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JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

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Presentación del tema: "JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS"— Transcripción de la presentación:

1 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
HERENCIA Comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

2 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
CLASES VOLUNTARIA: - Testamento - Legal - Legitimaria - Contractual LEGAL: - legitimaria JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

3 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
TESTAMENTO El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

4 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
CLASES DE DISPOSICION Universal Particular JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

5 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
CARACTERISTICAS Personalísimo Unipersonal Libre Revocable Unidad de acto JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

6 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
FORMA COMUN: - ológrafo - abierto - cerrado ESPECIAL: - militar - marítimo - en pais extranjero - peligro inminente de muerte - epidemia JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

7 DIVISION DE LA HERENCIA
LEGITIMA 1/3 LIBRE MEJORA JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

8 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
LEGITIMA Es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

9 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podra imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto por ley (usufructo del viudo). JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

10 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
LEGITIMARIOS Son HEREDEROS FORZOSOS: hijos y descendientes respecto de padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de hijos y descendientes. El viudo o viuda. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

11 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Hijos y descendientes : 2/3 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

12 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Padres y ascendientes: ½ y entre ellos por ½ y con acrecimiento 1/3 si concurren con viudo/a JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

13 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Cónyuge: viudo 1/3 mejora. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

14 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Viudo usufructo ½ sin hijos, concurren los padres. Viudo usufructo 2/3, no concurren. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

15 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
SUCESIÓN INTESTADA Tiene lugar: 1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido despues su validez. 2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes , o no dispone de todos los que corresponden al testador JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

16 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto. 4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

17 PELIGROS DE LA EMPRESA FAMILIAR
Conservación: garantizar la competitividad y evitar que se disgregue por los conflictos generacionales. Continuidad: tránsito generacional. Control de la empresa familiar: división del capital. Propiedad de la empresa familiar. Marginación del minoritario. Eficacia del Consejo de Administración. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

18 PROBLEMAS DE LA TRANSMISIÓN
Programas de formación e incorporación. EL LIDERAZGO. Luchas por el poder. Resistencia del LIDER. Desventajas fiscales. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

19 EFICACIA DE LOS PACTOS Eficacia de los pactos
Prohibición de los pactos sucesorios Naturaleza obligacional de los pactos familiares JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

20 ORGANIZACIÓN DE LA TRANSMISION
SOLUCIONES CIVILES EL TESTAMENTO LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SOLUCIONES MERCANTILES CLAUSULAS ESTATUTARIAS ORGANIZACIÓN SOCIETARIA SOLUCIONES FAMILIARES EL PROTOCOLO FAMILIAR JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

21 FORMULAS TESTAMENTARIAS
1. Fiducia sucesoria: 831 CC:” 1. No obstante lo dispuesto en el art. anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos o cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa…” JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

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2. Testamento particional: 1056 Cc.:” El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien manterner el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplacamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legitima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el art. 843 y en el 844.1” JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

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3. Modo testamentario: ordenando la constitución de una sociedad: 797 Cc.”La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.” JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

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4. Prohibición de división: 1051 Cc.: “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aún cuando lo prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.” JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

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5. Legado de empresa: 882 Cc.: “ Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.” JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

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6. Mejora en cosa determinada: 829 Cc.: “ La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá ésta abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.” JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

27 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
7. Usufructo universal del viudo. 8. Comunidad hereditaria. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

28 CLÁUSULAS ESTATUTARIAS
1. Pactos de sindicación de voto. 2. Limitación de la transmisibilidad dentro de la familia. 3. Pactos de no agresión. 4. Derechos de adquisición y suscripción preferente. 5. Voto dirimente del Presidente del Consejo. 6. Compromisos arbitrales. 7. Acciones privilegiadas. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

29 CLÁUSULAS ESTATUTARIAS
8. Acciones con prestaciones accesorias. 9. Causas de separación y de exclusión. 10. Prohibición de concurrencia. 11. Creación de acciones sin voto. 12. Mayorías reforzadas. 13. Fijación del valor del precio de las acciones y fórmulas de pago aplazado. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

30 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
SUCESION CONTRACTUAL Contrato o pacto sucesorio: todo pacto o contrato que se refiera a materia sucesoria y abarca las tres variantes típicas de: contrato de institución o legado, contrato de renuncia y contrato sobre la herencia de un tercero JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

