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JUICIO ORAL MERCANTIL Artículos del 1390 Bis al 1390 Bis 49 del C. de C. CUANTÍA Aquellos cuyo monto sea inferior a $539,756.58, por concepto de suerte.

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1 JUICIO ORAL MERCANTIL Artículos del 1390 Bis al 1390 Bis 49 del C. de C. CUANTÍA Aquellos cuyo monto sea inferior a $539,756.58, por concepto de suerte principal sin tomar en cuenta accesorios, que no tengan una tramitación especial (*indeterminada monto negocio 1339 C. de C. siempre son apelables)

2 TESIS AISLADA Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C.17 C (10a.), Página: 1333, cuyo rubro es: “JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NULIDAD DE TÍTULOS DE CRÉDITO, SI BIEN CONSTITUYE UNA ACCIÓN DECLARATIVA, TIENE COMO OBJETO ESENCIAL DEL RECLAMO UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO Y, POR TANTO, DEBE CONSIDERARSE DE CUANTÍA DETERMINADA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA.”, y su texto es: “El artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que se tramitarán en juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que prevé el diverso numeral 1339 del mismo ordenamiento, para que un juicio sea apelable, sin tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. Luego, si se plantea en la demanda la acción declarativa de nulidad de títulos de crédito, debe tomarse en cuenta que esa acción tiene como objeto esencial del reclamo una prestación de carácter pecuniario que, como consecuencia natural y lógica de la declaratoria judicial, constituye el capital principal de la demanda y que es distinta de intereses y accesorios; la cual se traduce en el monto total por el que se suscribieron los títulos valor cuya nulidad se reclama. Ese objeto esencial del reclamo es lo que constituye la suerte principal en este tipo de negocios y, por ello, deben considerarse de cuantía determinada para los efectos de la procedencia de la vía.”

3 PRINCIPIOS art. 1390 Bis 2 del C. de C.
ORALIDAD PUBLICIDAD IGUALDAD INMEDIACIÓN CONTRADICCIÓN CONTINUIDAD CONCENTRACIÓN

4 ETAPAS Fijación de la litis (escrita) Audiencia preliminar (oral)
Audiencia de juicio (oral) Desahogo de pruebas Dictado de sentencia El juez determina inicio y conclusión de cada una de las etapas 1390 bis-24 C. e C.

5 FIJACIÓN DE LA LITIS Escrito de demanda 390- bis 11 C. de C.
Exhibir documentos o manifestar su imposibilidad para ello. Ofrecer pruebas Pericial con cuestionario Nombre y domicilio de testigos, domicilio Causa de pedir.

6 Art. 1055 y 1061 del C. de C. Redactados en español, firma o huella.
En idioma extranjero-traducción. Documento-personalidad. Documentos base de la acción, Documentos de prueba, Copias de traslado, Supervenientes-fecha posterior, fecha anterior bajo protesta, con acuse.

7 ACUERDOS A LA DEMANDA Prevención (oscura, irregular, faltan requisitos) 3 días desahogue Admisión ( ordenando emplazar y otorgando 9 días para contestar) Bis – 14 Cuenta 24 horas, siguientes Acuerdo 3 días

