Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto, para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta. Artículo Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser firmadas también por el Secretario. La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el Artículo 425.

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NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS: Artículo Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que especialmente asigne el Tribunal o por la Policía. Artículo Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal. Artículo Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia (Secretario).

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Artículo Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas. Artículo Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente, y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles. (El secretario labra el acta, dando fe de lo sucedido, suscriben todos los presentes.)

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Artículo Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se ordenará su depósito. Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán en depósito sino a sus propietarios. Exceptuase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por parte de sus propietarios. Los mismos podrán ser solicitados en depósito al Tribunal únicamente por el Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad que compete a la Institución. (Si bien no dice a cargo de quien está la custodia, por disposiciones reglamentarias, RIAJ, LOAJ, Acuerdos del S.T.J.) la misma está a cargo del Secretario Actuario o quien designe el Juez. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar. (Texto según ley 4.174)

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RECONOCIMIENTOS DE PERSONAS Artículo Forma - La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda. (IDEM Artículo Reconocimiento de cosas.) DECLARACION INDAGATORIA Artículo Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.

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EXCARCELACION, EXIMISION, CESE DE PRISION Artículo Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de concederse la eximición de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas.

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DEBATE ORAL Audiencias- Artículo Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible. Artículo Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal. Artículo Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.

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ACTA DEL DEBATE Artículo Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá: 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas; 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios; 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes; 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes; 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes; 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura. La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley,

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Artículo Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate.

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SENTENCIA Artículo Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de justicia.

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Debemos aclarar que tampoco los proyectos de reformas integrales que han sido presentados ante las Cámaras Altas han incorporado ni siquiera tratado las FUNCIONES, ROLES y RESPONSABILIDADES de los Secretarios del Fuero Penal.

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REGLAMENTO INTERNO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA (R.I.A.J.) DISPOSICIONES RELATIVAS A MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. Artículo 8°): Los magistrados y funcionarios tendrán especialmente en cuenta las responsabilidades inherentes a la función que desempeñan las que de suyo implican deberes y obligaciones en el desempeño de la función a su cargo. Deberán observar una conducta irreprochable, y especialmente están obligados, además de los deberes impuestos por la Ley Orgánica de Tribunales, a: a) Residir en el lugar que desempeñan sus tareas o dentro de un radio de corta comunicación que no exceda de 70 km de aquél. El Superior Tribunal de Justicia podrá dispensar temporalmente a los Magistrados y Funcionarios de esta obligación (Acdo. N° 41/08, pto. 13°). b) Estar presentes en el lugar habitual de sus tareas en las horas de oficina. c) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los Tribunales de Justicia y no interesarse en la tramitación de expedientes ajenos a su misión. d) No evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible. e) No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria. f) No participar en actividades políticas ni en la de organizaciones profesionales, con excepción de la que nuclea a magistrados y funcionarios judiciales. (Acdo.13/88, pto.21) g) Rehusar dádivas o beneficios. h) Levantar en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su notificación, cualquier embargo ejecutivo que se trabare sobre su sueldo o el concurso que se le hubiere decretado. Excepcionalmente, con mención explícita del motivo que lo determine, el Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación. Dentro del término del emplazamiento aquél podrá presentar por escrito los descargos y razones que estime corresponder para obtener la ampliación del plazo o para que se le exima del cumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso. Vencido el término del emplazamiento sin que el afectado formule descargo alguno y previa verificación de que el embargo ejecutivo no ha sido cancelado, el Superior Tribunal adoptará la resolución que corresponda, poniendo en ejercicio la potestad disciplinaria conforme a lo normado en la Ley Orgánica de la Administración de Justicia. Tratándose de magistrados y miembros del Ministerio Público, el Superior Tribunal resolverá si es del caso la aplicación de los dispositivos previstos en la Constitución Provincial y remitirá los antecedentes a la Cámara de Diputados. Todo embargo que se trabare sobre los haberes del agente deberá ser puesto en conocimiento del superior jerárquico. (Acdo. Nº 8/04, pto. 20) i) No ejercer profesiones liberales ni aún con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de parte. j) No desempeñar empleo privado ni ejercer el comercio. k) No desempeñar ningún empleo público, salvo las excepciones previstas en el art. 28 y 149 de la Constitución Provincial y Reglamentación de la Ley N° 3721/74 (ACTIVIDAD ACADEMICA)

