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PROYECTO DE LEY Medidas Contra la DISCRIMINACIÓN 2° Trámite Legislativo en el Senado Apóstol José Lema Tello.

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Presentación del tema: "PROYECTO DE LEY Medidas Contra la DISCRIMINACIÓN 2° Trámite Legislativo en el Senado Apóstol José Lema Tello."— Transcripción de la presentación:

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2 PROYECTO DE LEY Medidas Contra la DISCRIMINACIÓN 2° Trámite Legislativo en el Senado Apóstol José Lema Tello Profesor de Historia y Geografía Mediador Familiar Egresado de Derecho

3 Rom 1:16 Porque no me avergüenzo del evangelio, pues es el poder de Dios para la salvación de todo el que cree; del judío primeramente y también del griego. Porque en el evangelio la justicia de Dios se revela por fe y para fe; como está escrito: MAS EL JUSTO POR LA FE VIVIRA. Porque la ira de Dios se revela desde el cielo contra toda impiedad e injusticia de los hombres, que con injusticia restringen la verdad; porque lo que se conoce acerca de Dios es evidente dentro de ellos, pues Dios se lo hizo evidente. Porque desde la creación del mundo, sus atributos invisibles, su eterno poder y divinidad, se han visto con toda claridad, siendo entendidos por medio de lo creado, de manera que no tienen excusa. Pues aunque conocían a Dios, no le honraron como a Dios ni le dieron gracias, sino que se hicieron vanos en sus razonamientos y su necio corazón fue entenebrecido. Profesando ser sabios, se volvieron necios, y cambiaron la gloria del Dios incorruptible por una imagen en forma de hombre corruptible, de aves, de cuadrúpedos y de reptiles. Por consiguiente, Dios los entregó a la impureza en la lujuria de sus corazones, de modo que deshonraron entre sí sus propios cuerpos;

4 porque cambiaron la verdad de Dios por la mentira, y adoraron y sirvieron a la criatura en lugar del Creador, que es bendito por los siglos. Amén. Por esta razón Dios los entregó a pasiones degradantes; porque sus mujeres cambiaron la función natural por la que es contra la naturaleza; y de la misma manera también los hombres, abandonando el uso natural de la mujer, se encendieron en su lujuria unos con otros, cometiendo hechos vergonzosos hombres con hombres, y recibiendo en sí mismos el castigo correspondiente a su extravío. Y así como ellos no tuvieron a bien reconocer a Dios, Dios los entregó a una mente depravada, para que hicieran las cosas que no convienen; estando llenos de toda injusticia, maldad, avaricia y malicia; colmados de envidia, homicidios, pleitos, engaños y malignidad; son chismosos, detractores, aborrecedores de Dios, insolentes, soberbios, jactanciosos, inventores de lo malo, desobedientes a los padres, sin entendimiento, indignos de confianza, sin amor, despiadados; los cuales, aunque conocen el decreto de Dios que los que practican tales cosas son dignos de muerte, no sólo las hacen, sino que también dan su aprobación a los que las practican.

5 El proyecto tiene cuatro contenidos fundamentales: 1
El proyecto tiene cuatro contenidos fundamentales: 1.- El deber del Estado La discriminación arbitraria. 3.-Acción especial de no discriminación Norma penal especial.

6 1.- El deber del Estado. El proyecto, en primer lugar, establece el deber del Estado de elaborar políticas y arbitrar acciones que sean necesarias para garantizar que las personas no sean discriminadas en el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. En tal sentido, el Estado debe evaluar y diseñar una política en la materia. Con ello, se compromete a todos los órganos del Estado para lograr que la no discriminación sea una realidad, previniendo y eliminando todas las acciones u omisiones que arbitrariamente atenten contra ella. No obstante, el Estado puede establecer diferenciaciones legítimas, en la medida que ellas se encaminen a promover y fortalecer el principio de no discriminación y la real igualdad de oportunidades de las personas.

