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TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

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Presentación del tema: "TRIBUTACIÓN MUNICIPAL"— Transcripción de la presentación:

1 TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
Mario Alva Matteucci Visite:

2 Potestad Tributaria de los Gobiernos Locales

3 Potestad Tributaria Gobierno Local
Originaria Artículo 74 Constitución.- Los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. En este sentido, a los Gobiernos Locales o municipalidades, se les reconoce Potestad Tributaria propia, pero esta se encuentra restringida a las “contribuciones y tasas”.

4 Estructura constitucional del Estado Constitución 1993
El Art. 43º establece que el Gobierno es Unitario,º Representativo y Descentralizado. El Art. 189º establece que el Gobierno Unitario se ejerce de manera Descentralizada y Desconcentrada a través de las Municipalidades y las Regiones

5 Potestad Tributaria Tutelada
Art.40 Ley Orgánica de Municipalidades - Ley (2003) “.Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia…”

6 Consecuencias No Ratificación
1. La Ordenanza no entra en vigencia. 2. Cualquier cobro que se realice es ilegal. Este es el criterio del Tribunal Constitucional

7 Potestad Tributaria GR
Originaria Art.74 Constitucion.- Los Gobiernos Regionales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. (idem G.L)

8 Ingresos asignados a los Gobiernos Locales

9 Ingresos asignados a los Gobiernos Locales
Potestad Tributaria. [DESCENTRALIZACIÓN] Tributos cedidos (Predial, Vehicular, Alcabala, Espectáculos Públicos No Deportivos, Juegos, Apuestas). Tributos participados (Casinos y Tragamonedas, Embarcaciones de Recreo). Transferencias presupuestales. Transferencias presupuestales destinadas (FONCOMUN). [CENTRALIZACIÓN]

10 El Sistema Tributario Municipal

11 Impuestos, Contribuciones y Tasas

12 El Impuesto Predial

13 HECHO IMPONIBLE El hecho gravado consiste, en general, en la situación jurídica de ser propietario de un predio, ya sea urbano o rústico, considerándose como predio a efectos del impuesto a los siguientes inmuebles: (i) Los terrenos, incluyendo los ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua (ii) las edificaciones; y, (iii) la instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación

14 HECHO IMPONIBLE La Ley Nº 27305, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de julio de 2000, precisó que no debe considerarse como predios a las instalaciones portuarias fijas y permanentes que se construyan sobre el mar, como los muelles y canales de acceso; ni a las vías terrestres de uso público.

15 HECHO IMPONIBLE Excepcionalmente, el impuesto grava la situación jurídica de poseedor de los predios entregados en concesión al amparo del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM.

16 INAFECTACIONES La Ley de Tributación Municipal ha establecido una relación de inafectaciones considerando la calidad del sujeto que es propietario de los mismos (inafectaciones de carácter subjetivo). Así, están inafectos los predios de propiedad de:

17 INAFECTACIONES El Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al Sector Privado para Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos. Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

18 INAFECTACIONES Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. Organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente. Organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad-CONADIS. Organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

19 INAFECTACIONES Para las siguientes instituciones -las cuales también gozan de inafectación respecto de los predios de su propiedad-, la Ley precisa que el uso parcial o total de los mismos con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, implicará la pérdida de la inafectación:

20 INAFECTACIONES Sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos. Entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos. Entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos. Universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución Política del Perú.

21 INAFECTACIONES Asimismo, la Ley de Tributación Municipal otorga las inafectaciones a los predios que se señalan a continuación (inafectaciones de carácter objetivo):

22 INAFECTACIONES Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales. Los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que cumplan alguno de los siguientes requisitos: (i) sean dedicados a casa habitación, (ii) sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o (iii) sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

23 INAFECTACIÓN La inafectación al Impuesto Predial que se desprende del artículo 76°[1] del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº EM, a los predios de los titulares de actividades mineras, ubicados en zonas rústicas y que se dediquen a la actividad minera, cuya vigencia a pesar de la derogación de la inafectación a los predios comprendidos en concesiones mineras contenida en la versión original de la Ley de Tributación Municipal- ha sido reconocida por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº La inafectación a los predios inscritos como propiedad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, mientras no sean adjudicados a terceros, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº [1] El artículo 76º del citado Texto Único Ordenado establece que “Los titulares de actividad minera están gravados con tributos municipales aplicables solo en zonas urbanas”.