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DE LOS SECRETARIOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL Y DE LAS CAMARAS. Artículo 12°): Son deberes y funciones de los Secretarios del Superior Tribunal y de las Cámaras de Apelaciones y en lo Criminal, los siguientes: a) Los determinados por las leyes procesales, Ley Orgánica de los Tribunales y este Reglamento. b) Abrir y dar cuenta al Presidente de las comunicaciones que se dirijan al respectivo Tribunal. c) Redactar las notas, informes y comunicaciones que el Presidente ordene. d) Autorizar los despachos y exhortos del respectivo Tribunal y las copias o testimonios que deben expedirse, en su caso. e) Practicar las notificaciones pertinentes cuando deban verificarse en la oficina y extender en su caso las notas de incomparecencia o certificaciones obligatorias por ley. f) Presenciar, extender y autorizar las diligencias de prueba, en audiencia pública o fuera de ella. g) Hacer guardar el orden debido en las oficinas de la Secretaría tanto por los empleados como por los particulares que concurran a ella. h) Guardar los expedientes, los libros y el archivo de los Tribunales y conservar en legajos y en buen orden la correspondencia y papeles del mismo. i) Guardar estricta reserva sobre los autos y resoluciones acordadas, mientras no estén suscriptos los pronunciamientos por todos sus miembros y autorizados en debida forma. Esta obligación rige igualmente para los empleados. j) Llevar libros separados o registros donde se asienten, anoten, compilen los siguientes datos: 1°) Acuerdos, sentencias y resoluciones que se dicten; 2°) Copias de los oficios, exhortos, notas e informes que dirija o expida el Tribunal o sus Presidentes; 3°) Entrada y salida de los expedientes; 4°) Cualquier otro libro o registro que el mejor servicio lo haga necesario.

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Artículo 13°): Además de los deberes y funciones impuestos en el art. 12º, el Secretario Administrativo del Superior Tribunal tendrá los siguientes: a) Formará la estadística del movimiento general de los tribunales para la Memoria que el Superior Tribunal debe remitir anualmente al Poder Ejecutivo; b) Proveer con su sola firma las providencias de mero trámite que ordenen traslados, vistas y pedidos de informes; c) Llevar los siguientes libros o registros: 1°) de posesión de cargo de los señores Ministros del Superior Tribunal, Jueces de Cámara y demás magistrados y funcionarios que deban jurar sus cargos ante el Superior Tribunal, y extender con su sola firma certificados, testimonios e informes sobre su situación de revista, sanciones y toda otra documentación de mero trámite análoga; 2°) Matrículas de abogados, procuradores, escribanos, martilleros, peritos y síndicos que deban inscribirse en el Superior Tribunal, y extender con su sola firma certificados, testimonios e informes sobre su actuación, estado de la matrícula, sanciones y toda otra documentación de mero trámite análoga. d) Determinar las funciones de las Prosecretarias de la dependencia a su cargo, pudiendo proponer al Cuerpo la reglamentación respectiva. e) Suscribir las comunicaciones que no sean de incumbencia del Presidente. (Acdo. Nº 5/00, pto. 3). (Prosecret. Adm. Reglamento funciones Ac.5/94,pto.11 –11/96,pto.16)

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DE LOS SECRETARIOS DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE PAZ LETRADO. Artículo 14°): Son deberes y funciones de los Secretarios de Juzgados de Primera Instancia y de Paz Letrado, los siguientes: a) Los determinados por las leyes procesales, Ley Orgánica de los Tribunales y este Reglamento. b) Los consignados en el Título anterior, en cuanto sean compatibles con sus funciones.

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Artículo 15°): Los Secretarios, además de las funciones que por ley y este reglamento les corresponden, desempeñarán las funciones auxiliares compatibles con sus cargos que les confíe el Magistrado de quien directamente dependan; organizarán y prepararán el despacho diario de los asuntos en trámite presentando al Juez para su consideración las providencias y autos pertinentes.