7 2. - La discriminación arbitraria
2.- La discriminación arbitraria. En segundo lugar, el proyecto se encarga de establecer un concepto de discriminación arbitraria. Para ello utiliza cuatro variables. La primera variable es la definición de las modalidades que pueda adoptar la discriminación arbitraria, sea que esta ocurra en el ámbito público o privado. Esta se puede traducir en distinciones, exclusiones, en restricciones o en preferencias. Cualquiera de estas modalidades se puede realizar por acción u omisión. Se busca con esta amplitud evitar que se alegue no discriminación fundado en que no hay una diferenciación. Las distinciones son diferenciaciones en base a alguna particularidad. Las exclusiones se traducen en quitar a alguien el lugar que ocupa. Las restricciones son reducciones a menores límites. Las preferencias, finalmente, son ventajas que se conceden a una persona sobre otra.

8 Segunda variable: esta debe basarse en cierto criterio de distinción, exclusión, restricción o preferencia. Dichos criterios están en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código del Trabajo, como en el Estatuto Administrativo. Pero se han incorporado otros, atendidos los nuevos desafíos que plantea la ciencia, como es la estructura genética. Todos estos criterios son condiciones individuales o sociales que remarcan algún grado de identidad. Son en total veinte criterios: raza, color, origen étnico, edad, sexo, género, religión, creencia, opinión política, nacimiento, origen nacional, cultural o socioeconómico, idioma o lengua, estado civil, orientación sexual, enfermedad, discapacidad, estructura genética o cualquier otra condición social o individual. Se ha preferido diferenciar algunas situaciones análogas para evitar discusiones sobre si están o no comprendidas. Así, el proyecto separa el criterio del sexo, del género y de la orientación sexual. Lo mismo hace respecto de la religión y la creencia; del idioma y la lengua.

9 La tercera variable que utiliza el proyecto para definir la discriminación arbitraria, es que la calificación de la conducta discriminatoria no está asociada a un resultado determinado, ya sea de anulación o menoscabo, en el reconocimiento o ejercicio de un derecho. No se requiere daño para que la discriminación sea reprochable.

10 Finalmente, y como Cuarta variable, la discriminación debe ser arbitraria. No se exige, por tanto, la ilegalidad como factor de configuración, sino que la falta de fundamento o de proporcionalidad o de desviación de fin. Basta con que la conducta sea calificada de arbitraria, cuestión que le corresponde al juez construir caso a caso, conforme a la investigación que realice, para que estemos frente a un acto u omisión ilegítimo.

11 3. -Acción especial de no discriminación
3.-Acción especial de no discriminación. El tercer aspecto del proyecto, es el establecimiento de una acción para reclamar por las discriminaciones arbitrarias que se interpone ante los tribunales de Justicia. Con ello se busca asegurar la materialización del mandato de no discriminar. La acción que se propone se caracteriza por lo siguiente.

12 En primer lugar, es una acción que procede sin perjuicio de las acciones especiales. Con ello se busca salvaguardar las distintas acciones especiales que existen – o puedan existir- para proteger uno o más factores específicos de discriminación arbitraria. Se trata de no derogar los recursos o acciones especiales, dejando al recurrente la decisión de cual mecanismo optar.

13 En segundo lugar, la legitimación activa de esta acción está acotada exclusivamente a la víctima de la acción u omisión que importe una discriminación arbitraria. No se trata, por tanto, de una acción popular, que pueda interponer cualquier persona en nombre de categorías de sujetos, defendiendo intereses difusos o colectivos.