24 SUJETO ACTIVO Es sujeto activo del Impuesto Predial –entendiendo como tal al ente público titular de la potestad para la administración del tributo- la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio.

25 SUJETO PASIVO Es sujeto pasivo del Impuesto Predial en calidad de contribuyente - sujeto realizador del hecho imponible y destinatario legal tributario- la persona natural o jurídica propietaria de los predios.

26 COPROPIETARIOS Tratándose de predios sujetos a copropiedad, estos se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los copropietarios y la participación que a cada uno corresponda. La Ley de Tributación Municipal atribuye responsabilidad solidaria por el pago del impuesto a los copropietarios, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total, sin perjuicio del derecho de resarcimiento del copropietario afectado. Ello en concordancia con el artículo 19º del Código Tributario que establece la “responsabilidad solidaria por la verificación de un mismo hecho generador”.

27 POSEEDOR Por último, la Ley de Tributación Municipal confiere la calidad de “sustituto tributario”, al poseedor o tenedor a cualquier título del predio gravado, en los casos en que la existencia del propietario del predio no pudiera ser determinada. En efecto, en el caso del Impuesto Predial, el mencionado poseedor o tenedor del predio se encuentra obligado al pago del impuesto por mandato expreso de la ley, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago al respectivo contribuyente.

28 BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto está constituida por el valor de todos los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

29 BASE IMPONIBLE El valor del predio se determina aplicando a su vez los siguientes valores: Para los terrenos: los valores arancelarios formulados por el Ministerio de Vivienda y Construcción. Este organismo aprueba diversos Planos Básicos Arancelarios que contienen los valores arancelarios de terrenos expresados en Nuevos Soles por metro cuadro. El valor asignado depende de los siguientes factores: Calificación del terreno (urbano o rústico); y, Ubicación del mismo (en un departamento, distrito o Centro Poblado Menor).

30 BASE IMPONIBLE En caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. Hasta el año 2004 se tomaban como referencia los valores vigentes al 31 de diciembre del año anterior, aprobados anualmente por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante resolución ministerial. Desde el año 2005, se toman como referencia los valores vigentes al 31 de octubre del año anterior, aprobados por el citado ministro.

31 BASE IMPONIBLE Para las edificaciones: los valores oficiales de edificación formulados por el CONATA. Tales valores son aprobados también por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento a través de resolución ministerial y están contenidos en cuadros que buscan asignar un valor por metro cuadrado de área edificada. Los valores dependen de los siguientes factores: Región en la que se ubica la edificación (costa, sierra o selva); Material utilizado en los muros, columnas y techos; y, Tipo de acabados en pisos, puertas y ventanas, revestimientos y baños.

32 BASE IMPONIBLE De igual forma que en el caso de los terrenos, hasta el año 2004 se tomaban como referencia los valores vigentes al 31 de diciembre del año anterior. Desde el año 2005, se toman como referencia los valores vigentes al 31 de octubre del año anterior. Las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación formulados por el Ministerio de Vivienda y Construcción.

33 BASE IMPONIBLE Del valor de las edificaciones se descontará un porcentaje por depreciación de acuerdo con las tablas recogidas en el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. La cuantía del porcentaje la determina los siguientes factores: Tipo de predio (se distinguen cuatro tipos: casa habitación; tiendas, depósitos y similares; edificios; y, por último, clínicas hospitales, cines, industrias, talleres, etc.); Antigüedad de la edificación (a mayor antigüedad, mayor depreciación); Material de construcción predominante (se distinguen tres tipos: concreto, ladrillo o adobe). Estado de conservación (se contemplan cuatro categorías: Muy bueno, Bueno, Regular y Malo).

34 BASE IMPONIBLE En el caso de las instalaciones fijas y permanentes, hasta el año 2004 la Ley de Tributación Municipal no establece reglas específicas para su valorización. No obstante los cuadros de valores unitarios oficiales de edificación aprobados por resolución ministerial, referidos precedentemente, establecen la valorización de ciertas instalaciones (eléctricas y sanitarias). Asimismo, era posible aplicar supletoriamente el Reglamento Nacional de Tasaciones citado, el mismo que establece la metodología para valorizar dichas instalaciones.