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SON DEBERES Y FUNCIONES DE LAS PROSECRETARIAS DE LAS ASESORIAS DE MENORES: Artículo 15°) bis : (Acdo. N° 37/94, pto. 9°) 1) Los determinados por las leyes procesales, ley Orgánica de los tribunales y Reglamento Interno de la Administración de Justicia. 2) Guardar estricta reserva sobre el contenido de los expedientes en trámite y de los dictámenes que en la Asesoría se expiden. Respecto a las situaciones que se tramiten internamente, deberán conducirse con el decoro que el cargo les impone, guardando además absoluta reserva; esta obligación rige igualmente para todos los empleados de la Asesoría. 3) Controlar que los libros de mesa de entradas y salidas de expedientes que ingresen de los distintos Juzgados y Cámaras guarden estricto orden con referencia a la fecha de recepción de cada uno de ellos y cualquier otro libro que se lleve para mejor servicio y funcionamiento de la Asesoría. 4) Controlar el registro personal de audiencias de los Asesores y/o Defensores en forma diaria, para evitar que haya superposiciones de audiencias. 5) Redactar notas, informes, comunicaciones, oficios y diligenciarlos. Practicar notificaciones y citaciones (cédulas) por intermedio de las Comisarías locales. 6) Tramitar los expedientes referentes a Insania y Patria Potestad -pérdida o suspensión y en todo otro juicio que la Asesora actúe en representación directa (art. 59 C.C.). 7) Guardar, ordenar y conservar expedientes que se tramitan en la Asesoría: situacionales, insania, etc.; formar carpetas con las copias de los dictámenes con numeración correlativa para su posterior encuadernación; ordenar la correspondencia y papeles. 8) Presenciar, extender y autorizar diligencias en los expedientes internos. 9) Constituirse en hospitales con los Asesores y/o Defensores y en los lugares de internación de menores y cualquier otro que ésta indique (donde se ejerce superintendencia). 10) Llevar libros y/o registros donde se asienten, anoten o se compilen: a) Acuerdos; b) dictámenes, c) jurisprudencia, etc., custodiar los expedientes, libros y toda otra documentación que obre en la Asesoría y/o Defensoría. 11) Hacer guardar el orden debido en las oficinas tanto para los empleados como para los profesionales y particulares que concurran a ella. 12) Controlar las estadísticas. 13) Controlar e inventariar los bienes muebles que corresponden a la Asesoría y/o Defensoría. 14) Presentar proyectos de dictámenes y/o trabajos referentes a menores a efectos de actualizar y dinamizar la elaboración científica. 15) Cumplimentar dentro y fuera de la Asesoría con las tareas que el trabajo de menores implique. 16) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones emanadas del Asesor y/o Defensor conforme a los objetivos específicos.

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CARGOS DE ESCRITOS. * (concepto y doctrina ver Resolución Sup. Trib. Del 10/9/02) Artículo 94°): El cargo de los escritos judiciales es función indelegable de los Secretarios. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría correspondiente, el día hábil inmediato dentro de las dos primeras horas del despacho. Durante las ferias judiciales, los escritos deberán ser presentados ante los Secretarios de los Juzgados o Tribunales en turno. "Los escritos presentados en las dos primeras horas, conforme al art. 75° "in fine" de la ley 2990, deberán ser entregados personalmente al Secretario actuante, quien deberá llenar el cargo íntegramente de su puño y letra". (Acdo. N° 14/76). Copias de escritos judiciales: si son certificadas: se paga la tasa, si no requiere certificación: se firma y sella por quien recibe el escrito (Ac. 7/93, pto. 9) El cargo es el acto jurídico y unilateral en cuya virtud el Funcionario Judicial deja constancia al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al Juzgado del día, mes, año y hora en que se verificó la presentación o recepción. Es una de las tareas de mayor significancia del Secretario en ejercicio de la fe pública judicial al otorgar fecha cierta, que para algunos casos determinará si el acto procesal es interpuesto en término y para otros será el inicio del plazo que el Tribunal tiene para dictar determinadas resoluciones. La falta de firma del secretario determina la ineficacia del acto. Hoy en día se usa un sello pre impreso para estampar el cargo, luego la firma del secretario y sello aclaratorio. Los cargos a escritos presentados en plazo de gracia deben ser insertos de puño y letra del secretario (Ado. 14/76).

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COMPAGINACION DE EXPEDIENTES. Artículo 95°): Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de 200 fojas, salvo en los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Se llevarán bien cosidos y foliados con exclusión de broches metálicos y estarán provistos de carátulas en que se indiquen el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el número de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado "y otros". La foliatura debe ser corrida y formarse mediante la agregación cronológica de escritos, documentos, actas, resoluciones y demás diligencias producidas en el proceso.