14 En tercer lugar, la causal que funda la acción es cualquier acción u omisión que importe una discriminación arbitraria. La discriminación arbitraria es aquella que no tiene fundamento, es desproporcionada, o tiene una clara distorsión de fines. Por ello, en el proceso respectivo se debe demostrar la falta de contenido de la decisión en que se traduce la distinción, exclusión, restricción o preferencia. Dicha discriminación puede provenir de una actividad o de una inactividad. En ambos casos, puede ser producto de una declaración u omisión formal, o de una actividad o inactividad puramente material. Respecto de la omisión, en esta tiene que existir una falta a una obligación legal de actuar, estando en condiciones de hacerlo. La precisión de la causal, en términos de exigir la arbitrariedad de la conducta, excluye que se trate de un juicio en el que se discuta la ilegalidad de la misma.

15 En cuarto lugar, el Tribunal competente para conocer de la acción es la Corte de Apelaciones respectiva. Es decir, aquella que ejerce jurisdicción en el lugar en que tuvo lugar el acto o la omisión. Se ha preferido una Corte y no un Juzgado de Letras, atendido la similitud del recurso que el proyecto establece con otros que conocen las Cortes de Apelaciones.

16 En quinto lugar, el procedimiento diseñado para esta acción se rige por tres principios básicos. Desde luego, la informalidad. La acción la puede presentar directamente el afectado, por sí o por cualquiera a su nombre. El procedimiento a que da lugar esta acción está regulado en la ley, en todos sus aspectos, medulares, encargando a un autoacordado de la Corte Suprema pormenorizarla. Enseguida, está el principio de la oficialidad. Este se traduce en que el tribunal debe dar curso progresivo a los autos y adoptar todas las medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. La acción es una denuncia, una puesta en conocimiento del tribunal de que se incurrió en una discriminación arbitraria. Corresponde al tribunal la tarea de investigar y procurar que se verifique el fundamento de la denuncia. Finalmente, el procedimiento es sumarísimo. Por ejemplo, hay sólo cinco días para apelar ante la Corte Suprema, breves plazos para formular observaciones y fallar.

17 En relación a la sentencia, esta puede acoger o rechazar la pretensión
En relación a la sentencia, esta puede acoger o rechazar la pretensión. Si la acoge, el tribunal puede adoptar todas las medidas que estime pertinentes. Se trata, en este sentido, de una acción que le entrega al órgano jurisdiccional una competencia específica amplia, pues no se acota la decisión del juez, sino que se le entregan un margen de discrecionalidad de acuerdo a la situación que se le presenta en el caso concreto. Con todo, si la sentencia acoge la pretensión, ésta puede tener dos particularidades, no frecuentes en nuestro sistema, pero consagradas en ciertos recursos. Por una parte, la Corte puede declarar el derecho a la indemnización de perjuicios por el acto u omisión discriminatorio. Dicha declaración habilita al particular a demandar directamente ante el Juez de Letras competente la determinación de la indemnización de perjuicios. En este segundo juicio, ya no se discute la existencia del daño, sino sólo el monto de aquél. Los perjuicios pueden extenderse al daño moral y al daño patrimonial. Una facultad semejante, tienen las Cortes en el reclamo de ilegalidad municipal y en el reclamo por ilegalidad regional; también en el amparo económico.

18 4.- Norma penal especial. El cuarto aspecto del proyecto, lo constituye una modificación al artículo 12 del Código Penal, relativo a las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, con la finalidad de establecer una nueva agravante, esta es, la comisión del acto delictivo motivado por la discriminación. La configuración de la agravante que se crea, procede en todo crimen, simple delito o falta. Asimismo, exige la concurrencia de alguno de los criterios o factores de discriminación señalados en la presente ley, y que se reiteran, en forma coincidente, en la enmienda al Código Penal. La incorporación de esta norma penal especial, implica abordar o hacerse cargo de la dimensión punitiva que acarrean los actos cometidos con ocasión de la discriminación.