35 BASE IMPONIBLE La modificación efectuada a la Ley de Tributación Municipal por el Decreto Legislativo Nº 952, vigente en esta parte desde el ejercicio 2005, establece expresamente que las instalaciones fijas y permanentes deben ser valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el referido Reglamento y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación.

36 BASE IMPONIBLE De acuerdo con la Ley de Tributación de Municipal, cuando en un determinado ejercicio no se publique los valores arancelarios de terrenos o los valores unitarios oficiales de edificación, para efectos de determinar el impuesto se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria-UIT

37 BASE IMPONIBLE Determinado el valor del predio según lo expuesto precedentemente, dicho valor debe ser acumulado al valor de otros predios que el contribuyente tenga en el mismo distrito, conformándose así la base imponible del impuesto.

38 BASE IMPONIBLE Finalmente, resulta interesante precisar que, en posición del Tribunal Fiscal, en el caso de predios sujetos a copropiedad, la base imponible del impuesto debe estar constituida por el valor de la participación o cuota ideal que corresponda a cada uno de los copropietarios. Ello debido a que el Impuesto Predial grava la propiedad de los predios, entendiéndose por tal a aquel derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él. Tal posición ha sido expresada a través de, entre otras, las RTFs Nºs , y

39 DEDUCCIÓN DE BASE IMPONIBLE
La Ley de Tributación Municipal señala supuestos especiales para la determinación de la base imponible del Impuesto. De esa manera, se ha establecido una deducción equivalente al 50% de la base imponible para los siguientes predios: Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas; y, Predios urbanos donde se encuentren instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.

40 MÍNIMO NO IMPONIBLE Asimismo, la ley otorga a los pensionistas una deducción a la base imponible del impuesto, equivalente a 50 UIT –según el valor vigente el 1º de enero de cada ejercicio gravable-, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: El pensionista debe ser propietario de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal. Dicho requisito se entiende cumplido aun cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El predio se destine a vivienda del pensionista o de la sociedad conyugal. Al respecto, es importante precisar que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción. El único ingreso bruto del pensionista debe ser la pensión que recibe. Dicha pensión no debe exceder de 1 UIT mensual.

41 TRAMO DEL AUTOAVALUO EN UIT
ALÍCUOTA DEL IMPUESTO TRAMO DEL AUTOAVALUO EN UIT ALICUOTA Hasta 15 UIT 0.2% Más de 15 UIT a 60 UIT 0.6% Más de 60 UIT 1.0%

42 MONTO MÍNIMO DE PAGO Cabe precisar que la Ley de Tributación Municipal ha facultado a las Municipalidades a establecer un monto mínimo a pagar por concepto de Impuesto predial equivalente a 0,6% de la UIT vigente al 1º de enero del año al que corresponda el impuesto.

43 OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se configura según la situación jurídica existente al 1º de enero de cada año, cuando se efectúe cualquier transferencia de propiedad del predio, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1º de enero del año siguiente de producido el hecho.

44 DECLARACIÓN JURADA Los contribuyentes se encuentran obligados a presentar declaración jurada en los casos que se indican a continuación y dentro de los siguientes plazos: Anualmente, el último día hábil de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. Esta obligación del contribuyente puede ser sustituida por la actualización de los valores efectuada por la propia Municipalidad. La actualización será considerada válida en caso el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. Ello supone que la actualización de la Municipalidad y su notificación al obligado ocurra en fecha previa al vencimiento del plazo señalado. Si al vencimiento del plazo la Municipalidad no notificó la actualización de valores y el contribuyente tampoco presentó por su cuenta la declaración, habrá incurrido en infracción tributaria

45 DERECHOS DE EMISIÓN La actualización de valores por las municipalidades en forma mecanizada es una práctica usual en muchos distritos. El servicio de las municipalidades –respecto del cual se encuentran autorizadas por la Ley de Tributación Municipal- normalmente incluye también la emisión mecanizada de la determinación del impuesto y de los recibos de pago correspondientes, así como la distribución de dichos documentos al domicilio del deudor. De acuerdo con la Ley, la Municipalidad no puede cobrar por dichos servicios un importe superior al 0.4% de la UIT vigente al 1º de enero de cada ejercicio.