8 TESIS AISLADA Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.27 C (10a.), Página: 1904, cuyo rubro es: “PREVENCIÓN PARA SUBSANAR DEMANDA DEFICIENTE.”, y su texto es: “El artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio fija los requisitos de la demanda. El artículo 1390 Bis 12, en igualdad con otros ordenamientos, dispone que la falta o deficiencia de alguno de ellos obliga al Juez a hacer una prevención, con el señalamiento preciso de los defectos del escrito inicial, para que el promovente los subsane dentro de tres días, y en caso de no hacerlo, el Juez la desechará. Esta obligación toca una parte esencial del procedimiento, por lo que si no se hace la prevención y después se dicta sentencia absolutoria sustentada en deficiencias de la demanda, se afectan las defensas del demandante, con trascendencia al resultado del fallo. Esto es así, porque esta actuación propende al desarrollo sano del proceso, con posibilidades reales de una resolución de fondo del litigio, de manera que el deber del juzgador es imperativo, y encuentra plena justificación en la teoría general del proceso contemporánea, en la que ya no se ve al juzgador como un mero espectador de la actuación de las partes durante el procedimiento, que al final se concreta a determinar quién ganó y quién perdió en el litigio, sino se le erige en director del proceso, y con eso, se le vincula y responsabiliza para que los procedimientos se lleven a cabo en los términos de la ley y cumplan su cometido, primero, mediante la fijación correcta de la litis, con un contenido viable para llegar, en su caso, a una sentencia de fondo, y no a un fallo inhibitorio, y después a la conducción de las demás fases, como la probatoria y la de alegatos, con el mismo propósito. Esta importante función directiva es la que se debe ejercer ante una demanda deficiente, a la que le falten los elementos indispensables de viabilidad, esto es, cuando la carencia de elementos lleve a la consecuencia de impedir, en su momento, el pronunciamiento de fondo, o afecte otras fases procesales, como la etapa probatoria; y esto es lo que sucede si en una demanda no se exponen todos los hechos necesarios de la causa de pedir, pues esa deficiencia impide que el actor aporte pruebas sobre hechos que no expuso, y al Juez lo limita, al no poder sustentar una decisión en hechos que no integran la litis. La consecuencia de su incumplimiento afecta indudablemente las defensas del quejoso, al llevarlo de antemano a un procedimiento inocuo, en el que nunca podrá obtener sus pretensiones, e inclusive, tiene la agravante de que el asunto pueda culminar con sentencia desestimatoria que produzca la cosa juzgada, que sería una consecuencia excesiva, pues el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio es claro, al establecer que si no se cumple con la prevención, sólo debe desecharse la demanda, lo que no produce cosa juzgada, sino deja en aptitud a la parte demandante, de ejercer la acción en nuevo juicio.”

9 EMPLAZAMIENTO Cerciorarse que es el domicilio del demandado
Interesado, mandatario, representante, o persona con quien se entienda la diligencia señalando relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que exista con el buscado Solo éste, es notificado 1390 bis-10 C. de C.

10 TESIS AISLADA Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Civil, Tesis: XXVII.3o.2 C (10a.), Página: 1993, cuyo rubro es: “EMPLAZAMIENTO AL JUICIO ORAL MERCANTIL. RESULTA ILEGAL SI NO SE HACE CONSTAR QUE EL TERCERO CON EL QUE SE ENTENDIÓ ERA PARIENTE, EMPLEADO, DOMÉSTICO O COHABITANTE DEL DEMANDADO.” y su testo es: “Conforme al artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, el emplazamiento al juicio oral mercantil debe practicarse preferentemente con el demandado, por sí mismo o a través de su representante, mandatario o procurador. Si éstos no son hallados, se requerirá a la persona que se encuentre en el domicilio del enjuiciado que exprese cuál es su relación con él y, en caso de que sea su pariente, empleado, doméstico o cohabitante, se le entregará la cédula de notificación. Esta última regla se sustenta en la presunción de que las referidas personas mantienen un contacto frecuente con el demandado y, además, serán diligentes al informarle sobre el llamamiento a juicio, en virtud de la lealtad y solidaridad inherente a los vínculos familiares, laborales, de servicios domésticos y de cohabitación. Así, el legislador pretendió evitar que el emplazamiento se practique a través de personas que carezcan de un vínculo relevante con el demandado y que se hayan encontrado ocasionalmente en su domicilio, pues esto dificultaría que obtenga un conocimiento real y oportuno de la demanda, en contravención a su derecho fundamental de audiencia. Por tanto, el emplazamiento resultará inconstitucional si no se hace constar que el tercero con el que se entendió era pariente, empleado, doméstico o cohabitante del enjuiciado. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