19 CONSECUENCIAS PARA LOS PASTORES E IGLESIAS.

20 1.-Impone a las Iglesias Cristianas Evangélicas la obligación de acoger, sin ningún tipo de consideración, a personas que han hecho en sus vidas, del pecado una práctica, sin tener la voluntariedad de someterse a la autoridad de la palabra de Dios 2.-Predicar contra la “orientación sexual” de los homosexuales, rehusarles membresía en nuestras iglesias mientras no se arrepientan y se alejen de su pecado o no permitirles dirigir y/o enseñar a nuestros niños en las escuelas dominicales, podría ser catalogado como “expresiones destinadas a promover el odio o la violencia”, lo que redundará en una seguidilla de juicios contra ministros de Dios

21 3.- Los conceptos de “Orientación Sexual”, “Género” y “Estructura Genética” como diferenciadores de las personas, meras creaciones intelectuales que están destinadas a legitimar la perversión sexual de quienes los propusieron, establecen como un Derecho el pecado y la inmoralidad sexual La definición tan amplia de “discriminación” y, por ende, vaga, hace que prácticamente cualquier situación pueda interpretarse como “discriminatoria”, resultando ser un verdadero bolsillo de payaso.

22 4.- Aprobar y publicar una ley que tácitamente derogue los derechos que la Iglesias ha adquirido después de casi 200 años de inequidad religiosa, sería un acto de violencia a todos lo cristianos evangélicos de nuestro país, creando un estado de beligerancia que nunca ha conocido nuestro nación, ya que dicha ley impone multas de hasta 100 UTM que ningún Pastor estará dispuesto a pagar, sin considerar la misma pena de cárcel que también establece la cuestionada ley, por lo que las cárceles se comenzarán a llenar de Ministros de Dios y se materializará ipso-jure una persecución que hasta ahora ha sido de facto.

23 Todo proyecto de ley que aprueben en ambas cámaras y que luego se publique, debe, necesariamente, contener la frase “siempre que no se oponga al pudor, la moral y las buenas costumbres”, como una manera de defender nuestros valores y la cohesión social tan necesaria en una Nación como la nuestra.

24 La ley civil no debe dar atribuciones a conductas inmorales que afectarán las funciones de iglesias y colegios cristianos, en sus atribuciones con sus fines, miembros y dependientes. Este proyecto atenta contra las bases mismas de las iglesias que sustentan su quehacer y reglamentos en la Biblia".

25 ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY

26 PROYECTO DE LEY “Título I Disposiciones Generales Artículo 1º
PROYECTO DE LEY “Título I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto prevenir y sancionar toda discriminación arbitraria en contra de cualquier persona o grupo de personas.

27 Artículo 2º.- Corresponde al Estado elaborar las políticas y arbitrar las acciones que sean necesarias para promover y garantizar el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de los derechos y libertades de las personas. El Estado podrá establecer distinciones o preferencias orientadas a promover y fortalecer el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas, de conformidad a la Constitución Política de la República. El establecimiento de las distinciones o preferencias señaladas en el inciso anterior, tendrá siempre carácter temporal, debiendo cesar en cuanto se logre el objetivo que las justificó. Asimismo, las medidas que el Estado adopte en conformidad a los incisos anteriores, estarán dirigidas directamente a aquellas personas o grupos de personas, que se encuentren en una posición de desventaja con respecto al resto de la población, y deberán tener como propósito específico lograr la igualdad en el ejercicio de sus derechos.

28 Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción fundada en motivos de raza o etnia, color, origen nacional, situación socioeconómica, zona geográfica, lugar de residencia, religión o creencia, idioma o lengua, ideología u opinión política, sindicación o participación en asociaciones gremiales, sexo, género, orientación sexual, estado civil, edad, filiación, apariencia personal, estructura genética, o cualquiera otra condición social, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, incluidos los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

29 Título II Acción especial de no discriminación Artículo 4º
Título II Acción especial de no discriminación Artículo 4º.- El o los directamente afectados, por sí o cualquiera a su nombre, podrán denunciar los actos u omisiones que importen una discriminación arbitraria que se hubiere cometido en su contra. La acción podrá impetrarse dentro de tres meses, contados desde que se hubiere ejecutado el acto o producido la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, existiendo un vínculo de subordinación o dependencia entre la persona afectada y el denunciado de cometer la conducta discriminatoria, el plazo señalado en el inciso precedente se contará desde el momento en que cese dicho vínculo. Pero nunca podrá impetrarse transcurrido un año desde que se cometió el acto o se incurrió en la omisión discriminatoria.