46 ACTUALIZACIONES Finalmente, en cuando a las actualizaciones se refiere, cabe mencionar la RTF Nº mediante la cual el Tribunal Fiscal precisa que la Municipalidad debe limitarse en la actualización de los valores a calcular el autoavalúo[1] del predio considerando los nuevos valores arancelarios de terrenos y los valores unitarios oficiales de edificación, pero manteniendo las áreas del terreno, las categorías de construcción y las características de uso que el contribuyente hubiere declarado. [1] Denominación atribuida a la declaración jurada del Impuesto Predial. Avalúo significa acción y efecto de valorar o evaluar, o sea de señalar a una cosa el valor correspondiente a su estimación, así como también ponerle precio.

47 DECLARACIÓN JURADA Hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia de dominio de un predio. Hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia de posesión de los predios integrantes de una concesión otorgada al Sector Privado para realizar Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos y también cuando la posesión de dichos predios revierta al Estado. Hasta el último día hábil del mes siguiente cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de las 5 UIT. Dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria, cuando así ésta lo determine para la generalidad de contribuyentes.

48 DECLARACIÓN JURADA Por último, debemos precisar que en el caso de inafectaciones no existe la obligación de presentar declaraciones juradas. La ausencia del hecho generador impide el nacimiento de obligaciones tributarias de cualquier tipo -entre ellas las formales-. En tal sentido, no puede imponerse la obligación de presentar declaraciones juradas a un sujeto que no tiene la condición de contribuyente ni responsable del impuesto, tal como lo establece la RTF Nº

49 PAGO DEL IMPUESTO La Ley de Tributación Municipal señala dos modalidades de pago: Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. La primera será equivalente a un cuarto del Impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las otras tres, hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, respectivamente. Estas tres últimas cuotas deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor-IPM que publica el INEI, por el período comprendido desde el mes de vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

50 PAGO DEL IMPUESTO En el supuesto de que se produzca la transferencia –o posesión en el caso de concesiones- del predio durante el ejercicio, el transferente debe cancelar el íntegro del Impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

51 REGISTROS Y NOTARIOS La Ley de Tributación Municipal establece que los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago del Impuesto Predial, en los casos que se transfieran los predios sujetos al impuesto, para la inscripción o formalización de los actos jurídicos.

52 El Impuesto Vehicular

53 HECHO IMPONIBLE El Impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los siguientes vehículos: automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, hayan sido fabricados en el país o importados, que tengan una antigüedad no mayor de tres años, contados a partir de la primera inscripción de los mismos en el Registro de Propiedad Vehicular.

54 INAFECTACIONES a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.

55 SUJETO PASIVO Es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio Vehicular en calidad de contribuyente, esto es, en calidad de realizador del hecho imponible, la persona natural o jurídica que al 1° de enero sea propietaria de vehículos afectos. Cuando se efectúe cualquier transferencia de propiedad de los vehículos afectos, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia.

56 SUJETO ACTIVO La Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción tenga su domicilio fiscal el propietario del vehículo es el sujeto activo del Impuesto al Patrimonio Vehicular, entendiendo como tal al sujeto que ocupa la posición activa en las relaciones jurídico-tributarias tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales (presentación de declaraciones juradas, entre otras).

57 BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto, esto es, la materia gravable sobre la cual se aplicará la alícuota, será el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, o el valor asignado para dicho vehículo en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo[1]; el que resulte mayor. [1] La Tabla de Valores Referenciales que aprueba anualmente el MEF considera una depreciación anual del 10% aproximadamente.

58 ALÍCUOTA DEL IMPUESTO Y MONTO MÍNIMO La tasa o alícuota del Impuesto al Patrimonio Vehicular es de 1%, la cual se aplica sobre la base imponible. El monto del impuesto a pagar no podrá ser inferior al equivalente del 1.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. El valor de la UIT se publica anualmente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

59 OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El Impuesto al Patrimonio Vehicular nace el 1° de enero de cada ejercicio gravable.