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FOLIATURA DE EXPEDIENTES. Artículo 96°): Los Secretarios deberán cuidar las foliaturas de las actuaciones en forma de que aparezcan siempre corridas, colocándose la numeración en la parte superior de la foja y a la derecha. Artículo 97°): Cuando se formen cuadernos de pruebas, se foliarán en la parte inferior de la foja con numeración propia. Al ser agregadas las pruebas, colocando primero las del actor, se foliarán nuevamente en la parte superior y a la derecha y con numeración correlativa a la última foja del principal donde se agregarán.

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Artículo 98°): Cuando deban ser efectuados desgloses de documentos agregados al juicio, ya sean habilitantes o de cualquier naturaleza, no se lo llevará a cabo sin que la parte interesada en el desglose acompañe fotocopias de ellos para su incorporación al expediente. Si el desglose fuera dispuesto de oficio por el magistrado actuante, la extracción de la fotocopia se hará por Secretaría. Cuando, excepcionalmente, por la naturaleza o tamaño de la documental o por cualquiera otra razón resulte inconveniente o excesivamente gravoso su reemplazo por fotocopias, el magistrado actuante deberá por auto fundado autorizar el desglose sin el cumplimiento de ese requisito, en cuyo supuesto el desglose será practicado, una vez firme dicho auto, asentando una referencia suficiente para individualizar los documentos de que se trate. En tales hipótesis el desglose no modificará la foliatura, debiendo quedar vacantes los números correspondientes a las fojas retiradas como consecuencia de él. (Acdo. N° 33/93, pto. 4°).

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Artículo 104°): Será responsable de la custodia de los expedientes y documentos el Secretario o el jefe de la oficina donde estuvieren.

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PÉRDIDA DE EXPEDIENTES. Artículo 105°): Los señores abogados, procuradores, auxiliares de la justicia, Secretarios y empleados judiciales que tengan conocimiento de la pérdida o extravío de cualquier expediente, deben comunicar de inmediato y por escrito al señor Juez o Presidente del Tribunal que entiende en el mismo a fin de que éste adopte las medidas que estime del caso y lo haga saber al mismo tiempo al Superior Tribunal de Justicia. Artículo 106°): En caso de extravío o pérdida de expedientes, su reconstrucción será a cargo de los Secretarios que intervengan en los mismos y sin perjuicio de toda otra responsabilidad que les pueda corresponder como consecuencia de la pérdida, siempre que no se pruebe su falta de culpabilidad o responsabilidad.

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* Reconstrucción: art. 129 C.P.C. y C. La norma prevé una responsabilidad objetiva del Secretario ante la pérdida de bienes, expedientes, libros o documentos, se trataría de una responsabilidad objetiva por el cargo que desempeña, responsabilidad objetiva que hoy en día está sufriendo un cambio de paradigma, hacia una responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa, en base al principio rector ‘no hay responsabilidad sin culpa´, ya que el tráfico judicial diario y la voluminosidad de causas y división de trabajo hace que muchas veces se encuentre, pero ejemplo el expediente, en manos no sólo del Secretario. Este criterio ya ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en al menos tres fallos, “Parga, Carlos Enrique s/ solicita avocación” (Res. 953/2004, del 27/03/2004, t. 327, p. 1879) donde ha dicho: “… la responsabilidad directa del secretario del juzgado por la pérdida de los expedientes o documentos suponía –en la época en que se sancionó el art. 163 inc. 5° de la ley una relación fáctica posible del funcionario judicial con las limitadas causas en trámite, de modo que podía esperarse una prerrogativa de vigilancia real y efectiva sobre las actuaciones judiciales, pero dicha posibilidad de custodia aparece como inviable en las actuales condiciones de la administración de justicia, de ahí que no pueda seguirse de la desaparición o extravío de un expediente una mecánica de imputación objetiva al funcionario responsable en tanto no se demuestre que éste no adoptó en el marco de los medios disponibles los recaudos exigibles para garantizar la seguridad de dichas piezas procesales.” Idéntico temperamento ha adoptado en las causas “Bisserier Pamela, 18/04/1996, Fallos 319:445, y en “C.,M. del R., 11/02/1997, Fallos 320:67, ante la sustracción de un expediente, diciendo “… es improcedente atribuir responsabilidad alguna a la prosecretaría administrativa, siendo que no se condujo en forma reprochable en el cumplimiento de sus tareas específicas y no estaba en condiciones de evitar el acceso de personas extrañas fuera del horario de atención al público.” Véase TARABORRELLI, José N. “RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.” LL C, LL on line del ISSN

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EXTRACCION DE FONDOS. Artículo 111°): Para la extracción de fondos depositados en las cuentas de los juicios se librarán cheques que serán extendidos de puño y letra del Secretario y otro en su lugar, y no se pagarán en el día de su expedición si no contuvieran autorización al efecto. Tampoco serán pagados si contuvieran error, raspaduras o enmendaduras, ni aún salvados.