30 La acción especial de no discriminación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión discriminatoria o en aquélla que correspondiere al domicilio del presunto afectado. La Corte podrá, a petición fundada, decretar orden de no innovar (La finalidad de la orden de no innovar es CAUTELAR , es decir, que prevenga la posibilidad de que el daño se realice, y en el caso de que este ya exista, que aumente) cuando el acto u omisión denunciado pudiese causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse la pretensión. No podrá interponerse la acción regulada en el presente Título, una vez interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República u otra acción judicial contenida en leyes especiales y siempre que se refiera a los mismos hechos.

31 Artículo 5º.- Deducida la acción, la Corte de Apelaciones deberá dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. La Corte requerirá informe a la persona denunciada de cometer el acto u omisión y a quien estime pertinente, notificando por oficio la resolución que así lo ordene. El informe deberá ser evacuado por el requerido dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación. El denunciado deberá señalar en su informe, las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, en virtud de los cuales estima que la acción u omisión no es constitutiva de una discriminación arbitraria. Hasta antes de la vista de la causa las partes podrán convenir una fórmula de reparación por el agravio causado mediante la conducta discriminatoria. El acuerdo deberá ponerse en conocimiento de la Corte para su aprobación y suspenderá el trámite de la acción por el término que las partes establezcan, el que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses, contados desde la fecha de su aprobación. Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que el obligado hubiere dado cumplimiento al acuerdo, el denunciante podrá solicitar al tribunal que ordene su cumplimiento o prosiga con la tramitación de la acción deducida.

32 Cumplido que sea el acuerdo, la Corte dejará sin efecto la vista de la causa y mandará archivar los antecedentes. Con todo, no podrá haber acuerdo si el hecho denunciado es constitutivo de delito. Si hubiere controversia sobre los hechos, la Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no excederá de ocho días y estará facultada para decretar medidas para mejor resolver. Ordenará, asimismo, traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la Sala que corresponda para el día subsiguiente, en donde oirá los alegatos que las partes ofrezcan. Esta acción especial de no discriminación gozará de preferencia en su vista y fallo. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, siempre que así se solicite, independientemente del número de partes de la causa. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo, salvo que se solicite en base al eventual acuerdo reparatorio a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. La Corte dictará fallo dentro del término de quince días, desde que quede en estado de sentencia. Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema. Dicho recurso gozará de preferencia para su vista y fallo. La vista de la causa se podrá suspender por una sola vez cuando sea solicitada por las partes y cuando la Corte Suprema la califique de fundada

33 Artículo 6º.- La Corte respectiva en su sentencia adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, tales como dejar sin efecto el acto discriminatorio u ordenar que cese en su realización. (indicación 62, unanimidad). Asimismo, la Corte podrá declarar la procedencia de indemnizaciones, cuando correspondan, para reparar el daño moral y patrimonial ocasionado. En dicho caso, el afectado podrá demandar ante el juez de letras competente, la determinación de la indemnización de los perjuicios que procedieren. El monto de la indemnización será determinado en procedimiento breve y sumario. Acogida la acción y comprobada la comisión de actos u omisiones de discriminación arbitraria, a los que se refiere el artículo 3º de esta ley, la Corte sancionará al responsable con una multa a beneficio fiscal no superior a 100 unidades tributarias mensuales. El máximo señalado en el inciso precedente podrá aumentarse en el doble en caso que el responsable hubiere sido sancionado por otros actos u omisiones discriminatorias dentro de los doce meses precedentes.