31 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
b) Sucesión contractual: se ajusta sólo al primer tipo de contrato, es decir, sólo recoge una de aquellas tres especies de contratación sucesoria: la institución de heredero o disposición de legado por vía de contrato siendo el contrato de institución de heredero la configuración más peculiar y frecuente de la propia sucesión contractual. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

32 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
EVOLUCION HISTORICA En el derecho romano los pactos sobre la sucesión no tenían fuerza vinculante ya que se partía de la libertad absoluta de regular la sucesión por el causante sin posible limitación de ninguna especie. En el Corpus Iuris Civilis se mantuvo la prohibición de todo contrato sucesorio. El derecho feudal facilitó el desarrollo de la sucesión contractual. Las leyes de Partidas fieles al modelo romano, mantuvieron la prohibición de la sucesión contractual (5, 11, 33; 5, 4, 4; 6, 2, 1). Las leyes de Toro admitieron los pactos sucesorios respecto de las mejoras (Ley 17, 22, 41) y para instituir mayorazgos (secc. II, cap. IV, 125). JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

33 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Durante el período codificador se muestran las dos tendencias enfrentadas: a) La romanista de prohibición absoluta de la sucesión contractual, que se acogió finalmente en los códigos italiano y portugués; b) La germanista de permisividad absoluta que predominó en Alemania, Austria y Suiza. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

34 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
En los derechos forales españoles, también se manifiesta la contraposición indicada. En Aragón, Baleares (excepto Menorca), Cataluña, Navarra y territorio de Ayala son admitidos con amplitud los contratos sucesorios. En Aragón, derecho paccionado por antonomasia, son admitidos los heredamientos art. (99 CDA) y ss; En Baleares se admiten las donaciones universales de bienes pactadas en capitulaciones matrimoniales (art. 6, 8 y 12 CDB); En Ibiza y Formentera se admiten los heredamientos establecidos en espolits; En Navarra se admiten las donaciones propter nupcias (art. 173 y ss FNN); En la Tierra llana de Vizcaya las donaciones a un hijo u otro heredero. Son rechazados en el resto de ordenamientos forales. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

35 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
CODIGO CIVIL En el código civil, de inspiración romanista, se optó por la prohibición en el art CC a salvo el art CC, que no se refiere realmente a un contrato sucesorio. La prohibición del art se mantiene también en otros preceptos del código: + El art. 816 CC que prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura: “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y estos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.” + El art. 991 CC que prohíbe la renuncia a los derechos que pudieran tenerse en una sucesión no abierta: “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.” JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

36 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Dispone el art CC: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al art ” JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

37 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Artículo 1056 “Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos. El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844”. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

38 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Pese a la prohibición, se recogen una serie de excepciones permisivas en el propio código civil: a) Las promesas de mejorar y de no mejorar de los art. 826 y 827 Cc. Dispone el art. 826 CC: “La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto”. Dispone el art. 827 CC: “La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero”. b) La donación de bienes futuros para caso de muerte, realizada por los consortes del art CC. Dispone el art CC: “Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada”. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

39 ESTATUTO FAMILIAR AGRARIO
ley estatal 49/1981 de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, donde se admitió plenamente el pacto sucesorio relativo a la titularidad de la explotación familiar agraria, admitiendo este pacto con carácter general para toda España, ya que se trata de una ley estatal, y por tanto aplicable directamente en todas las Comunidades Autónomas que no tengan derecho especial o foral, que lo tengan pero no afecte a esta institución o, como supletorio en los regímenes de las Comunidades Autónomas que sí lo tengan ( disp. final 1ª.1 ). El Estatuto, al regular en sus art. 16 a 20 esta forma de sucesión contractual extiende su aplicación a toda España y da pie para que el legislador no sea reticente a nuevas formas de sucesión contractual cuando así lo necesite la solución de problemas concretos, estatales o autonómicos JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