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ESTADISTICA. Artículo 114°): Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz Letrados y de las Cámaras de Apelaciones y en lo Criminal, remitirán mensualmente al Superior Tribunal de Justicia la estadística del movimiento del respectivo Juzgado o Tribunal. El registro de estadística debe confeccionar por cuadruplicado y de manera mensual, debiéndose enviar a: 1) Secretaria administrativa del Superior Tribunal de Justicia, que tiene la función de organizar y dirigir las estadísticas del movimiento judicial (art. 56 inc. B Dto. Ley 26/00), 2) al Colegio de Abogados de la Circunscripción local, 3) uno debe colocarse en el trasparente del Juzgado exhibiéndose durante un mes, 4) guardarse en archivo como constancia del Tribunal.

32 Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público
SENTENCIAS Y RESOLUCIONES JUDICIALES. Protocolización: ver Ac. 21/98, pto. 24 Artículo 115°): Las resoluciones, tanto definitivas como interlocutorias que se dicten, se harán en hojas especiales que tendrán el formato de papel sellado con el membrete de "Poder Judicial". Estas resoluciones serán firmadas por el Juez o Jueces que la dicten en la forma que dispone el art. 29° del Código de Procedimientos. Los Secretarios autenticarán cada hoja de papel empleada en dichas resoluciones, tanto en los originales a archivarse como en las copias a ser agregadas en los juicios. Los originales se archivarán en el Tribunal correspondiente y al final de cada año se indizarán y encuadernarán, formándose dos libros, uno de sentencias definitivas y otro de interlocutorios. En caso de que no hubiere en existencia papel con membrete, se usará papel de oficio hasta tanto se disponga del reglamentario. Los protocolos de sentencias y autos se archivarán en el Juzgado de donde emanan las resoluciones y al final de cada año se encuadernan.

33 Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público
ORDEN DE DESPACHO DE LAS CAUSAS. Artículo 117°): Las causas serán resueltas en el orden de su entrada a sentencia. Sin embargo, serán de preferente despacho los pedidos de excarcelación; los recursos de habeas corpus y acción de amparo; los juicios de alimentos; los pedidos de regulación de honorarios y de declaratoria de herederos, las medidas precautorias y los interdictos y acciones posesorias.

34 Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público
"Las Cámaras en lo Criminal, al fijar fecha de debate, deberán ajustarse al siguiente orden de despacho de las causas: a) En las que haya personas detenidas, y de éstas, a las de mayor antigüedad en la detención; b) Luego, en las causas en que no haya personas detenidas, las de mayor antigüedad en su radicación de Cámara. El apartamiento de las pautas precedentes, por circunstancias graves y propias de la causa en que se decida, deberá hacerse constar en las actuaciones y comunicarse inmediatamente al Superior Tribunal. Este, por Acuerdo, podrá disponer que en causas que se consideren de trascendencia institucional o cuyo resultado pudiera afectar la paz social, se despachen prescindiendo del orden establecido". (Acdo. N° 18/94, pto. 20°). Excepcionalmente se podrá disponer la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores cuando mediaren atendibles razones de urgencia.

35 Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público
En cada Juzgado, Cámara y en la Secretaría Jurisdiccional del Superior Tribunal de Justicia, se llevará un libro de Llamamiento de Autos para Sentencia, en el que se registrarán por estricto orden cronológico las fechas de las providencias de llamamiento de autos en cada pleito o incidente, con indicación de número de expediente y carátula. En columna paralela, se registrará la fecha en que se dictó sentencia o resolución. Este libro, durante las horas hábiles estará permanentemente a disposición de los profesionales y litigantes. En las Cámaras que tuvieren jurisdicción en causas de distintos fueros, se llevará un libro por materia.

