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Control difuso.

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Presentación del tema: "Control difuso."— Transcripción de la presentación:

1 Control difuso

2 En nuestro país encontramos principalmente dos manifestaciones de control
A) La jurisdicción constitucional de la libertad considera los instrumentos que se establecen en los ordenamientos jurídicos de los Estados para la protección de los derechos humanos en su dimensión individual y social, comprendiendo los instrumentos fundamentalmente, de carácter procesal que se han establecido para prevenir y

3 reprimir las amenazas y violaciones de tales derechos
reprimir las amenazas y violaciones de tales derechos. Los instrumentos específicos se caracterizan por un procedimiento simple y rápido, dotado de medidas precautorias eficaces y efectos restitutorios

4 B) La jurisdicción constitucional orgánica comprende los instrumentos de control de constitucionalidad de las normas jurídicas infraconstitucionales, como los instrumentos destinados a resolver las contiendas o conflictos de competencias entre los distintos órganos que integran el poder del Estado, y entre las autoridades centrales y locales en los estados

5 Los presupuestos jurídicos de los sistemas plenos o completos de control de constitucionalidad. Los requisitos necesarios para que pueda señalarse la existencia de un sistema completo de control de constitucionalidad son los siguientes: a) La existencia de una Constitución total o parcialmente rígida

6 El control de constitucionalidad requiere que los preceptos constitucionales puedan distinguirse claramente de los preceptos legales por su distinto y más completo procedimiento para su establecimiento

7 b) La existencia de un órgano de control que sea independiente y autónomo de los órganos sometidos al control. No hay posibilidad de; un efectivo control de constitucionalidad si el órgano encargado de realizar el control se encuentra subordinado a uno de los órganos que debe ser controlado

8 c) El órgano encargado de efectuar el control debe estar dotado de facultades decisorias. Ello significa que las resoluciones o sentencias del órgano contralor producen efectos jurídicos vinculantes para los afectados los que no pueden actuar al margen de lo decidido por el órgano que realiza el control.

9 d) Facultad de las personas afectadas o interesadas de impugnar por sí mismas el precepto o acto inconstitucional. e) Sometimiento de todo el sistema normativo estatal al control de constitucionalidad. Ello implica que todos los preceptos o normas que emanan de los órganos del Estado están sometidos al control de constitucionalidad.

10 CONTROL CONSTITUCIONAL
El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.

11 Se refiere a la correcta congruencia y concordancia de forma y fondo con normas infra constitucionales con la aplicación del test de congruencia

12 FUNDAMENTO El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento,

13 FINALIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Es la defensa de la Constitución en su condición de Ley Superior. Ella ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional.

14 El cual adopta también otras denominaciones, así por ejemplo: Defensa constitucional, Justicia Constitucional, Jurisdicción Constitucional o revisión Constitucional  Es menester señalar que el Control Constitucional no solamente incluye la “constitucionalidad”de las leyes sino también la “legalidad” de las normas administrativas de carácter general y además de esto la protección de los derechos de la persona.

15 Dos grandes modelos de jurisdiccion
El modelo americano o de "judicial review" Conocido clásicamente como el modelo de control jurisdiccional difuso, se caracteriza porque todos lo jueces tienen la potestad y obligación legal de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a los decretos o resoluciones; de manera que, como dice Fernández Segado,

16 "todos los jueces están habilitados para inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constitución"; o como manifiesta Mauro Cappelletti, "en este sistema se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejerciten incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia".

17 Cabe señalar que este modelo de control de constitucionalidad tiene sus antecedentes en la doctrina desarrollada por el Juez inglés Edward Coke al resolver el "Bonham"s case", en el año 1610, en defensa del common law y de su tradicional supremacía frente a los posibles excesos o arbitrios de la Corona

18 doctrina que tuvo marcada influencia en los Estados Unidos de Norteamérica, donde por la vía del Derecho Jurisprudencial, los jueces y tribunales asumieron la función de velar por la primacía de la Constitución, concretamente a partir de la célebre sentencia emitida por el juez Jhon Marshall al resolver el caso "Marbury vs. Madison

19 El modelo de control difuso, tiene las características que se describen a continuación:
Todos los órganos judiciales ordinarios, jueces y tribunales, pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes cuando conocen y resuelven las controversias suscitadas ante ellos. La ley sospechosa de inconstitucionalidad no es susceptible de impugnación directa, pues la presunta inconstitucionalidad sólo puede hacerse valer como cuestión incidental, de cuya resolución depende la decisión que, sobre el caso principal, ha de adoptar el juez competente.