60 PAGO DEL IMPUESTO El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el último día hábil de febrero de cada año; o b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales, cada una equivalente a un cuarto del impuesto total resultante, las que deberán pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero, mayo, agosto y noviembre, respectivamente. La segunda, tercera y cuarta cuota deberán reajustarse de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

61 DECLARACIONES JURADAS
a) Anualmente, hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo prórroga establecida por la Municipalidad. b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio, hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando se adquiera un vehículo nuevo, dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de adquisición. d) Cuando ocurra la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50%, dentro de los sesenta días posteriores de ocurrido el hecho. e) Cuando así lo determine la Administración Tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

62 NOTARIOS Y REGISTRADORES
Para la formalización o inscripción de las transferencias de los vehículos gravados con el Impuesto al Patrimonio Vehicular, los notarios públicos y los registradores se encuentran obligados a exigir la acreditación del pago del referido impuesto. Dicha acreditación será exigible únicamente por el ejercicio fiscal en que se efectuó la transferencia que se pretende formalizar o inscribir y por la totalidad del impuesto correspondiente a dicho ejercicio, aún cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido a la fecha de la mencionada formalización o inscripción.

63 El Impuesto de Alcabala

64 HECHO IMPONIBLE El hecho gravado con este impuesto consiste en transferir en propiedad bienes inmuebles, urbanos o rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, incluyendo las ventas con reserva de dominio.

65 HECHO IMPONIBLE Considerando que el hecho gravado abarca las transferencias en propiedad a título oneroso o gratuito, quedan comprendidas las que se produzcan como consecuencia de contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago, de promesa unilateral, de prescripción adquisitiva, de procesos judiciales o por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva, del ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, de acuerdos de fusión o escisión de las sociedades, de aportes para la constitución de sociedades o personas jurídicas o aportes para aumento de capital, de la constitución de patrimonios autónomos, de la resolución de contrato, salvo la inafectación que se señala posteriormente, entre otros. Asimismo, están gravadas las transferencias derivadas de la ejecución del derecho de retroventa y del retracto.

66 HECHO IMPONIBLE Debe observarse que también nace el hecho generador del impuesto sí sólo se transfiere un porcentaje del derecho de propiedad sobre el inmueble, como es el caso de las cuotas ideales pertenecientes a los copropietarios.

67 HECHO IMPONIBLE Es necesario precisar que la transferencia de acciones de una sociedad no convierte a quien las adquiere en propietario de los bienes inmuebles de ésta, tal como lo señala la Resolución del Tribunal Fiscal N° , en el entendido que quien adquiere acciones de una sociedad goza de los derechos patrimoniales inherentes a la condición de accionista -como la participación en las utilidades y en el patrimonio neto resultante de la liquidación de la sociedad- sin que ello convierta al adquirente de las acciones en propietario de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad.

68 INAFECTACIONES La Ley de Tributación Municipal recoge expresamente tanto inafectaciones subjetivas como objetivas. INAFECTACIONES SUBJETIVAS Dentro de las primeras, es decir las que se establecen atendiendo a la calidad y condición del sujeto gravado, tenemos las adquisiciones inmobiliarias realizadas por: El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. Entidades religiosas. Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución Política del Perú.

69 INAFECTACIONES INAFECTACIONES OBJETIVAS Dentro de las inafectaciones objetivas –las que atienden a la clase de transferencia que se realice- tenemos las siguientes: Los anticipos de legítima. Las que se produzcan por causa de muerte. La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio. Las transferencias de aeronaves y naves. Las transferencias de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios. Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

70 INAFECTACIONES Asimismo, la referida Ley señala que en la primera venta de inmuebles que realicen las empresas constructoras, sólo está gravada la parte correspondiente al valor del terreno. Dicha inafectación obedece a que esta operación también se encuentra sujeta al Impuesto General a las Ventas (IGV), pero con este tributo sólo por la parte referida a la edificación. Por último, la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N°27046 dispone la inafectación de las transferencias de propiedad que realice la Comisión de Formalización de la propiedad Informal-COFOPRI, ya sean estas transferencias a título oneroso o gratuito a favor de terceros, así como aquellas que se realicen a su favor y las que realicen los propietarios privados a favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los procesos de formalización a cargo de dicha entidad.

71 SUJETO PASIVO Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. Cualquier pacto en contrario que celebren las partes para trasladar la carga tributaria a un sujeto distinto no surte efectos ante la Administración Tributaria, como en cualquier otro tributo.