40 CARACTERISTICAS DE UN CONTRATO SUCESORIO
a) Bilateralidad: en su otorgamiento deben intervenir, al menos, dos voluntades aunque pueden intervenir más (“pacto hereditati tertii”), siendo esta la nota esencial de distinción con la tradicional forma de testar de derecho común que se basa en la unilateralidad del testamento como acto individual de última voluntad. b) Irrevocabilidad: a diferencia del testamento que es esencialmente revocable (art. 737 CC) los contratos sucesorios son esencialmente irrevocables. Esta afirmación debe matizarse, ya que lo que no se está permitido es revocar unilateralmente el contrato, pues si nació por mutuo acuerdo de voluntades sólo por el mismo acuerdo de voluntades puede extinguirse. Pero sí se puede volver a llegar a un acuerdo de voluntades que deje sin efecto el contrato anterior. La irrevocabilidad se debe entender, por tanto, como irrevocabilidad unilateral ya que sí es revocable el contrato sucesorio bilateralmente. En este caso no estamos ante una revocación en propiedad sino ante una resolución. c) El contrato no altera las facultades dispositivas inter vivos del futuro causante, ya que, como el contrato sucesorio surte efectos a la muerte, el causante no podrá disponer mortis causa del objeto de contrato más que en favor del instituido en el propio contrato. d) La forma del pacto sucesorio es de tipo constitutivo o ad solemnitatem. En todos los casos se exige escritura pública (donación, capitulaciones matrimoniales, etc.). JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

41 LA S.C. EN EL Dº CIVIL VALENCIANO
El art CE establece la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil. Sin embargo, esta competencia es respetuosa con los derechos otrora históricos o forales y hoy autonómicos. Así, continúa el artículo reservando dicha competencia al Estado “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”. Los términos conservación, modificación y desarrollo, han sido identificados por la mejor doctrina tanto con los textos compilados como los derechos no compilados. Es decir, en el caso valenciano bastará la existencia de un derecho consuetudinario vigente en el momento de entrada en vigor de la Constitución para que deba respetarse su facultad legislativa. El art del Estatuto de Autonomía valenciano, Ley Orgánica 5/1982 de 1 de Julio, contiene como competencia exclusiva la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano. Y esta competencia queda reforzada, como señala la exposición de motivos de la ley valenciana de arrendamientos históricos, por la disposición adicional primera de la Ley 83/1980 de 31 de Diciembre sobre arrendamientos rústicos, que expresamente establece la aplicación preferente de los Derechos Civiles, especiales o forales, en todos los territorios del Estado donde existan normas peculiares al respecto, así como la conservación, modificación o desarrollo por las Comunidades Autónomas de las normas de su Derecho Civil relativas a las materias reguladas en dicha ley. La Comunidad Valenciana, tiene, por tanto, competencia en materia civil y puede conservar, modificar y desarrollar las instituciones vigentes y las conexas a ellas con el límite fijado en la propia Constitución. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

42 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
La ley Valenciana de Arrendamientos Históricos 6/1986 de 15 de Diciembre hoy derogada por LEY (COMUNIDAD VALENCIANA) 3/2013, 26 Julio, de la Generalitat, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias El art. 9 de la ley valenciana de arrendamientos históricos contempla dos supuestos que admiten un estudio para la consideración del pacto sucesorio: El art dispone: “En garantía de la continuidad de la explotación agraria, se configura como un supuesto de sucesión especial la institución de herencia o legado del derecho al cultivo en el que previamente se haya producido la declaración de reconocimiento de arrendamiento histórico. Tendrá la condición de causahabiente el sucesor que expresamente haya quedado determinado como cultivador por el causante y en su defecto las personas a las que se refiere el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente”. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

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El art. 9.2 dispone: “Con igual fundamento podrá el que resulte ser declarado titular de un arrendamiento histórico, designar ante la Administración Agraria Autonómica a aquél de entre sus futuros herederos que, en los casos de imposibilidad personal del cultivo de su explotación, deba de sustituirle. Dicha designación será notificada por la expresada Administración al dueño de la finca”. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