11 CONTESTACIÓN, 1390 bis-17 C. de C.
Mismos términos que la demanda, más Oponer excepciones (dar vista 3 días) Señalar perito y ampliar cuestionario si en la demanda se propuso la pericial, Si propone pericial, dar vista a la contraria para que en 3 días se manifieste en los términos anteriores, 1390 bis-46 Formular reconvención, 1390 bis-18 ( 9 días )

12 Contestación a la reconvención (vista 3 días)
Desahogando vistas, señalar AUDIENCIA PRELIMINAR (10 días) Admitir pruebas de excepciones procesales para rendir en audiencia Si no se desahogan, se declaran desiertas por causas imputables al oferente

13 ALLANAMIENTO 1390 bis – 19 C. de C.
Citar para AUDIENCIA DE JUICIO dictando sentencia (10 días) Si se deja de contestar demanda, se revisara el emplazamiento. Se tendrán por confesados los hechos, si el emplazamiento fue personal, representante o apoderado en términos del art el C. FEDERAL de P. C C. de C.)

14 AUDIENCIAS EN GENERAL Grabadas en audio y video, debiendo el Secretario de Acuerdos certificar el registro de las audiencias en medios electrónicos, haciéndolo constar oralmente, tomando medidas para su custodia 1390 bis-26 y 28 Siempre presididas por el Juez, asistido del Secretario de Acuerdos Amplias facultades de dirección procesal Moderar discusiones, impedir desvió de temas, limitando tiempos de intervención bis-23

15 Acudir las partes por si o por representantes con facultades expresas para conciliar, 1390 bis-21
Resoluciones dictadas, por notificada en audiencia, 1390 bis-22 Partes y terceros protesta previa bis-26 Levantar acta mínima al final, sólo firma el Juez y Secretario

16 AUDIENCIA PRELIMINAR 1390 bis 32
Legitimación de las partes, 1390 Bis-34 Depuración del procedimiento, resolver excepciones procesales. Conciliación y/o mediación 1390 bis-35 Fijación de hechos no controvertidos, (partes) 1390 bis-36 Fijación de acuerdos probatorios (partes) juez propone 1390 bis-37

17 Admisión de pruebas y fecha de audiencia de juicio en 10 a 40 días (juez)
Corresponde a las partes la preparación de sus pruebas, (el juez auxilia en caso necesario) Si las partes dejan de acudir, multa de $2, a $5, (audiencia preliminar)

18 TESIS AISLADA Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.11o.C.52 C (10a.), Página: 2068, cuyo rubro es: “JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS PROPUESTAS DE CONCILIACIÓN Y/O MEDIACIÓN QUE PROCUREN LAS PARTES O PROPONGA EL JUEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO GENERAN CONFESIÓN EXPRESA, ESPONTÁNEA, NI PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL ADEUDO RECLAMADO EN BENEFICIO O PERJUICIO DE LAS PARTES EN NINGUNA ETAPA PROCESAL.”, y su texto es: “Los artículos 1390 Bis 33, 1390 Bis 34 y 1390 Bis 35, segundo párrafo, del Código de Comercio establecen, entre otros objetivos, que en la audiencia preliminar, el Juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Que si llegaren a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si procede legalmente y en caso de desacuerdo proseguirá con la audiencia. Asimismo, que las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación. Esto significa, con base en el último de los artículos citados, que en caso de no lograr un arreglo, aun cuando las partes lo hubieren intentado, el legislador ha querido desvincular las propuestas de éste suscitadas en la fase conciliatoria de las subsecuentes etapas del procedimiento, proscribiendo el derecho de las partes a invocarlas, puesto que así logra mantener la sustancia del juicio incólume, puesto que habrá de continuarlo y sujetando la litis, en todo caso, a los principios de contradicción, dispositivo y de carga de la prueba, que cada parte debe asumir en el procedimiento oral mercantil, ya que no es la finalidad de dicha fase en la audiencia preliminar sustituir las cargas de las partes, sino evitar en lo posible el juicio, mediante esas formas heterocompositivas. Siendo que, además, con dicha disposición se preserva la imparcialidad del Juez, al desligarlo de toda intención de arreglo previo y de los contenidos que pudieran influir en su criterio, en tanto que, en la conciliación y/o mediación, el Juez habrá de ser cuidadoso de no emitir alguna opinión que implique un juicio adelantado de su parte. Por tanto, los acuerdos previos que no fructifiquen y todas las manifestaciones de las partes en dicha audiencia sobre las respectivas propuestas, no constituyen una confesión expresa o espontánea, ni generan presunción de existencia del adeudo reclamado, por lo que no pueden considerarse en el juicio a favor o en perjuicio de las partes en ninguna etapa procesal, al existir prohibición expresa del legislador en tal sentido.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