36 Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público
LIBRO DE MESA DE ENTRADAS En cada Juzgado del Fuero Penal existe un libro de mesa de entradas y salidas, en el se anotan las causas que ingresan para su trámite procesal y las que por cualquier motivo salen del Juzgado, tomando cada causa que ingresa una numeración propia e irrepetible, antes interna de cada Juzgado y hoy puede decirse en tendencia a la unificación por el uso del sistema iurix. En el consta el movimiento relevante de la causa, por ello se utiliza su contendido ante la posible pérdida o extravió del expediente, como ser, resoluciones, las que se refieren a la situación legal del imputado, actos procesales que se traducen en decretos de relevancia, por ejemplo Decreto de Citación a Juicio o Admisión de Pruebas. Este libro es llevado por un Personal designado por el Juez, pero el contralor del mismo es una función indelegable del Secretario, en primer término del actuario, quien para habilitarlo debe rubricar con sello aclaratorio y foliar cada una de las hojas, abriendo al inicio con un acta y cerrando el libro al utilizar todas las fojas, en caso de testado deberá salvarlo y estampar su firma.

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Otros libros utilizados son de Autos Interlocutorios donde se consigna numeración correlativa y al ir usando se van tachando los números, libro de pase a despacho para resolver, libros de imputados privados de libertad, de Eximidos y Excarcelados, Registro de Finanzas y Cauciones, de Armas y Efectos, de Tasas Judiciales, de Prestamos de Expedientes a Profesionales, de Oficios y Cédulas, entre otros, lo que para su validez deben encontrarse firmados y sellados en cada foja por el Secretario.

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Integran como parte integrante de este Reglamento, entre otros, el REGLAMIENTO DE SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL (aprobado por Acuerdo 37/07 pto. 24°) y el CODIGO DE ETICA PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE CORRIENTES (aprobado por Acuerdo Extraordinario N° 13/93)

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LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA (L.O.A.J. / Decreto Ley 26/00 del ) RELATORES DE CAMARA Y JUZGADOS Art. 55: En cada Cámara podrán actuar relatores y tendrán las siguientes funciones: Asistir a los vocales en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento, Reunir la información atinente a las materias en que deben intervenir los vocales Recopilar la jurisprudencia de la Cámara, Coordinar la actividad de estudio de los Pro-Secretarios Relatores. Cualquier otra función que se les asigne en relación con los cometidos propios del cargo.

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DE LAS SECRETARIAS JURISDICCIONALES Y ACTUARIALES Art. 60: Son funciones y deberes de las Secretarías Jurisdiccionales y Actuariales: a) Las determinadas por las Leyes Procesales, Ley Orgánica, Reglamento Interno y Acordadas, b) Llevar los libros que establezcan las leyes, reglamentos y acordadas, c) Refrendar la firma del juez en la forma que determinen las leyes d) Controlar el movimiento de fondos depositados en cada causa y suscribir bajo su responsabilidad, juntamente con el juez la orden de pago respectiva, e) Controlar el cumplimiento de las leyes fiscales y previsionales f) Entregar previa constancias los bienes, expedientes y documentos a las personas que la ley autorice g) Otorgar recibos de los documentos que le entregaren los interesados, h) Conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina i) Son jefes inmediatos de la oficina y controlará el cumplimiento del horario de tareas así como la ejecución de las órdenes en lo relativo al despacho, j) Guardar estricta reserva sobre los pronunciamientos mientras no hayan sido protocolizados. k) No recibir ni dar trámite a escritos presentados por abogados y procuradores que se encuentren suspendidos en la matrícula, ni permitir su participación en audiencias o incluirlos en el Libro de Notificaciones, sin perjuicio de hacerlo respecto de la parte que represente. l) Desempeñar la tarea que le encomendare el tribunal y toda otra función que le asignen las leyes, reglamento interno y las acordadas del Superior Tribunal de Justicia,

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PROSECRETARIOS Art. 61: Los prosecretarios tendrán las siguientes funciones: a) Colaborar con el secretario, desempeñando las tareas que éste le encomiende y las atribuciones otorgadas por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial; b) Cumplir las funciones del Secretario cuando lo remplace; c) Llevar estadística y mantener actualizados los ficheros de jurisprudencia. d) Cualquier otra función que les asignen las leyes, reglamento interno y acordadas del Superior Tribunal.