72 SUJETO ACTIVO El sujeto activo del Impuesto de Alcabala –entendiendo como tal al ente público titular de la potestad para la administración del tributo- puede ser la Municipalidad Distrital o la Provincial, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia. En el caso del Impuesto de Alcabala, la Municipalidad Distrital será la encargada de ejercer dichas labores de administración, entendiendo como tales la recaudación, fiscalización, determinación y sanción respecto del impuesto, cuando la Municipalidad Provincial de la que dependa no tenga constituido un Fondo de Inversión Municipal. De tener la Municipalidad Provincial constituido un Fondo de Inversión Municipal, ésta se constituye en sujeto activo del impuesto, con las atribuciones señaladas.

73 BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el mismo que no podrá ser menor al valor de autoavalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor-IPM para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI. Este valor de autoavalúo corresponderá al valor del inmueble que resulte de aplicar las normas de valorización del Impuesto Predial.

74 BASE IMPONIBLE Debido a que el IPM que determina el INEI y que publica en el Diario Oficial El Peruano al finalizar cada mes, es un índice por el mes completo, el ajuste al valor del autoavalúo se realiza para las transferencias efectuadas a partir del 1º de febrero de cada año y no para las realizadas en enero. Para determinar el ajuste se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

75 MÍNIMO NO IMPONIBLE Y ALÍCUOTA DEL IMPUESTO
De acuerdo con la Ley de Tributación Municipal, no está afecto al Impuesto de Alcabala el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. La deducción se aplica sobre el valor de transferencia o sobre el valor de autoevalúo ajustado, el mayor. Cuando la transferencia comprende dos o más inmuebles la inafectación se aplica por inmueble, dado que la inafectación está referida a cada uno de ellos. La alícuota del impuesto es de 3%.

76 OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El impuesto nace con ocasión de la transferencia del inmueble. La Ley no precisa en qué momento debe entenderse producida la transferencia, razón por la cual debe acudirse a las normas civiles para determinar tal situación.

77 PAGO DEL IMPUESTO El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, al contado, independientemente de la forma de pago acordada por las partes. Es importante señalar que la Ley de Tributación Municipal no contempla la obligación de presentar declaración jurada para determinar el impuesto. Sin embargo, en la práctica muchas municipalidades exigen la presentación de la declaración jurada para efectos de realizar el pago del impuesto.

78 REGISTROS Y NOTARIOS La Ley de Tributación Municipal contempla la obligación de los Registradores y Notarios Públicos de requerir que se acredite el pago del Impuesto de Alcabala, en los casos que se transfieran los inmuebles sujetos al impuesto, para la inscripción o formalización de los actos jurídicos.

79 El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos

80 AMBITO DE APLICACIÓN El impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho a presenciar o participar en el espectáculo.

81 SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.

82 DECLARACIÓN JURADA Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.

83 DEPÓSITO EN GARANTÍA En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso.

84 BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

85 TASAS DEL IMPUESTO a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%). c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%). d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%).

86 TASAS DEL IMPUESTO e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%).“1

87 FORMA DE PAGO El Impuesto se pagará de la forma siguiente:
a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.”

88 SUJETO ACTIVO La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

89 La Contribución de Obras Públicas

90 AMBITO DE APLICACIÓN La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad. Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

91 ¿CÓMO SE DETERMINA? En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.

92 ¿CÓMO SE DETERMINA? En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal. Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población.

93 COMUNICACIÓN A LA POBLACIÓN BENEFICIADA
El cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

94 Marco normativo de las tasas municipales

95 Las tasas locales La normatividad aplicable al caso de las tasas locales es: 1.- Constitución Política del Perú. 2.- Código Tributario. 3.- La Ley de Tributación Municipal. 4.- Ley Orgánica de Municipalidades.

96 Código Tributario LA TASA
El texto de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario determina que la Tasa es el Tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

97 Tipos de Tasas LOS ARBITRIOS
Constituyen tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Limpieza Pública. Parques y Jardines Serenazgo

98 Tipos de Tasas LOS DERECHOS
Constituyen tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Copias certificadas. Derecho de Parqueo. Partidas.

99 Tipos de Tasas LAS LICENCIAS
Gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Licencia de Funcionamiento.

100 Ley de Tributación Municipal
La tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la LOM. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.


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