34 Título III Disposiciones finales Artículo 7º
Título III Disposiciones finales Artículo 7º.- Agréguese en la letra l) del artículo 84 de la ley Nº , Estatuto Administrativo, a continuación de las palabras “acoso sexual” las siguientes “y la discriminación arbitraria”, y reemplácese la frase “entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo” por la oración “entendido el primero según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la segunda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley que Establece Medidas Contra la Discriminación”.

35 Artículo 8º.- Agréguese en la letra l) del artículo 82 de la ley Nº , sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a continuación de las palabras “acoso sexual” la siguiente frase “y la discriminación arbitraria”, y reemplácese la frase “entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo” por la oración “entendido por aquél lo señalado por el artículo 2º, inciso segundo del Código del Trabajo y por ésta lo expresado en el artículo 3º de la Ley que Establece Medidas Contra la Discriminación.”.

36 Artículo 9º.- Reemplácese en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº , la frase “naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica” por el siguiente nuevo texto “naturaleza humana, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, fomentar la paz, estimular la investigación científica”.

37 Artículo 10.- Incorpórense al Código Penal las siguientes modificaciones: 1.- Agréguese en el artículo 12, el siguiente numeral: “21ª. Cometer el delito por motivos de discriminación fundados en la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, género, orientación sexual, o la enfermedad o discapacidad que padezca.” Incorpórese un párrafo 1 bis nuevo, al Título III del Libro II y el siguiente artículo: “§1 bis. De los delitos contra la igualdad de las personas, en dignidad y derechos. Artículo 137 bis. El que por cualquier medio, realizare manifestaciones o expresiones destinadas a promover el odio o la violencia, respecto de un grupo o colectividad en razón de su etnia, de su raza, sexo, género, orientación sexual, religión, ideología o nacionalidad, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.”.

38 Artículo 11. - Incorpórense en la ley Nº 19
Artículo Incorpórense en la ley Nº las siguientes modificaciones: 1.- Reemplácese el inciso cuarto del artículo 10 por el siguiente: “En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción, igualdad y no discriminación arbitraria de los interesados en el procedimiento.”. 2.- Sustitúyase en la letra e), del artículo 17 la conjunción “y” que antecede a la palabra “respeto” por una coma (,), y agréguese a continuación del término “deferencia” la frase “y sin discriminación arbitraria”.

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40 DECLARACION PÚBLICA

41 El Movimiento Evangélico y Misionero de Chile MENCH, ante la eventual aprobación del Proyecto de Ley denominado “Medidas Contra la Discriminación”, hoy en el segundo trámite legislativo en el Senado de la República, y que fuera promovido e ingresado a la Cámara de Diputados de Chile por el movimiento homosexual el 22 de marzo de 2005, la cual lo aprobó sin reparos, se hace un deber Ético y Moral, como ciudadanos y cristianos con responsabilidad social, manifestar nuestra posición, que además es compartida por más de un tercio de la población chilena que adhiere a los principios bíblicos cristianos que nosotros sustentamos, por lo que:

42 1.- Rechazamos todo intento por, so pretexto de “no discriminar”, intervenir o imponer a las Iglesias Cristianas Evangélicas la obligación de acoger, sin ningún tipo de consideración, a personas que han hecho en sus vidas del pecado una práctica, sin tener la voluntariedad de someterse a la autoridad de la palabra de Dios que establece que “Varón y Hembra los creó”, de lo que no resulta nada de sensato obligar a que otros acepten incondicionalmente una conducta o estilo de vida inmoral, pues no se trata de un “derecho fundamental” como pretender hacernos creer. Predicar contra la “orientación sexual” de los homosexuales, rehusarles membresía en nuestras iglesias mientras no se arrepientan y se alejen de su pecado o no permitirles dirigir y/o enseñar a nuestros niños en las escuelas dominicales, podría ser catalogado como “expresiones destinadas a promover el odio o la violencia”, lo que redundará en una seguidilla de juicios contra ministros de Dios (cada uno de los cristianos nacidos de nuevo, hemos reconocido nuestra condición pecaminosa en la que vivíamos, de lo cual nos hemos arrepentido y hoy procuramos vivir bajo los estatutos de Dios, claramente establecidos en su Santa Palabra, La Biblia).