19 TESIS AISLADA Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: IV.2o.C.6 C (10a.) , Página: 1817 , cuyo rubro es: “JUICIO ORAL MERCANTIL. PROPOSICIÓN FORMAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.”, y su texto es: “Dado que la litis del juicio oral mercantil se integra por los escritos de demanda y contestación; y en su caso, de reconvención y contestación a ésta, siendo en estos propios escritos donde deben ofrecerse las pruebas; por consiguiente, no tiene el carácter de prueba la documental que se exhibe en la etapa de conciliación de la audiencia preliminar del juicio, al tener ésta como finalidad la avenencia de las partes para que lleguen a un arreglo y desistan del juicio, toda vez que el ofrecimiento formal de la prueba, conforme a la legislación mercantil, debe hacerse en su etapa inicial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.” Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20 AUDIENCIA DE JUICIO 1006, 1007 y 1390 bis-38 y 39
Se desahogan las preparadas y se desecha las que no, en perjuicio de la oferente, no se suspende ni difiere salvo caso fortuito o fuerza mayor Alegar en sin término Solo se fija fecha (dentro de 10 días) para que se continúe para el dictado de sentencia se debe dar copia simple de dicha sentencia.

21 TESIS AISLADA Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 14 de noviembre de :20 h, Materia(s): (Común), Tesis: II.1o.16 C (10a.), cuyo rubro es: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN AUDIENCIA, SIEMPRE QUE EXISTA CONSTANCIA DE QUE SE DEJARON A DISPOSICIÓN DEL QUEJOSO LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.”, cuyo texto es: “De la interpretación armónica de los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 22, 1390 Bis 31 y 1075 del Código de Comercio, que rigen la tramitación de los juicios orales mercantiles a que se refiere el título especial con esa denominación, se concluye que las notificaciones de las resoluciones adoptadas en audiencia se realizan a las partes que a ella asisten, en ese mismo momento sin necesidad de formalidad alguna, por lo que para determinar si la presentación de la demanda de amparo directo es oportuna, el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de finalizada la misma, siempre y cuando exista constancia fehaciente en autos de que en la diligencia quedaron a disposición del quejoso los registros correspondientes, como lo es la copia de la resolución pronunciada, de no ser así, debe atenderse a las reglas genéricas que establece el artículo 1068 de la propia legislación comercial para las notificaciones realizadas fuera de la audiencia.” Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

22 CONFESIONAL 1390 bis-41 Se desahoga mediante posiciones, formuladas de manera oral, y serán calificadas simultáneamente. Si comparece el absolvente y el articulante. Hechos propios y materia del debate. Si no comparece o deja de contestar, Se declara confeso (de las posiciones formuladas o del pliego exhibido previamente)