20 Están legitimadas para solicitar o promover el control, las partes en litigio, es decir las partes del proceso en el cual se debe aplicar la norma supuestamente inconstitucional. En este sistema, el Juez no anula la ley, sino que declara una nulidad preexistente, inaplicando la disposición legal al caso que está conociendo, de manera que los efectos de su declaración están limitados al caso concreto

21 Control concentrado Kelseniano
Conocido en la doctrina clásica como el modelo de control jurisdiccional concentrado, y según Fernández Segado se caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional especializado, llámese Tribunal Constitucional, Corte Federal Constitucional o Tribunal de Garantías Constitucionales, el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes, además de otras referidas a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

22 Éste modelo concentrado, a diferencia del señalado anteriormente, tiene las siguientes características: El control de constitucionalidad está encomendado a un órgano especializado, llámese Tribunal Constitucional, Corte Constitucional Federal o Tribunal de Garantías Constitucionales, que tiene el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes. Este sistema establece la legitimación de determinados órganos para recurrir a la acción directa de inconstitucionalidad, estableciendo ciertas limitaciones, empero también legitima a las personas particulares, con determinadas restricciones

23 El procedimiento de control de constitucionalidad se inicia mediante el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad, es decir, a través de un procedimiento de impugnación directa, sin necesidad de esperar a que se presente la ocasión de un proceso judicial concreto en el que tenga que aplicarse la Ley impugnada de inconstitucional.

24 Mediante el proceso de inconstitucionalidad, la Constitución Política del Estado ha confiado al T C el control de constitucionalidad de las leyes y las normas con rango de ley.

25 Caracteres No persigue la tutela de intereses subjetivos, sino “la defensa de la Constitución” como norma jurídica suprema. `No obstante, se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre 2 fuentes de distinta jerarquía

26 Manifestaciones del control difuso

27 DISPOCISIONES CONSTITUCIONALES
Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional peruano (Ley Nº 28237).- “Precedente.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.”

28 Artículo 38 de la Constitución Política del Perú
Artículo 38 de la Constitución Política del Perú.- “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Artículo 51 de la Constitución Política del Perú.- “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”

29 Artículo 138 de la Constitución Política del Perú
Artículo 138 de la Constitución Política del Perú.- “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”

30 En el caso del control difuso –siguiendo la judicial review norteamericana–, los jueces tienen el poder-deber de dar preferencia a la Constitución en los casos concretos que les sean sometidos a su decisión y, en consecuencia, de inaplicar las leyes o demás normas jurídicas que consideren inconstitucionales11. Se trata de un poder-deber otorgado a los JUECES

31 jurisdiccionales del Estado, que están obligados a ejercitar o cumplir sea cual fuere su competencia o rango, sin importar el tipo de proceso de que se trate12. Dicho control “(...) sólo puede ser cumplido incidenter tantum, es decir, en un proceso concreto (que) el juez esté conociendo, y donde la inconstitucionalidad de la ley o norma (a inaplicar) no es ni el objeto de dicho proceso ni el asunto principal del mismo”.

32 , ¿puede algún otro órgano encargado de solucionar o prevenir conflictos, preferir la Constitución a una norma de inferior jerarquía, al momento de tomar una decisión? O más precisamente: ¿pueden los órganos no jurisdiccionales, encargados de solucionar o prevenir conflictos, ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa? ¿Lo pueden hacer los árbitros, los órganos de la justicia militar e incluso los órganos de la Administración?

33 Se nos podría decir que la Administración sólo actúa en el marco de poderes o facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, y como quiera que la Norma Fundamental no le ha otorgado el poder de inaplicar las normas que considere inconstitucionales; entonces, no hay manera de que la Administración pueda ejercitar un poder que no tiene o que no le ha sido otorgado.

34 El principio del „stare decisis‟, característico de los países de „common law‟, implica que las posibles divergencias entre los distintos tribunales sobre la constitucionalidad de una misma ley puedan ser decididas, a través del sistema de impugnaciones, por los órganos judiciales superiores y en especial por el Tribunal Supremo, cuya decisión será en lo sucesivo vinculante para todos los tribunales”

35 el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre este punto al señalar que:
“(…) la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y, por ende, para aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales, que la Constitución no les ha conferido de modo expreso e inobjetable”15.

36 Nuevo criterio Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución18. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.”

37 si el ordenamiento jurídico encomienda a la Administración el ejercicio de una función cuasi jurisdiccional; esto es, de solucionar y prevenir una serie de conflictos intersubjetivos, o de imponer sanciones, a través de una decisión vinculante u obligatoria que impone a las partes o administrados en el marco de un procedimiento administrativo (entonces, se debe concluir que dicho ordenamiento le otorga también los poderes y facultades necesarias para ejercer esa función.


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