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CUSTODIA DE ELEMENTOS Y DOCUMENTOS Como se ve, el art. 60 pto. h del LOAJ prevé una responsabilidad objetiva del Secretario ante la pérdida de bienes, expedientes, libros o documentos, se trataría de una responsabilidad objetiva por el cargo que desempeña, responsabilidad objetiva que merece el mismo reproche que el enunciado ante la pérdida de un expediente. A partir de ello, se crea a nivel nacional y en nuestra provincia el Depósito de Elementos Secuestrados.

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PLANILLA DE TASA DE JUSTICIA De conformidad a lo establecido en la Ley 4484 (Código Fiscal de la Provincia) el Secretario del Juzgado debe informar mensualmente a la Secretaria administrativa del S.T.J. el movimiento de los fondos depositados en concepto de tasas de actuación judicial. El fuero criminal y correccional, los escritos y actuaciones en las que no se ejercite acción civil, están exentas del pago de los gravámenes sin perjuicio del pago de los gravámenes de las costas, a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva. (art. 238 inc. e)

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REGISTRO DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD El Secretario actuario o secretario que designe el Juez o Jefe de Oficina es el encargado de visar la planilla de asistencia que se firmará por duplicado, una se remitirá –en Corrientes, capital- a la Dirección de Personal y Licencias, y en el interior generalmente al Tribunal Jerárquico, para el contralor del Secretario Administrativo del S.T.J. (art. 56 inc. c Dto. Ley 26/00) y la copia se reservará en la dependencia judicial.

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LEY ORGANICA DE MINISTERIO PUBLICO (Decreto Ley 21/00 del ) AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTICULO 50°) Integración. Son auxiliares del Ministerio Público: El Secretario Letrado de la Fiscalía General. Los Secretarios Relatores de la Fiscalía General que la reglamentación establezca. Los Secretarios Relatores de las Fiscalías de Cámara. Los Secretarios Relatores de las Defensorías de Cámara. Los Secretarios Relatores de las Fiscalías de Instrucción. Los Secretarios Relatores de las Fiscalías en lo Correccional y de Menores. Los Secretarios Relatores de las Defensorías Oficiales Penales. Los Secretarios Relatores de las Defensorías de Pobres y Ausentes del fuero Civil, Comercial, Laboral y Paz Letrada. Los Secretarios Relatores de las Asesorías de Menores e Incapaces. Los Secretarios Relatores de las Curadurías Oficiales.

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SECRETARIO LETRADO DE LA FISCALÍA GENERAL. ARTICULO 54°) Funciones. El Secretario Letrado de la Fiscalía General, es el jefe inmediato de la oficina y los empleados deben ejecutar sus órdenes en todo lo relativo al despacho. Como tal, tiene a su cargo la organización de las actividades que se realizan en ella, sin perjuicio de las que le encomendare el Fiscal General. Le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, referidas al Secretario Jurisdiccional del Superior Tribunal de Justicia.

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Tiene además, las siguientes funciones: a) Asistir al Fiscal General en las cuestiones sometidas a su conocimiento. b) Reunir la información atinente a las materias en que debe intervenir el Fiscal General. c) Recopilar y sistematizar los dictámenes emitidos por el Fiscal General. d) Participar e informar al Fiscal General del estudio de Anteproyectos de organización y programas de actividades, dirigidos a mejorar la eficacia del Ministerio Público en la defensa del interés Público y los derechos de las personas. e) Coordinar y supervisar la tarea de los Secretarios Relatores de la Fiscalía General. f) Cualquier otra función que el Fiscal General le asigne.

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SECRETARIOS RELATORES DE LA FISCALÍA GENERAL ARTICULO 57°) Funciones. Los Secretarios Relatores actuarán bajo la Supervisión inmediata del Secretario Letrado de la Fiscalía General y deberán: a) Asistir al Fiscal General en el estudio de las causas, remitidas a su conocimiento. b) Reunir la información atinente a los asuntos en que debe intervenir el Fiscal General. c) Sistematizar los criterios que adopte el Fiscal General en los dictámenes que emite en las diferentes áreas de su incumbencia. d) Recopilar y sistematizar la jurisprudencia del Superior Tribunal en coordinación con los Secretarios de Jurisprudencia, Jurisdiccionales, Administrativo y Electoral del Superior Tribunal y la Dirección de Informática Jurídica. e) Cualquier otra función que el Fiscal General o el Secretario Letrado de la Fiscalía General les asignen. f) Remplazar al Secretario Letrado de la Fiscalía General en caso de vacancia, ausencia, o impedimento, en el orden que el Fiscal General establezca.