23 TESIS AISLADA Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.47 C (10a.), Página: 1914, cuyo rubro es: “PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA SI EL DEPONENTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y EL OFERENTE NO EXHIBIÓ, PREVIAMENTE, EL PLIEGO DE POSICIONES.”, cuyo texto es: “De la interpretación del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio se desprende que, por regla general, tratándose de la prueba confesional en el juicio oral mercantil, las posiciones se formulan en forma oral por el oferente, sin más limitación que se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto de debate. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, consistente en que cuando la persona que debe declarar no asista sin causa justa a la diligencia, la prueba se desahogará con base en el pliego de posiciones que en sobre cerrado y de manera cautelar haya exhibido el oferente antes de la audiencia, declarándosele confeso de oficio, únicamente respecto de las posiciones contenidas en él y calificadas de legales. Por lo tanto, es correcto declarar desierta la probanza en estudio cuando el deponente no comparece a la audiencia correspondiente y el oferente no exhibió, previo a ésta, el pliego de posiciones.” Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

24 TESTIMONIAL bis 42 y 43 De ser citados, los serán con 2 días anticipados (sin contar día de notificación, día en que surte y día de audiencia) Apercibidos de arresto o multa de $6,477.08, * auxilio de la fuerza pública * 1067 Bis C. de C. No se logra su comparecencia, se declara desierta, Domicilio inexacto o retardar, multa al oferente de $6,477.08, desierta, despachar ejecución Interrogan las partes y en su caso el juez

25 INSTRUMENTAL 1390 bis 44 y 45 Registros de oralidad prueba plena
Objeción en la etapa de admisión de pruebas (A. PRELIMINAR.) y posteriores en la audiencia en que se ofrezcan y admitan Impugnación desde la contestación hasta antes de la admisión de pruebas en audiencia preliminar, o durante la audiencia que se admitan. (por escrito u oral, según la etapa del procedimiento)

26 PERICIAL bis 46 a 48 Acepten el cargo y exhiban el dictamen en 10 diez días a su admisión, salvo caso excepcional. * Alguno no lo rinde o no comparecen a la audiencia de juicio ) a exponer o responder preguntas), se tendrá por no rendido, en perjuicio de quien lo designa (por conforme) Ninguno rinde, desierta la prueba

27 Exhibidos, el juez designara tercero en discordia. *
El tercero en discordia rendirá el dictamen en la audiencia De no rendirlo sanción por el monto en que cotizó sus honorarios, a favor de las partes, designando nuevo perito Acuerdo de ejecución e informarlo al C.J. Diferir la audiencia, para continuar con el desahogo de dicha prueba, las demás se deben desahogar.

28 DIVERSIDAD DE PRUEBAS 1390 bis 8 y 49
Son admisibles todo medio de prueba del C. de C. Supervenientes, antes de concluida la audiencia de juicio, vista a la contraria y el juez resuelve (*excepciones) Fecha posterior a demanda y contestación. Bajo protesto, no haber tenido conocimiento. No se pudo adquirir por causas no imputables a la oferente.

29 INCIDENTES EN JUICIO ORAL 1390 bis 40
Que no tengan tramitación especial (impugnación 1390 bis 45) Oralmente en audiencia, debiendo contestarlo en la misma y si no por perdido el derecho Si exige prueba, se admitirá y se desahogara en audiencia, o en una especial, alegando al respecto y resolviendo en la misma o en tres días

30 GENERALIDADES No se dicta definitiva si no se resuelve el incidente
RECUSACIÓN antes de admitir pruebas1390 bis 7. Copias certificadas del expediente de manera física y en medios electrónicos, no hay copias simples de audiencias. Diligencias fuera de juzgado, con registro electrónico, cámaras de video.

31 Suplencia, en lo no previsto se rige por las reglas generales del C
Suplencia, en lo no previsto se rige por las reglas generales del C. de C, en lo que no se oponga al juicio oral, ni a sus principios (*parte no asistida P. igualdad, suspender) RECESOS (refrigerio o consultas), SUSPENSIONES (falta resolver incidentes) y DIFERIMIENTOS (por tiempos no se puedan concluir o para el dictado de sentencia en la de juicio mercantil)

32 RECURSOS No admite recurso alguno

33 Maestro en Derecho Civil Onésimo Lugo Godínez.
Ciudad Universitaria, Diciembre de 2014. GRACIAS.

34 CORREO ELECTRONICO


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