43 2.- Rechazamos los conceptos de “Orientación Sexual”, “Género” y “Estructura Genética” como diferenciadores de las personas, ya que ellos son sólo creaciones intelectuales destinadas a legitimar la perversión sexual de quienes los propusieron a fin de establecer como un Derecho el pecado y la inmoralidad sexual. Así mismo, Rechazamos la definición tan amplia de “discriminación” y, por ende, vaga, ya que prácticamente cualquier situación podría interpretarse como “discriminatoria”, resultando ser un verdadero bolsillo de payaso.

44 3.- Ciertamente, repudiamos cualquier Discriminación basada en la edad, estirpe, sexo o condición del ser humano, así como repudiamos la discriminación de la que somos víctimas las Iglesia Cristianas Evangélicas por parte de las estructuras de Poder estatal, a nivel local, regional y nacional, a pesar de ser una de las instituciones intermedias que más aporte realiza a nuestra sociedad (verdadera rehabilitación de alcohólicos y drogadictos, reconversión de delincuentes en personas de bien, restauración de matrimonios, etc, etc.), aporte que es reconocido por todos los sectores políticos y sociales y que se manifiestan en las mismas políticas públicas. A mayor ahondamiento, aporte que se realiza y financia, en un 100%, por las mismas Iglesias y sin ningún tipo de subsidios o fondos gubernamentales, los que sólo van a incrementar las ya abultadas cajas fuertes de la gran estructura religiosa dominante del país.

45 4. - La Constitución Política del Estado, en su artículo 1°, inc
4.- La Constitución Política del Estado, en su artículo 1°, inc. 2° ampara y reconoce a los grupos intermedios, garantizándoles la “adecuada” autonomía para el cumplimiento de sus fines. Además agrega que, la finalidad de Estado es el Bien Común (no el bien de grupos particulares), para su mayor realización espiritual y material posible. El inc. 4° agrega que es deber del Estado dar protección a la Familia” y propender al fortalecimiento de ésta (y no proteger la perversión sexual). Obviamente, leyes como esta, sólo logran su debilitamiento y desestructuración, especialmente por la ambigüedad con la que la tratan (hoy pretenden que aceptemos que también es familia una pareja de homosexuales, con el único objetivo de poder adoptar niños y “educarlos en la perversión” como algo totalmente natural, legítimo y normal).

46 5.- No parece lógico hoy dictar una nueva ley para, supuestamente, impedir la Discriminación. Aunque en realidad, ésta busca apoyar y legitimar conductas y estilos de vida que van en contra de la naturaleza humana y que dañan la salud. La homosexualidad es una aberración y perversión de la sexualidad humana, e innumerables estudios han demostrado el alto riesgo de cáncer anal, SIDA y decenas de otras enfermedades de transmisión sexual que existe para los homosexuales, cuando es la propia Constitución Política del Estado la que establece y asegura a todos los habitantes de la república, en su artículo 19 N°2 la Igualdad ante la Ley, no existiendo grupos privilegiados (con ésta ley se está privilegiado a los homosexuales en detrimento de las familias chilenas y otorgando amparo jurídico a sus inmoralidades con la etiqueta de “derechos”). Ha sido la mismísima Corte Suprema, en dos oficios distintos, opinando sobre la Ley en comento que es totalmente innecesaria, ya que los derechos de los ciudadanos están suficientemente resguardados por la Constitución y otros cuerpos legales.