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Los presupuestos de la norma son los siguientes: 1.- Estamos ante un fenómeno de naturaleza sucesoria: “tendrá la condición de causahabiente”...”el sucesor...”. 2.- El sucesor puede ser tanto a título universal (heredero) como singular (legatario). 3.- La determinación del sucesor la realiza el causante: no indica el precepto si la hace en un acto unilateral o bilateral, como un contrato sucesorio. 4.- Debe tener la condición de cultivador, pues el fundamento de la norma, como hemos visto es el de garantía de la continuidad. 5.- Cuando el precepto se remite, en defecto de designación por el causante, al artículo 79 LAR, está recogiendo la posibilidad de un pacto sucesorio. Es decir, si el propio articulo 79.1 permite que suceda el designado en pacto sucesorio, y el art. 79 es objeto de remisión por el art. 9.2 LVARH, lo que se puede hacer indirectamente, por remisión, se puede hacer directamente, máxime cuando el articulo no lo excluye. 6.- Conviene recordar, además, que aunque no fuera esta la interpretación, el Estatuto de la Explotación familiar agraria, permite, como hemos visto, en garantía de la explotación, la sucesión contractual (art. 16 a 20). 7. La forma de esa designación: el precepto se limita a establecer “que expresamente haya quedado determinado”. No exige ninguna forma especial, sólo que sea expresa, por lo que valdrá cualquier medio de prueba. No obstante, la remisión al art. 71 d) LAR que hace el art. 79 LAR remitido por el art. 9.2 de la ley 6/86 habla de pacto escrito, lo que lleva a la interpretación analógica o, en cualquier caso, aplicación subsidiaria. 8. La revocación: si la determinación se ha realizado mediante contrato sucesorio, será irrevocable sin perjuicio del otorgamiento de nuevo pacto entre los otorgantes. No obstante, como hemos visto, se admite la posibilidad de aplicación analógica de las causas de revocación de las donaciones, previstas como tales en el art. 20 de la ley 49/81 aplicable por analogía y, en cualquier caso, como supletoria de la ley 6/86 (art. 13 CC y CE). JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

45 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias Artículo 45 Transmisión mortis causa del derecho del arrendatario o de la arrendataria 1. El derecho de arrendamiento histórico valenciano no se integra en el caudal relicto de la persona arrendataria fallecida. Su sucesión se regula por lo dispuesto en la presente ley. 2. Fallecida la persona titular del arrendamiento histórico, le sucederá en el arrendamiento: a) La persona física designada por aquélla en testamento o en acto de última voluntad. A estos efectos, se entenderá válida la designación hecha en la libreta donde se da recibo del pago de las rentas, firmada por arrendatario o arrendataria y arrendador o arrendadora. b) A falta de designación expresa, la persona que, siendo heredera, legataria o legitimaria de quien sea causante, fuera cooperador o cooperadora de hecho en el cultivo de la finca al tiempo del fallecimiento. Si hubiere varias, será preferida la que tenga la condición de joven agricultor o agricultora, y si hubiere también varias personas que tengan esta condición, la más antigua de ellas. Si ninguna tuviera esa condición, la elegida por mayoría de entre las personas comprendidas en este apartado. c) No habiendo tampoco cooperador o cooperadora de hecho, sucederá quien sea cónyuge supérstite no separado legalmente o de hecho, que tenga hijos comunes con la persona causante. d) En defecto de las personas anteriores, cualquiera de las restantes personas herederas, siendo preferida la que sea pariente de grado más próximo; a igualdad de grado, la más joven de entre las que sean mayores de edad; y a igual edad, decidirá la suerte. A estos efectos, se entenderá que quien sea cónyuge no separado y no tenga hijos comunes con la persona causante, es de grado más próximo que quienes ostenten la condición de ascendientes y colaterales. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS

46 JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS
3. A falta de todas las personas anteriores, quedará extinguido el arrendamiento. 4. En todo caso, quien suceda ha de cultivar directamente, aunque no sea profesional de la agricultura. 5. La persona que suceda deberá comunicar fehacientemente su condición al arrendador o a la arrendadora en el plazo de un año desde el fallecimiento, quedando extinguido el arrendamiento si no lo hace. Si se suscitare litigio entre las personas interesadas, el plazo se suspenderá hasta la terminación de aquél, siempre que la demanda se hubiese presentado dentro del año y la existencia del pleito se comunique a la persona arrendadora; entre tanto, quienes litiguen serán solidariamente responsables del pago de la renta y del deber de cultivar la tierra. JP FERNANDEZ GIMENO ABOGADOS


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