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SECRETARIOS RELATORES DE FISCALÍA DE CÁMARA Y DE DEFENSORÍA DE CÁMARA. ARTICULO 60°) Funciones. Los Fiscales de Cámara y Defensores de Cámara son asistidos por un Secretario Relator, quién desempeñará sus funciones bajo su directa e inmediata dependencia y conforme sus instrucciones. Les son de aplicación en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y en el Reglamento Interno para la Administración de Justicia, referidas a las funciones de los Secretarios de Cámara.

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SECRETARIOS RELATORES DE FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN. ARTICULO 63°) Funciones. El Secretario Relator de Fiscalía de Instrucción, actúa bajo la directa e inmediata dependencia del Fiscal de Instrucción, en el ámbito territorial que a éste le corresponda. En el cumplimiento de sus funciones le corresponde: a) Impartir a los Ayudantes Fiscales Jefes de Sumario e integrantes de la Secretaría Científica de la Policía Judicial las instrucciones relativas a los casos en que intervenga, de conformidad a las directivas generales y particulares que recibirá del Fiscal de Instrucción. b) Practicar los actos que el Fiscal de Instrucción le encomiende. c) Cumplir comisiones relativas a la función que le encomiende el Fiscal de Instrucción en el lugar que éste les indique. d) Organizar y dirigir las tareas de la oficina a su cargo, impartiendo al personal subalterno las órdenes de servicio que estimen pertinentes. Son de aplicación, en lo pertinente, al Secretario de Fiscalía de Instrucción, las disposiciones que la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y el Reglamento Interno para la Administración de Justicia preveen para los Secretarios de Juzgados de Instrucción.

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SECRETARIOS RELATORES DE FISCALÍA EN LO CORRECCIONAL Y DE MENORES ARTICULO 66°) Funciones. El Secretario de Fiscalía en lo Correccional y de Menores, actúa bajo la inmediata y directa dependencia del Fiscal en lo Correccional y de Menores, en el ámbito territorial que a éste corresponda. Tiene asignadas las mismas funciones que ésta ley establece para el Secretario Relator de las Fiscalías de Instrucción. Son de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, referidas a los Secretarios de Juzgados de Instrucción.

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SECRETARIOS RELATORES DE FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN. ARTICULO 63°) Funciones. El Secretario Relator de Fiscalía de Instrucción, actúa bajo la directa e inmediata dependencia del Fiscal de Instrucción, en el ámbito territorial que a éste le corresponda. En el cumplimiento de sus funciones le corresponde: a) Impartir a los Ayudantes Fiscales Jefes de Sumario e integrantes de la Secretaría Científica de la Policía Judicial las instrucciones relativas a los casos en que intervenga, de conformidad a las directivas generales y particulares que recibirá del Fiscal de Instrucción. b) Practicar los actos que el Fiscal de Instrucción le encomiende. c) Cumplir comisiones relativas a la función que le encomiende el Fiscal de Instrucción en el lugar que éste les indique. d) Organizar y dirigir las tareas de la oficina a su cargo, impartiendo al personal subalterno las órdenes de servicio que estimen pertinentes. Son de aplicación, en lo pertinente, al Secretario de Fiscalía de Instrucción, las disposiciones que la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y el Reglamento Interno para la Administración de Justicia preveen para los Secretarios de Juzgados de Instrucción.

53 Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público
SECRETARIOS RELATORES DE DEFENSORÍA OFICIAL PENAL ARTICULO 69°) Funciones. Los Secretarios Relatores de Defensoría Oficial Penal, cumplen sus funciones bajo la inmediata y directa dependencia del Defensor Oficial Penal y conforme sus instrucciones. Resultan de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, referidas a los Secretarios de Juzgados de Instrucción.

54 Secretario Judicial del Fuero Penal y Ministerio Público
SECRETARIOS RELATORES DE ASESORÍA DE MENORES E INCAPACES ARTICULO 75°) Funciones. El Secretario de Asesoría de Menores e Incapaces, actúa bajo la inmediata y directa dependencia del Asesor de Menores e Incapaces y resultan de aplicación las disposiciones del artículo 15 bis del Reglamento para la Administración de Justicia. También son aplicables en lo pertinente, las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y en el Reglamento Interno de la Administración de Justicia, referidas a los Secretarios de Juzgados de Primera Instancia.


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