47 6.- La Ley N° , del 14 de octubre de 1999, más conocida como Ley de Culto establece en su Artículo 3º que “El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas”. El Artículo 6º por su parte agrega: La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción” y agrega el artículo 7º. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades: a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina”, por lo que aprobar y publicar una ley que tácitamente derogue éste derecho de la Iglesias, derecho que se adquirió después de casi 200 años de inequidad religiosa, sería un acto de violencia a todos lo cristianos evangélicos de nuestro país, creando un estado de beligerancia que nunca ha conocido nuestro nación, ya que dicha ley impone multas de hasta 100 UTM que ningún Pastor estará dispuesto a pagar, sin considerar la misma pena de cárcel que también establece la cuestionada ley (presidio menor en sus grados mínimo a medio: de 61 días a 3 años), por lo que las cárceles se comenzarán a llenar de Ministros de Dios y se materializará ipso-jure una persecución que hasta ahora ha sido de facto.

48 7.- Exigimos a los señores parlamentarios que cualquier proyecto de ley que aprueben en ambas cámaras y que luego se publique, debe contener la frase “siempre que no se oponga al pudor, la moral y las buenas costumbres”, como una manera de defender nuestros valores y la cohesión social tan necesaria en una Nación como la nuestra.

49 Los Cristianos Evangélicos de Chile ya no nos dejaremos pisotear más y asumimos una posición activa en el debate nacional, discutiendo y proponiendo, desde nuestra cosmovisión bíblico-cristiana, las medidas orientadas a promover a la persona humana, pero a la vez, advirtiendo con toda nuestra fuerza a quienes hoy nos “representan” que nuestro voto ya o irá más a personas que legislen en contra de nuestros principios o atenten contra los preceptos de Dios establecidos en la Santa Biblia.

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51 A DÓNDE VAMOS?

52 EL CAMINO DE LA PERVERSIÓN 1. - Ley Contra la Discriminación 2
EL CAMINO DE LA PERVERSIÓN 1.- Ley Contra la Discriminación 2.- Matrimonios Homosexuales 3.- Adopción de Menores por Parejas Homosexuales 4.- Eliminar los Valores y la Fe o 1.- Píldora del Día Después 2.- ABORTO 3.- Eutanasia 4.- Eliminar los Valores y la Fe

53 Boletín N° Modifica el Código Civil en relación al concepto de matrimonio  Parlamentarios Patrocinadores 20/03/2008 Alfonso De Urresti Longton, Marco Enríquez-Ominami Gumucio,   Ramón Farías Ponce,   Guido Girardi Briere,   Jorge Insunza Gregorio De Las Heras,   Adriana Muñoz D'Albora,

54 Ideas matrices.‑ El objeto del presente proyecto de ley consiste en modificar el actual concepto de matrimonio dispuesto en el Código Civil, eliminando dos rasgos o características del precepto vigente. En efecto, la idea matriz es eliminar, por una parte, el requisito de que los contrayentes deban ser un hombre y una mujer, es decir personas de diferentes sexos, y por otra, la finalidad de procreación del matrimonio. A lo anteriormente expuesto, debe agregarse que el actual concepto de matrimonio del Código Civil representa una exclusión arbitraria respecto de una cantidad importante de habitantes de nuestra República, quienes pretenden celebrar el matrimonio pero con personas del mismo sexo. A su vez, estimamos oportuno excluir la procreación como uno de los objetivos del matrimonio, por cuanto, en la actualidad un porcentaje importantes de los matrimonios, especialmente los más jóvenes, no celebran el matrimonio con el objeto de procrear, sino solamente de vivir en pareja y contraer las obligaciones y ejercer los derechos que provienen de la celebración del matrimonio.

55 Actual Artículo 102 del Código Civil Chileno Art. 102
Actual Artículo 102 del Código Civil Chileno Art El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.

56 Características del Matrimonio a) es un contrato solemne; b) que celebra un hombre y una mujer; c) por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida; d) con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.

57 Proyecto de ley Art. Único
Proyecto de ley Art. Único. Modifíquese el artículo 102 del Código Civil en el siguiente sentido: a) suprímase la expresión "un hombre y una mujer" por "dos personas". b) elimínese la frase "de procrear".

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